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TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320220039200 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320220039200 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia Página 1 de 31

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL-FAMILIA

BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA

Magistrada Ponente

Proceso Verbal -Responsabilidad Civil Contractual. Radicado Juzgado 54-001-31-53-003-2022-00392-00 Radicado Tribunal 2025-0375 Demandante Ruberhs Aldeys Espinosa Suelta Jeffred Dallardo Espinosa Suelta Demandado Bancolombia S.A. Seguros de Vida Suramericana S. A

San José de Cúcuta, veintidós (22) de abril del dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1. ANTECEDENTES Fundamentos fácticos Los señores Ruberts Aldeys y Jeffred Dallarodo Espinosa Suelta, en calidad de hijos del causante José Espinosa Rivera, promovieron demanda verbal en contra de Bancolombia

S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.

Los señores Ruberts Aldeys y Jeffred Dallarodo Espinosa Suelta, en calidad de hijos del causante José Espinosa Rivera, promovieron demanda verbal en contra de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. Con el fin de contextualizar la controversia, los demandantes señalan que entre Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. existía un vínculo contractual derivado de la implementación del canal de comercialización denominado “bancaseguros”. En de sarrollo de dicha relación, se instrumentó el contrato de seguro de vida grupoRadicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia Página 2 de 31

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“Conviva” No. 774166, en el cual se establecieron obligaciones recíprocas, tales como la recepción de dineros, la utilización de la red bancaria, entre otras. Indican que dicha relación se encontraba regida por condiciones que delimitaban los requisitos de asegurabilidad, el cálculo de las primas y las cargas prestacionales de las partes. Asimismo, resaltan la existencia de una etapa precontractual que antecedió a la suscripción de la póliza “Conviva Creciendo” No. 774166, en la cual se fijaron deberes de conducta y las consecuencias derivadas de la celebración del contrato. Añaden que las demandadas cuentan con un Manual de Procedimiento específico para la operación de “bancaseguros”, cuya entrega ha sido rehusada. En cuanto al origen de la cobertura, exponen que en el año 1996 la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI (hoy Bancolombia S.A.), en calidad de tomador, suscribió un

En cuanto al origen de la cobertura, exponen que en el año 1996 la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI (hoy Bancolombia S.A.), en calidad de tomador, suscribió un contrato de seguro de vida grupo con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. (hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.). El 28 de diciembre de 1996 se aceptó la inclusión del señor José Espinosa Rivera en dicho amparo, pactándose una vigencia anual con renovación automática. Refieren que el asegurado modificó la designación de beneficiarios el 12 de enero de 2000, incluyendo a sus hijos Ruberts Aldeys y Jeffred Dallarodo Espinosa Suelta, junto con su cónyuge Elizabeth Suelta Navarro, y posteriormente, el 30 de agosto de 2006, excluyó de manera definitiva a esta última. Señalan que, tras el fallecimiento del señor Espinosa Rivera, ocurrido el 26 de noviembre de 2020, presentaron reclamación formal el 29 de noviembre de 2021 ante la aseguradora, con el fin de obtener el pago del amparo básico por muerte. No obstante, trans currido el término legal sin respuesta, promovieron acción de tutela el 21 de abril de 2022. Indican que, mediante comunicación del 25 de abril de 2022, la aseguradora objetó la reclamación, argumentando la terminación automática del contrato desde el 29 de marzo de 2013 por mora en el pago de las primas, debido a la imposibilidad de efectuar los débitos automáticos por insuficiencia de fondos en la cuenta del asegurado durante los meses de marzo a mayo de ese año. Agregan que desplegaron diversas gestiones tendientes a obtener la documentación del

automáticos por insuficiencia de fondos en la cuenta del asegurado durante los meses de marzo a mayo de ese año. Agregan que desplegaron diversas gestiones tendientes a obtener la documentación del seguro; sin embargo, la aseguradora incurrió en respuestas contradictorias, pues inicialmente negó la existencia de la póliza y posteriormente reconoció su existencia, per o alegando su terminación por mora. Por su parte, Bancolombia S.A. se negó a suministrar documentos esenciales, incluso desatendiendo la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta mediante fallo de tutela del 21 de octubre de 2022.Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia Página 3 de 31

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Finalmente, sostienen que la terminación del contrato no es atribuible al asegurado, sino al incumplimiento de las entidades demandadas en la ejecución del esquema de “bancaseguros”, particularmente en lo relativo al manejo de recaudos y al deber de información. En consecuencia, solicitan el pago de la suma asegurada, que asciende a $265.545.031. Lo pretendido De acuerdo con lo expuesto, la parte demandante solicita se acojan las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR la existencia del contrato de seguro de vida Conviva Creciendo Grupo BAN000774166 suscrito entre SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (antes Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.) en calidad de asegurador y BANCOLOMBIA S.A. (antes CONAVI) en calidad de tomador.

SEGUNDA: DECLARAR que el señor JOSÉ ESPINOSA RIVERA (Q.E.P.D.) suscribió el contrato

(antes CONAVI) en calidad de tomador.

SEGUNDA: DECLARAR que el señor JOSÉ ESPINOSA RIVERA (Q.E.P.D.) suscribió el contrato de seguro de vida Conviva Creciendo Grupo BAN000774166 en calidad de asegurado, conforme a la carátula de la póliza – mismo Certificado Individual de Seguro de Vida Grupo

No. 774166.

TERCERA: DECLARAR que BANCOLOMBIA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA incumplieron las obligaciones y deberes de conducta y contractuales que le correspondían respecto del asegurado JOSÉ ESPINOSA RIVERA (Q.E.P.D.) y sus beneficiarios.

CUARTA: DECLARAR la ineficacia de la terminación automática del contrato de seguro de vida Conviva Creciendo Grupo BAN000774166 suscrito por el señor JOSÉ ESPINOSA RIVERA

(Q.E.P.D.) en calidad de asegurado.

QUINTA: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar a los demandantes en su condición de beneficiarios la suma asegurada alcanzada para el año de fallecimiento del señor JOSÉ ESPINOSA RIVERA (Q.E.P.D.), esto es DOSCIENTOS SESENT A Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN PESOS ($265.545.031), que corresponden al incremento del 18% anual conforme a las condiciones pactadas en el contrato de seguro de vida de crecimiento

continuo Conviva Creciendo Grupo BAN000774166.

SEXTA: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 1080 del Código de

SEXTA: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio, contados a partir del mes siguiente a la fecha de formulación de la reclamación y las indexaciones a que haya lugar.Radicado Tribunal 2025-0375

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SÉPTIMA: CONDENAR a las entidades demandadas al pago de las costas procesales causadas dentro del presente asunto

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda de la referencia fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito mediante proveído del 7 de diciembre de 2022, providencia en la cual, adicionalmente, se reconoció el amparo de pobreza y se ordenó la inscripción de la demanda.

Dentro del término legal, mediante comunicación remitida el 31 de enero de 2023, Bancolombia S.A. compareció al proceso oponiéndose integralmente a las pretensiones de la demanda. En su defensa, la entidad solicitó el rechazo de las súplicas bajo el argumento de la ausencia de fundamento fáctico y jurídico para la configuración de una responsabilidad civil a su cargo, derivada del contrato de seguro de vida grupo “Conviva” No. 774166.

Bancolombia S.A. sostiene que su intervención en el esquema de “bancaseguros” se limita a una gestión de naturaleza instrumental, restringida al uso de su red comercial para la canalización del producto aseguraticio. Bajo esta premisa, afirma que no detent a la

a una gestión de naturaleza instrumental, restringida al uso de su red comercial para la canalización del producto aseguraticio. Bajo esta premisa, afirma que no detent a la condición de asegurador ni asumió el riesgo garantizado, careciendo, por tanto, de legitimación para responder por el reconocimiento o pago de la indemnización reclamada. Sobre la mora en el pago de la prima, la entidad enfatiza que esta situación obedeció estrictamente a la carencia de fondos en la cuenta de ahorros del asegurado, lo cual imposibilitó la ejecución del débito automático previamente autorizado. A juicio de l a demandada, dicho suceso constituye una circunstancia ajena a su órbita de control, resultando improcedente imputarle responsabilidad por la terminación automática del contrato de seguro.

Asimismo, la entidad manifiesta haber ceñido su conducta a las obligaciones derivadas del vínculo con la compañía aseguradora, rechazando cualquier atribución de negligencia en el débito de primas o en la ejecución operativa del canal de “bancaseguros”. En cuanto a la solicitud de información y documentos, Bancolombia arguye que gran parte de lo requerido excede su competencia, al reposar en archivos de la aseguradora o hallarse protegido por reserva legal.

En defensa de sus intereses, Bancolombia S.A. ha propuesto las siguientes excepciones de mérito:Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia Página 5 de 31

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1. Falta de legitimación en la causa por pasiva

Arguye que no tiene la calidad de sujeto obligado frente a las pretensiones de la demanda,

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1. Falta de legitimación en la causa por pasiva

Arguye que no tiene la calidad de sujeto obligado frente a las pretensiones de la demanda, en tanto no es la aseguradora ni asumió el riesgo cubierto por la póliza. En consecuencia, afirma que no existe relación jurídica que la vincule directamente con la obligación de reconocer o pagar la indemnización derivada del seguro, por lo que no puede ser llamada a responder en este proceso.

2. Inexistencia de responsabilidad

Afirma que no incurrió en conducta alguna que pueda ser calificada como incumplimiento contractual o extracontractual. Señala que su actuación se ajustó a los términos del contrato de uso de red y al esquema de bancaseguros, limitándose a las funciones propias de intermediación o canalización del producto.

Bajo este argumento, rechaza cualquier atribución de responsabilidad por la terminación del contrato de seguro o por la negativa en el pago de la suma asegurada.

3. Hecho de un tercero o culpa del asegurado

Como argumento subsidiario, señala que la terminación del contrato de seguro obedece a la falta de pago de las primas, derivada de la insuficiencia de fondos en la cuenta del asegurado. En ese sentido, sostiene que el incumplimiento en el pago no le es imputable, sino que obedece a circunstancias atribuibles al propio asegurado o a factores ajenos a su actuar.

4. Cumplimiento de sus deberes contractuales y legales

La parte demandada señala que el señor José Espinosa Rivera adquirió una póliza de seguro de vida en la cual se estableció que el pago de la prima se realizaría mediante

actuar.

4. Cumplimiento de sus deberes contractuales y legales

La parte demandada señala que el señor José Espinosa Rivera adquirió una póliza de seguro de vida en la cual se estableció que el pago de la prima se realizaría mediante débito a una cuenta bancaria indicada por el asegurado, quien además conocía que el no pago generaba la cancelación automática del contrato.

Expone que, en los meses de marzo, abril y mayo de 2013, no fue posible realizar el cobro de la prima por falta de fondos en la cuenta, lo que dio lugar a la cancelación automática de la póliza conforme a lo pactado. A partir de ese momento, el contrato dejó de producir efectos.

La demandada afirma que el asegurado no presentó reclamaciones frente a dicha cancelación y que, con posterioridad a su fallecimiento, los demandantes realizaron solicitudes alegando ser beneficiarios de la póliza, sin tener en cuenta que la misma seRadicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia Página 6 de 31

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encontraba cancelada desde 2013. Indica que en varias oportunidades se les informó esta situación.

Asimismo, sostiene que la obligación de pago de la prima correspondía al asegurado y que no se cumplió, lo que dio lugar a la terminación del contrato. También señala que los demandantes no aportaron pruebas que acrediten el pago de las primas ni el derecho que reclaman, y que los documentos allegados no respaldan sus pretensiones. Finalmente, manifiesta que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la cancelación del contrato, la acción se encuentra prescrita, y por ello solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

alguna a cargo de la aseguradora, por lo que la reclamación constituye un cobr o de lo no debido.

4. Prescripción de la acción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, la acción se encuentra prescrita tanto en su modalidad ordinaria como extraordinaria. Esto, teniendo en cuenta que el término de prescripción comenzó a correr desde el momento en q ue el asegurado debió conocer la cancelación automática del contrato por falta de pago de la prima.Radicado Tribunal 2025-0375

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5. Falta de material probatorio La parte actora no aportó pruebas idóneas que acrediten el pago de las primas ni la existencia de un derecho derivado de la póliza. Por el contrario, se limitó a allegar documentos inconducentes, incumpliendo con la carga de la prueba que le corresponde.

6. Excepción genérica o innominada Se solicita al despacho declarar todas aquellas excepciones de mérito que resulten probadas dentro del proceso, en aplicación del principio iura novit curia y en garantía del derecho de defensa de la parte demandada.

La audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se celebró el 7 de diciembre de 2023, oportunidad en la cual se surtieron las etapas de conciliación, el interrogatorio de parte y el decreto de pruebas. Posteriormente, los días 24 de junio de 2024 y 11 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 373 del mismo estatuto, en la que se practicaron las pruebas decretadas y se dio culminación al proceso con la emisión de la sentencia.

Finalmente, manifiesta que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la cancelación del contrato, la acción se encuentra prescrita, y por ello solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

Por su parte y con el propósito de enervar las pretensiones de la demanda, la aseguradora propuso las siguientes excepciones de mérito:

1. Inexistencia de póliza vigente Alude que, para la fecha del fallecimiento del señor José Espinosa Rivera (Q.E.P.D.) en el año 2020, la póliza de seguro de vida grupo Conviva Creciendo No. 774166 no se encontraba vigente. Lo anterior, debido a que el contrato de seguro fue cancelado automáticamente desde marzo de 2013 por falta de pago de la prima, conforme a lo pactado entre las partes. En consecuencia, no existía cobertura alguna que permitiera sustentar las pretensiones de la demanda.

2. Inexistencia de responsabilidad de la aseguradora La aseguradora no incurrió en incumplimiento alguno, toda vez que actuó conforme a las condiciones contractuales pactadas, las cuales contemplaban la cancelación automática del seguro en caso de mora en el pago de la prima. Por ello, no es procedente imput arle responsabilidad, ni desconocer las obligaciones que correspondían al tomador del seguro.

3. Cobro de lo no debido La parte actora pretende el reconocimiento de una suma de dinero con fundamento en una póliza que se encontraba cancelada desde el año 2013. En ese sentido, no existe obligación alguna a cargo de la aseguradora, por lo que la reclamación constituye un cobr o de lo no debido.

4. Prescripción de la acción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, la acción se

la audiencia consagrada en el artículo 373 del mismo estatuto, en la que se practicaron las pruebas decretadas y se dio culminación al proceso con la emisión de la sentencia.

Sentencia de primera instancia: El 11 de septiembre de 2025, la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, luego de hacer un análisis sobre los presupuestos para la prosperidad de la acción, citar jurisprudencia al respecto y valorar las pruebas aportadas al proceso, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DEL ASEGURADO EN EL PAGO DE LAS PRIMAS y OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PACTADO POR PARTE DEL ASEGURADO, propuestas por BANCOLOMBIA SA. conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE POLIZA VIGENTE, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD U OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción alegada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuesta por BANCOLOMBIA SA., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior NIEGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formulada por los señores RUBERTS ALDEYS Y JEFFRED DALLARODO ESPINOSARadicado Tribunal 2025-0375

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CUARTO: Como consecuencia de lo anterior NIEGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formulada por los señores RUBERTS ALDEYS Y JEFFRED DALLARODO ESPINOSARadicado Tribunal 2025-0375

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SUELTA en contra de BANCOLOMBIA SA Y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, conforme a lo expuesto en esta audiencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandanteFijense agencias en derecho a su cargo y en auto separado. Tásense por Secretaría SEXTO: LEVANTESE las medidas cautelares que en este proceso se hubieren decretado.

Para llegar a tal conclusión, la Juzgadora inicia el análisis verificando la legitimación en la causa, concluyendo que los demandantes están legitimados como beneficiarios de la póliza, mientras que Bancolombia y Seguros de Vida Suramericana también lo están por ser partes del contrato de seguro. A simismo, establece que existe interés para obrar, dado que la reclamación fue negada. En relación con la prescripción, la juez determina que no se configura, ya que el término debe contarse desde el fallecimiento del asegurado en noviembre de 2020, momento en el cual nace el derecho de los beneficiarios a reclamar. En consecuencia, al haberse presentado la demanda en noviembre de 2022, se interrumpió oportunamente el término. Advierte que, dentro del material probatorio se encuentra acreditado que el contrato de seguro fue terminado automáticamente en el mes de marzo de 2013, como consecuencia del no pago de las primas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de ese año,

Advierte que, dentro del material probatorio se encuentra acreditado que el contrato de seguro fue terminado automáticamente en el mes de marzo de 2013, como consecuencia del no pago de las primas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de ese año, situación originada en la falta de fondos en la cuenta bancaria del asegurado, desde la cual se debía realizar el débito automático. Dicha consecuencia , la terminación automática, se encontraba expresamente prevista tanto en la carátula como en el clausulado de la póliza, por lo que hacía parte de las condiciones contractuales aceptadas por el asegurado desde el momento de la suscripción del contrato. En ese orden de ideas, si bien el despacho reconoce que el contrato de seguro existió y fue válido en su origen, al acreditarse plenamente sus elementos esenciales como el interés asegurable, el riesgo, la prima y la obligación condicional del asegurador, también concluye que para el momento del fallecimiento del señor José Espinosa Rivera el contrato ya no se encontraba vigente, precisamente por haber operado la terminación automática años atrás. A partir de esta premisa, la juez delimita el problema jurídico en torno a la validez y efectos de dicha terminación, orientando su análisis a establecer si la misma se produjo en debida forma conforme a lo pactado y a las disposiciones legales aplicables, o si, por el contrario, podría verse afectada por algún incumplimiento atribuible a las entidades demandadas. En este contexto, el despacho procede a examinar las obligaciones que recaían sobre cada una de las partes dentro del contrato de seguro. En particular, se analiza lo relacionado con el pago de la prima, teniendo en cuenta que, aunque legalmente dicha obli gación puede

En este contexto, el despacho procede a examinar las obligaciones que recaían sobre cada una de las partes dentro del contrato de seguro. En particular, se analiza lo relacionado con el pago de la prima, teniendo en cuenta que, aunque legalmente dicha obli gación puede recaer en el tomador, en el caso concreto se había pactado que el pago se realizaríaRadicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia Página 9 de 31

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mediante débito automático a la cuenta del asegurado, lo que implicaba que este debía garantizar la existencia de fondos suficientes para atender dicha obligación. De igual forma, la juez considera necesario establecer si la conducta de las entidades demandadas, especialmente en lo relacionado con la ejecución del contrato y el manejo de la información suministrada a los demandantes, tuvo alguna incidencia en la term inación del seguro o en la eventual afectación de los derechos de los beneficiarios. Así, el análisis se enfoc ó en determinar si la terminación automática del contrato resulta oponible a los demandantes en su calidad de beneficiarios, y si, pese a la ocurrencia de dicha terminación, existe algún fundamento que permita derivar responsabilidad contractual de las dema ndadas que justifique el reconocimiento de las pretensiones. En consecuencia, el despacho dirig ió su estudio a verificar si se configuró o no un incumplimiento de las obligaciones contractuales que pueda desvirtuar los efectos de la terminación del contrato de seguro. Coligió que, aunque el contrato de seguro existió y fue válido en su origen, se encontraba terminado automáticamente desde marzo de 2013 por falta de pago de la prima, conforme a lo pactado en la póliza. Por ello, para la fecha del fallecimiento del asegurado en 2020, no existía cobertura vigente.

terminado automáticamente desde marzo de 2013 por falta de pago de la prima, conforme a lo pactado en la póliza. Por ello, para la fecha del fallecimiento del asegurado en 2020, no existía cobertura vigente. Asimismo, al considerar que dicha terminación se produjo conforme a las condiciones contractuales y que no se acreditó un incumplimiento imputable a las entidades demandadas que afectara su validez, concluyó que no había lugar a declarar responsabilidad ni a ordenar el pago de la suma asegurada. El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y simultáneamente, solicitó la corrección del numeral quinto de la sentencia, en atención a que en el proceso se había concedido el amparo de pobreza. El despacho resolvió acceder a la corrección solicitada, al verificar que, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, por el cual se admitió la demanda, se otorgó dicho beneficio a los demandantes. Igualmente, concedió el recurso de apelación ante el Tribun al Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el efecto suspensivo, conforme al artículo 323 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación: En la primera instancia, se presentó escrito de reparos, que fue sustentado oportunamente ante este estrado, en los siguientes términos:Radicado Tribunal 2025-0375

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1. Desarrollo del primer reparo: La sentencia contravino la estructura jurídica y técnica del contrato de seguro de vida grupo.

El recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia desconoció la normativa que regula el contrato de seguro de vida grupo, al fundamentar su decisión en una

técnica del contrato de seguro de vida grupo. El recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia desconoció la normativa que regula el contrato de seguro de vida grupo, al fundamentar su decisión en una interpretación que altera su estructura jurídica. En particular, cuestiona que la juez ha ya considerado que el asegurado podía tener simultáneamente la calidad de tomador, lo que desdibuja la distribución de roles propia de este tipo contractual. Señala que esta interpretación desconoce disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así co mo la forma en que se estructura este contrato en el ordenamiento jurídico. De la inexistencia jurídica de la condición de tomador-asegurado en los seguros de vida grupo Se argumenta que la figura de “tomador-asegurado” no tiene sustento en la regulación del seguro de vida grupo. El recurrente explica que los asegurados hacen parte del grupo asegurable por adhesión, mientras que el tomador es quien celebra el contrato con la aseguradora y asume las obligaciones principales, entre ellas el pago de la prima. En consecuencia, atribuir al asegurado dicha obligación implica desconocer la naturaleza jurídica del contrato y modificar indebidamente su estructura. De la distinción entre las obligaciones de Bancolombia como tomador del contrato de seguro y como canal de comercialización El recurrente señala que la sentencia confundió las funciones de Bancolombia al reducir su papel a un simple intermediario o facilitador del pago. Expone que la entidad actuaba bajo una doble condición: como tomador del seguro, con obligaciones propias fre nte a la aseguradora, y como canal de comercialización mediante el esquema de bancaseguros. Indica que estas dos calidades generan obligaciones distintas, y que la juez no diferenció

una doble condición: como tomador del seguro, con obligaciones propias fre nte a la aseguradora, y como canal de comercialización mediante el esquema de bancaseguros. Indica que estas dos calidades generan obligaciones distintas, y que la juez no diferenció adecuadamente entre ellas, lo que la llevó a concluir erróneamente que el pago de la prima dependía exclusivamente del asegurado. Afirma que en la sentencia se aplicó de forma incorrecta principios como la buena fe, la confianza legítima y los actos propios para trasladar al asegurado una obligación que, conforme al régimen jurídico aplicable, correspondía al tomador. En ese sentido, el recurrente sostiene que B ancolombia incumplió su obligación de pagar la prima, lo que derivó en la terminación del contrato y en los perjuicios reclamados por los demandantes.

2. Desarrollo del segundo reparo: La sentencia de primera instancia valoró en forma indebida los interrogatorios de parte de los demandados y cercenó laRadicado Tribunal 2025-0375

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valoración de los medios de prueba documentales e indiciarios derivados de la prueba exhibitoria. El recurrente plantea que la decisión también presenta errores en la valoración de las pruebas, tanto en lo relativo a los interrogatorios de parte como frente a las pruebas documentales e indiciarias. Señala que estos errores incidieron directamente en la s conclusiones adoptadas por la juez. De la ausencia de valoración de la confesión de los representantes legales y la valoración de sus dichos como prueba autónoma Sostiene que las declaraciones rendidas por los representantes legales de las entidades demandadas contenían manifestaciones que constituían confesión, especialmente en lo

De la ausencia de valoración de la confesión de los representantes legales y la valoración de sus dichos como prueba autónoma Sostiene que las declaraciones rendidas por los representantes legales de las entidades demandadas contenían manifestaciones que constituían confesión, especialmente en lo relacionado con la obligación de pago de la prima. Sin embargo, la juez les dio el tratamiento de testimonios técnicos, desconociendo su naturaleza jurídica y las reglas de valoración probatoria, lo que afectó la apreciación del material probatorio. De las pruebas dejadas de valorar y valoradas inadecuadamente por la sentencia de primera instancia El recurrente indica que la juez omitió el análisis de pruebas documentales relevantes, como los contratos de uso de red y otros documentos aportados al proceso, que daban cuenta de las funciones y responsabilidades de Bancolombia. Asimismo, sostiene que a lgunos documentos fueron interpretados de manera errónea, en especial la solicitud de ingreso al seguro

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