TSDJ CUC - Sentencia 54001315300420210025903 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001315300420210025903 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
República de Colombia
Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ
EXPEDIENTE: 54-001-3153-004-2021-00259-03
RADICADO INT. 2025-00363-03
DEMANDANTE: CARLOS LEAL VIDAL JAIMES,
ADIROLINA ORTÍZ ASCANAIO, JUAN
DIEGO ORTÍZ GELVEZ y CARLOS
EDUARDO ORTÍZ GELVEZ
DEMANDADO: EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO,
ERIKA JOHANNA BELTRÁN GARAVITO,
RADIO TAXI CONE LIMITADA y
SEGUROS DEL ESTADO.
Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual
Cúcuta, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
A S U N T O
Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demand ante, contra la sentencia de 16 de mayo de 2025 , proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual
promovido por CARLOS LEAL VIDAL JAIMES, ADIROLINA ORTÍZ
ASCANIO, JUAN DIEGO ORTÍZ GELVEZ y CARLOS EDUARDO ORTÍZ
dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por CARLOS LEAL VIDAL JAIMES, ADIROLINA ORTÍZ ASCANIO, JUAN DIEGO ORTÍZ GELVEZ y CARLOS EDUARDO ORTÍZ GELVEZ, contra EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO, ERIKA JOHANNATribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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BELTRÁN GARAVITO, RADIO TAXI CONE LIMITADA y SEGUROS DEL ESTADO, esta última también llamada en garantía.
A N T E C E D E N T E S
Con el escrito de demanda , aspiran los demandantes que se declaren civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO, ERIKA JOHANNA BELTRÁN GARAVITO y RADIO TAXI CONE LIMITADA, conductor, propietaria y empresa en la que se encontraba afiliado el vehículo de servicio público de placas THZ -230, por las lesiones causadas a CARLOS VIDAL LEAL JAIMES por el accidente ocurrido el día 18 de noviembre de 2014.
Pretenden igualmente, que se condene a la totalidad de los demandados a reconocer y pagar por concepto de daño moral la suma de $35.000.000.oo para los señores CARLOS VIDAL LEAL JAIMES como víctima directa y la misma suma para su esposa ADIROLINA ORTÍZ ASCANIO; y para los señores JUAN DIEGO ORTÍZ GELVEZ y CARLOS EDUARDO ORTÍZ GELVEZ como terceros afectados, la suma de
ASCANIO; y para los señores JUAN DIEGO ORTÍZ GELVEZ y CARLOS EDUARDO ORTÍZ GELVEZ como terceros afectados, la suma de $7.000.000 para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de CARLOS VIDAL LEAL JAIMES la suma de $3.542.286 .oo; y por lucro cesante futuro la suma de $34.973.138.oo.
Finalmente, que en virtud de la acción directa contra el asegurador se condene SEGUROS DEL ESTADO S.A., al pago de los aludidos perjuicios con ocasión de la póliza de automóviles No. 49-30-101000001.
Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
H E C H O S
1. Que el 18 de noviembre de 2014, el señor CARLOS VIDAL LEAL JAIMES se movilizaba en calidad de conductor de bicicleta por laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
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calle 16N con intersección con la avenida 7 ª del barrio Sevilla de esta ciudad y el demandado EDINSON EDUARDO VARGAS en esta última, pero sentido terminal hacía la glorieta del aeropuerto mientras conducía el vehículo de placas THZ-230.
2. Que CARLOS VIDAL LEAL JAIMES, se dis ponía a cruzar en su
bicicleta desde la calle 16 N, los cuatro carriles de la avenida 7ª a efectos de dirigirse hacia el retorno que se hallaba más adelante; y el señor EDINSON EDUARDO conducía por uno de los cuatro
bicicleta desde la calle 16 N, los cuatro carriles de la avenida 7ª a efectos de dirigirse hacia el retorno que se hallaba más adelante; y el señor EDINSON EDUARDO conducía por uno de los cuatro carriles de la avenida 7a, en el carril izquierdo de esa avenida.
3. Que CARLOS VIDAL LEAL JAIMES, una vez atravesó los cuatro carriles que componen la avenida 7 ª, continuó s u circulación sobre el carril izquierdo en busca de retorno, momento en el cual es intempestivamente arrollado por la parte trasera de su bicicleta por el vehículo de transporte público que conducía el señor
EDINSON EDUARDO.
4. Que las características de la avenida 7 ª, sentid o terminal de transporte hacia la glorieta del aeropuerto corresponden a una vía plana, recta, de dos calzadas con cuatro carriles en un solo sentido de circulación, sin señalización vertical, co n demarcación consistente en líneas de carril segmentadas de color blanco en ambas calzadas y líneas de borde color blanco.
5. Que en el lugar donde ocurre el siniestro se hizo presente el Agente de Tránsito de Cúcuta SERGIO SÁNCHEZ AGUIRRE , quien procedió a elaborar el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 1833 en el que se describió cada uno de los vehículos, se estableció el choque como la modalidad de impacto y como hipótesis
atribuible al vehículo No. 1 (bicicleta), la 132 “no respetar prelación”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
el choque como la modalidad de impacto y como hipótesis atribuible al vehículo No. 1 (bicicleta), la 132 “no respetar prelación”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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6. Que si bien en el Informe no quedó registr o de ello, aproximadamente 30 metros antes del lugar de los hechos, existían señales de tránsito preventivas, demarcación de pasos de cebra y estoperoles sobre el pavimento, con lo que se advertía a los usuarios de la vía a una mayor atención y cuidado, especialmente a la hora de reducir la velocidad y dar prelación a lo s demás actores viales.
7. Quedó establecido que el vehículo de servicio público de placas THZ-230 conducido por EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO, presentó daños en la parte frontal izquierda, terminando en el carril derecho, de lo que se deriva una posible maniobra evasiva y exceso de velocidad.
8. Que el artículo 9° de la Ley 1811 de 2016, modificatoria d el artículo 95 de la ley 769 de 20 02 consagra que las bicicletas transitaran ocupando un carril y que los conductores puedan compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el
entorno vial, por lo que a su juicio el vehículo No. 2 de placa THZ230, omitió cumplir con los artículos 68 y 74 de la enunciada ley.
9. Que el automotor de placas THZ -230 es de propiedad de ERIKA JOHANNA BELTRÁN GARAVITO, vehículo afiliado para la
230, omitió cumplir con los artículos 68 y 74 de la enunciada ley.
9. Que el automotor de placas THZ -230 es de propiedad de ERIKA JOHANNA BELTRÁN GARAVITO, vehículo afiliado para la prestación del servicio individual de pasajeros a la empres a de transportes RADIO TAXI CONE LIMITADA, por lo que estos, junto con el conductor EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO, son civil y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a la totalidad de los demandantes.
10. Que una vez ocurrido el siniestro, el señor CARLOS VIDAL LEAL JAIMES, ingresó a la clínica Santa Ana de esta ciudad, evidenciándose de la epicrisis el diagnostico preoperatorio denominado DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL, FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARÍZ, practicándosele el procedimientoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
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quirúrgico de REDUCCIÓN CERRADA DE FRACTURA NASSALSEPTOPLASTIA DE PERFORACIÓN SEPTAL, atención médica que recibió con ocasión al amparo que por SOAT contaba el vehículo automotor.
11. Que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró las secuelas medicolegales del accidente de tránsito, con el dictamen pericial No. DSNTSANTDRNORIENTE-00754-C-2015 del 5 de febrero de 2015 del que se concluyó la existencia de una cicatriz plana en la región mentoniana de 2 cm y prótesis parcial superior, otorgando una incapacidad médico legal definitiva de 35
5 de febrero de 2015 del que se concluyó la existencia de una cicatriz plana en la región mentoniana de 2 cm y prótesis parcial superior, otorgando una incapacidad médico legal definitiva de 35 días sin secuelas medicolegales.
12. Que el señor CARLOS VIDAL LEAL JAIMES , fue calificado y obtuvo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 33.39% como consecuencia de las lesiones sufridas , para lo cual se tuvo en cuenta la historia clínica respectiva.
13. Que el vehículo de placa THZ-230 para la época de los hechos se encontraba amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 49 -30-101000001, lo que vincula a la aseguradora a responder por los perjuicios reclamados de conformidad con lo previsto en los artículo s 1127 y 1133 del
Código de Comercio.
14. Que no existe eximente de responsabilidad que permita enervar la relación de causalidad entre la actividad peligrosa o hecho generador del daño y el daño mismo, por cuanto el demandado EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO con su conducta imprudente, sin el deber objetivo de cuidado, causó lesiones en la humanidad del señor CARLOS VIDAL LEAL JAIMES y que tampoco se conoció de la existencia de hechos que dieran lugar aTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
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determinar la existencia de fuerza mayor, caso fortuito imputación a terceros.
15. Que el señor CARLOS VIDAL nació el 13 de abril de 1963
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determinar la existencia de fuerza mayor, caso fortuito imputación a terceros.
15. Que el señor CARLOS VIDAL nació el 13 de abril de 1963 contando con 51 años al momento del accidente, quien, laborada de manera independiente como cuidador de carros, cuyo núcleo familiar s e integraba con su esposa ADIROLINA ORTÍZ y sus
hijastros JUAN DIEGO ORTÍZ GELVEZ y CARLOS EDUARDO
ORTÍZ GELVEZ.
16. Que las lesiones causadas al señor CARLOS VIDAL ocasionó en él y en el núcleo familiar un intenso sufrimiento, aflicción y desconsuelo debido a sus graves lesiones, porque a su parecer es incuestionable, que los seres humanos experimentan por sus parientes más cercanos, sentimientos como dolor, angustia y tristeza cuando acaece una circunstancia traumática para su vida, como lo fue el accidente descrito.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , unidad judicial que mediante auto de 1° de septiembre de 2021 1, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a la que le otorgó el término respectivo para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Efectuadas las diligencias de notificación personal tanto del demandado EDINSON EDUARDO VARGAS como de la demandada ERIKA JOHANNA BELTRÁN GARAVITO, estas se tornaron infructíferas, lo que ameritó que
Efectuadas las diligencias de notificación personal tanto del demandado EDINSON EDUARDO VARGAS como de la demandada ERIKA JOHANNA BELTRÁN GARAVITO, estas se tornaron infructíferas, lo que ameritó que con autos proferidos los días 22 de septiembre de 20212 y auto de 17 de noviembre de del mismo año 3, se ordenara su emplazamiento, el que en
1 Archivo 010 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 017 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 034 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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efecto se materializó sin la comparecencia de alguno de los citados, lo que implicó que mediante proveído de 2 de febrero de 20224, se les designara curador ad litem para efectos de su representación y defensa respectiva.
La curadora procedió en oportunidad a presentar la contestación de la demanda5 únicamente en nombre de EDINSON EDUARDO VARGAS, en la que se pronunció de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demandada y como medios exceptivo s formuló los que intituló : “CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y la
“INNOMINADA”.
El proceder de la Curadora fue únicamente respecto del señor EDINSON porque su procurada ERIKA JOHANNA BELTRAN GARAVITO en momento pretérito, optó por constituir apoderado judicial y en forma oportuna procedió a contestar la demanda 6, en la que además de
porque su procurada ERIKA JOHANNA BELTRAN GARAVITO en momento pretérito, optó por constituir apoderado judicial y en forma oportuna procedió a contestar la demanda 6, en la que además de pronunciarse de los hechos allí plasmados , encausó como medios exceptivos “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “FUERZA MAYOR” y de forma subsidiaria “CONCURRENCIA DE CULPAS”, “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO” y la que denominó “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN”.
Por su parte la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., intervino con el otorgamiento de poder que hiciere a su apoderado judicial 7, contestó la demanda manteniendo similar actitud defensiva que los demás demandados, encausando como excepciones de mérito “PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN DIRECTA FRENTE AL CONTRATO DE SEGURO DE
RESONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “NO DEMOSTRACIÓN
DEL NEXO DE CAUSALIDAD DE LAS LESIONES DEL SEÑOR CARLOS
VIDAL LEAL FRENTE A LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL ESTABLEC IDA POR EL DOCTOR JAIME ALBERTO CHACÓN
PINZÓN”, “NO DEMOSTRACIÓN DEL NEXO CAUSAL DE LAS LESIONES
4 Archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 061 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 052 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 022 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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7 Archivo 022 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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DEL SEÑOR CARLOS VIDAL LEAL Y LAS SECUELAS EN HOMBRO
DERECHO O COLUMNA LUMBAR”, “CONFIGURACIÓN CAUSAL
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA”, “L ÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA
TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEH ÍCULOS DE SERVICIO
PÚBLICO No. 30 -101-000001”, “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA
POLIZA FRENTE A LOS DAÑOS MORALES RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES ADIROLENA ORTÍZ, JUAN DIEGO ORTÍZ Y CARLOS EDUARDO ORTÍZ POR NO SER BENEFICIARIO S DE LA POLIZA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICI OS PÚBLICOS No. 30-101-000001” e “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”8
La demandada RADIO TAXI CONE LIMITADA, constituyó igualmente apoderado judicial , contestó la demanda 9 y como medios exceptivos planteó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” , “INEXISTENCIA DE
PRUEBA DE LA CULPA EN CABEZA DE EDINSON EDUARDO VARGAS
apoderado judicial , contestó la demanda 9 y como medios exceptivos planteó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” , “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CULPA EN CABEZA DE EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO”, la de “INEXISTENCIA DEL DAÑO PRETENDIDO POR LA PARTE DEMANDANTE” y la “GENÉRICA”. También enfiló mecanismos de esta misma naturaleza, pero de forma subsidiaria, las que centró en la “CONCURRENCIA DE CULPAS” y la de “OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN
RAZONADA DE PERJUICIOS”.
Esta demandada también acudió a la posibilidad de llamar en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., el que por cierto fue admitido el 20 de abril de 202310, sin que la llamada hubiere ejercido pronunciamiento alguno.
A continuación , debido a las medidas de redistribución de procesos adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante el Acuerdo
8 Archivo 025 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 028 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 062 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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No. CSJNSA23-224 de fecha 12 de mayo de 2023, el asunto fue remitido al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el cual avocó el conocimiento mediante auto de 2 de agosto de 202311, y allí programó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
el conocimiento mediante auto de 2 de agosto de 202311, y allí programó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Luego de mediar peticiones de aplazamiento, la audiencia se llevó a cabo el día 11 de abril de 2024 12 y en ella se evacuaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, se fijó el litigió, se agotó el saneamiento y se decretaron las pruebas solicitadas por cada una de las partes involucradas.
Posteriormente, mediante auto del 12 de abril de 2024 13 se programó fecha y hora para el adelantamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que comenzó el 15 de octubre de 2024 14 y en ella se recaudaron los testimonios decretados, se escuch ó a los expertos de quienes se solicitó su comparecencia , y se suspendió la diligencia para ser continuada finalmente el día 7 de abril de 202515 en la que se recogió la última de las declaraciones solicitadas y se oyeron los alegatos de conclusión. Allí mismo, se fijó fecha para proferir el veredicto, el que se emitió el 16 de mayo de ese mismo año16.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
En la sentencia se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada en común por los demandados en el juicio, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda , se abstuvo de impartir pronunciamiento de los demás medios exceptivos y condenó en costas a la parte demandante.
consecuencia, negó las pretensiones de la demanda , se abstuvo de impartir pronunciamiento de los demás medios exceptivos y condenó en costas a la parte demandante.
11 Archivo 003 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del CircuitoPrimera Instancia 12 Archivo 013 a 015 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del CircuitoPrimera Instancia 13 Archivo 016 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del CircuitoPrimera Instancia 14 Archivo 029 y 030 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del CircuitoPrimera Instancia 15 Archivo 041 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del CircuitoPrimera Instancia 16 Archivo 044 a 045 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del CircuitoPrimera InstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Para llegar a esa determinación, comenzó explicando que el artículo 2341 del Código Civil regentaba este tipo de reclamaciones, a la vez que coligió que la responsabilidad civil ocurría cuando ha y infracción de la ley y se causa un daño, por ello debía determinarse con claridad la existencia de quien causa el daño y la parte que lo soporta, que deben ser los mismos que integren los extremos procesales lo que sustentó en los artículos 2343 y 2344 de esa misma obra.
Explicó que la responsabilidad civil extracontractual que aplicaba era aquella derivada de las cosas inanimadas que entrañan los artículo 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356, también denominada responsabilidad por actividades peligrosas, por intervenir en los hechos dos vehículos de
aquella derivada de las cosas inanimadas que entrañan los artículo 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356, también denominada responsabilidad por actividades peligrosas, por intervenir en los hechos dos vehículos de esa naturaleza conducidos por el demandante y por el demandado, lo que a su juicio comporta la presunción de la culpa en favor de este último, por lo que le correspondía a la parte encartada la carga de probar la existencia de fuerza mayor, hecho extraño, intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima a fin de liberar su responsabilidad o romper el nexo causal de ella . I nsistió en que para que el actor del menoscabo fuera declarado responsable de su producción, tratándose de labores de esa índole solo le competía al agredido acreditar el hecho o conducta constitutiva de esa actividad, el daño y la relación de causalidad entre este y aquél.
Descendió en el análisis del hecho dañoso y fácilmente lo encontró demostrado con el Informe Policial de Accidente de Tránsito, que destacó que no fue objeto de controversia alguna, el que en cambio describió con absoluta definición el accidente, los sujetos y vehículos involucrados, así como la identificación de las vías, daños, entre otros aspectos destinados a tal demostración.
Frente al daño y su consecuencia l perjuicio refirió que tanto la historia clínica allegada , como el informe técnico emitido por el I nstituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad se determinó que el demandante presentó fractura de los huesos de la nariz, traumatismo deTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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demandante presentó fractura de los huesos de la nariz, traumatismo deTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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la cabeza y heridas múltiples, reseñándose como paciente con trauma en cara posterior con heridas en cara, entre otras lesiones. Informe del que advirtió la lesión contundente que conllevó a una incapacidad medica legal definitiva de 35 días sin secuelas a l momento del examen. Resaltó que del dictamen de pérdida de capacidad laboral igualmente brotaba que esta se estableció en 33.39%, de todo lo cual encontró acreditado este presupuesto.
En cuanto al tercer elemento destinado al nexo de causalidad, coligió que de la colisión ocurrida entre el vehículo conducido por el demandado y el vehículo conducido por el demandante se produjeron las lesiones del actor, lo que analizó bajo el manto de la presunción de culpabilidad que este tipo de reclamación reviste. Sin embargo , lo armonizó con la declaración del agente policial que elaboró el informe , quien mantuvo idéntica determinación a la allí plasmada, como es que el vehículo No. 1 no respetó la prelación de la vía por la que transitaba el vehículo No. 2. Destacó la Juzgadora, que este profesional frente a la velocidad el vehículo No. 2, manifestó que era imposible su determinación porque no existió siquiera huella de frenado, lo que devenía del hecho de que el taxi no superara los 30 kilómetros por hora.
En lo que atañe a la alegada culpa exclusiva de la víctima, afirmó que era
existió siquiera huella de frenado, lo que devenía del hecho de que el taxi no superara los 30 kilómetros por hora.
En lo que atañe a la alegada culpa exclusiva de la víctima, afirmó que era un aspecto invocado por la totalidad del extremo pasivo y que siendo esta una de las posibilidades para eximirse de responsabilidad debía encontrarse debidamente probada, a la vez que explicó que se traducía en esa causa decisiva y producida por el mismo afectado frente a la consecuencia del hecho dañoso sufrido por este o la conducta imprudente desatendida o negligente de l perjudicado que resultó en el respectivo perjuicio, sin concebir otra causa, porque al ser así, señaló se estaba en presencia de graduación o concurrencia de culpas.
A partir de ello, determinó que el conductor del vehículo No. 1 (bicicleta) conducido por el demandante el 18 de noviembre de 2014, se desplazaba desde la calle en trayecto diagonal, mediante la intersección yTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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atravesando la avenida séptima compuesta por cuatro carriles sin señalización, para incorporarse en esta última en el carril izquierdo con el fin de tomar más adelante el retorno, en el que previo a la finalización del trayecto e incorporación al carril izquierdo se presentó colisión en el rin posterior parte trasera izquierda por parte del vehículo No. 2 (taxi) conducido por el demandado, quien transitaba por la avenida Sevilla, sentido de circulación terminal -industrial como según refirió se
rin posterior parte trasera izquierda por parte del vehículo No. 2 (taxi) conducido por el demandado, quien transitaba por la avenida Sevilla, sentido de circulación terminal -industrial como según refirió se desprendía de las probanzas incorporadas.
En consonancia con esa argumentación, descartó fuerza probatoria en el testimonio del señor CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ asomado por la parte demandante, por considerarla contradictoria frente a la ocurrencia de los hechos, la posición de los vehículos y la conducta desplegada por los involucrados, lo que además reforzó con las serias contradicciones que presentó esta versión con respecto de aquella declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación.
Así, concluyó, que la causa del siniestro se debió a una conducta propia y exclusiva de la parte demandante al decidir irrespetar la prelación de la vía a la que decidió incorporarse sin la pericia y prudencia respectiva, considerándolo el autor de su provocación incumpliendo con ello además las disposiciones de Tránsito que rigen la materia , a la par que no encontró participación alguna en ello a manos del demandado.
L O S R E P A R O S C O N C R E T O S
Una vez pronunciada la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, refiriendo como reparos concretos los siguientes:
Aduce que, conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, los daños ocasionados a los demandantes devinieron de una conducta plenamente imputable al conductor del vehículo de placas THZ -230, en la medida en que este se desplazaba en aparente exceso d e velocidad y
daños ocasionados a los demandantes devinieron de una conducta plenamente imputable al conductor del vehículo de placas THZ -230, en la medida en que este se desplazaba en aparente exceso d e velocidad y terminó impactando la parte trasera de la bicicleta que conducía el señorTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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CARLOS VIDAL, quien transitaba por el carril izquierdo de la avenida 7ª, circunstancia que a su juicio, evidencia el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del automotor.
Que el señor CARLOS VIDAL, una vez atravesó los cuatro carriles que componen la avenida 7 ª, se dispuso a continuar su desplazamiento por el carril izquierdo de dicha vía con el propósito de realizar el retorno, momento en el cual fue intempestivamente impactado en la parte trasera de la bicicleta por el vehículo de servicio público conducido por EDINSON EDUARDO VARGAS. A su parecer, tal circunstancia encuentra suficiente respaldo en las fotografías del estado en que quedó la bicicleta, las cuales obran en el expediente y, según afirma, no fueron debidamente analizadas.
Que del Informe policial se distinguían los puntos de impacto de los vehículos y su posición final, así como el hecho de que estos fueron movidos, por lo que la tesis acertada de lo acontecido correspondía a que la colisión devino del conductor del automotor respecto de la bicicleta, quedando a su parecer descartado que el accidente se hubiese producido porque el señor CARLOS VIDAL se atravesara al rodante de servicio
la colisión devino del conductor del automotor respecto de la bicicleta, quedando a su parecer descartado que el accidente se hubiese producido porque el señor CARLOS VIDAL se atravesara al rodante de servicio público, pues, de haber sido así, el impacto en la bicicleta se habría producido en su costado izquierdo y no en la parte trasera, como según afirma, quedó evidenciado en el proceso.
Refiere que, a partir de la posición final en que quedó el taxi, puede inferirse que al momento de producirse el impacto su conductor intentó realizar una maniobra evasiva, girando el volante, lo que habría generado que la colisión se produjera sobre el co stado izquierdo del automotor, lo que según su dicho explica que el impacto no se hubiera recibido de manera frontal, sino en el lateral izquierdo del automotor.
Describe que de los golpes recibidos por el vehículo No. 2 , es determinante que “el ciclista iba por el lado izquierdo y el taxi lo intenta esquivar, o que el ciclista sale inesperadamente del lado izquierda,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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situación está que no es probable ya que, es una recta y no existe ninguna vía por el lado izquierdo, que permita decir que el ciclista salió de alguna vía ubicada por el lado izquierdo” . Agrega, que el señor EDINSON EDUARDO, elevó el riesgo jurídicamente permitido, quien además al llegar a una intersección ha debido mermar su velocidad a 30 km/h, siendo a su parecer su única alternativa girar “el volante hacia el carril
EDUARDO, elevó el riesgo jurídicamente permitido, quien además al llegar a una intersección ha debido mermar su velocidad a 30 km/h, siendo a su parecer su única alternativa girar “el volante hacia el carril derecho y es por ello que el vehículo no queda en la posición de impacto”.
Insiste que, aunque tales circunstancias no quedaron registradas en el IPAT, en las proximidades del lugar del siniestro existían señales preventivas ubicadas aproximadamente a 30 metros, así como demarcación de paso de cebra en un tramo de la vía y estoperoles so bre el pavimento, elementos que refiere, advertían a los usuarios de la vía sobre la necesidad de extremar la atención y el cuidado en la conducción, lo que implicaba, entre otras medidas, la disminución de la velocidad y el respeto de la prelación de los demás actores viales.
Finalmente, asegura que la conclusión a la que arribó la sentencia resulta desajustada frente a la realidad fáctica planteada en el proceso, pues para que prosperara el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima era necesario que se encontraran plenamente acreditados los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho. Presupuestos que, considera, debía