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TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320210008202 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320210008202 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA

SALA CIVIL – FAMILIA

(Área Civil)

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Verbal - Responsabilidad Civil Contractual Radicación 54001-3153-003-2021-00082-02

C. I. T. 2024-0172

APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA

San José de Cúcuta, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por ambas partes dentro del Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por el Conjunto Cerrado Torres de Picabia – Propiedad Horizontal, representada legalmente por Élida Suárez Cárdenas, en contra del Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A.S. , regentado por Alex Herney Cely Sánchez, frente a la sentencia proferida el día ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el día 30 de mayo de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

Conforme al libelo introductor, el escrito de subsanación y la reforma de la

recibido en esta Superioridad el día 30 de mayo de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

Conforme al libelo introductor, el escrito de subsanación y la reforma de la demanda, la que fue admitida mediante proveído del 28 de enero de 20221 sin que

1 Ib., actuación “016AutoAdmiteReformaDemanda.pdf”C.I.T. 2024-0172-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 41 la constructora demandada se hubiere pronunciado sobre ella, el condominio demandante, por conducto de mandatario judicial debidamente constituido, inició proceso declarativo en contra de la constructora demanda, a objeto de que se declare, como pretensión principal, civil y contractualmente responsable “por los perjuicios materiales causados por vicio de la construcción y/o de los materiales (artículo 2060 numeral 3 y 2351 del Código Civil) en las placas de los niveles 1 y 2 del parqueadero del conjunto cerrado Torres de Picabia” , y consecuencialmente, que se le co ndene a pagar la suma de $279’000.000,00 M/cte., como perjuicios reclamados “a fin de llevar a cabo las reparaciones inmediatas y definitivas” según las conclusiones del dictamen pericial adosado, valor que deberá ser indexado “desde el momento de ocurrencia del daño hasta la ejecutoria de la sentencia y reconociendo intereses moratorios hasta su pago” . La pretensión subsidiaria , guarda similitud, solo que la aspiración de declaratoria de la responsabilidad civil se insta a título extracontractual2.

Como hechos que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, se

guarda similitud, solo que la aspiración de declaratoria de la responsabilidad civil se insta a título extracontractual2.

Como hechos que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, se adujo que el conjunto cerrado de tipo multifamiliar fue construido por la sociedad demandada y, entre otros, consta de “una zona de parqueaderos con dos niveles de un área aproximada de 1.900 m2; que dicho proyecto fue entregado para su uso “en el año 2015” ; que tiempo después, “los condóminos comenzaron a evidenciar malas prácticas en la edificación, principalmente en la placa del parqueadero del segundo nivel como: filtraciones masiv as, fisuras y grietas en diferentes áreas del mismo”, lo cual informaron a la convocada a juicio, quien había entregado las zonas comunes el “15 de diciembre de 2016” , calenda en la que en su acta la actora “manifiesta expresamente las deficiencias de impermeabilización detectadas en el nivel 2 del parqueadero”, lugar en el que, “en el año 2017”, la constructora “procedió a efectuar trabajos de impermeabilización superficial” , los cuales “resultaron deficientes”.

Se expuso que la gravedad de las afectaciones ha causado daños en los vehículos automotores de los condóminos y perjudica el primer nivel del parqueadero; que ello se debe i) “a que la estructura del parqueadero del 2 nivel no cumple con las especificaciones mínimas por la norma sismo resistente de la NSR 2010 “Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR -10)”, y ii) a que se presentaron “fallas en la construcción y vicios en los materiales”.

cumple con las especificaciones mínimas por la norma sismo resistente de la NSR 2010 “Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR -10)”, y ii) a que se presentaron “fallas en la construcción y vicios en los materiales”.

2 Cuaderno primera instancia, actuaciones n° “003DemandaYanexos.pdf”, “005AllegaSubsancionDemanda.pdf” y “015ApoderadoDteReformaDemanda.pdf”C.I.T. 2024-0172-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 41

Afirmó, de un lado, q ue la placa del nivel segundo de parqueaderos “no cuenta con la solidez suficiente de modo que pueda brindar confianza a los condóminos”, habiendo entonces en reiteradas ocasiones solicitado que se adoptaren “medidas correctivas de forma definitiva” a fin de evitar que dicha zona “colapse por el mal estado en que se encuentra”. Del otro, que, pese a los trabajos realizados, persiste la gravedad de la afectación, fallas que “amenazan con ruina o desintegración”.

Agregó que las lluvias sobrevenidas “(marzo de 2021) han generado que la amenaza de ruina constituya un peligro inminente debido a las filtraciones que por este periodo se ha intensificado” . Luego, “a fin de evitar que la construcción enunciada perezca causando graves daños es imprescindible efectuar labores de reparación, adecuación, restructuración e impermeabilización”.

1.2 Trámite de primera instancia

Admitida la demanda el 1 0 de mayo de 20 213, luego de subsanada s las irregularidades inicialmente observada s, se ordenó la notificación de l a parte demandada.

1.2 Trámite de primera instancia

Admitida la demanda el 1 0 de mayo de 20 213, luego de subsanada s las irregularidades inicialmente observada s, se ordenó la notificación de l a parte demandada.

El GRUPO INMOBILIARIO PAISAJE URBANO S.A.S., se enteró de manera personal de la acción incoada en su contra 4, y por conducto de apoderado judicial, presentó oposición5 a las pretensiones de la demanda argumentando que la entrega de la s unidades privadas y zonas comunes esenciales del proyecto Conjunto Cerrado Torres de Picabia , exceptuando las zonas comunes no esenciales, inició en el año 2015; que no es cierto, tal como se le señala, que hubiese realizado malas prácticas, sino que “toda obra nueva es susceptible de presentar manifestaciones en razón del asentamiento del terreno, de los materiales y demás , siendo un resultado esperado que se presente durante el primer año después de su entrega, manifestaciones que son susceptibles de su bsanación sin problema alguno dentro del término de la garantía por acabados, pues dichas manifestaciones no representan o pueden interpretarse como daños en la estructura o vicios en la construcción, por el contrario, son manifestaciones en el acabado, qu e se subsanó

3 Ibidem, actuación “006AutoAdmiteDemanda.pdf” 4 Ib., actuación “007ApoderadoDmteAllegaNotificacionPersonal.pdf” 5 Ib., actuación “008ContestacionDemanda.pdf”C.I.T. 2024-0172-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 41 en la vigencia de la garantía por dicho concepto, que es de un año, que para la

5 Ib., actuación “008ContestacionDemanda.pdf”C.I.T. 2024-0172-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 41 en la vigencia de la garantía por dicho concepto, que es de un año, que para la fecha ya ha expirado”. Expone que su adversario induce en error pues lo acaecido son “manifestaciones químicas y físicas esperadas en toda obra nueva, manifestaciones que igualmente fueron atendidas y subsanadas en oportunidad, con la diligencia y suficiencia que requería en el mes de diciembre de 2016 y 2017 dentro de la vigencia de la garantía por acabado”. Advierte que en la entrega se dejó observación de un pendiente como lo era la impermeabilización de la placa del segundo nivel del parqueadero, sin que ello refiera a “una deficiencia, máxime cuando dicha observación fue debidamente subsanada (…) dentro de la vigencia de la garantía postventa por acabado”.

Pone de presente que los trabajos de impermeabilización que llevó a cabo en el 2017 “fueron suficientes y pertinentes para corregir la filtración que se presentaba en ese momento, tal y como lo reconoció la copropiedad al recibir a conformidad y satisfacción la mencionada postventa, tal y como lo prueba el acta de recibo final suscrita en los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018”; relieva que “no hay graves afectaciones en las que se pueda atribuir responsabilidad ”, motivo por el que “no hay afecciones o perjuicios que [le] puedan ser atribuibles”; que el conjunto “cumple con el lleno de los requisitos legales y técnicos, conforme (…) las Licencias de Urbanismo y Construcción en modalidad obra nueva No. LMUmotivo por el que “no hay afecciones o perjuicios que [le] puedan ser atribuibles”; que el conjunto “cumple con el lleno de los requisitos legales y técnicos, conforme (…) las Licencias de Urbanismo y Construcción en modalidad obra nueva No. LMU54001-1-130240, otorgadas para el desarrollo del mencionado proyecto de vivienda mediante la Resolución No. LMU -LC-54001-1-13-0240 de fecha 30 de mayo de 2014 otorgada por la Curaduría No. 1 de San José de Cúcuta, cumpliendo así (…) con lo establecido en los capítulos A, B y C de la Norma Sismo Resistente 10 (NSR-10), regulado desde la Ley 400 de 1997 y sus siguiente[s] actualizaciones”. Recrimina que su contradictora “se limita a expresar un supuesto incumplimiento de la NSR2010 en la estructura del parqueadero del segundo nivel del conjunto (…), pero no determina, especifica y prueba tal incumplimiento” , como tampoco los “vicios en los materiales” . No obstante, señala que las señaladas afecciones “corresponden única y exclusivamente al deteriorado sistema de impermeabilización que hoy en día tiene la zona de parqueaderos”.

Aseguró que la zona señalada tiene solidez suficiente, especialmente porque “no existen grietas en la placa, sino por el contrario fisuras superficiales que de ninguna manera comprometen la estabilidad de la estructura de la edificación” , e insistió en que “no existe amenaza de colapso de la estructura del nivel 2 del parqueadero”.C.I.T. 2024-0172-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 41

insistió en que “no existe amenaza de colapso de la estructura del nivel 2 del parqueadero”.C.I.T. 2024-0172-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 41

Puntualizó que no debe llevar a cabo ninguna medida correctiva en tanto que, según informe anexo, “la cubierta del parqueadero no es representativa, no muestra deflexiones, ni asentamientos, ni deterioro de los elementos estructurales, es decir, que no existe un daño estructural” , y aunque allí se recomienda “realizar unas adecuaciones al acabado en la estructura”, esa sugerencia “no constituye una falla en la estructura, recomendación que” acató, pero la administración del conjunto no permitió “la ejecución de las mismas”.

Enfatizó que “no existe amenaza de ruina de la edificación” ; que la cantidad de lluvias son hechos de la naturaleza , constituyendo un evento de fuerza mayor que lo “exime de cualquier responsabilidad” , debiendo la demandante empelar medidas preventivas y necesarias para atender esa situación; que las filtraciones que presenta la placa de la zona de parqueadero es consecuencia del deterioro del sistema de impermeabilización, lo cual es de responsabilidad “única y exclusiva” de la administración del conjunto, quien ha debido efectuar “medidas de conservación y mantenimiento necesarias y preventivas en dicha área, (…) cada seis meses, constituyéndose así el hecho de un tercero que [la] exime de cualquier responsabilidad”; que las filtraciones no amenazan de ruina la edificación, las cuales “en el peor de los casos, disminuye a largo plazo la durabilidad de la estructura, hecho que es fácilmente subsanable y prevenible con un adecuado mantenimiento

responsabilidad”; que las filtraciones no amenazan de ruina la edificación, las cuales “en el peor de los casos, disminuye a largo plazo la durabilidad de la estructura, hecho que es fácilmente subsanable y prevenible con un adecuado mantenimiento al sistema de impermeabilización entregado”. Con apoyo en lo antepuesto, formuló las excepciones de mérito que intituló: i) “INEXISTENCIA DE FALLA ESTRUCTURAL O VICIO DE CONSTRUCCIÓN EN EL CONJUNTO CERRADO TORRES DE PICABIA” ; ii) “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSAL ENTRE EL

OBRAR DEL GRUPO INMOBILIARIO PAISAJE URBANO S.A.S (FACTOR DE

ATRIBUCIÓN - CULPA) Y EL SUPUESTO DAÑO ALEGADO POR EL

DEMANDANTE”; iii) “HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PARA EL GRUPO INMOBILIARIO PAISAJE URBANO S.A.S.”; iv) INSUFICIENCIA PROBATORIA QUE AVALE LAS PRETE NSIONES CONTRA EL GRUPO INMOBILIARIO PAISAJE URBANO S.A.S.” ; v) MALA FE Y ABUSO DEL DERECHO DEL DEMANDANTE” y vi) “LA GENÉRICA” . Además, presentó objeción al juramento estimatorio.

1.3 Sentencia de Primera InstanciaC.I.T. 2024-0172-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 41 La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró “probado de oficio la concurrencia de culpas por la conducta

de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró “probado de oficio la concurrencia de culpas por la conducta desplegada por” las partes, señalando que el Conjunto Cerrado Torres de Picabia – Propiedad Horizontal tiene “un porcentaje de participación del 20%” y el Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A.S. “del 80%” , desestimando las excepciones propuestas (ordinal 1°). En consecuencia, declaró que la constructora es civilmente responsable de los perjuicios materiales derivados “con ocasión a la amenaza e n ruina de la placa nivel 1 y 2 del parqueadero ” de la copropiedad (ordinal 2°). En tal virtud, ordenó pagar la suma de $99’784.000,00 (ordinal 3°) y condenó en costas a la parte vencida (ordinal 4°)6.

Para arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia, con apoyo legal y jurisprudencial, sentó que la propiedad horizontal demandante está legitimada por activa en tanto que “su administrador es la persona facultada legalmente para ejercer la representación de los dueños de las unidades de apartamentos (…) quienes se ven afectados por los daños que” se dan a conocer mediante el libelo introductor, y la convocada a juicio ostenta legitimación por pasiva pues “fue el constructor del proyecto y quien lo entregó” a la actora.

Puntualizado lo anterior, anticipó “que no cabe duda alguna de que los defectos observados en la placa del parqueadero se presentaron dentro del término de la garantía decenal de que trata el artículo 2060 del Código Civil” , lo cual ,

Puntualizado lo anterior, anticipó “que no cabe duda alguna de que los defectos observados en la placa del parqueadero se presentaron dentro del término de la garantía decenal de que trata el artículo 2060 del Código Civil” , lo cual , aseveró, es así porque el inicio de entrega del proyecto de vivienda se dio “en el año 2015” y “la placa del parqueadero lo fue en el año 2018” ; luego, “lógico es concluir que a la fecha de presentación de la demanda el término aún estaba vigente”. Además, relievó que la demandada, “en razón a su oficio” y conforme a su objeto social, “es conocedora de los vicios que podía[n] acontecer en la construcción del proyecto inmobiliario”.

“Esclarecido lo anterior,” pasó a estudiar los elementos de la responsabilidad del constructor , es decir, “la prueba del defecto de la construcción (…) donde encontramos el daño y el nexo causal entre el defecto y la conducta de la demandada en la construcción”. Con estribo en las pruebas documentales, precisó que la demandante elevó reclamación a la demandada y ésta se comprometió a dar

6 Ib., actuación “088AudienciaFallo.mp4”, récord de grabación 32:20 a 02:35:12.C.I.T. 2024-0172-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 41 solución a la problemática que le fue enrostrada, y que “desde el momento en que se presentó la entrega del proyecto (…) hasta el momento en que se rinde el dictamen del perito [por parte de la actora,] que es en el año 2020, se evidencian las existencias de grietas y de fisuras. Ello nos permite concluir que el daño como

se presentó la entrega del proyecto (…) hasta el momento en que se rinde el dictamen del perito [por parte de la actora,] que es en el año 2020, se evidencian las existencias de grietas y de fisuras. Ello nos permite concluir que el daño como evento, pues se encuentra suficientemente probado en el proceso, pues todas estas pruebas evidentemente informan las existencias de lesiones en las placas de nivel 1 y 2 del parqueadero del conjunto cerrado”.

En cuanto al nexo de causalidad, destacó que se anunciaron tres (3) defectos que consisten en “las especificaciones mínimas de sismo resistencia, las fallas en la construcción y los vicios en los materiales”. Para su acreditación, la copropiedad acompañó dictamen pericial, y lo propio hizo la constructora. A la experticia de ésta última, así como a la sustentación, le restó todo efecto probatorio en la medida en que el perito que lo rindió “es una de las personas que figura como responsable del proyecto” aquí cuestionado en punto de la placa del segundo nivel del parqueadero, por manera que al tener “un interés en las resultas del proceso ”, le estaba vedado conceptuar. Es más, descartó que pueda tenerse en cuenta los resultados de ensayos estructurales llevados a cabo por otro experto, toda vez que el análisis de los mismos fueron realizados por el perito impedido, quien fue el que emitió conclusiones pese a ese obstáculo.

Respecto del dictamen de la parte demandante, aplicó “el mismo tratamiento que se le impartió al dictamen” de la convocada a juicio , pero en relación a “la falencia de tipo estructural por la mala resistencia del concreto en cantidad no permitida por la norma” , toda vez que dicho tópico , que fue desarrollado por la

que se le impartió al dictamen” de la convocada a juicio , pero en relación a “la falencia de tipo estructural por la mala resistencia del concreto en cantidad no permitida por la norma” , toda vez que dicho tópico , que fue desarrollado por la empresa Tecnosuelos en la experticia , no puede ser aten dido comoquiera que aquella también s e encuentra comprometida al haber hecho parte del proyecto inmobiliario “como un responsable (…) en el área del suelo y cimentación” . Luego, por “tener una contaminación” ese ítem de lo dictaminado, solo procedió a evaluar “el estudio de las falencias de tipo constructivo, patológicas, fluviales, de sistemas de evacuación y de tipo consecuencial” vertidas en el informe técnico adosado con la demanda.

De esa manera, teniendo en consideración los puntos “parqueadero nivel uno; filtraciones latentes en diversas áreas de la placa; grietas y humedades en placa y viguetas; escarificación de concreto y presencia de aceros de refuerzo en placa de parqueadero; reposos de agua constantes por filtraciones de placa superiorC.I.T. 2024-0172-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 41 en parqueadero; reacciones internas de concreto y aceros en placa por filtraciones de parqueadero, y para el nivel 2, reposo de aguas constantes y falencias en las juntas de dilatación” del dictamen de la actora, infirió que “todas esas falencias (…) tienen su origen en una mala realización del proceso de impermeabilización, en la inexistencia de una buena pendiente, en una insuficiencia de lesiones de evacuación y en deficiencias de juntas de dilatación”.

tienen su origen en una mala realización del proceso de impermeabilización, en la inexistencia de una buena pendiente, en una insuficiencia de lesiones de evacuación y en deficiencias de juntas de dilatación”.

Sumó a lo dicho, lo manifestado po r el ingeniero Juan Pablo Mojica , testigo de la demandada, cuyo dicho, pese a que también resultó comprometido , no lo desechó y a cambio lo valoró “con un mayor matiz, o sea, con una mayor fuerza” , según lo expuso; y con las documentales obrantes en el dossier, coligió que “el nexo causal necesario para la declaración de responsabilidad s í se hace evidente” en la medida en que “no cabe duda de que en el proceso constructivo de la placa se presentaron defectos, entre ellos, aquel relacionado con la preparación de la placa y su superficie en lo que a la impermeabilización se refiere ”, sin dejar de lado los defectos de inexistencia de buena pendiente e insuficiencia de sifones de evacuación, todo lo cual acredita el requisito del nexo causal, pues demuestra “una amenaza parcial en la placa del parqueadero del conjunto”.

Establecida la responsabilidad, se ocupó de la exoneración alegada por la demandada bajo la denominación de hecho de un tercero. Al respecto, destacó que la representante legal de la parte actora confesó que no habían llevado a cabo mantenimiento de la placa “ya por situaciones financieras, ya por la existencia incluso de este proceso, o ya por la existencia de las garantías o de la póliza de Bersan”, circunstancias que implican “un porcentaje menor” en la materialización del daño y dan paso a “la concurrencia de las culpas y con ella la aplicación de

incluso de este proceso, o ya por la existencia de las garantías o de la póliza de Bersan”, circunstancias que implican “un porcentaje menor” en la materialización del daño y dan paso a “la concurrencia de las culpas y con ella la aplicación de reducción del débito indemnizatorio en un 20%”.

Finalmente, en el plano indemnizatorio, recordó que el perito hizo tres recomendaciones de las cuales acogió las dos primeras ya que , respecto de la última, la tercera, que hace referencia a una nueva cubierta en estructura elíptica metalizada y láminas de policarbonato , “no emerge explicación alguna que dé cuenta de que (…) tenga como fin la solución de las falencias encontradas. Aunado a ello, tampoco se observa concepto alguno de su conveniencia” , la que, como lo indicó el perito en audiencia, “no resulta ser tan necesaria”, sumado a que tampoco “se hizo un concepto de cómo la placa [se] puede soportar en el lugar sin generar un problema mayor” , todo lo cual consideró debía justificarse. Por lo tanto, comoC.I.T. 2024-0172-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 41 “basta con los [otros] arreglos” , reconoció su valor, y en razón de la concurrencia, redujo el porcentaje de participación de la demandada.

El veredicto, con ocasión a la adición elevada por la promotora del asunto, fue objeto de complementación. La adenda recae en que, frente a la suma reconocida “correrán intereses moratorios (…) una vez cobre la ejecutoria la sentencia”, y para efecto de la actualización del valor se tendrá “desde el 1° de junio

fue objeto de complementación. La adenda recae en que, frente a la suma reconocida “correrán intereses moratorios (…) una vez cobre la ejecutoria la sentencia”, y para efecto de la actualización del valor se tendrá “desde el 1° de junio de 2020” para tales fines7.

1.4 Apelación

Notificada la providencia en estrados, fue apelada por ambos extremos de la litis8, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente:

El GRUPO INMOBILIARIO PAISAJE URBANO S.A.S. 9

1. Señala que el objeto de litigio y sobre el cual penden las pretensiones “hace referencia a la impermeabilización de la placa de parqueaderos del conjunto (…) sin que esto sea considerado como un problema de un elemento estructural sino muy por el contrario (…) se trata de un tema relacionado con un elemento no estructural, teniendo en cuenta que incluso el propio juzgado de primera instancia dejo (sic) sin efecto todo lo relacionado con elementos estructurales que trataba el dictamen pericial de la parte actora, por lo que no existe prueba alguna que de fe que estemos en presencia de un problema relacionado con la estrcutura (sic) de la edificación”.

2. Puntualiza que , al tratarse de un elemento no estructural, “el t érmino de garantía aplicable (…) era de solo un (1) año contado a partir de la entrega del trabajo de impermeabilización, sin que sea posible tomar como término el de la garantía decenal como lo hizo el juzgado de primera instancia de forma errada”.

garantía aplicable (…) era de solo un (1) año contado a partir de la entrega del trabajo de impermeabilización, sin que sea posible tomar como término el de la garantía decenal como lo hizo el juzgado de primera instancia de forma errada”.

3. Exalta que la actora confesó que no realizaron el mantenimiento de la impermeabilización, “lo cual es prueba irrefutable que el deterioro del trabajo de impermeabilización es producto de esa falta del deber de cuidado de los demandantes pues a pesar de tener pleno conocimiento del mantenimiento que debían realizar no lo hicieron en su momento”.

4. Señala que en este asunto no opera la concurrencia de culpas pues no se probó que la labor de impermeabilización hubiese sido realizada “en indebida forma o con materiales de mala calidad, pues jamás se hizo estudio alguno sobre ese trabajo de impermeabilización entregado en el año 2018, motivo por el cual no se entiende las razones por las cuales el juzgado de primera

7 Ib., récord de grabación 02:38:04 a 02:45:33. 8 Ib., récord de grabación 02:45:35 a 02:45:47 y 02:45:52 a 02:46:11. 9 Ib., actuación “090ReparosApelacionSentenciaParteDda.pdf”C.I.T. 2024-0172-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 41 instancia emitió una sentencia basada en presunciones sin probar a cabalidad que hubiera culpa” a su cargo.

El CONJUNTO CERRADO TORRES DE PICABIA – PROPIEDAD

HORIZONTAL10

1. Disiente porque el a quo “ descartó la intervención plasmada por el perito a partir de una apreciación indebida de los medios de prueba”, explicando que

El CONJUNTO CERRADO TORRES DE PICABIA – PROPIEDAD

HORIZONTAL10

1. Disiente porque el a quo “ descartó la intervención plasmada por el perito a partir de una apreciación indebida de los medios de prueba”, explicando que se tergiversó el dictamen escrito y la sustentación, lo que , valorado “en su conjunto, llevaba a una conclusión distinta en relación con la intervención presentada por el perito” consistente en la nueva cubierta elíptica metalizada y láminas de policarbonato.

2. Discrepa del decreto oficioso de “una concurrencia de culpas sin encontrarse probada la incidencia causal de la conducta de la parte demandante en su propia incuria”. En tal virtud, afirma que el análisis probatorio es inadecuado ya que “los medios suasorios no resultan suficientes para tener por acreditado que existió una acción u omisión de [su] parte (…) con la potencialidad para influir causalmente en la producción de su propio perjuicio”, como quiera que “no basta con el comportamiento pasivo o activo de la víctima en el daño, sino que debe demostrarse con toda claridad la incidencia causal en la producción del acto lesivo, lo cual no se encuentra probado en el caso concreto y por el contrario los medios de prueba revelaron con toda claridad el factor de atribución de la responsabilidad recae sobre” la demandada.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, se cumplió la carga legal de desarrollar la apelación de la siguiente manera:

El GRUPO INMOBILIARIO PAISAJE URBANO S.A.S. 11

para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, se cumplió la carga legal de desarrollar la apelación de la siguiente manera:

El GRUPO INMOBILIARIO PAISAJE URBANO S.A.S. 11

Invocando la revocatoria del fallo, insistió en los anteriores embates contra la sentencia, y por esa senda sostuvo que la juzgadora de primer nivel “partió de una presunción sin fundamento alguno” pues, de acuerdo con lo previsto en la Ley 400 de 1997, se colige que la impermeabilización de la placa del parqueadero del conjunto no es estructural, lo que además confirmaron los ingenieros que trajo al plenario, así como el de la parte demandante, de ahí que no estemos de cara a elementos “de vigas, columnas o algún elemento que soporte cargas gravitacionales”. Por ello, reitera que la garantía de la impermeabilización, tal como lo regula la Ley 1480 de 2011, para elementos no estructurales, es de un año y no de diez como lo consideró el juzgado de primera instancia , por lo que, como hizo “entrega de la impermeabilización (…) [en] fecha 18 de enero de 2018” y la reclamación se elevó “hasta el mes de mayo del año 2019, (…) es vidente que no

10 Ib., actuación “091ReparosApelacionSentenciaParteDte.pdf” 11 Cuaderno de segunda instancia, actuación “07SUSTENTACION DEMANDADO.pdf”C.I.T. 2024-0172-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 41 estaba dentro del período de garantía”, es decir, era extemporánea. Muy a pesar de lo anterior, realizó visita técnica y advirtió que la copropiedad, aun cuando sabía que

Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 41 estaba dentro del período de garantía”, es decir, era extemporánea. Muy a pesar de lo anterior, realizó visita técnica y advirtió que la copropiedad, aun cuando sabía que debía hacer mantenimiento a la impermeabilización, no la llevó a cabo, motivo por el que la eventualidad se presentó por la “falta al deber de conservación y cuidado”. Tal circunstancia, sostuvo, fue confesada por la demandante , pero se le “dio una valoración muy tangencial (…) a pesar [de] que fue el hecho determinante en el deterioro del trabajo de impermeabilización” . Por último, indicó que no es posible una concurrencia de culpas porque no se demostró que la pluricitada labor “hubie

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