TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320230014601 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320230014601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

República de Colombia

Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CÚCUTA

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ

EXPEDIENTE: 54001-31-53-003-2023-00146-01

RADICADO INT. 2025-00084-01

DEMANDANTE: YUDY SEPULVEDA

DEMANDADO: ALFONSO CASTRO CHACÓN Y DEMÁS

PERSONAS INDETERMINADAS

VerbalPertenencia

Cúcuta, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

A S U N T O

Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2025 , proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por YUDY SEPULVEDA, a través de apoderado judicial, en contra de ALFONSO CASTRO CHACÓN y demás personas indeterminadas.

A N T E C E D E N T E S

Con el escrito de demanda, la demandante solicita que se declare a su favor el dominio pleno y absoluto del bien inmueble identificado como lote 3B,

demás personas indeterminadas.

A N T E C E D E N T E S

Con el escrito de demanda, la demandante solicita que se declare a su favor el dominio pleno y absoluto del bien inmueble identificado como lote 3B, junto con la casa en él construida, ubicada en la Calle 7N #3 E-119 de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Urbanización La Ceiba de Cúcuta, en virtud de haber adquirido dicho dominio mediante prescripción extraordinaria adquisitiva, basada en el ejercicio efectivo y continu o de la posesión. Asimismo, que se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo certificado de tradición.

Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

H E C H O S

1° Que la señora YUDY SEPULVEDA ha habitado el bien inmueble ubicado en la Calle 7N #3 E-119 de la Urbanización La Ceiba de Cúcuta, desde el mes de julio de 1998.

2° Que el señor ALFONSO CASTRO CHACÓN , titular de este, le ofreció a la demandante y a sus dos hijos menores la vivienda, con el único fin de ayudarl os, debido a la difícil situación económica que para entonces atravesaban.

3° Que la demandante mantuvo comunicación con el demandado desde 1998 hasta 2019, al recibir visitas esporádicas, por cuanto el interés de ALFONSO CASTRO CHACÓN no era otro sino el bienestar de ella y el de sus hijos.

4° Que desde el año 1998 en que la demandante ingresa a habitar el

de ALFONSO CASTRO CHACÓN no era otro sino el bienestar de ella y el de sus hijos.

4° Que desde el año 1998 en que la demandante ingresa a habitar el bien inmueble, ha ostentado actos de señora y dueña en su calidad de poseedora material, realizando todos los pagos relacionados con el mantenimiento y cuidado de este.

5° Que el inmueble objeto de prescripción, fue adquirido por ALFONSO CASTRO CHACÓN mediante escritura pública No. 1314 de 15 de mayo de 1998 de la Notaría Cuarta de Cúcuta, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-200372.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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6° Que los vecinos de la comunidad reconocen a la demandante desde el primer día que tomó posesión del inmueble como la persona que ha asumido todos los gastos concernientes a este.

7° Que los actos de señora y dueña que ha ejercido la demandante como poseedora material se reflejaron de su propio peculio, entre ello s la inversión realizada para el arreglo de goteras, plomería, pintura para la conservación de la casa y el pago de los servicios públicos.

8° Que desde hace más de 24 años YUDY SEPULVEDA ha ejercido posesión en forma quieta, pac ífica, tranquila e ininterrumpida, desconociendo dominio ajeno , a ello añade que el demandado a lo largo de ese tiempo no emprendió acción alguna en su contra, mostrando a su juicio una actitud permisiva que abre paso al reclamo planteado.

desconociendo dominio ajeno , a ello añade que el demandado a lo largo de ese tiempo no emprendió acción alguna en su contra, mostrando a su juicio una actitud permisiva que abre paso al reclamo planteado.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , el cual, mediante auto de 29 de mayo de 20231, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas. En esa misma providencia, previo a disponer sobre el solicitado emplazamiento del demandado, impartió requerimiento a distintas entidades para la obtención de información a efectos de lograr su notificación personal.

Materializado el emplazamiento de las personas indeterminadas 2, se designó al doctor Andrés Felipe Vergel Guech a como curador Ad Litem de estos, quien aceptó el cargo y en oportunidad contestó la demanda3, en ella se pronunció de los hechos y pretensiones, y formuló medios exceptivos enfilados a cuestionar la calidad de poseedora invocada por la demandante,

1 Archivo 012 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 048 y 049 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 061 del cuaderno de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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argumentando en su lugar la condición de tenedora que del inmueble le asistía y con ello la ausencia de los elementos de animus y corpus que contempla la ley.

La notificación del demandado ALFONSO CASTRO CHACÓN se realizó de

argumentando en su lugar la condición de tenedora que del inmueble le asistía y con ello la ausencia de los elementos de animus y corpus que contempla la ley.

La notificación del demandado ALFONSO CASTRO CHACÓN se realizó de forma electrónica a la dirección que en tal sentido fue suministrada por la NUEVA EPS 4. Sin embargo, aunque fue así, mantuvo una actitud silenciosa, pues no emprendió defensa alguna5.

Concretada la notificación de la parte demandada, se corrió traslado de los medios exceptivos formulados por el curador Ad Litem, sin que hubiese existido pronunciamiento al respecto por la parte demandante. No obstante, en oportunidad presentó reforma de la demanda 6, modificando los hechos tercero y cuarto de la demanda inicial. El primero en el sentido de delimitar la presencia del demandado en visitas sociales hasta el año 2009 y no al año 2019 como había referido ; e l segundo, lo estructuró en la presunta revelación que en ese mismo año tuvo frente al propietario. También incluyó nuevas solicitudes de prueba testimonial.

El juzgado de primer nivel procedió a admitir la reforma de la demanda con auto dictado el 8 de marzo de 2024 7 y de esa decisión dispuso su notificación por estado.

El curador Ad Litem, mantuvo similar defensa a la inicialmente planteada y el demandado ALFONSO CASTRO CHACÓN, nuevamente guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda 8. La secretaría fijó en lista las excepciones de mérito 9, pero la parte demandante no efectuó pronunciamiento al respecto10.

4 Archivo 043 del cuaderno principal de primera instancia.

frente a las pretensiones de la demanda 8. La secretaría fijó en lista las excepciones de mérito 9, pero la parte demandante no efectuó pronunciamiento al respecto10.

4 Archivo 043 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 044 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 065 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 068 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 072 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 073 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 074 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Mediante auto de 9 de mayo de 2024 11, además de prorrogarse el término para definir la instancia, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó audiencia en forma concentrada en apego a lo previsto en el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso.

La audiencia inicial comenzó el 30 de enero de 2025 12 y en ella se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante . Ante la no comparecencia del demandado, se concedió a este el término de tres días para la justificación respectiva librándose comunicado para el efecto , no solo a la dirección electrónica en la que se concretó la notificación personal, sino al WhatsApp de los teléfonos que también suministró en su momento la NUEVA EPS 13. Sin embargo, en este sentido el demandado también mantuvo una actitud silenciosa14.

La audiencia inicial continuó su curso el 5 de febrero de 2025, agotándose

Sin embargo, en este sentido el demandado también mantuvo una actitud silenciosa14.

La audiencia inicial continuó su curso el 5 de febrero de 2025, agotándose las demás etapas previstas. En esa misma sesión de audiencia se procedió con la etapa instructiva, practicándose las pruebas previamente decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor15.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

En la sentencia el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, decidió negar las pretensiones, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas al no encontrarlas causadas.

Para llegar a esa determinación, explicó que del planteamiento de los hechos y los señalamientos efectuados emergía la legitimación en la causa de la demandante para emprender la acción de pertenencia, así como la del

11 Archivo 075 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Archivo 083 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Archivo 087 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Archivo 090 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Archivos 092 a 104 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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demandado, por figurar como actual titular de derecho real del bien inmueble objeto de la usucapión.

Prosiguió con el análisis de los presupuestos que rigen la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, coligiendo que de la tradición del

demandado, por figurar como actual titular de derecho real del bien inmueble objeto de la usucapión.

Prosiguió con el análisis de los presupuestos que rigen la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, coligiendo que de la tradición del inmueble emergía que se trataba de un bien de propiedad privada que estaba dentro del comercio , descartando toda posibilidad de que correspondiera a aquellos imprescriptibles, lo que rectificó del certificado de tradición allegado con la demanda.

De la identidad del bien refirió que, tanto del dictamen pericial efectuado, como de la inspección judicial realizada, encontró coincidencia absoluta entre el inmueble reclamado y aquel jurídica y física mente existente. Describió la relación predicada entre la ubicación, características físicas y linderos, y con ello encontró configurado el presupuesto descrito.

Frente a la posesión como siguiente elemento a estructurarse, refirió que debían encontrarse probados aquellos elementos que exteriorizaran su señorío en cumplimiento de los artículos 762 y 981 del Código Civil, lo que concretó en los elementos del animus y corpus explicando cada uno de ellos, así como de la mutación del mero tenedor a poseedor bajo las previsiones del artículo 777 al 780 ibidem.

Señaló que, en el escrito de la reforma de la demanda se indicó que la demandante se encontraba en el bien inmueble objeto de la pretensión desde el año 1998 por así habérselo permitido el señor ALFONSO CASTRO CHACÓN quien quiso ayudarla por su difícil situación econó mica, lo que a juicio de la juzgadora fue ratificado por la misma demandante en su

desde el año 1998 por así habérselo permitido el señor ALFONSO CASTRO CHACÓN quien quiso ayudarla por su difícil situación econó mica, lo que a juicio de la juzgadora fue ratificado por la misma demandante en su interrogatorio de parte, quien indicó que se trató de una colaboración, de lo que determinó que YUDY SEPULVEDA no ingresó al inmueble como dueña o señora del mismo, sino como tenedora por la benevolencia de su verdadero propietario, destacando de su versión, aquellos eventos de visitas ocasionales que al inmueble efectuaba el señor ALFONSO hasta noviembre de 2009, sin restricción alguna de su parte.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Sostuvo que, aunque en los hechos de la reforma de la demanda la demandante refirió que se reveló frente al dueño en el año 2009, momento desde el cual debía surgir la posesión , el único argumento que empleó no fue otro que desde entonces no volvió a ver a ALFONSO en la casa.

Concluyó que si bien YUDY ingresó al inmueble en 1998 lo hizo como tenedora de este, por lo que se predicó una presunción en los términos del artículo 780 del Código Civil, y a ello añadió , que los actos de mera tolerancia del propietario no podrían considerarse aptos para declarar una posesión en favor de la demandante.

Sostuvo que la demandante reconoció derecho ajeno hasta noviembre de 2009, por lo que era a partir de ese momento que debía acreditar de manera

tolerancia del propietario no podrían considerarse aptos para declarar una posesión en favor de la demandante.

Sostuvo que la demandante reconoció derecho ajeno hasta noviembre de 2009, por lo que era a partir de ese momento que debía acreditar de manera fehaciente la interversión d el título de mera tenedora a poseedora, para derrumbar la presunción legal de la calidad de tenedora que la cobijaba por haber ingresado en esa condición en 1998.

Al respecto refirió que del interrogatorio por ella rendido, emergía sin duda el elemento corpus, porque el bien inmueble se encontraba en sus manos, existiendo una aprehensión física debido a ello, por estarlo habitando y explotándolo económicamente como su lugar de trabajo. Agregó, que el corpus no era elemento su ficiente para la usucapión, pues debía confluir con el elemento animus.

Precisó la operadora judicial que, aunque YUDY alegaba ser la dueña del bien, no bastaba con esa autoproclamación, sino que tal rasgo debía exteriorizarse, pero que ello no ocurrió, porque en su interrogatorio esta continuó aduciendo la condición de propietario de ALFONSO, a lo que sumó la confesión relacionada con que con anterioridad al año 2023 era el señor ALFONSO CASTRO CHACÓN la persona que venía asumiendo el pago del impuesto predial del inmueble, pero que como este dejó de hacerlo, optó por sufragarlos a partir de ese momento.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Explicó que la exteriorización de los actos posesorios como arreglo de baños

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Explicó que la exteriorización de los actos posesorios como arreglo de baños y colocación de divisiones, la demandante los ubicó en tre 1998 y el año 2000; el arreglo de rejas, goteras y el portón lo ubicó en el año 2005. La colocación de rejas por cuestiones de seguridad en el año 1998. Actos que refirió fueron ejecutados sin el desconocimiento del verdadero propietario.

De los demás arreglos, c omo fue aquel relacionado con un daño de corto circuito que expuso en su interrogatorio, determinó que no allegó prueba alguna de tal suceso y que de la versión rendida no logró establecer ni su ejecución o época concreta de realización. Y los demás actos alegados, determinó el despacho que ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda, en lo demás encontró ausencia de probanzas que respaldaran el resto de sus dichos.

Del pago de servicios públicos, refirió que, aunque se soportó parcialmente que estos fueron sufragados, no podía efectuar un análisis aislado para tenerlos como suficientes para demostrar la posesión, porque se trataba de una actividad también propia del tenedor del bien.

Indicó que, aunque los testigos refirieron de la presencia de la demandante en el inmueble, esto correspondía al elemento corpus, no al animus, a lo que agregó que todos calificaron la existencia de mejoras de forma generalizada, delimitándose a la gestión de pintura y limpieza de la casa.

Así c oncluyó que, de las únicas probanzas recaudadas, no se lograba

que agregó que todos calificaron la existencia de mejoras de forma generalizada, delimitándose a la gestión de pintura y limpieza de la casa.

Así c oncluyó que, de las únicas probanzas recaudadas, no se lograba demostrar la interversión de título de tenedor a poseedor, porque ninguno de los declarantes conoció al señor ALFONSO CASTRO CHACÓN, siendo imposible que dieran fe de la fecha en la que la demandante lo desconoció como dueño del inmueble en forma exclusiva , y por tal razón solo dieron cuenta de los actos posesorios, que en todo caso no encontró acreditados con la debida contundencia.

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Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación fundamentando su inconformidad en los siguientes reparos:

Refirió, que no se tuvo en cuenta que el artículo 97 del Código General del Proceso contemplaba que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones, o las afirmaciones o negaciones contrarias hacían presumir ciertos l os hechos susceptibles de confesión que estuvieran contenidos en la demanda, esto, en la medida de que ALFONSO CASTRO mostró una actitud silenciosa, tanto en la contestación de la demanda, como en su participación a las audiencias, a lo que su mó que en el interrogatorio rendido por YUDY SEPULVEDA esta manifestó que desde su ingreso al bien inmueble ubicado

tanto en la contestación de la demanda, como en su participación a las audiencias, a lo que su mó que en el interrogatorio rendido por YUDY SEPULVEDA esta manifestó que desde su ingreso al bien inmueble ubicado en la calle 7N No. 3E -119, Lote 3B, Urbanización la Ceiba de esta ciudad en 1998 ha ejercido y asumido su calidad de señora y dueña, lo que le permitió realizar las mejoras locativas, en procura del mantenimiento para su uso y goce del inmueble.

Indicó, que YUDY SEPULVEDA siempre expresó que el señor ALFONSO CASTRO CHACÓN le manifestaba en sus reclamaciones respecto al dominio del inmueble que el bien era de ella, que realizó mejoras sin su previa autorización, detallando los tiempos de realización de estas, todo, para afirmar que ha sido quien ha dispuesto del inmueble con el ánimo de señora y dueña.

Alegó, que los testimonios rendidos por sus vecinos GRACIELA LOZANO, OMAR TORRES, VIANNEY CASANOVA y LUIS BAYONA, reconocieron en tiempo y hechos como única dueña a la señora YUDY SEPULVEDA, quienes además refirieron que es quien se ha interesado por la realización de mejoras y conservación del inmueble.

Menciona que, de lo informado por el Ingeniero Luis Antonio Barriga sobre la conservación del inmueble y mejoras realizadas , se demostraba que la tenencia de la cosa era bajo la condición de señora y dueña, aspectos queTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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tenencia de la cosa era bajo la condición de señora y dueña, aspectos queTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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refiere se ratificaron con los testimonios asomados, pero que fueron desconocidos, limitándose la sentencia a la realización de un análisis exclusivo del ánimo de YUDY y al pago de los impuestos para concluir que de esas probanzas no refulgía la condición de propietaria.

Señala, que en la sentencia se efectuó un análisis parcializado de las probanzas aportadas por la demandante, desvalorizándose las circunstancias concretas de la posesión ejercida por m ás de 20 años e insiste en que el análisis efectuado respecto de los impuestos prediales no debería desestimar la posesión material y menos la realización de mejoras y su ingreso en forma pacífica al inmueble en el año 1998.

En lo que atañe al último reparo, sostiene que la jurisprudencia no ha tenido fuerza obligatoria en Colombia, sino que se trata de un elemento de interpretación de carácter subsidiario, siendo la ley la verdadera fuente de derecho, a lo que agrega aquella referenciada por la Juzgadora, como es la “Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2025 ”, según consulta efectuada es inexistente, por lo que no ha debido forjarse en ella la sentencia como ocurrió.

S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S

Mediante auto de 31 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación

ocurrió.

S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S

Mediante auto de 31 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se advirtió al apelante que debía sustentarlo dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto correspondía16.

Surtido el traslado, la parte no apelante emitió pronunciamiento al respecto17.

16 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 17 Archivo 11 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede al análisis de fondo , previas las siguientes;

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la respectiva sustentación.

Ahora bien, la prescripción se constituye como un modo de adquirir el dominio y se encuentra definida en el artículo 2518 del Código Civil. Existen dos tipos de prescripción, entre ellos la prescripción extraordinaria, la cual

Ahora bien, la prescripción se constituye como un modo de adquirir el dominio y se encuentra definida en el artículo 2518 del Código Civil. Existen dos tipos de prescripción, entre ellos la prescripción extraordinaria, la cual no requiere justo título ni buena fe, ya que esta última se presume salvo prueba en contrario. Para aplicar esta modalidad, es necesario poseer el bien de manera ininterrumpida durante un término de diez años, tal como lo establece el artículo 2531 del mismo código, y que el bien sea susceptible de adquirirse por esta vía.

Por su parte, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. De esta definición se desprenden dos elementos fundamentales: el corpus, que consiste en la tenencia material del bien mediante actos positivos, tal como lo señala el artículo 981; y el animus, que es la voluntad de poseer la cosa para sí, de manera libre e independiente, es decir, considerarse dueño sin reconocer derechos de terceros sobre el bien. La combinación de estos dos elementos configura el fenómeno de la posesión.

Para probar la posesión, el legislador ha establecido una serie de actos positivos y externos que, junto con el elemento interno, la consolidan, dado que este último corresponde a la convicción íntima y personal, que formaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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parte del fuero interno del individuo, se presume su existencia a partir de las conductas positivas mencionadas.

Con relación a la prueba de la posesión la Corte Suprema de Justicia ha

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parte del fuero interno del individuo, se presume su existencia a partir de las conductas positivas mencionadas.

Con relación a la prueba de la posesión la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “En tratándose de la posesión, la ley sustantiva civil, en su artículo 762 señala que… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él'. Lo anterior indica que la posesión se constituye, entonces, en u no de los tres elementos fundamentales que han de demostrarse para pretender u na cosa inmueble en usucapión, la que para cada caso tiene que cumplir el tiempo mínimo señalado por la ley y no haber sido interrumpido, vale decir, que no puede presentarse solución de continuidad en el tiempo. Pero siendo que la posesión es un hecho y n o un derecho, corresponde a quien la reclama probarla, razón por la cual en el caso que ocupa la atención de la Sala es menester examinar si los medios de los que se valieron los demandantes son idóneos y demuestran suficientemente que el bien pretendido l o han venido poseyendo sin interrupción alguna, por lo menos durante el tiempo mínimo señalado por la ley”18

De lo anterior se concluye que debe existir prueba suficiente e indicativa que demuestre que el solicitante posee materialmente lo reclamado, de manera pacífica, continua, sin vicios ni clandestinidad, durante un período igual o superior a cinco años para la prescripción ordinaria, y diez años para la extraordinaria en el caso de bienes inmuebles, conforme a la reducción establecida por la Ley 791 de 2002.

igual o superior a cinco años para la prescripción ordinaria, y diez años para la extraordinaria en el caso de bienes inmuebles, conforme a la reducción establecida por la Ley 791 de 2002.

C A S O C O N C R E T O

De acuerdo con las precisiones realizadas y considerando los reparos señalados respecto a la sentencia de primera instancia, corresponde a este cuerpo colegiado determinar si la demandante cumplió con la carga

18 Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Jorge A. Castillo Rugeles, 14 de febrero de 1992.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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probatoria para establecer la mutación de mera tenedora a poseedora del bien objeto del proceso. Asimismo, deberá verificarse si se acreditaron los elementos necesarios para el éxito de la acción prescriptiva.

Pues bien, solicita la demandante por vía de prescripción extraordinaria de dominio se declare que es propietaria de aquel bien inmueble ubicado en la calle 7N #3E - 119, Lote #3 de la Urbanización La Ceiba de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-200372 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por haberlo poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años.

En cuanto al ingreso al bien inmueble objeto de usucapión, indica la demandante en su escrito de demanda, que inició en el año 1998, tras haber

manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años.

En cuanto al ingreso al bien inmueble objeto de usucapión, indica la demandante en su escrito de demanda, que inició en el año 1998, tras haber llegado a un acuerdo con el señor ALFONSO CASTRO CHACÓN, en el que este, le habría otorgado o autorizado la posibilidad de habitarlo, pero que, debía la demandante sufragar los gastos que ello implicara. Esa voluntad del demandado como lo narra la misma accionante, surge, a partir de su benevolencia, al ver que, para la citada anualidad, era una madre soltera , con dos hijos a cargo y en difícil situación económica.

Lo anterior, sin ambages, es indicativo de que la demandante ingresa al bien inmueble que hoy es objeto de este proceso, asumiendo la calidad de mera tenedora, de eso no cabe duda y así lo expuso desde el escrito de reclamo y en su interrogatorio de parte, por ello, en principio, tendría cerrado el camino de la prescripción adquisitiva de dominio para la adquisición del inmueble. Sin embargo, puede ocurrir que quien detenta el bien bajo la descrita connotación, invierta su calidad, es decir, que mude de ten edor a poseedo r, pues al respecto, ninguna prohibición consagra nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, esa transformación surge cuando el ocupante reniega de su calidad y se revela contra el titular de derecho de dominio, convirtiéndose a partir de allí en poseedor, por supuesto con el cumplimiento de los demásTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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partir de allí en poseedor, por supuesto con el cumplimiento de los demásTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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presupuestos que este reclamo implica, lo que, a lo sumo, conlleva un despliegue probatorio bastante contundente.

Adviértase que, e ste cambio o transformación no ocurre por la mera voluntad del tenedor. Para que se configure la interversión del título, se requiere un acto exterior, público e inequívoco que manifieste claramente que el tenedor ha dejado de reconocer la propiedad ajena y ha comenzado a comportarse como el verdadero dueño del bien. Este acto debe ser conocido o poder ser conocido por el propietario.

Aquí, es importante precisar que la demandante tanto en la demanda como en su interrogatorio de parte afirmó que fue a partir de noviembre de 2009, que nunca más supo del paradero de ALFONSO CASTRO CHACÓN. Asintió en el hecho tercero reformado que “mantuvo comunicación con el demandado desde el año 1.998, hasta el mes de enero del año 2009, cuando este cesó de visitar socialmente a la demandante, desligándose ella a partir de esa fecha de cualquier vínculo con este, asumiendo desde ese momento independencia total sobre el inmueble, sin reconocer al demandado”. Luego en el hecho cuarto indicó que “ingresó en el año 1998 a habitar el bien inmueble objeto de la prescripción, de manera pacífica, y desde el mes de enero del 2009, se rebel

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