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TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320220027201 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320220027201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CIVIL – FAMILIA

(Área Civil)

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Verbal – Reconocimiento de Obligación. Sentencia Radicación 54001-3153-003-2022-00272-01 C.I.T. 2025-0054

APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA

San José de Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, dentro del proceso Declarativo – Verbal de Reconocimiento de Obligación promovido por l a Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de l a Universidad de Pamplona en Liquidación – IPS Unipamplona en Liquidación , representada legamente por María de la Cruz Peñaloza Páez, Liquidadora, frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros , regentada por Daniel Alejandro Palacios Ballén, Representante Legal Judicial y Administrativo, en contra de la sentencia proferida el día trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 22 de enero de la anualidad que avanza.

el día trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 22 de enero de la anualidad que avanza.

Cumple denotar que , mediante auto del 23 de marzo de 2023 1, el juzgado cognoscente, en virtud de la cesión de derechos litigios que hiciere la demandante, reconoció como sucesora procesal de aquella a la sociedad CONTRERAS Y

RODRÍGUEZ ABOGADOS S.A.S.

1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “031AutoResuelveRecurso.pdf”C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 23

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

En síntesis, conforme al líbelo introductor y su reforma , s olicita el demandante2 que se “declare la existencia de una obligación en cabeza” de la demandada y a favor de la actora por valor de $837’345.434,00 M/cte. “por concepto de capital adeudado” conforme a las facturas anexas . En consecuencia, que se ordene el pago de dicho monto, más la suma de $1.486’137.816,00 M/cte. “por concepto de interés moratorio (…) desde el momento en que se vencieron para pago las facturas radicadas a la pasiva por los servicios de salud prestados, hasta el 31 de agosto de 2022”, y en el evento de acreditarse pago parcial, se disponga la satisfacción del valor adeudado junto con los intereses moratorios. Además, ruega el pago del rendimiento moratorio de ese capital a pa rtir del 1 ° de septiembre de

el 31 de agosto de 2022”, y en el evento de acreditarse pago parcial, se disponga la satisfacción del valor adeudado junto con los intereses moratorios. Además, ruega el pago del rendimiento moratorio de ese capital a pa rtir del 1 ° de septiembre de 2022 y hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación , y que se condene al convocado en costas.

Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que prestó los servicios de salud y suministro de materiales médicos a la compañía de seguro s demandada, lo que llevó a cabo “sin vínculo contractual alguno” pues correspondió a la atención de pacientes cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT; que por tales prestaciones emitió y radicó “cuenta[s] de cobro” para las 397 facturas que adosa; que la radicación se cumplió por ante el Consorcio Tecnoimágenes; que conforme a la normatividad que gobierna esta materia, la demandada adquirió “el compromiso de cancelar la obligación dineraria contenida en cada una de las facturas” presentadas, respecto de las cuales no se presentaron “objeciones o reparo alguno” . Además, los títulos no han sido pagados en su totalidad, generando intereses moratorios por el capital allí contenido conforme a la tasa máxima legal permitida.

1.2 Trámite de primera instancia

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda por auto del 5 de marzo de 2022, ordenando darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de quien

del 5 de marzo de 2022, ordenando darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de quien

2 Ibidem, actuación n° “004DemandayAnexos.pdf” y “019ReformaDemanda.pdf”C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 23 integra el extremo pasivo 3. La actora reformó la demanda, a lo que se le dio curso con proveído del 9 de febrero de 20234.

La demandada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se enteró de la acción incoada en su contra a través de canales digitales5, y por conducto de apoderada judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones , planteando excepciones de mérito principales y subsidiarias. Como principales, invocó las que intituló i) “Prescripción de los derechos y acciones derivados de cobros de servicios con cargo a pólizas SOAT ” e ii) “Inexistencia de obligación alguna a cargo de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS frente a los cobros objeto de las pretensiones”, y en subsidio , iii) “Inexistencia de obligación por pago ” y iv) “Excepción Genérica” 6.

Como fundamento de oposición, argumentó, en resumen, que ciertamente la actora le facturó prestación de servicios de salud, pero aclara que los cobros “corresponden a servicios brindados a terceros lesionados en accidentes de tránsito en los que se involucra vehículos con póliza SOAT emitida” por ella. Luego, “el servicio no es prestado ni contratado por la aseguradora”; relieva que, “para que la

en los que se involucra vehículos con póliza SOAT emitida” por ella. Luego, “el servicio no es prestado ni contratado por la aseguradora”; relieva que, “para que la obligación de pago surja , debe acreditarse los requisitos (…) establecidos en la normatividad vigente a la fecha de la expedición de las facturas”, lo que, afirma, se cumplió respecto de los cartulares que reseña, pero no así en los demás. En tal virtud, frente a los debidamente radicados, asegura que “realizó el correspondiente pago total”, y en cuanto a los demás, aparte de incumplirse “el requisito para pago”, señala que “para la fecha de la presentación de la demanda todas las facturas han prescrito”. Además, enrostra que objetó las cuentas radicadas, lo que apareja que no “surgiera la obligación de pago”.

Reitera no haber cancelado “los saldos (totales o parciales según el cuadro anexo), frente a las cuentas que se relacionan en la demanda, en primer lugar, por cuanto las mismas fueron oportunamente objetadas en los términos de la normatividad vigente para la fecha de la emisión de la factura y, en segundo lugar, por cuanto las cuentan han prescrito al transcurrir más de dos años desde la f echa de su emisión”.

3 Ib., actuación n° “007AutoAdmiteDemanda.pdf” 4 Ib., actuación n° “024AutoAdmiteReformaDemanda.pdf” 5 Ib., actuación n° “012AutoDejaSinEfectosNotificacion.pdf”. 6 Ib., actuación n° “014ContestaciónPrevisora.pdf” y “028ContestacionReformaPronuCesionDerechoLit.pdf”C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia

6 Ib., actuación n° “014ContestaciónPrevisora.pdf” y “028ContestacionReformaPronuCesionDerechoLit.pdf”C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 23 Agregó que, en punto de las reclamaciones por los servicios de salud que se brinda a las víctimas de accidentes de tránsito, “existe regulación especial, contenida en el Decreto 56 de 2015, compilado en el Decreto 780 de 2016 que en su artículo 2.6.1.4.2.5”, es decir, que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro es de dos años contado desde cuando el interesado, en este caso la IPS demandante, conoce o debe conocer de la existencia del siniestro, lo que aquí ocurre desde “la emisión de la factura” . Por lo tanto, para la fecha de radicación de la demanda, había operado la prescripción extintiva pues “las diferentes cuentas que se aducen como objeto de la acción datan de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017”. En esa medida, “lo que otrora existió como una obligación de naturaleza civil hoy no es más que una obligación simplemente natural”, motivo por el que no pueden ser reclamadas por vía declarativa ya que la obligación extinguió en virtud de la prescripción acaecida.

Sumó a lo dicho, que no es factible que se le endilgue mora respecto de las obligaciones reclamadas pues estas no se deben por haber prescrito la cuenta, y, en el evento de que no se atiendan favorablemente l os medios de defensa principales, entonces se reconozca lo “correspondiente [a] los pagos realizados” o,

obligaciones reclamadas pues estas no se deben por haber prescrito la cuenta, y, en el evento de que no se atiendan favorablemente l os medios de defensa principales, entonces se reconozca lo “correspondiente [a] los pagos realizados” o, en su defecto, “todo hecho o circunstancia que resulta[re] probado dentro del proceso”.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia emitida el día trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en la que se declaró con éxito la alegada excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada (numeral 1° ). En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda (numeral 2°) y condenó en costas a la parte actora (numeral 3°)7.

Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, con apoyo legal y jurisprudencial, empezó por dejar sentado que a los contendientes les asiste legitimación en la causa toda vez que, de un lado, la actora es quien expidió las “397 facturas de venta en las que se señala que el responsable del pago de los servicios médicos por ella prestados es La Previsora S.A. Compañía de Seguros” , y del otro, la demandada

7 Ib., actuación “059AudienciaAlegatosSentencia.mp4”, récord de grabación 00:28:40 a 01:11:11.C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 23 resulta ser la aseguradora “que emitió los seguros obligatorios de accidentes de

Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 23 resulta ser la aseguradora “que emitió los seguros obligatorios de accidentes de tránsito SOAT que cubría n los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que sufrieron los usuarios que fueron atendidos por la IPS demandante”, contrato de seguro que “determina la legitimación de la IPS demandante para la reclamación de dichos servicios prestados”.

Dilucidado lo anterior, también dejó en claro que no se está ante una acción coercitiva, “sino ante una acción declarativa que surge a raíz de la prestación de unos servicios de salud derivados de siniestros cuya atención se prestó con base en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito ”. Luego, como el SOAT se asemeja a un contrato de seguro de personas, le “resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Código de Comercio y el Decreto 780 del 2016”; de ahí, que el término prescriptivo de la obligación reclamada debe “basarse en ellas y no en las reglas contenidas en el Código Civil”, es decir, debe cimentarse en la temporalidad prevista en el artículo 1081 de la codificación mercantil , la cual prevé que, desde el conocimiento del hecho, que en este caso surge a partir del egreso de la víctima del accidente de la institución que le prestó los servicios de salud, “el término de prescripción de las obligaciones que el extremo activo pretende que sean declaradas es de 2 años”.

En tal virtud, sin vacilación , afirmó qu e la prescripción de la obligación pretendida se configuró “antes de la presentación de la demanda” , habida cuenta de que no medió suspensión ni interrupción de l lapso, y como el primer servicio

En tal virtud, sin vacilación , afirmó qu e la prescripción de la obligación pretendida se configuró “antes de la presentación de la demanda” , habida cuenta de que no medió suspensión ni interrupción de l lapso, y como el primer servicio facturado se remonta al egreso del paciente Édison Díaz Rodríguez ( víctima de accidente de tránsito) el 24 de octubre de 2013, y el último servicio facturado a la víctima de tránsito Jorge Moreno acaeció el 26 de julio de 2017, entonces “el primer servicio prestado prescribió el 23 de octubre de 2015 y el último el 25 de julio de 2019, corriendo con la misma suerte los demás servicios prestados en las demás facturas enunciadas y aportadas por la parte demandante”.

1.4 Apelación

Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló 8, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación.

8 Ib., récord de grabación 01:11:13 a 01:12:15C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 23 El reparo esgrimido en primera instancia se sintetiza en lo siguiente:

Que “no existe prescripción en los derechos y acciones derivados de cobro de servicios de salud con cargo a las pólizas SOAT” pues “el término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio es el término con el cual la IPS tuvo para hacer las respectivas reclamaciones para radicar las facturas ante la aseguradora después de ocurridos los hechos, procedimiento que la IPS ejerci ó administrativamente como lo consagran las normas

cual la IPS tuvo para hacer las respectivas reclamaciones para radicar las facturas ante la aseguradora después de ocurridos los hechos, procedimiento que la IPS ejerci ó administrativamente como lo consagran las normas especiales en la materia y como el despacho debió auscultar en los sellos de recibidos de cada cuenta cobro y cada factura por servicios de salud a pacientes atendidos por concepto de SOAT”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el actor9 cumplió su deber de sustentación. E mpezó por relievar que las facturas aportadas con la demanda lo fueron “única y exclusivamente para demostrar la prestación de un servicio” . Aseveró que tales documentales fueron objeto de cobro ejecutivo “en el año 2018” (radicado 540013153 -001-2018-00342-00), asunto en el que, en sede de segunda instancia, el 30 de julio de 2021 ( M.P. Ángela Giovanna Carreño Navas), revocó la sentencia proferida el día 19 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, denegó la continuación de la ejecución “por la ausencia de título ejecutivo idóneo que legitime al demandante para impulsar la ejecución”. En tal virtud, asevera que el a quo “pasó por alto” que dicho proceso, conforme a lo normado en el artículo 94 C.G. del P. y 2539 del C.C., “interrumpió el fenómeno prescriptivo declarado erróneamente ” por la juzgadora de primer nivel , toda vez que el cómputo de l tiempo extintivo debe

2539 del C.C., “interrumpió el fenómeno prescriptivo declarado erróneamente ” por la juzgadora de primer nivel , toda vez que el cómputo de l tiempo extintivo debe llevarse a cabo desde aquella calenda (30 de julio de 2021); y como la presente acción declarativa se promovió el 18 de agosto de 2022, “no han transcurrido ni dos años para iniciar la presente demanda ”. Por lo tanto, “existe error en la providencia judicial” objeto de alzada.

Asegura que el término señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio es para que la IPS lleve a cabo “las respectivas reclamaciones o radicar las facturas ante la aseguradora después de ocurridos los hechos o después de que el paciente egresó de la Clínica por servicios SOAT prestados”, lo cual en efecto realizó, y para su acreditación se vale de las facturas adosadas, siendo ello válido como medio de prueba conforme a lo dispuesto en la decisión SC15032-2017 de la Corte Suprema de Justicia.

9 Cuaderno de segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION RECURSO APELACION.pdf”C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 23 Insiste en que el lapso previsto en el artículo 1081 del C. Cio., “sólo está llamado a aplicar para determinar el tiempo en que se debe realizar una reclamación extrajudicial, de manera directa ante la aseguradora, resulta forzoso concluir que el término fijado por la disposición en cita no es el que rige el término de pr escripción de las acciones judiciales declarativas o ejecutivas que, según las particularidades

extrajudicial, de manera directa ante la aseguradora, resulta forzoso concluir que el término fijado por la disposición en cita no es el que rige el término de pr escripción de las acciones judiciales declarativas o ejecutivas que, según las particularidades del caso, deban ejercerse por parte de la Institución Prestadora de Salud, en contra de la entidad aseguradora, con m iras a recaudar satisfactoriamente los montos de los servicios que ha prestado a pacientes. En este punto es del caso recordar que la acción puede ser declarativa o ejecutiva, según la actitud asumida por la aseguradora dentro del mes siguiente a la reclam ación. Así, si no se objeta fundadamente en tiempo, la acción judicial aplicable es de naturaleza ejecutiva. En contraste, si dentro del término consagrado por el ordenamiento, la aseguradora objeta de forma fundada la reclamación elevada por la IPS, la ac ción judicial a ejercer será de estirpe declarativa”.

Luego, los términos señalados en el artículo 2536 del Código Civil, “son los llamados a determinar la prescripción de la acción judicial que dio inicio al proceso que nos reúne. Así las cosas, se tendría que la acción judicial de naturaleza declarativa prescribe en un término de 10 años, mientras que la acción judicial de carácter ejecutivo prescribe en un término de 5 años ”. Tal disposición, asegura, consulta con la postura vertida al interior del proceso ejecutivo n° 540013103 -0052017-00311-02 – C.I.T. 2019-00365, M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, en el que se sentó que el término de prescripción para el ejercicio de la acción ejecutiva con base en facturas de salud, incluidas las de SOAT, es de 5 años.

el que se sentó que el término de prescripción para el ejercicio de la acción ejecutiva con base en facturas de salud, incluidas las de SOAT, es de 5 años.

Explica que, tanto en la acción coercitiva como en la declarativa, “el derecho perseguido es el mismo -el referido pago-, existiendo para ello dos vías procesales, la declarativa y la ejecutiva, debiéndose acudir a la una o a la otra según lo que ocurra tras el vencimiento del término que se le consagra a la Aseguradora pa ra atender reclamaciones. Siendo el mismo derecho el perseguido, y bajo la misma causa fáctica -la prestación de los mencionados servicios - y jurídica -el derecho reclamado se funda en la cobertura de la póliza SOATno existe motivo razonable para que la prescripción de la acción declarativa se rija por una norma, mientras que la de la ejecutiva lo haga por otra. La norma que rige es la misma en ambos casos -2536 del Código Civil-, que eso sí, dispone términos de diferente extensión”. Pidió entonces la revocatoria del veredicto.C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 23 La parte no apelante –demandada–, replica la aspiración de su adversario 10 y clama la confirmación de la decisión de primer grado. Puntualiza que el tema de prescripción de la prestación de servicios de salud brindados a terceros lesionados en accidentes de tránsito que involucra vehículos con póliza SOAT, cual ocurre en este cas o, se encuentra definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3075-2024, en la que claramente se señaló “que el término de prescripción será

este cas o, se encuentra definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3075-2024, en la que claramente se señaló “que el término de prescripción será de dos (2) años como lo contempla el artículo 1081 del Código de Comercio lo cual es aplicable tanto a los procesos ejecutivos como declarativos con los que pueden las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, reclamar el amparo de los gastos de salud derivados de dicho seguro ”. Por ende, “no resulta complejo visualizar el paso del tiempo en este caso siendo claro que el término es bienal y comienza a computarse desde cuando las víctimas de accidentes de tránsito son atendidas de forma ambulatoria, o cuando egresan después de un período de hospitalización, según el caso; y que se configuró la prescripc ión extintiva de que trata el art. 1081 del C. de Co. aplicable sin duda a la acción declarativa según lo pretendido en este caso por lo que la decisión de la señora juez de primera instancia (…), resulta armónica y acorde con lo establecido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil”.

2. CONSIDERACIONES

Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.

2.1 Problema Jurídico

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte demandante - apelante, la juzgadora de instancia desatinó

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte demandante - apelante, la juzgadora de instancia desatinó al reconocer que, respecto de la obligación dimanante de las facturas por prestación de servicios de salud que integran esta acción y con cargo a pólizas SOAT expedidas por la convocada a juicio , operó el instituto jurídico de la prescripción extintiva.

10 Ibidem, actuación n° “09PRONUNCIAMIENTO.pdf”C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 23 2.2 De la reclamación o trámite administrativo para el pago de la cobertura de gastos médicos con cargo a póliza SOAT

Para dar respuesta al problema jurídico, adviene apropiado empezar por indicar que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, conforme al Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF, es una póliza de seguro que deben tener todos los vehículos automotores para transitar por el territorio nacional –artículo 193-1–. En tal virtud, y así lo dispone el canon 192-2 de la citada disposición, dicho seguro cumple una función social ya que el objetivo es “cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud ” y atender a “todas las víctimas de

incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud ” y atender a “todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados ”, como también al “conductor del vehículo respectivo” 11.

Lo anterior para significar, cual lo tiene sentado el Tribunal de Casación 12, que “los amparos del SOAT prescinden del juicio de atribución causal que es característico de la responsabilidad civil 13, y no están vinculados a un hipotético deber de reparación del agente dañador; simplemente, se activan cuando una o más personas resultan lesionadas o fallecen en un accidente de tránsito 14, siendo irrelevante establecer quién es el responsable de aquel siniestro15.”

Es por lo anterior, que el SOAT, agrega la Corte, “participa de las características de los de seguros de accidentes personales ; no obstante, está enmarcado en una regulación especial , con enfoque social y solidario. En lugar de centrarse en la relación particular entre una víctima y su victimario, el ordenamiento patrio estableció un esquema jurídico que permite coordinar esfuerzos entre diversos actores públicos y privados, buscando optimizar la

11 Literales a) y b). 12 SC3075-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 19 de diciembre de 2024. 13 “Tan independiente es la cobertura de la responsabilidad civil, que si colisionan dos o más vehículos no se requiere atribuir la responsabilidad del evento a alguno de ellos, sino que «cada entidad aseguradora correrá con el importe de las

13 “Tan independiente es la cobertura de la responsabilidad civil, que si colisionan dos o más vehículos no se requiere atribuir la responsabilidad del evento a alguno de ellos, sino que «cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado» (art. 194-5, EOSF).” 14 “Prescribe el numeral 9 del artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 que «(...) el SOAT no estará sujeto a exclusión alguna y, por ende, amparará todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito».” 15 “Con todo, es pertinente reseñar que la conducta de los involucrados podría dar lugar a un eventual derecho de repetición de la compañía aseguradora, en los términos del artículo 194-4 del EOSF: «[L]a compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación».”C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 23 atención de esas víctimas de accidentes de tránsito –asegurados16– y el uso de los recursos pagados por los tomadores de las pólizas SOAT” (resalta la Sala).

En tratándose de la atención inicial de urgencias, establece el artículo 2 del

recursos pagados por los tomadores de las pólizas SOAT” (resalta la Sala).

En tratándose de la atención inicial de urgencias, establece el artículo 2 del Decreto 412 de 1992, actualmente agrupado en el artículo 2.5.3.2.2. del Decreto 780 de 2016, que ésta, con independencia de la capacidad socioeconómica del solicitante del servi cio, es obligatoria por parte de todas aquellas instituciones, públicas o privadas, que ofrezcan servicios de salud. Luego, el esquema del SOAT involucra a las IPS toda vez que, respecto de la atención de víctimas de accidentes de tránsito, conforme les or dena el artículo 195 del Decreto 663 de 1993, se encuentran obligadas a brindar atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados.

Además, en relación a los servicios de salud de urgencias brindados a víctimas de accidentes de tránsito, no puede dejarse de lado que las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS), cual lo es la promotora de este asunto, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 056 del 14 de enero de 2015 17, actualmente compilado en el canon 2.6.1.4.2.2 del Decreto 780 de 2016, se encuentran legitimadas para reclamar a la responsable del pago la cancelación de tales servicios, lo que debe llevar a cabo cumpliendo lo previsto en el artículo 1954 del Decreto 663 de 1993, que les obliga a que acompañen con la solicitud “las pruebas del accidente y de los daños corporales; [y] de su cuantía, si fuere

tales servicios, lo que debe llevar a cabo cumpliendo lo previsto en el artículo 1954 del Decreto 663 de 1993, que les obliga a que acompañen con la solicitud “las pruebas del accidente y de los daños corporales; [y] de su cuantía, si fuere necesario”, reclamación que en todo caso, como lo manda el Decreto 3990 de 2007, aplicable para facturas expedidas antes del Decreto 56 de 2015, debe hacerse “en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los anexos” que sobre el particular se establezcan para este tipo de prestación de servicio médico, al igual que de fotocopia de la póliza. Y a partir de la entrada en vigor de la última normativa (Decreto 56 de 2015), con los documentos relacionados en el artículo 2618.

16 “En ese sentido, el SOAT constituye una especie de seguro por cuenta de un tercero determinable (art. 1039, Código de Comercio): las potenciales víctimas de un accidente de tránsito.” 17 Cumple indicar que la titularidad también les asiste con fundamento en el numeral 4° del artículo 195 del Decreto 663 del 2 de abril de 1993. 18 “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada. “2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: “2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto.

“2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: “2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto. “2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. “3. Cuando se trate de víctimas de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas: “3.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto.C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 23 Los costos del tratamiento o la atención médica que recibe una víctima de

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