TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320240029101 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320240029101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA CIVIL – FAMILIA
(Área Civil)
ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
Magistrada Ponente
Ejecutivo. Sentencia Radicación 54001-3153-003-2024-00291-01 C.I.T. 2025-0460
APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA
San José de Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demanda da dentro del Proceso Ejecutivo promovido por Delmer Ardila Reyes en contra de Germán Rodríguez Mantilla , frente a la sentencia proferida el día once (11) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el día 19 de los mismos mes y año.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones y Hechos
Conforme al escrito introductor y su subsanación 1, el señor Delmer Ardila Reyes promovió Proceso Ejecutivo en contra de Germán Rodríguez Mantilla, para que se le orden e el pago de la suma de quinientos millones de pesos Mc/te
Conforme al escrito introductor y su subsanación 1, el señor Delmer Ardila Reyes promovió Proceso Ejecutivo en contra de Germán Rodríguez Mantilla, para que se le orden e el pago de la suma de quinientos millones de pesos Mc/te
1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuaciones n° “005Demanda.pdf” y “012SubsanacionDemanda.pdf”C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g i na 2 de 23
($500’000.000,00) que corresponde n al importe de los títulos valores letras de cambio números LC-21111597852 y LC -21111597853 –cada uno por valor de $250’000.000,00 M/cte.–, ambos del día 16 de diciembre de 2017, más los intereses de plazo liquidados desde el 16 de diciembre de 2017 al 20 de noviembre de 2021, y los moratorios a partir del 21 de noviembre de 2021, hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.
Para fundar el pedimento, aduce el ejecutante que el demandado, mediante las letras de cambio base de la ejecución, se obligó a pagar a su favor la suma por el capital reseñado, habiéndose vencido el plazo sin que se haya satisfecho la prestación. Por ende, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, reclama su cumplimiento.
1.2 Actuación en primera instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta , al que correspondió el
reclama su cumplimiento.
1.2 Actuación en primera instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta , al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído de l 12 de septiembre de 20242, tras superarse las falencias que dieron lugar a inadmitir el libelo inicial, emitió la orden compulsiva en la forma solicitada. Además, dispuso su enteramiento al ejecutado y, paralelamente, en cuaderno separado, decretó las medidas cautelares rogadas3.
El demandado, señor GERMAN RODRIGUEZ MANTILLA, por conducto de apoderado judicial, se enteró de manera personal de la acción incoada en su contra4 y, dentro del término de traslado, planteó excepciones5. Sostuvo que la negociación dineraria se remonta “a principio s del año 2016” y consistió en un préstamo en efectivo por valor de $400’000.000,00 M/cte. e intereses a la tasa del 4% y “con una duración máxima pactada verbalmente” entre las partes , “hasta el mes de Febrero/2017”; que el empréstito “tenía la finalidad de participar en una inversión prometedora, derivada de sus aspiraciones a contratación estatal en esa época, lo cual nunca se cristalizó, pero si fue respaldada” con 6 letras de cambio y 5 cheques a favor del demandante; que en esos cartulares no se consignó “fecha alguna”, ni autorizó su llenado; que realizó abonos en la suma de $300’000.000,00 entre enero
2 Ib., actuación “014AutoLibraMandamientoPago.pdf”
a favor del demandante; que en esos cartulares no se consignó “fecha alguna”, ni autorizó su llenado; que realizó abonos en la suma de $300’000.000,00 entre enero
2 Ib., actuación “014AutoLibraMandamientoPago.pdf” 3 Ib., subcarpeta “002CuadernoMedidasCautelares”, actuación “003AutoDecretaMedida.pdf” 4 Ib., subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación “016NotificacionPersonalApodDdo.pdf” 5 Ib., actuación “011ContestacionDemandaOrlandoCruz.pdf”C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g i na 3 de 23
de 2016 y febrero de 2017, pero el accionante “no extendió recibo de pago alguno, por escrito”; que el 16 de junio de 2019 se reunió en la oficina del demandante ubicada en el Centro Comercial Ventura Plaza, lugar en el que aquél le reliquidó “a su antojo” la obligación, la que “con corte a 16 de junio de 2020” ascendió a $1.163’000.000,00 M/cte., situación que “se deja entrever” en un sobre blanco que fue manuscrito por el señor Delmer Ardila “y [en] una prueba videográfica aportada, grabada por el mismo demandante ” que le fue “remitida”; que las letras base de ejecución se encuentran revestidas de ilicitud sustancial pues las fechas de creación y vencimiento no corresponde con la realidad, amén de que se encuentran prescritas, toda vez que “la fecha real de vencimiento” correspondía al “mes de febrero del año 2017” ; que en la reseña da reunión del 2019 fue constreñido y
y vencimiento no corresponde con la realidad, amén de que se encuentran prescritas, toda vez que “la fecha real de vencimiento” correspondía al “mes de febrero del año 2017” ; que en la reseña da reunión del 2019 fue constreñido y presionado psicológica y físicamente a suscribir “varias letras de cambio, en blanco, sin montos ni fechas, con liquidaciones exorbitantes”, sumado al pago de intereses con usura. Con estribo en lo anterior, alegó: i) “Carencia del derecho reclamado e improcedencia de la Demanda” ; ii) “Causa y Objetos Ilícitos” ; iii) “Falta de causa para demandar”; iv) “Mala Fe del Demandante” y v) “Declarables de Oficio”.
1.3 Sentencia de Primera Instancia
Con providencia del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)6, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, declaró no probadas las excepciones perentorias formuladas ( ordinal 1º ) y, consecuencialmente, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago (ordinal 2º), instó a las partes a que presentaran la liquidación del crédito (ordinal 3º) y condenó en costas al ejecutado (ordinal 4º).
Parra arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia, con apoyo legal y jurisprudencial, volvió la mirada sobre los títulos base del recaudo coercitivo, auscultación de la que infirió que , en línea de principio , “reúnen los requisitos formales del tipo especial de documento presentado para el cobro, así como
legal y jurisprudencial, volvió la mirada sobre los títulos base del recaudo coercitivo, auscultación de la que infirió que , en línea de principio , “reúnen los requisitos formales del tipo especial de documento presentado para el cobro, así como también cumplen con las calidades que dan lugar al mérito ejecutivo”. En tal virtud, pasó a verificar si las excepciones formuladas enervan la ejecución.
6 Ib., actuación n°. “033AudienciaAlegatosSentencia.mp4”, récord de grabación 00:20:15 a 01:34:15.C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g i na 4 de 23
Puntualizó que, como el demandado no tachó de falsa la firma impuesta en los títulos valores, se infiere que aceptó la obligación , la que, al estar incorporada en un título valor, se encuentra revestida de presunción de legalidad , que no fue derruida con la prueba testimonial y documental obrante en el plenario, y no dimana “ese convencimiento que se requiere para derrumbar la presunción de autenticidad y literalidad de la que se encuentra revestido el título valor pues para ello se requería de una prueba contundente que llevara la certeza y sin espacio de duda alguna a decir que se dio un diligenciamiento de las letras de cambio no conforme al negocio causal y contrariando todo principio de la buena fe y también de manera arbitraria”. Además, “el hecho de que se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con los espacios sin llenar en términos conclusivos, podemos decir que en este no se llevó a cabo la carga probatoria que le competía al demandado de acreditar con margen de certeza, sin duda alguna, que estos espacios fueron
en blanco o con los espacios sin llenar en términos conclusivos, podemos decir que en este no se llevó a cabo la carga probatoria que le competía al demandado de acreditar con margen de certeza, sin duda alguna, que estos espacios fueron diligenciados en forma arbitraria”.
Dilucidó que entre los contendientes “se celebró un negocio derivado de la expectativa de unos proyectos que le iban a ser entregados a German Rodríguez Mantilla y que en razón al mismo se dio el préstamo de sumas de dinero por parte del señor Delmer Ardila Reyes, así como también la entrega en arrendamiento de una oficina, con el fin de que allí se llevaran a cabo las actividades relacionadas con los mencionados proyectos”, siendo ello reconocido por ambas partes, por manera que “sí existió un negocio que dio origen al nacimiento de las letras de cambio base de ejecución, aunque ahora aquella situación que rodea el monto del capital prestado, el cual según el dicho del ejecutado lo era por la suma de $400’000.000,00 M/cte. sólo se quedó en el plano de su ma nifestación”, sin que medie prueba en contrario de que no se hubiere prestado la suma ejecutada. Luego, como el deudor no acreditó con suficiencia los términos de la negoción y su vinculación al título, quedó cobijado por su tenor literal.
En cuanto al pago parcial alegado, explicó que el señor Rodríguez Mantilla “incumplió la carga probatoria que le correspondía” toda vez que la prueba testimonial recaudada a su instancia , no da cuenta “del pago en la forma que es requerida ya que no son certeros en decir cuánto es lo que adeudaba el ejecutado por los dineros que se le desembolsaron por parte del ejecutante y menos aún
testimonial recaudada a su instancia , no da cuenta “del pago en la forma que es requerida ya que no son certeros en decir cuánto es lo que adeudaba el ejecutado por los dineros que se le desembolsaron por parte del ejecutante y menos aún indican cuánto es el monto de lo pagado” , de lo cual manifestaron “no tener conocimiento”.C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g i na 5 de 23
Referente a la prescripción de la obligación, indicó que la fecha de vencimiento lo era para el 20 de noviembre de 2021 ; por lo tanto, los tres (3) años para la ocurrencia de ese fenómeno vencían el 20 de noviembre de 2024, y como la demanda se incoó el 13 de agosto de 2024, “hemos de decir que no se materializó (…) la prescripción, máxime si tenemos en cuenta que el demandado (…) se notificó el 11 de octubre de 2024, (…) esto es, dentro del año contado a partir de la notificación por estado del auto que libró mandamiento de pago que lo fue el 13 de septiembre de 2024”, o sea, dentro de los términos del artículo 94 de la Ley General del Proceso.
Añadió, que el demandado adujo que la letra de cambio fue suscrita en el mes de febrero de 2016 y con vencimiento para febrero de 2017 ; sin embargo, las partes en sus interrogatorios “mostraron un escenario negocial en donde cada año se reunían para efectos de revisar la deuda y establecer cómo iba la misma, suscribiendo nuevas letras de cambio” , por lo que descartó esas calendas. Y
partes en sus interrogatorios “mostraron un escenario negocial en donde cada año se reunían para efectos de revisar la deuda y establecer cómo iba la misma, suscribiendo nuevas letras de cambio” , por lo que descartó esas calendas. Y respecto al supuesto constreñimiento para la firma de los títulos valores, sin dejar de lado que las aquí partes son “dos profesionales dedicados a las lides de los negocios”, no lo apreció en la videograbación adosada, como tampoco de ello dieron cuenta, por no estar presentes en esa reunión , los testigos presentados por el ejecutado. Por lo tanto, coligió que no “existe prueba fehaciente de ese constreñimiento en los términos que afecte ese consentimiento de la voluntad del deudor cuando decide firmar las letras de cambio”.
1.4 Apelación
Inconforme con la determinación, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado del demandado7, el que fue admitido, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación.
Los embates expuestos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente:
1. Que la juzgadora de primer nivel “incurrió reiteradamente en falsos juicios de valor en el análisis probatorio, escaso y tergiversado en cuanto al valor suasorio y la sana crítica”, en la medida en que no le era imperioso cumplir la carga probatoria
7 Ib., récord de grabación 01:34:24 a 01:39:21.C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g i na 6 de 23
achacada porque “la dinámica de este proceso, si se observa concienzudamente,
como se oye a viva voz, en su confesión manifiesta plasmada en el interrogatorio de parte, en donde confirma y desnuda aún más, las contradicciones entre la demanda y su deposición juramentada, infiriéndose la improcedencia del presente caso ejecutivo”. Además, calificó que la falladora “menospreció (…) las afirmaciones verosímiles del revictimizado ejecuta do, soportadas en las pruebas documentales anexadas, especialmente el registro videográfico y documental, oportunamente incorporado al caudal probatorio”. Por lo tanto, rogó la revocatoria de la sentencia, y que, en su lugar, se estimen las excepciones de mérito planteadas.
La parte no apelante –demandante–, como da cuenta la constancia secretarial que antecede, no descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación9.
2. CONSIDERACIONES
8 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “05SUSTENTACION RECURSO.pdf” 9 Ibidem, actuación n°. “09AlDespachoParaSentenciaEscrita.pdf”C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g i na 7 de 23
2.1 Validez de lo actuado
Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente. Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado.
2.2 Problema Jurídico
Definitivo Apelación. Sentencia Pá g i na 6 de 23
achacada porque “la dinámica de este proceso, si se observa concienzudamente, rectificando los falsos juicios de valor”, se oteará que el demandante confesó a favor de “los intereses del demandado” ; de ahí que el ejecutado “ni siquiera tuvo necesidad de cumplir la carga de la prueba, el propio demandante admitió todas las irregularidades inobservadas por el despacho”.
2. Que “la probada (…) presunción de autenticidad que avizoró la falladora de primera instancia, ya que por sí sola las meras formalidades no consolidan esta figura jurídica, debe analizarse equitativamente tanto la tesis de la demanda como de la contestación, y no se trata de palabra contra palabra”, insistiendo en que “fue el propio demandante (…) quien aceptó tácitamente las irregularidades” denunciadas, tanto así que al preguntársele “que si no expidió recibo de pago de los abonos, dijo, sí, no, no reci bí, no firmé, recibo de pago. Lo confesó” , y ello fue inobservado.
Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 8, reiteró lo verbalizado en la diligencia y predicó que el análisis probatorio result ó incompleto en tanto que el demandante aceptó “la comisión de las anomalías alegadas en las excepciones, tal como se oye a viva voz, en su confesión manifiesta plasmada en el interrogatorio de parte, en donde confirma y desnuda aún más, las contradicciones entre la demanda y su deposición juramentada, infiriéndose la improcedencia del presente
obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente. Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado.
2.2 Problema Jurídico
Corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, decidir si efectivamente, como lo sostiene el recurrente – demandado, i) el ejecutante confesó que el monto ejecutado y la fecha de vencimiento inserta en las letras de cambio cobradas, no corresponde n con la obligación que adquirió el deudor; ii) que al ser otra la fecha de exigibilidad de la obligación –febrero de 2017-, los títulos valores adosados se encuentran prescritos. De no salir avante lo anterior, menester será verificar si está acreditado el pago parcial de la obligación.
2.3 Del proceso ejecutivo
Para dar respuesta entonces a ese problema jurídico, sabido es que la viabilidad del proceso compulsivo reside en el llamado título ejecutivo, del que, como lo preceptúa el artículo 422 del Código General del Proceso, dimane una obligación clara, expresa y exigible que permit a al acreedor el uso de los medios coercitivos necesarios para lograr su efectiva satisfacción. Tal documento , o conjunto de documentos, puede ser de origen judicial, contractual, administrativo, o emanado de un acto unilateral del deudor.
La obligación, cuando es de origen contractual, es factible que conste en documento público o privado en el que se consigne con suficiente claridad su extensión, forma de pago o satisfacción y plazo o condiciones para su cumplimiento,C.I.T. 2025-0460-01
La obligación, cuando es de origen contractual, es factible que conste en documento público o privado en el que se consigne con suficiente claridad su extensión, forma de pago o satisfacción y plazo o condiciones para su cumplimiento,C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g i na 8 de 23
pero también es viable que se incorpore en un título valor o instrumento negociable de los regulados en el Código de Comercio.
Por tales connotaciones, e n este tipo de asuntos, el actor sólo tiene a su cargo aportar con su demanda el título contentivo de la obligación , mientras que pesa en hombros del ejecutado la carga de demostrar los hechos en que apoya l as excepciones que llegue a invocar , como quiera que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1757 del Código Civil, “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”, en concordancia con el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 167 de la ley procesal.
Sabido es que cuando el documento base del recaudo lo constituye un título valor de aquellos a los que se refiere el artículo 619 del Código de Comercio, ha de verificarse la existencia de los requisitos generales y específicos que ese estatuto legal consagra para ser considerado idóneo; y al ejercerse la acción propia para la satisfacción de la obligación en ellos incorporada –artículo 780 C. Co., acción cambiaria–, puede el ejecutado para contrarrestarla, echar mano de cualquiera de los medios exceptivos taxativamente consagrados en el canon 784 mercantil.
Dentro del sub lite , la ejecución descansa en dos Letras de Cambio
puede el ejecutado para contrarrestarla, echar mano de cualquiera de los medios exceptivos taxativamente consagrados en el canon 784 mercantil.
Dentro del sub lite , la ejecución descansa en dos Letras de Cambio aceptadas por el demandado a la orden del señor Delmer Ardila Reyes , las que, revisadas al tiempo de resolver sobre el mandamiento de pago deprecado, llevó a la conclusión indiscutible de que satisfacen lo que mandan los artículos 621 y 671 de la legislación comercial para su validez y existencia. Y ejercida la acción cambiaria directa en atención al no pago oportuno invocado por el actor (Arts. 780 y 781 C. de Cio.), las únicas excepciones admisibles en su contra son las contenidas en el artículo 784 ibidem, las que, en virtud de los principios de incorporación 10, legitimación11, literalidad12 y autonomía13 que rigen los títulos valores, se clasifican en reales y personales, siendo las primeras las que pueden interponerse frente a cualquier tenedor legítimo del mismo, en tanto que las segundas solo pueden invocarse contra quien fue parte en el negocio causal o subyacente, conteniendo la norma una simple relación enunciativa de los medios exceptivos que tienen cabida, toda vez que los numerales 12 y 13 habilitan la oposición de cualquier circunstancia que dimane del negocio que da nacimiento al instrumento negociable contra quien
10 Que corresponde a la unión indisoluble entre el derecho y el documento pues sin éste aquél no podrá exigirse. 11 Que significa que sólo el tenedor del instrumento está facultado para reclamar tal derecho. 12 Se contrae al texto contenido en el documento de modo que el acreedor no podrá exigir más de lo que allí aparece ni el
11 Que significa que sólo el tenedor del instrumento está facultado para reclamar tal derecho. 12 Se contrae al texto contenido en el documento de modo que el acreedor no podrá exigir más de lo que allí aparece ni el deudor podrá ser forzado a cumplir prestaciones distintas de las consignadas en él. 13 Es el ejercicio de manera independiente al negocio que le dio origen.C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g i na 9 de 23
hubiese sido parte en él o no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, así como de alegar otras defensas de orden personal que pudiere aducir el ejecutado contra el demandante.
2.3 Del caso concreto
En esta ocasión, la acción ejercida no es otra que la cambiaria, por cuanto los instrumentos de procedibilidad ejecutiva son las Letras de Cambio n° LC21111597852 y n° LC-21111597853, ambas con fecha de creación 16 de diciembre de 2017, distinguidas como los números 2/1 y 3/1, mediante las cuales el señor German Rodríguez Mantilla se obligó a pagar a favor de Delmer Ardila Reyes, el día 20 de noviembre de 2021, en la ciudad de Cúcuta, la suma total de $500’000.000,00 M/cte ($250.000.000,00 por cada una) , sin que se fijara interés durante el plazo ; y en cuanto al rendimiento en caso de mora , se indicó que sería la tasa máxima legal autorizada, razón por la que , sin dubitación, puede asegurarse que el título reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.
Conforme a los contornos de la alzada, la discusión se centra en el negocio
los requisitos formales exigidos por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.
Conforme a los contornos de la alzada, la discusión se centra en el negocio subyacente que el demandado asegura estar acreditado, puntualizando que ni el valor materia de recaudo ni las fechas de creación y vencimiento , compaginan con la relación causal. Luego, al amparo de los principios de literalidad y autonomía de los cartulares, estima que la obligación cobrada se derruye de cara a lo acordado dentro del negocio originario, y, por ende, considera que no se puede aseverar que los instrumentos de procedibilidad ejecutiva , contengan una obligación clara, expresa y exigible.
Téngase en cuenta que el principio de literalidad de un título valor entre quienes participan en su creación no opera independientemente, toda vez que lo previsto entre las partes en el negocio subyacente, también conocido como negocio causal, por regla general va más allá del texto vertido en el documento, motivo por el que es dable que entre sus pa rticipantes puedan enfilarse las excepciones derivadas de aquél.
Sobre el punto, de manera diamantina tiene explic ado el Tribunal de Casación Civil, en sentencia del 19 de abril de 1993, M.P. Eduardo García Sarmiento, lo siguiente:C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g i na 10 d e 23
“Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental
literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal. Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.)”
En ese sentido, el demandado se encuentra habilitado para “abarcar múltiples hipótesis, verbi gratia, relacionadas con la inexistencia, o ineficacia del contrato, nulidad absoluta o relativa, simulación, incumplimiento de obligaciones, etc” 14.
Y en tratándose de la formulación de excepc iones personales derivadas de las condiciones del negocio genitor de la obligación –defensa que solo puede invocarse contra el demandante que fue parte del mismo–, pesa en hombros de la parte excepcionante la carga insoslayable de acreditar indubitablemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de no derruir su tenor literal.
Atinente al tema, la máxima guardiana de la Constitución detalla que “[e]s evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del
subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor ”15, agregando que, “si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente . Así, toda la carga
14 CSJ, SC expediente 11001-0203-000-2011-00415-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, 17 de mayo de 2013. 15 Sentencia T-310/09, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 30 de abril de 2009.C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g i na 11 d e 23
de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” 16 (Subraya y resalta la Sala).
En el sub examine, debe tenerse presente que la obligación cuya satisfacción se pretende , es la contenida en las dos ya citadas letras de cambio ( n° LC21111597852 – 2/1 y n° LC -21111597853 – 3/1); y conforme a la literalidad de los títulos valores, el señor Germán Rodríguez Mantilla se obligó a pagar a l señor Delmer
21111597852 – 2/1 y n° LC -21111597853 – 3/1); y conforme a la literalidad de los títulos valores, el señor Germán Rodríguez Mantilla se obligó a pagar a l señor Delmer Ardila Reyes, el día 20 de noviembre de 2021, la suma global de $500’000.000,00 M/cte, pues cada instrumento se giró un monto de $250’000.000,00. Sin embargo, con miras a echar por tierra la exigibilidad de esos títulos, el deudor se aferra a que, de acuerdo al negocio causal , el valor del empréstito tan solo asciende a $400’000.000,00, los cuales debían ser restituidos en el mes de febrero de 2017.
De entrada, corresponde advertir que la acérrima defensa del demandado carece d e prosperidad. Ello, por cuanto los medios de convicción resultan insuficientes para demostrar las características y consecuencias del negocio primigenio, por lo que, en virtud de los principios de literalidad y autonomía que rigen los títulos valores, los documentos base de la ejecución se mantienen incólumes.
En efecto. El demandado, señor Germán Rodríguez Mantilla, al momento de excepcionar, adujo que el capital del préstamo extendido por el demandante a principios del 2016, lo fue por la suma de $400’000.000,00 M/cte ; los intereses se pactaron a la tasa del 4% mensual y la obligación se hacía exigible en el mes de febrero de 2017. La finalidad del crédito era invertir el dinero facilitado en una prometedora contratación estatal, que a la postre no se concretó. Tal obligación se
febrero de 2017. La finalidad del crédito era invertir el dinero facilitado en una prometedora contratación estatal, que a la postre no se concretó. Tal obligación se respaldó con la suscripción de seis (6) letras de cambio y cinco (5) cheques con espacios en blanco y sin autorización de diligenciamiento. Además, aseguró que durante el plazo realizó abonos por la suma de $300’000.000,00 M/cte, de los cuales no le fue emitido recibo alguno; que el día 16 de junio de 2019 se reunió con el demandante, quien “por medio de un manuscrito de su autoría, plasmado en un sobre blanco, hoy aportado, en el cual se deja entrever en tal documento y en prueba videográfica” la reliquidación de la obligación , ascendía al valor de $1.163’000.000,00 M/cte “con corte al 16 de junio de 2020”.
16 Ejusdem.C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g i na 12 d e 23
Como medios suasorios adosó unas imágenes, no objetadas por el actor e incorporadas como prueba –auto del 18 de febrero de 2025 17-, de las cuales se observa lo siguiente: