TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320220021300 de 2025
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320220021300 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad. 2.Inst. 202 4.00289.01Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ
Ref. Reivindicatorio Gabriel Alfonso Vásquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vásquez Morelli Rad 1ra Inst. 54-001-31-53-003-2022-00213-00– Rad. 2da. Inst. 2024-00289-01
San José de Cúcuta, Siete (7) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la sala el recurso de apelación dirigido respecto del fallo calendado 20 de agosto de 2024 , autoría de la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta. Por intermedio suyo le puso fin a la primera instancia del proceso reivindicatorio instaurado por Gabriel Alfonso Vá squez Morelli en contra de Eduardo Tadeo Vá squez Morelli. Así como también dirimió lo atinente a la demanda de reconvención de declaratoria de pertenencia planteada por este último.
ANTECEDENTES
1.- El aludido demandante, que para el caso actúa a través de su abogado de confianza, decidió emprender la indicada especie de acción con el objetivo que se reconozca la propiedad que él y su hermano Camilo Antonio tienen sobre el bien situado en la
su abogado de confianza, decidió emprender la indicada especie de acción con el objetivo que se reconozca la propiedad que él y su hermano Camilo Antonio tienen sobre el bien situado en la calle 8A #9E-23, barrio Colsag de esta ciudad . Y que c omo consecuencia de ello se ordene al nombrado demandado restituirles tal bien, sin derecho a reclamar las expensas necesarias y cancelando los gravámenes que lo afecten.
2.- Tales pretensiones encuentran respaldo fáctico en los hechos que se describen a continuación:
Gabriel Alfonso y Camilo Antonio Vásquez Morelli le compraron a Allan Roy Corinaldi Lequeria la casa ubicada en la calle 8A #9E-23 de esta capital. Instrumentaron el n egocio en la escritura pública 1899 del 4 de agosto de 1977, corrida en la Notaría Primera que también aquí tiene sede. Con todo, en 2007 fueron demandados en proceso de pertenencia por sus padres, Clara Laura Morelli de Vásquez y Camilo Vásquez Ardila, quienes2 Rad. 2.Inst. 202 4.00289.01Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli
reclamaron ser declarados dueños del bien por prescripción. El asunto estuvo a cargo del entonces existente Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, tiene el radicado 2007.00104.00, pero fue fulminado por desistimiento tácito el 22 de noviembre de 2012. Ello significa que la titularidad sigue en cabeza del demandante y de Camilo Antonio, quienes no han enajenado el inmueble y ni siquiera se han comprometido a venderlo.
de 2012. Ello significa que la titularidad sigue en cabeza del demandante y de Camilo Antonio, quienes no han enajenado el inmueble y ni siquiera se han comprometido a venderlo.
Los propietarios, sin embargo, están desprovistos de la posesión de la casa, por obra de otro de sus hermanos, el demandado Eduardo Tadeo. Dice Gabriel Alfonso que hace 8 años (la demanda data de 2022) le permitió al demandado habitar la vivienda “con el fin de ayudarlo. ” Pero que desde enero de 2020 aquél tomó posesión de mala fe, aprovechándose de la buena voluntad con que fue recibido. Y aunque la han pedido que desaloje, siempre se ha mostrado renuente a hacerlo, valiéndose de expresiones agresivas y so eces. Amén que restringió el ingreso de Gabriel, pues las llaves que tenía ya no le prestan utilidad desde que Eduardo cambió las cerraduras.
Concluye el libelista afirmando que como actos ratificadores de su propiedad ha seguido pagando el impuesto predial, y asumió la defensa en aquel proceso que en 2007 le promovieron sus padres. Amén que el demandado está en imposibilidad de adquirir el bien por prescripción, pues aunque públicamente se reputa como dueño, no tiene el tiempo de posesión que la legislación exige para ese menester.1
LA ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El trámite de la cuestión resultó asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito con sede en esta ciudad. Su titular verificó que efectivamente la demanda y su reforma reunían los requisitos de ley y por ello las admitió mediante proveído del 22 de Agosto de 20222.
Tercero Civil del Circuito con sede en esta ciudad. Su titular verificó que efectivamente la demanda y su reforma reunían los requisitos de ley y por ello las admitió mediante proveído del 22 de Agosto de 20222.
2.- Tras enterarse de la existencia del asunto en su contra, el demandado se opuso al acogimiento de las súplicas formulando para el efecto las excepciones perentorias que denomin ó (i) “Prescripción Adquisitiva del Derecho de Dominio” y (ii) “Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria” . Ambas están fundadas en los mismos argumentos, que bien pueden condensarse así: quien realmente compró el inmueble sub judice fue don Camilo Vásquez Ardila, padre de demandante y demandado. Solo que por recomendación del asesor tributario, lo puso a nombre de Gabriel Alfonso y Camilo Antonio, quienes para la época eran aún estudiantes, el uno de bachillerato y el otro de universidad. Estos últimos no detentaron posesión pues don Camilo destinó el bien como residencia familiar, habitándolo con su esposa Clara Laura y con Eduardo Tadeo, que era el único de sus hijos que estaba en Cúcuta.
1 Cuaderno 01-Principal-Archivos 004 y 016 2 Cuaderno 01-Principal-Archivo 0183 Rad. 2.Inst. 202 4.00289.01Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli
En 2007 don Camilo dejó de habitar la casa, por desavenencias con doña Clara; y esta le pidió a Eduardo que se fuera a vivir con ella para no quedar sola, lo que implicó que ambos quedaran como coposeedores , de lo cual eran conscientes los demás
con doña Clara; y esta le pidió a Eduardo que se fuera a vivir con ella para no quedar sola, lo que implicó que ambos quedaran como coposeedores , de lo cual eran conscientes los demás hermanos. El 15 de marzo de 2012 falleció doña Laura, y desde entonces Eduardo quedó como único poseedor, comportándose como tal de manera ininterrumpida, pacífica, pública y sin reconocer como dueño a ninguna otra persona. Como actos demostrativos de señorío asegura haber usado el bien como casa de habitación, pagar los servicios públicos domiciliarios, realizar eventos sociales y familiares -en lo que han participado sus hermanos y sin hacer ninguna oposición-, así como la remodelación de la fachada.
Finaliza detallando que ni Gabriel ni Camilo han fungido nunca como señores y dueños de la heredad, tanto así que la acción reivindicatoria vino a ser propuesta luego de más de 40 años. Amén que ni siquiera la propusieron cuando en su contra se interpuso la pertenencia de 2007, a cuyo interior más bien confesaron que el inmueble había sido siempre el hogar de sus progenitores, pero que en virtud de la separación, su mamá era la actual poseedora. Con base en ello sostiene que resulta evidente el descuido eterno del actor sobre el bien que reclama, lo cual abre paso a la excepción formulada3.
2.1.- No se conformó el accionado con solo hacer resistencia al petitum, sino que fue más allá proponiendo demanda de declaración de pertenencia, para que se lo reconociera dueño del bien por prescripción, bien ordinaria, ora extraordinaria4.
2.2.- Y en escrito separado presentó las excepciones previas
al petitum, sino que fue más allá proponiendo demanda de declaración de pertenencia, para que se lo reconociera dueño del bien por prescripción, bien ordinaria, ora extraordinaria4.
2.2.- Y en escrito separado presentó las excepciones previas de (i) indebida acumulación de pretensiones, (ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y (iv) no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Todas fueron desestimadas mediante proveído del 5 de octubre de 2023.
3.- La contrademanda fue admitida el 24 de marzo de 2023, disponiendo emplazar a las personas indeterminadas y citar al BBVA como acreedor hipotecario. Una vez tuvo conocimiento de ella, Gabriel hizo resistencia por medio de las siguientes excepciones (i) “Falta de los requisitos exigidos por la Ley para declarar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio”; (ii) “Falta de los requisitos exigidos por la Ley para declarar la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria”, y (iii) “Falta de los requisitos exigidos por la Ley para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”
En aras de darles soporte , explicó -en síntesis - que la relación de Eduardo con el bien fue la de “ mero tenedor sin contrato”, y recién hasta 2020 fue que se proclamó poseedor.
3 Cuaderno 01-Principal-Archivo 027 4 Cuaderno 02-Demanda ReconvenciónArchivo 0014
contrato”, y recién hasta 2020 fue que se proclamó poseedor.
3 Cuaderno 01-Principal-Archivo 027 4 Cuaderno 02-Demanda ReconvenciónArchivo 0014 Rad. 2.Inst. 202 4.00289.01Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli
3.1.- Camilo Antonio fue notificado mediante remisión de correspondencia electrónica, pero durante el traslado guardó total silencio. En representación de las personas indeterminadas intervino el curador ad litem escogido por la juez de primer grado, quien contestó sin oposición.
4.- Durante la audiencia inicial se recibieron los interrogatorios de Gabriel Alfonso y Eduardo Tadeo. Y en la de instrucción y juzgamiento fueron escuchados los testimonios de Gladys Franco Rodríguez, Alberto Díaz, Alfonso Gabriel Salinas Quiñones, Alba Lucía Bastos Gómez, Sonia Alexandra Pabón Meza, Miguel Villegas Clavijo , Lucy Carolina Ortiz Diaz , Marco Aurelio y José Daniel Vásquez Morelli. Y en medio de ambas se llevó a cabo la inspección judicial mandatoria en este tipo de asuntos, con la intervención del perito designado por el juzgado. Durante su desarrollo se recibió el testimonio a la señora Carmen Omaira Velazco Álvarez.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1.- La a quo dirimió la primera instancia mediante veredicto que dictó en audiencia del 20 de agosto de 2024, accediendo a la reivindicación y correlativamente negando la usucapión. En lo tocante a las restituciones mutuas, tan solo reconoció las
que dictó en audiencia del 20 de agosto de 2024, accediendo a la reivindicación y correlativamente negando la usucapión. En lo tocante a las restituciones mutuas, tan solo reconoció las mejoras a favor del demandado, tasadas en $1.011.240. E impuso la condena en costas en cabeza de este último.
Con sustento en los artículos 946, 949, 950, 952 y 1325 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema , dejó sentado que l os elementos de la acción de dominio estaban satisfechos. Es que el inmueble descrito en la demanda coincide con el título del que se deriva la propiedad invocada en respaldo de la reivindicación. Gracias a la inspección y al dictamen practicado quedó plenamente corroborado que existe identidad del predio a reivindicar y el poseído por el demandado , y que se trata de cosa singular reivindicable. Y auxiliada en la sentencia SC2122-2021 de la Corte Suprema de Justicia, descartó la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria. Lo que dijo fue que el derecho del dominio no se pierde por el mero transcurso del tiempo, pues requería comprobarse que una persona distinta del dueño había ganado el bien por usucapión.
En punto de la contrademanda, inicialmente hizo una explicación de las características de la prescripción adquisitiva , con base en l o cual concluyó, en primer lugar, que no estaban acreditados los supuestos para acceder a la deprecada prescripción ordinaria. Es que el usucapiente no demostró ser titular de un justo título, y mucho menos haber adquirido de
base en l o cual concluyó, en primer lugar, que no estaban acreditados los supuestos para acceder a la deprecada prescripción ordinaria. Es que el usucapiente no demostró ser titular de un justo título, y mucho menos haber adquirido de buena fe la posesión que detenta. Aunque también descartó la prescripción extraordinaria, en segundo término, habida cuenta que la evidencia obtenida descartaba que los actos posesorios tuviesen más de 10 años de ejecución. Ello considerando que la5 Rad. 2.Inst. 202 4.00289.01Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli
estadía de Eduardo en la casa entre 2007 y 2012 no p odía contarse para efectos prescriptivos, debido a que su ingreso no fue con la intención de hacerse dueño, sino para cuidar y acompañar a su mamá luego de la separación con su papá, tal como él mismo lo reconoció en el interrogatorio. Aunado a que de todos modos en la reconvención no invocó la figura de la suma de posesiones. Lo que complementó diciendo que demandante y demandado, así como sus hermanos Marco Aurelio y José Daniel, reconocieron que de 1977 a 2012 sus padres fueron los que ocuparon el inmueble y era el punto de encuentro del núcleo familiar. Incluso, que ahí vivió Marco Aurelio desde 2002 hasta 2006; y en 2010 una de sus sobrinas.
Y en cuanto a la estadía a partir del 15 de marzo de 2012 – fecha de fallecimiento de doña Clara-, estimó que los testigos Alfonso Salinas, Gladys Franco, Alberto Díaz , Alba Basto y
Y en cuanto a la estadía a partir del 15 de marzo de 2012 – fecha de fallecimiento de doña Clara-, estimó que los testigos Alfonso Salinas, Gladys Franco, Alberto Díaz , Alba Basto y Miguel Villegas, no dieron a conocer en detalle los supuestos actos de señorío llevados a cabo desde entonces y la forma de ejercerlos. Sin dejar de lado que las fotografías familiares anexas al libelo, no eran útiles para demostrar los actos de posesión invocados por Eduardo. Añadió que lo dicho por Marco Aurelio y José Daniel Vásquez Morelli, Sonia Pabón y Lucy Carolina Ortiz, esclarece que el reconviniente estuvo en la vivienda con el beneplácito de sus propietarios , quienes decidieron ayudarlo por el vínculo familiar y porque no tenía donde vivir . Y que hicieron lo mismo con el citado Marco Aurelio, a quien le permitieron instalar su oficina allí desde
2015. Finalizó señalando que solo entre 2019 y 2020 es que podría fijarse con precisión el inicio de los actos de rebeldía hacia los propietarios, pues fue allí cuando Eduardo le pidió las llaves a Marco Aurelio y cambió las guardas para impedirle ingresar a él y a sus otros hermanos, excepto a Camilo Antonio.
2.- Ante el resultado adverso, el abogado del demandado presentó apelación allí mismo en la audiencia, acompañada de los reparos concretos que resultan forzosos. La a quo concedió el recurso interpuesto y envió el expediente hacia esta colegiatura a fin de que fuese dirimido el litigio en segunda instancia. Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado al recurrente para que procediese con la sustentación.
el recurso interpuesto y envió el expediente hacia esta colegiatura a fin de que fuese dirimido el litigio en segunda instancia. Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado al recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ampliando sus argumentos en franca congruencia con lo anunciado en los reparos. A estos últimos hizo alusión así: (i) La juez omitió realizar el análisis del artículo 2535 del Código Civil, al no declarar la extinción de la acción reivindicatoria; (ii) aplicó indebidamente los artículos 2512, 2518, 2528, 2529 y 2532 del Código Civil y 176 del Código General del Proceso, por valorar erróneamente las pruebas que demuestran que el prescribiente ha ejercido posesión material a nombre propio por un lapso superior a 15 años; y (iii) se le dio entero crédito al dicho de Carolina Ortiz y Sonia Pabón, sin reparar en las situaciones personales y particulares que tienen contra Eduardo5.
5 Expediente Digital Segunda InstanciaArchivo 076 Rad. 2.Inst. 202 4.00289.01Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli
Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada 6, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas:
CONSIDERACIONES
1.- Es preciso iniciar diciendo que tradicionalmente se ha reconocido por la jurisprudencia nacional que la reivindicación es el principal mecanismo judicial con el que cuenta el propietario para la defensa de las cosas corporales,
1.- Es preciso iniciar diciendo que tradicionalmente se ha reconocido por la jurisprudencia nacional que la reivindicación es el principal mecanismo judicial con el que cuenta el propietario para la defensa de las cosas corporales, raíces o muebles, que hacen parte de su activo patrimoni al, cuando está privado de la posesión material de los mismos. Criterio que armoniza con el artículo 946 del Código Civil, según el cual:
“la acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”
Acción que también procede de conformidad con el precepto 948 ejusdem, respecto de “los otros derechos reales (…), excepto el derecho de herencia”. Al igual que de “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, según el 949 siguiente. Por su lado el artículo 950 del mismo ordenamiento citado otorga la legitimación para promover la aludida acción, tratándose del «derecho de dominio», a quien es titular de «la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa». Y al tenor del artículo 952 ha de convocarse para enfrentarla al «actual poseedor».
Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia dijo:
“La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (artículo 946 C.C.).
Este instrumento es la vía legal para reclamar la posesión y no la propiedad de la cosa, porque el demandante afirma
que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (artículo 946 C.C.).
Este instrumento es la vía legal para reclamar la posesión y no la propiedad de la cosa, porque el demandante afirma tener esta última, es decir, es la causa para que el actor pueda pedir y obtener el goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio posesorio, que se realiza con la restitución del bien. Es, por ello, la acción que ejercita el dueño sin posesión, contra el poseedor sin dominio.
La propiedad, como derecho real que es, ostenta como esencial característica la de otorgar al titular el poder de persecución que, como su nombre lo indica, lo faculta para ir tras la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre.
6 Expediente Digital Segunda InstanciaArchivo7 Rad. 2.Inst. 202 4.00289.01Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli
De ahí que el Código Civil la defina como el derecho que se tiene “en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno” (artículo 669) y consagre la acción reivindicatoria como el medio eficaz para hacer efectivo ese atributo de persecución que está indisolublemente unido al dominio, para lograr la restitución de la cosa. La reivindicación es, pues, una acción real, porque nace de un derecho que tiene ese carácter, cual es el de propiedad”.
1.1.- Como se observa, la norma trasuntada no discrimina los requisitos para la prosperidad de la acción, pero de su contenido se ha predicado al unísono por la jurisprudencia y
carácter, cual es el de propiedad”.
1.1.- Como se observa, la norma trasuntada no discrimina los requisitos para la prosperidad de la acción, pero de su contenido se ha predicado al unísono por la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada e invariable, que s us presupuestos estructurales son los siguientes: i) propiedad en cabeza del demandante; ii) posesión del demandado; iii) identidad entre el bien perseguido por aquel y el que éste posee; y iv) singularidad del objeto material de la pretensión o cuota determinada del mismo 7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema en particular refirió lo siguiente:
“Las aludidas normas legales, han servido de sustento a la doctrina reiterada de esta Corporación, concerniente a que para la prosperidad de la «pretensión reivindicatoria», deben concurrir y demostrarse los siguientes requisitos: derecho de dominio en cab eza del promotor del juicio; posesión material del «bien raíz o mueble», ejercida por el convocado, y que la cosa sea singular o una cuota determinada de ella, susceptible de reivindicación, e identidad entre el objeto reclamado por el actor y el detentado por el accionado (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002 -00530-01, entre muchas otras)”8.
2.- Oportuno resulta también recordar , por la acción de pertenencia intentada por vía de reconvención por Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, que e n la legislación sustancial civil colombiana se consagran los denominados derechos reales, que son aquellos que pueden disfrutarse respecto de una cosa
pertenencia intentada por vía de reconvención por Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, que e n la legislación sustancial civil colombiana se consagran los denominados derechos reales, que son aquellos que pueden disfrutarse respecto de una cosa determinada con prescindencia a cierta o ciertas personas. Entre tales derechos reales, por su importanc ia jurídica, política y económica, amén que por su constante empleo y la familiaridad que con él tiene la ciudadanía en general, el más significativo y descollante es el de dominio o propiedad, por cuya virtud su detentador puede usar, gozar, aprovechar, explotar y disponer a su arbitrio del bien que sea suyo (artículo 669 del Código Civil).
Para obtener la calidad o el rótulo de dueño solo se reconocen cinco modos, a saber: ocupación, accesión, tradición, sucesión y prescripción. Este último, que es el pertinente al caso concreto, está expresamente definido como aquel que permite adquirir el dominio de cosas ajenas por haber sido poseídas
7 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de febrero de 2007. Radicado 2002-00004-01). 8 CSJ-SCC Sentencia SC7004-204 de fecha 05-06-2014 MP Ruth Marina Díaz Rueda - Ver también Sentencia SC710-20228 Rad. 2.Inst. 202 4.00289.01Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli
durante un período considerablemente prolongado y cumpliendo el resto de los requisitos legalmente exigidos para el mismo efecto, según así aparece en el artículo 2512 de la citada codificación.
Tadeo Vázquez Morelli
durante un período considerablemente prolongado y cumpliendo el resto de los requisitos legalmente exigidos para el mismo efecto, según así aparece en el artículo 2512 de la citada codificación.
Pero la prescripción o usucapión –como también se le denominaes de dos tipos: ordinaria y extraordinaria (2527). Quien busque hacerse al dominio de un bien al amparo de la primera, debe demostrar ser su poseedor regular durante 3 o 5 años, según si se tr ata de un mueble o inmueble, respectivamente (2528 y 2529). Y el legislador entiende que poseedor regular (el que puede invocar la prescripción ordinaria) es únicamente aquel que dispone a su favor de un justo título que respalda su relación con la cosa, la cual, además, ha tomado de buena fe (764), es decir, con la conciencia de haber adquirido el dominio por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (768).
Cuando un sujeto se comporta como señor y dueño, pero no adquirió esa condición por intermedio de un justo título ni de buena fe, entonces ya se considera como poseedor irregular (770). Pero ello no es óbice para trascender o alcanzar el grado de propietario, solo que en su caso forzosamente deberá acudir a la prescripción apellidada extraordinaria, que no requiere justo título alguno (2531), pero sí que esa relación con la cosa se haya prolongado durante al menos 10 años (2532).
En ambos supuestos, para que la posesión resulte idónea al propósito de ascender al peldaño de la propiedad, se requiere que sea, además, pública, pacífica e ininterrumpida, es decir,
En ambos supuestos, para que la posesión resulte idónea al propósito de ascender al peldaño de la propiedad, se requiere que sea, además, pública, pacífica e ininterrumpida, es decir, ejercida a ojos vista y con el conocimiento de todo aquel que pudiera oponerse a su ejecución; adquirida y conservada sin mediar ningún tipo de fuerza, coacción o constreñimiento, y sin haber dado lugar a las causales de interrupción natural o civil relatadas en el artículo 2528.
Al lado de la regular y la irregular existe otra especie de posesión que ha dado en llamarse viciosa, predicable de los casos en los que el señorío se toma o se desarrolla con violencia o clandestinidad (771 a 774). El poseedor vicioso sí se encuentra por entero vetado de aspirar a ser dueño.
2.1.- Quien considere cumplir los requisitos sustanciales brevemente presentados, tiene la chance de pedir judicialmente que se lo declare dueño del bien por prescripción. Y la vía procesal pertinente para ello resulta ser el proceso de pertenencia, descrito en el artículo 375 del Código General del Proceso. A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó:
“el proceso de pertenencia está concebido, en principio, para que quien posee una cosa como señor y dueño se haga a su dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, en donde esta declaración ‘implica alterar el derecho real de9 Rad. 2.Inst. 202 4.00289.01Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli
dominio, porque al paso que para un sujeto de derecho se
Rad. 2.Inst. 202 4.00289.01Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli
dominio, porque al paso que para un sujeto de derecho se extingue o modifica, para otro se adquiere...”9
3.- Tras esta introducción, necesaria para entender los alcances de las instituciones sustanciales invocadas en el libelo principal y en el de reconvención, se desciende ahora a los detalles del caso bajo escrutinio. Recuérdese que lo que persigue Gabriel Alfonso Vá squez Morelli es reivindicar el inmueble ubicado en la calle 8A #9E-23 del barrio Colsag de esta ciudad, habida cuenta que junto a su hermano C amilo Antonio son los propietarios. Reconoce que la posesión de aquel la detenta otro de sus hermanos -Eduardo Tadeo-, por como no la ha ejercido por un periodo prolongado, no está habilitado para adquirirlo por prescripción.
El demandado, a su turno, se opuso frontalmente al acogimiento de las súplicas, proponiendo las excepciones perentorias que intitulo “Prescripción Adquisitiva del Derecho de Dominio” y “Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria” . Y en adición propuso contrademanda de pertenencia , en procura de ser declarado dueño por prescripción ordinaria del bien a reivindicar, para lo cual aseguró cumplir todos los presupuestos exigidos para esa finalidad. En forma subsidiaria pidió sopesar la usucapión por prescripción extraordinaria.
En primer grado el triunfo fue para el demandante original, pues en criterio de la fallador a se cumplen los elementos
presupuestos exigidos para esa finalidad. En forma subsidiaria pidió sopesar la usucapión por prescripción extraordinaria.
En primer grado el triunfo fue para el demandante original, pues en criterio de la fallador a se cumplen los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria. En contraposición se desestimó la reconvención y las excepciones de mérito del demandado, alegando que no se había demostrado los requisitos para ser reconocido como usucapiente . La apelación, según se dijo, provino del extremo perdidoso, pero como se apuntó en líneas atrás no discute la decisión de haberse dado por demostrada la pretensión reivindicatoria, pues tras conocerse los argumentos del fallo apelado nada dijo sobre esto. Su reclamo, en puridad, se centra en insistir que en los términos indicados en el artículo 2535 del Código Civil la acción de dominio se encuentra prescrita. S umado a que la posesión ejercida es suficiente para ganar el pleito por prescripción extraordinaria. Aspectos sobre los que precisamente versará el análisis del Tribunal, pues no se olvide que por virtud de las restricciones inherentes al sistema de reparos concretos, el ad quem tiene vedado ocuparse de temas que no le fueron planteados por el apelante.
4.- El primer desatino denunciado concierne con la aplicación del artículo 2535 del Código Civil, para no acceder al fenómeno de la extinción de la acción reivindicatoria. En este punto lo que dice la censura es que “con las pruebas del proceso la juez de primera instancia debió declarar la prescripción extintiva sobre el inmueble en cuestión, dado que esta exige solamente
de la extinción de la acción reivindicatoria. En este punto lo que dice la censura es que “con las pruebas del proceso la juez de primera instancia debió declarar la prescripción extintiva sobre el inmueble en cuestión, dado que esta exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, las cuales, no se u tilizaron por parte de Camilo y Gabriel Vásquez durante más de 44 años. Pues el proceso
9 CSJ-SCC Sentencia STC-5749 del 24 de mayo de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.10 Rad. 2.Inst. 202 4.00289.01Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli
no se demostró lo contrario. Mas si bien se demostró lo contrario, esto, en los testimonios de José Daniel Vásquez en lo relacionado con los impuestos, en la declaración extrajuicio que realizó Camilo Vásquez, en la actitud de indiferente de este frente al proceso, en la declaración de Carolina Ortiz, entre otras pruebas analizadas parcialmente y no de manera integral por la juez de pr
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