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TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320220024104 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320220024104 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

República de Colombia

Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CÚCUTA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ

EXPEDIENTE: 54-001-31-53-003-2022-00241-04

RADICADO INT. 2025-0171-04

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ÁVILA E INGRID YANETH

REALES OJEDA

DEMANDADO: ABRAHAM ANTONIO DAZA ORTÍZ

Ejecutivo Singular

Cúcuta, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

A S U N T O

Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2025 , proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo promovido por MIGUEL ÁNGEL

ÁVILA e INGRID YANETH REALES OJEDA, en contra de ABRAHAM

ANTONIO DAZA ORTÍZ.

A N T E C E D E N T E S

Con el escrito de demanda se aspira que se libre mandamiento de pago en favor de MIGUEL ÁNGEL ÁVILA e INGRID YANETH REALES OJEDA y en

A N T E C E D E N T E S

Con el escrito de demanda se aspira que se libre mandamiento de pago en favor de MIGUEL ÁNGEL ÁVILA e INGRID YANETH REALES OJEDA y en contra d e ABRAHAM ANTONIO DAZA ORTÍZ, por l a suma total deTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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$170.000.000 recogidas en las letras de No. LC -2115970224, No. LC2115970223, No. LC-2115970225; y No. LC-2115970226, cada una de ella por valor de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos $42.500.000 y con fecha de creación del 5 de fe brero de 2019; así como por los intereses causados desde la fecha de su exigibilidad hasta la de presentación de la demanda y por aquellos de esa misma naturaleza que se causen desde allí y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica:

H E C H O S

1. Que el 5 de febrero de 2019 , el señor ABRAHAM ANTONIO DAZA ORTÍZ suscribió en calidad de deudor y en favor de la señora INGRID YANETH REALES OJEDA, las letras de cambio No. LC-2115970224 y No. LC-2115970223, por valor de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos $42.500.000 cada una.

2. Que el 5 de febrero de 2019, el señor ABRHAM ANTONIO DAZA ORTÍZ

No. LC-2115970223, por valor de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos $42.500.000 cada una.

2. Que el 5 de febrero de 2019, el señor ABRHAM ANTONIO DAZA ORTÍZ se constituyó deudor de MIGU EL ÁNGEL ÁVILA, al suscribir en su favor las letras de cambio No. LC -2115970225 y LC -2115970226, cada una por valor de $42.500.000.

3. Que en ninguna de las letras se precisó para su vencimiento alguna fecha cierta, pero que de conformidad con la legislación que rige la materia, en especial el artículo 673 del Código de Comercio, se trata de aquella forma de vencimiento a la vista, cuyo l apso para su exigibilidad debe ser contado a partir de la fecha cierta de su creación y hasta un año, de conformidad con lo que prevé el artículo 6 92 ibidem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

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4. Que como cada una de las letras de cambio data del 5 de febrero de 2019, se hicieron exigibles a partir del 6 de febrero de 2020, momento a partir del cual incurrió en mora el deudor , sin que desde entonces hubiera procedido al pago de lo adeudado.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, pero su titular se declaró impedida para conocerlo mediante auto de 16 de agosto de 2022 , invocando la causal 9ª

El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, pero su titular se declaró impedida para conocerlo mediante auto de 16 de agosto de 2022 , invocando la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Por esa razón el expediente fue direccionado a su homólogo e l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que con auto de fecha 24 de agosto de 20221, aceptó el impedimento y lib ró el mandamiento de pago en la forma en que fue solicitado, actuación en la que además ordenó la notificación del demandado y corrió el traslado respectivo para el pronunciamiento y defensa de rigor.

Efectuadas las diligencias de notificación , compareció el demandado constituyendo apoderado judicial, lo que implicó que con decisión proferida el 6 de marzo de 2023 2, se tuviera concretada su notificación mediante conducta concluyente a partir del reconocimiento de personería que allí se hiciere de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso.

Dentro de sus posibilidades de defensa, el demandado formuló recurso de reposición en contra del mandamiento de pago 3, intervención que fue rechazada por extemporánea mediante auto dictado el 28 de abril de 20234. También procedió en oportunidad con la contestación de la demanda, pronunciándose de los hechos y pretensiones, encausando los medios exceptivos que intituló “FALTA DE CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA

1 Archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 119 del cuaderno principal de primera instancia 3 Archivo 138 del cuaderno principal de primera instancia

exceptivos que intituló “FALTA DE CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA

1 Archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 119 del cuaderno principal de primera instancia 3 Archivo 138 del cuaderno principal de primera instancia 4 Archivo 143 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “MALA FE DEL DEMANDANTE” y “PRESCRIPCIÓN”.

De la posición defensiva que hiciera la parte demandada, se corrió el traslado mediante auto de 12 de julio de 20235.

Por auto de 28 de febrero de 20246, el Juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial de instrucción y juzgamiento de que trata n los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. La audiencia inició el 1° de agosto de ese mismo año 7 y en ella la Juzgadora evacuó la etapa de conciliación, recaudó los interrogatorios de parte, fijó los hechos del litigio, agotó la etapa de saneamiento y control de legalidad. La diligencia continuó el 21 de noviembre de 20248 y en esa oportunidad se decretaron pruebas de oficio. El día 20 de marzo de 2025 9, se recaudaron los interrogatorios de parte faltantes, se rindieron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia respectiva.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

En la sentencia la juez de instancia se abstuvo de seguir adelante con la

sentencia respectiva.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

En la sentencia la juez de instancia se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.

Para llegar a esa determinación, comenzó efectuando el examen de los títulos valores de forma oficiosa, invocando las disposiciones normativas y la jurisprudencia que así lo permitían, procediendo enseguida con esa actividad, analizando cada uno de los requisitos que la codificación mercantil establec ía para la letra de cambio, deteniéndo se de manera específica en la forma de vencimiento de estas.

5 Archivo 218 del cuaderno principal de primera instancia 6 Archivo 249 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 261 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivo 282 del cuaderno principal de primera instancia 9 Archivo 339 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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A partir de lo anterior, coligió que ninguna de las letras de cambio asomadas comprendía en su cuerpo fecha alguna de vencimiento , por lo que no se ajustaba a alguna de las formas consagradas en el artículo 673 del Código de Comercio, determinando que ante esa ausencia se trataba n de títulos inexistentes.

Agregó que para considerarse que se estaba en presencia de títulos valores cuya forma de vencimiento era a la vista como se invocó en la deman da, se requería al menos, que en cada una de ellas figurara alguna expresión en

inexistentes.

Agregó que para considerarse que se estaba en presencia de títulos valores cuya forma de vencimiento era a la vista como se invocó en la deman da, se requería al menos, que en cada una de ellas figurara alguna expresión en este sentido, tales como “vence a la vista” , “vence a su presentación ” o cualquier expresión semejante, todo lo cual se desprende de la lectura de cada una de las mentadas letras de cambio base de la ejecución.

Así, sostuvo que, al figurar las letras con el espacio determinado para la fecha de vencimiento en blanco, a su juicio bajo ninguna medida había lugar a pensar que se trataba de aquella a la vista que prevé la ley.

L O S R E P A R O S C O N C R E T O S

Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación formulando como reparos concretos los siguientes:

Que el Despacho debió percatarse de las circunstancias formales del título que advirtió, en cualquiera de las actuaciones judiciales previas a la sentencia para la determinación adoptada, incluso que tal aspecto pudo ser debatido por el demandado, mediante la formulación de recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, quien, aunque acudió a ello, lo hizo de forma extemporánea.

Que la decisión estuvo impregnada de una indebida valoración probatoria y error de hecho por la interpretación de la normatividad que rige la materia,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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error de hecho por la interpretación de la normatividad que rige la materia,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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por cuanto pese a la ausencia de expresión alguna en los títulos valores de la que se coligiera que su forma de vencimiento era a la vista, no se restaba la posibilidad del inicio de la acción cambiaria, tratándose a su juicio de una exigencia formal no prevista e n la ley, cercenadora del derecho sustancial que ostentan los titulares de los créditos aquí ejecutados.

Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión y en su lugar se dicte la sentencia que corresponda, en contra de los demandados.

S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S

Mediante providencia del 29 de mayo de 2025 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022 , se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía11. Surtido el traslado, la contraparte emitió pronunciamiento al respecto12.

Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,

resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” , siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.

10 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 11 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia 12 Archivo 10 del Cuaderno de Segunda InstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Entrando en materia, empezaremos por decir, que el proceso ejecutivo es la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, para el cumplimiento de una obligación que no ha sido satisfecha de manera voluntaria por el deudor. Para ello es necesario que con la demanda se allegue un título que reúna los requisitos establecidos en el artículo 422 del C ódigo General del Proceso, esto es, que muestre con certidumbre y con creción el derecho a cuya solución se aspira, es decir, que la obligación sea a cargo del demandado y que sea expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la presencia de todos sus elementos, sin sujeción a modalidad o condición alguna.

La legislación comercial como estatuto que gobierna los títulos valores dota al legítimo tenedor para exigir al obligado la satisfacción contenida en el

delimitada con la presencia de todos sus elementos, sin sujeción a modalidad o condición alguna.

La legislación comercial como estatuto que gobierna los títulos valores dota al legítimo tenedor para exigir al obligado la satisfacción contenida en el documento, ante la negativa por parte de éste de hacerlo de manera voluntaria o extrajudicial, a través de la denominada acción cambiaria.

Dentro de los títulos valores, el Código d e Comercio contempla la letra de cambio, la cual, como todos los títulos de esa naturaleza debe contener para que sea considerado como tal, los requisitos establecidos en el artículo 621 de esa codificación, así como los contemplados de manera específica e n el artículo 671 ibidem.

El Estatuto Comercial define por acción cambiaria, aquella que tiene el legítimo tenedor de un título valor para exigir al deudor la satisfacción de la obligación contenida en el documento, ante la negatividad por parte de éste de hacerlo de manera voluntaria o extrajudicial.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Comercio, la acción cambiaria se puede ejercer en los siguientes eventos: “1. En caso de falta de aceptación o aceptación parcial; 2. En caso de falta de pago o pago parcial, y

3. Cuando el girado o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estadoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

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de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquiera otra situación semejante.”

Entonces, la acción cambiaria se concreta cuando el título valor deviene

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de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquiera otra situación semejante.”

Entonces, la acción cambiaria se concreta cuando el título valor deviene cumplido y no pagado, circunstancia ante la cual y sin necesidad de ninguna otra diligencia, procede el juicio ejecutivo, como e xpresamente lo dispone el artículo 739 del Código de Comercio al decir que “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma.”

A su turno el artículo 619 de la misma obra sustancial, define los tí tulos valores diciendo que “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.” . Y, el artículo 620 ibidem, establece que estos deben contener la mención y los requisitos exigidos por la ley para que produzcan efectos, salvo que esta los presuma. De no ser así, se considerarán nulos ellos en sí, más no el negocio subyacente que dio origen a su creación.

C A S O C O N C R E T O

Partiendo de todo lo dicho, lo primero que habrá de determinarse es si es factible que al momento de proferir sentencia el Juzgador efectúe de forma oficiosa la revisión de los títulos valores con el fin de constatar el cumplimiento de los requisitos legales para dar virtud a la ejecución, aun cuando ninguna controversia fijó al respecto el ejecutado.

Definido lo anterior, se establecerá si las cuatro letras de cambio objeto de

cumplimiento de los requisitos legales para dar virtud a la ejecución, aun cuando ninguna controversia fijó al respecto el ejecutado.

Definido lo anterior, se establecerá si las cuatro letras de cambio objeto de esta acción, al no estipular en su cuerpo forma alguna de vencimiento, debía entenderse que se trataba aquella destinada a la vista y con ello, si esa omisión implicaba per se la ineficacia de estos como lo coligió la operadoraTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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judicial, o si, por el contrario, se trató de un análisis formalista que supera el propósito que la ley mercantil contempla al respecto.

Queriendo des atar el primer tocante, es indiscutible que, en nuestra legislación positiva, el cobro coercitivo de una obligación reclama como presupuesto básico la presencia de un título ejecutivo, el cual debe acreditar manifiesta y nítidamente la existencia de una obligación contra el demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de efectuar una indagación preliminar y sin acudir a un juicio mental respecto de los elementos que la integran.

En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la obligación del funcionario judicial dentro del proceso eje cutivo era absolutamente clara, toda vez que el inciso segundo del artículo 497 disponía, que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.” Con lo que se imponía al juez la obligación de revisar el título ejecutivo con

el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.” Con lo que se imponía al juez la obligación de revisar el título ejecutivo con posterioridad al mandamiento de pago, sobre todo, al momento de ordenarse seguir adelante la ejecución.

Actualmente, en el Código General del Proceso esa posibilidad, en principio, fue excluida como refulge de la literalidad del artículo 430, al disponer en su inciso segundo que “ No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso” y que “En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

Sin embargo, a pesar de ese mandato aparentemente claro, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela se ha pronunciado en el sentido de la procedencia de ese control oficioso en el momento de proferirse el veredicto. Inicialmente lo hizo en la sentencia STC18432-2016 del 15 deTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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diciembre de 2016 y ese lineamiento lo ha venido sosteniendo hasta la fecha. Es así como, en la STC14164-2017 sostuvo textualmente, que “sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…).”13

a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…).”13

Así las cosas, surge palmario que es deber del juzgador efectuar la revisión oficiosa del documento base de la ejecución, pues en definitiva el artículo 430 del Código General del Proceso no debe entenderse ni aplicarse de forma aislada sino en armonía con los cánones 4º, 11, 42 inciso 2º y 43 inciso 1º del mismo estatuto, los cuales habilitan a los funcionarios judiciales para revisar aún de oficio , y sin límite alguno, el título que se presenta como soporte del recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarse tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuand o la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo concerniente a ese escrutinio judicial, siendo este el primer aspecto sobre el cual ha de pronunciarse el juez, ya sea en primera o en segunda instancia, puesto que sin título ejecutivo, no habría nada más que estudiar.

Recientemente la misma Corporación precisó, que “(…) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012,

«título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al

13 Sentencia del 11 sep., rad. 2017-00358-01Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…). De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”14

Acorde con los lineamientos expuestos no cabe duda de que, el examen exhaustivo de los títulos arrimados a la ejecución, constituyen un deberobligación de los funciona rios judiciales, y siendo así como ha quedado dilucidado, ninguna circunstancia jurídica impedía que la juzgadora de primer nivel procediera a ello como en efecto lo hizo, más allá de que se

obligación de los funciona rios judiciales, y siendo así como ha quedado dilucidado, ninguna circunstancia jurídica impedía que la juzgadora de primer nivel procediera a ello como en efecto lo hizo, más allá de que se compartan los argumentos que empleó en dicho ejercicio para la adopción de su veredicto que es precisamente otro aspecto que en esta instancia debe despejarse.

Partiendo de que el proceder judicial encuentra resguardo jurisprudencial y legal, corresponde ahora desatar el segundo planteamiento ceñido a que el análisis allí efectuado relacionado con la ausencia de fecha de vencimiento en los títulos se acompasa con lo que prevé el estatuto comercial al respecto, o si este como lo asiente el apelante desbordó el sentido sustancia l del régimen comercial.

Bien, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se recoge. El artículo 621 del Código de Comercio preceptúa que en los títulos valores deberán concurrir unos elementos esenciales generales y unos pa rticulares. Con relación a los elementos esenciales se encuentra la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de quien lo crea.

14 STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016 -00440-01, reiterado en providencia de 28 de mayo de 2020 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicación N° 11001-02-03-0002020-01072-00Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Ciñéndonos a las letras de cambio, el artículo 671 del Código de Comercio establece que además deberá contener: 1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre del girado; 3. La forma de vencimiento y; 4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

Con relación a la forma de vencimiento, el artículo 673 del Código de Comercio señala las siguientes: 1. A la Vista; 2. A un día cierto, sea determinado o no; 3. Con vencimientos ciertos sucesivos y 4. A un día cierto después de la fecha o de la vista.

Deteniéndonos en la modalidad “a la vista”, la exigibilidad de la respectiva obligación ocurre en el momento mismo en que el instrumento que la contiene es presentado ante el suscriptor obligado para que satisfaga su pago, por lo que se diría entonces que cuando se trata de letras de cambio con esta forma de vencimiento la exigibilidad del derecho incorporado en el título se supedita a la temporalidad que consagra el artículo 692 del Estatuto Comercial “La presentación para el pago de l a letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título…”.

En sintonía con lo anterior, frente al vencimiento a la vista la doctrina se ha encargado de ilustrar que ocurre cuando “no se fija en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado a ella. Normalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o llevan algunas

encargado de ilustrar que ocurre cuando “no se fija en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado a ella. Normalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o llevan algunas cláusulas como son: sírvase pagar a la visa, o a la presentación o a requerimiento’’15

Con similar orientación el tratadista Hildebrando Leal Pérez sostiene que esta forma de vencimiento “se cumple con la mera presentación de la letra de cambio por el tomador de la misma, en los casos que no existe en su texto un día cierto en el cual se hag a exigible el derecho incorporado en la misma.

15 PEÑA NOSSA, LISANDRO. CURSO DE TITULOS VALORES. Editorial Temis SA.1992. Página 95.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Generalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o contienen algunas cláusulas como son ‘’sírvase pagar a la vista o a la presentación”16

Por su parte la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, frente a este asunto avaló la posición de la autoridad allí encartada consistente en “Entonces, ante la posibilidad que existe de ejecutar “a la vista” un título sin fecha de vencimiento, se tiene entonces que las letras de cambio aportadas al presente diligenciamiento, cumplen no solo con los requisitos generales establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio, sino también con los especiales contenidos en la misma reglamentación para el aludido título valor desprendiéndose de estas las deudas reclamadas, con las características de

establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio, sino también con los especiales contenidos en la misma reglamentación para el aludido título valor desprendiéndose de estas las deudas reclamadas, con las características de ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible (…)”17, a partir de lo cual concluyó que se trataba de un e jercicio de hermenéutica válido para dar por superados los requisitos de los títulos valores. Criterio que esa Corporación ya había sostenido así “Al margen de lo anterior, y en lo que se refiere a la creación de “letras de cambio” sin fecha de vencimiento , encontramos que el Código de Comercio contempla como una de sus formas la denominada “a la vista”, entendida que esta se cumple con la presentación de título ejecutivo por parte del tomador de la misma, en el evento que en su texto no contenga un día cie rto para hacer exigible el derecho allí incorporado”18

En descenso a la particularidad del caso, e sta ejecución recae en cuatro letras de cambio, todas coincidente s en que el espacio previsto para consignar la f echa de vencimiento del título valor se dejó con espacios en blanco, de las cuales se tomaran como muestra para el análisis que corresponde las siguientes;

16 TITULOS VALORES. Editorial Leyer 1995. Página 137. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4784 de 5 de abril de 2017. Expediente 11001-02-03-000-2017-00787-00 Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 18 Sentencia de 30 de septiembre de 2013 , Radicado No. 76111-22-13-000-2013-00206-01,

Expediente 11001-02-03-000-2017-00787-00 Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 18 Sentencia de 30 de septiembre de 2013 , Radicado No. 76111-22-13-000-2013-00206-01, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Del cuerpo de estas letras refulge nítido que no se incorporó en dicho espació la expresión “a la vista”, “a su presentación” u otra equivalente, argumento central en el que se estructuró la sentencia de primera instancia. Sin embargo, dicha circunstancia no imp edía determinar la exigibilid ad de la obligación, menos que se cercenara su efecto, eficacia y validez como título valor, pues como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia se debe entender que su forma de vencimiento es a la vista. Además, que, las normas que rigen la materia según se vio, no exigen en sentido estricto que en el cuerpo de los títulos deba consignarse literalmente alguna expresión en este sentido y que de no hacerse tuviere consecuencia alguna.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Es así como, la conclusión de la juez de primera instancia en relación con no encontrar satisfecha la forma de vencimiento del pagaré, luce desacertada, porque de su cuerpo o mejor de esa ausencia lo que emergía era una de las previs

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