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TSDJ CUC - Sentencia 54001315300420220002703 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001315300420220002703 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ

Ref. Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras Rad. 540013153004-2022-00027-03 - Rad 2 Instancia 2024-00176-03

San José de Cúcuta, Nueve (09) de Junio de dos mil veinticinco (2025)

Con este proveído se le dará solución al recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia que la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta pronunció durante la audiencia llevada a cabo el 6 de Mayo de 2024. A través suyo fulminó en primera instancia el proceso ejecutivo adelantado por C.I. Excomin S.A.S. en contra de Carlos Luís Chacón Contreras.

ANTECEDENTES

1.- La referida ejecutante le dio inicio a este litigio pidiendo que su contraparte sea conminado a cumplir con una obligación de dar un bien mueble distinto de dinero, a saber, carbón coque. Suplica como pretensión principal que se compela al deudor a entregarle el 100% del producto que a partir de Agosto de 2021 fue extraído de la mina Arcoíris. Subsidiariamente, al amparo del artículo 428 del Código General del Proceso, pide que se lo condene al pago de los perjuicios compensatorios, estimados así: (i) $470.213.215, por el lucro

Subsidiariamente, al amparo del artículo 428 del Código General del Proceso, pide que se lo condene al pago de los perjuicios compensatorios, estimados así: (i) $470.213.215, por el lucro cesante dejado de percibir en tre Agosto y Diciembre de 2021; (ii) $278.008.956 a título de cláusu la penal y (iii) los réditos de retardo a la tasa permitida por la ley comercial1.

2.- La causa petendi admite este resumen:

El redactor del libelo asegura que Carlos Luis Chacón Contreras es beneficiario del título minero DKC-162, que le da derecho de explotación sobre la mina Arco iris. Con sustento en ello, exactamente el 10 de Diciembre de 2020 C.I. Excomín firmó con

1 Expediente Digitalizado – Archivos 004-008-009-2 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras

él un contrato que dieron en denominar “Proveeduría Minera modalidad Carbón y Colaboración Empresarial con exclusividad”, de duración indefinida. A partir de entonces, el proveedor se comprometió a suministrar a la ejecutante la totalidad del carbón coque extraído de la Mina Arcoiris.

El 6 de Agosto de 2021 –prosigue la narraciónChacón Contreras decidió unilateralmente sustraerse de sus compromisos, y desde ese momento no hizo más entregas del mineral. La empresa se comunicó con él por escrito mediante misivas del 6 y 11 de Octubre siguientes, conminándolo a cumplir el compromiso contraído, sin poder convencerlo. Luego tuvieron un par de

ese momento no hizo más entregas del mineral. La empresa se comunicó con él por escrito mediante misivas del 6 y 11 de Octubre siguientes, conminándolo a cumplir el compromiso contraído, sin poder convencerlo. Luego tuvieron un par de reuniones el 9 y 13 de Octubre en la sede de la demandante, pero tampoco pudo concertarse una fórmula de arreglo porque el demandado no accedió a las propuestas planteadas.

Hace ver que el incumplimiento persistente del proveedor le generó un perjuicio económico en la modalidad de lucro cesante, traducido en el “total del carbón coque dejado de comercializar mensualmente, conforme al precio pactado”. Y concluye señalando que en el aludido contrato se pactó una cláusula penal por valor de 306 SMLMV. Siendo procedente su cobro por esta vía, toda vez que según la cláusula décima “(…)” La pena pecuniaria en ningún caso extingue la obligación principal que podrá exigir C.I. EXCOMIN y tampoco enerva el derecho a la indemnización ordinaria de perjuicios, caso en el cual el monto de la cláusula penal impuesta se imputará al monto definitivo de los daños causados. “(…)”

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El adelantamiento de la causa le fue encomendado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito con sede en esta capital. Luego de haberse inadmitido la demanda y presentarse la subsanación del defecto anotado, de todos modos mediante providencia del 23 de Febrero de 2022 se negó el mandamiento de pago. Aunque a la postre, gracias a la apelación que el ejecutante interpuso, en

defecto anotado, de todos modos mediante providencia del 23 de Febrero de 2022 se negó el mandamiento de pago. Aunque a la postre, gracias a la apelación que el ejecutante interpuso, en este Colegiado se revocó la comentada decisión, tras constatarse que el contrato aportado y sus documentos complementarios eran aptos para constituir el título ejecutivo. Entonces, el 8 de Junio siguiente se libró el mandamiento de pago deprecado en el libelo.

2.- Notificado que fue por conducta concluyente del mentado proveído, el señor Chacón Contreras –a través de abogadorecurrió lo que allí se dispuso. Pero no tuvo suerte porque el 19 de Julio siguiente la a quo se pronunció en sentido de ratificar el contenido del mandamiento. En incluso en otro auto del 5 de Agosto, dictado a propósito de una reposición, volvió a confirmarse lo que ya había sido decidido.3 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras

3.- Por considerar que la funcionaria de primera instancia no había efectuado un análisis de fondo de sus argumentos, don Carlos promovió una tutela en contra suya. El fallo con que se resolvió su petición de protección también se dic tó en este Colegiado el 23 de Agosto de ese mismo año. Allí se ampararon los derechos invocados y se dispuso ordenar a la accionada dejar sin efectos aquel auto del 19 de Julio antes mencionado. Así como que en su reemplazo dictase un nuevo pronunciamiento en el que se abordaran de fondo los planteamientos que el ejecutado postuló en sus memoriales.

dejar sin efectos aquel auto del 19 de Julio antes mencionado. Así como que en su reemplazo dictase un nuevo pronunciamiento en el que se abordaran de fondo los planteamientos que el ejecutado postuló en sus memoriales.

4.- En cumplimiento de lo anterior, la a quo tuvo necesidad de expedir un nuevo pronunciamiento que data del 7 de Septiembre postrer. Resolvió allí revocar el mandamiento de pago, al considerar que faltaban los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del título. Sin embargo, al decidir una segunda apelación de la ejecutante, acá en el Tribunal se revocó lo resuelto, tras explicar que era inapropiado analizar todos esos aspectos en un auto en el que tan solo podría n considerarse cuestiones formales del título.

5.- Decantada de ese modo la cuestión, el ejecutado hizo llegar el escrito de réplica a las súplicas de la demanda . Las excepciones perentorias formuladas fueron (i) “Falta de legitimación en la causa por activa” , que la estructur ó diciendo que el título que impulsa la actuación no cumple los requisitos que consagra el artículo 422 del CGP. (ii) “Contrato no cumplido” o “exceptio non adimpleti contractus”, sustentada en que la demandante no cumplió sus compromisos contractuales, concretamente el pago de un anticipo de $150.000.000 destinado exclusivamente para labores de infraestructura para explotación y/o producción , lo que la inhibe de exigir al proveedor que atienda su parte del trato (iii) “Injustificada Imputación de Perjuicios sin previa declaración de responsabilidad contractual” , que explicó así: “para la

explotación y/o producción , lo que la inhibe de exigir al proveedor que atienda su parte del trato (iii) “Injustificada Imputación de Perjuicios sin previa declaración de responsabilidad contractual” , que explicó así: “para la determinación de perjuicios derivados de relaciones contractuales, se debe desarrollar un juicio de responsabilidad civil (…) . Es el único estadio procesal del que se pueda colegir, que hubo generación de daños ”. Aunado “… que de la lectura del clausulado del “Contrato de Proveduria Mineral Modalidad Carbón y Colaboración Empresarial con Exclusividad” no se desprende la facultad unilateral de solicitar el cumplimiento del contrato, tampoco es posible la ejecución de la cláusula penal, la cual es accesoria al contrato (elementos accidentales) y cuyo cobro, depe nde exclusivamente de la declaratoria de incumplimiento total, parcial o defectuoso”. y (iv) “Indebida escogencia de la acción”,que se configura porque “el actor de forma prematura ejerció la acción ejecutiva sin cumplir los requisitos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso (…) salta la vista la necesidad de declaratoria de incumplimiento previamente, máxime que se trata de contratos bilaterales donde va envuelta la cláusula resolutoria…”. Y por último hizo objeción al juramento estimatorio, pues “Al comparar la demanda con los presupuestos4 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras

de eficacia de dicho medio de prueba, se evidencia la carencia de sustento en la procedencia de dichos valores”2.

3.- El apoderado de la parte actora descorrió el traslado de

de eficacia de dicho medio de prueba, se evidencia la carencia de sustento en la procedencia de dichos valores”2.

3.- El apoderado de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones oponiéndose a cada una de ellas y manifestando que ninguna estaba llamada a prosperar3.

4.- Trabado así el litigio, consideró pertinente l a a quo adelantar las etapas preparatorias y de instrucción en una sola diligencia, la cual efectivamente fue cumplida en dos sesiones, a saber, 30 de Abril y 6 de Mayo de 2024.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.- El veredicto definitorio de la primera instancia fue pronunciado en la segunda de las comentadas sesiones . Lo que resolvió la a quo fue revocar oficiosamente el mandamiento de pago por falta de título ejecutivo y dar por terminado e l proceso, absteniéndose de estudiar las excepciones del deudor. Para proceder de tal manera advirtió que estaba haciendo un control de legalidad con respaldo e n los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, que habilita un examen exhaustivo de los títulos bien sea al momento de la emisión del fallo de primera o incluso de la segunda instancia.

Ya en punto de los argumentos base de la revocatoria del mandamiento, hizo las siguientes reflexiones: (i) las cláusulas primera, segunda y cuarta del contrato suscrito por sí solas no constituye n título ejecutivo . Por ende , se requería acompañar los documentos que sirvieran para conformar un título complejo, y dieran cuenta de la realidad contractual y del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a cargo de

no constituye n título ejecutivo . Por ende , se requería acompañar los documentos que sirvieran para conformar un título complejo, y dieran cuenta de la realidad contractual y del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratantes . (ii) luego hizo ver que de la cláusula segunda se desprende que el vendedor se obligó a entregar la totalidad de producción de l a mina al comprador. A pesar de esto, con los solos datos del contrato y de la demanda no puede establecerse con exactitud la cantidad de carbón que debió entregarse desde el 1 de Septiembre de 2021, ni tampoco se sabe del precio mensual de la tonelada del carbón. (iii) Complementó lo anterior señalando que los perjuicios compensatorios por lucro cesante se fundamentaron en un volumen de producción mensual de 1030 toneladas de carbón, para una utilidad promedio de $94.042.643. No obstante, esa tasación no encuentra respaldo en ninguna de las pruebas aportadas al dossier. (iv) De cara a lo anterior, acotó que la determinación concreta de la obligación reconocida en el contrato dependía de otros elementos materiales de prueba, por lo que al no habe rse aportado, implican que no sea una obligación clara y expresa. (v) En cuanto a la exigibilidad, dijo que conforme a la cláusula

2 Expediente Digitalizado – Archivo 152 3 Expediente Digitalizado – Archivo 1645 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras

tercera estaba sujeta al cumplimiento de una condición a cargo del comprador, consistente en pagar un anticipo al vendedor

Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras

tercera estaba sujeta al cumplimiento de una condición a cargo del comprador, consistente en pagar un anticipo al vendedor por $150.000.000, lo cual no ocurrió. (vi) Por último, estimó que no era acertado cobr ar la cláusula penal a través de un proceso ejecutivo, porque siendo propia de los contratos bilaterales era necesario que el demandante probara que cumplió o se allanó a cumplir con sus obligaciones, lo que solo puede hacerse a través de un proceso declarativo.

2.- Inconforme, el apoderado del extremo activo de la litis interpuso apelación. Rindió los reparos concretos y el recurso le fue concedido, lo que explica la presencia del expediente en este colegiado. Estando aquí se le dio admisión a la alzada, tras cuya notificación el abogado del recurrente cumplió con presentar por escrito la sustentación de que trata el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022, tal como le había sido advertido.

Se fundamentó en lo siguiente:

  1. Critica a la sentenciadora por haber realizado una indebida aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso, que ordena “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo no se admitirá ninguna controversia sobre requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso”.

(ii) Siguiendo ese sendero sostiene que en la sentencia confutada se retomó de oficio y por tercera vez el estudio de los requisitos del título base de la ejecución. Desatendiendo

dicho recurso”.

(ii) Siguiendo ese sendero sostiene que en la sentencia confutada se retomó de oficio y por tercera vez el estudio de los requisitos del título base de la ejecución. Desatendiendo con ello “las indicaciones constitucionales de un juez de tutela y las indicaciones de su superior, cuando desató el recurso de apelación contra el auto que resolvió abstenerse librar mandamiento de pago en ese auto”.

(iii) Por otro lado argumenta que la falladora en “La sentencia también habla de un título ejecutivo complejo, y lo ilustra de manera errada, seguramente influenciada por la Jurisprudencia del honorable Consejo de Estado citada, que hubo de referirse a contratos estatales”. Y amparada en esa tesis, desatinadamente concluyó “que, debió adjuntarse con el contrato base de la ejecución: todos y cada uno de los despachos realizados desde el 10 de diciembre del 2020 hasta el 8 de agosto de 2021, día en que empezó a incumplir el demandado y que dio lugar a la presente ejecución”.

(iv) También reprocha que como se insistió en decir que el título ejecutivo no existe, se abst uvo de estudiar “las excepciones propuestas que, si bien tienen elementos de aproximación con los requisitos del título, la Juez no estudia la legitimación en la causa por activa y la de contrato no cumplido, al desate nder circunstancias como el no desconocimiento del documento prueba del pago de anticipo por la parte ejecutada (…). E igualmente obvió que “la confesión del Señor Chacón da cuenta que no pone en tela de juicio la6

desconocimiento del documento prueba del pago de anticipo por la parte ejecutada (…). E igualmente obvió que “la confesión del Señor Chacón da cuenta que no pone en tela de juicio la6 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras

existencia del título ejecutivo, dejando incólume no solo su validez jurídica y autenticidad, sino además su existencia en sí”.

3.- Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas:

CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. El recurrente, además, esta revestido de legitimación ya que el no acogimiento de las súplicas le implica un agravio. Su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido que quie nes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria. Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia.

2.- Recuérdese que justamente ha de ser un proceso ejecutivo el que está acaparando la atención de los suscritos servidores en este momento. La iniciativa de su adelantamiento corresponde

la instancia.

2.- Recuérdese que justamente ha de ser un proceso ejecutivo el que está acaparando la atención de los suscritos servidores en este momento. La iniciativa de su adelantamiento corresponde a C.I. Excomin S.A.S. , quien por esta vía persigue que el demandado sea exhortado a cumplir con la obligación de dar un bien mueble distinto de dinero –carbón mineral - que tiene pendiente desde Agosto de 2021, y que previamente se comprometió a suminist rar periódicamente y por tiem po indefinido. Subsidiariamente, y con fundamento en lo normado en el artículo 428 del Código General del Proceso, pide que se le ordene pagar los perjuicios compensatorios en caso de no cumplir oportunamente la obligación demandada. A fin de hacer prosperar sus súplicas trajo el texto del “Contrato de proveeduría minera modalidad carbón y colaboración empresarial con exclusividad” , susc rito el 10 de Diciembre de 2020. Acompañado de otros documentos que señalan el volumen de carbón que en promedio debió entregarse por mes, así como su valor de comercialización en el mercado.

En un primer momento la juez de primera instancia se abstuvo de librar el mandamiento de pago, aduciendo que el título base de la ejecución no reunía los requisitos del artículo 422 del CGP. Sin embargo, en obedecimiento a su superior, el 8 de Junio del 2022 emitió el mentado tipo de providencia, tal como le había sido solicitado en el libelo ejecutivo. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado del ejecutado interpuso reposición contra esta última providencia, alegando defectos7

del 2022 emitió el mentado tipo de providencia, tal como le había sido solicitado en el libelo ejecutivo. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado del ejecutado interpuso reposición contra esta última providencia, alegando defectos7 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras

formales y de fondo del título aportado. El reproche horizontal fue resuelto en el sentido de ratificar lo decidido. Pero en atención a una acción de tutela la a quo -tras estudiar nuevamente el comentado recurso -, resolvió revocar el mandamiento de pago. Con todo, en segunda instancia dicha negativa fue dejada sin efecto, lo que implicó mantener incólume el mandamiento tal como había sido emitido.

Así las cosas, el demanda do presentó las excepciones perentorias que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por activa, (ii) Contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, (iii) Injustificada Imputación de Perjuicios sin previa declaración de responsabilidad contractual, (iv) Indebida escogencia de la acción y (v) Objeción al juramento estimatorio de perjuicios. Todas con sustento en argumentos sustanciales y de fondo relacionados con el crédito exigido.

3.- No tuvieron suerte, sin embargo, las súplicas del demandante, dado que en sentencia dictada en audiencia del 6 de Mayo de 2024 se revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso. Para darle soporte, consideró que tras reexaminar los documentos que materializaban la obligación , comprobaba que le faltaban los requisitos de claridad,

de Mayo de 2024 se revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso. Para darle soporte, consideró que tras reexaminar los documentos que materializaban la obligación , comprobaba que le faltaban los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad para constituir título ejecutivo. En lo fundamental, porque de allí no se sabía lo de la cantidad de carbón mineral que mensualmente el demandado debía suministrar al demandante, como tampoco el precio efectivo a pagar por este último. La exigibilidad de la obligación estaba sujeta a una condición potestativa del demandante -el pago de un anticipoque no cumplió. Sumado a que para el cobro de la cláusula penal era necesario que se declarara previamente el incumplimiento del deudor en un proceso cognoscitivo.

En la misma diligencia el abogado ejecutante presentó apelación contra lo resuelto, acompañada de los reparos concretos expuestos oportunamente. Llegado el momento de darle contenido a esos postulados durante la sustentación en segundo grado, dejó ver que sus objeciones concernían con atribuir que l a a quo no se encontraba facultada para examinar los requisitos del título ejecutivo, violando no solo lo normado en el artículo 430 del CGP, sino, además, una orden constitucional y de su superior funcional donde en varios proveídos dejó claramente explicado que el contrato base de la ejecución es ejecutable. Por ende, a tribuye a la sentenciadora un gran error, pues amparada en que el título ejecutivo no existe dejó de decidir de fondo el litigio. Aunado a una inapropiada labor de percepción probatoria, por soslayar las pruebas documentales aportadas al proceso por su cliente , que acredita n el

de decidir de fondo el litigio. Aunado a una inapropiada labor de percepción probatoria, por soslayar las pruebas documentales aportadas al proceso por su cliente , que acredita n el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y sobre las cuales el demandado no realizó reparo algun o. Así mismo, valorar lo declarado por este último en su interrogatorio, que en su sentir implica una confesión acerca de la existencia de la obligación.8 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras

4.- Cumple decir que la obligación es el vínculo entre deudor y acreedor, que tiene como efecto constreñir al deudor a observar determinada conducta, positiva (dar, hacer) o negativa (no hacer), en beneficio del acreedor. Correlativamente, dicho nexo le atribuye al acreedor la facultad de exigir la prestación. Así las cosas, los efectos de las obligaciones son los derechos que tienen los acreedores para la protección y satisfacción de su crédito(aspecto sustancial) , y los mecanismos jurídicos de qu e disponen para lograrlo (aspe ctos procedimentales). Por lo que resultan inanes las obligaciones sin acciones y procedimientos.

Para el efecto, el artículo 368 del Código General del Proceso dispone que se debe tramitar por el proceso “verbal” todo asunto contencioso que no tenga otro tipo de trámite. A su turno, los litigios de linaje ejecutivo fueron concebidos para permitirle al acreedor de una obligación que ya se encuentra de plazo vencido, pero que el deudor por alguna circunstancia se resiste a cumplir, acudir al aparato jurisdi ccional del

permitirle al acreedor de una obligación que ya se encuentra de plazo vencido, pero que el deudor por alguna circunstancia se resiste a cumplir, acudir al aparato jurisdi ccional del Estado, para en aprovechamiento del poder de coerción que a éste se ha delegado por el pueblo, ver satisfecho el crédito aún contra la voluntad y los deseos del solvens.

5.- Principalmente el artículo 422 del Código General del Proceso es el encargado de definir los perfiles más relevantes para la procedencia del ejecutivo, estatuyéndose allí, delanteramente, el que la obligación de que se trate tiene que estar recogida en un documento, que debe provenir del obligado o de cualquier otra person a con facultades legales o contractuales para comprometerlo y constituya plena prueba contra el deudor. Además, en cuanto a lo sustancial, se indica que el crédito debe ser claro, expreso y exigible al tiempo de presentar la demanda. Y ante la ausencia de cualquiera de estos requisitos acumulativos, se impide el nacimiento de un documento con capacidad ejecutiva.

Frente a las características del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3274-2024, recordó

“(…) Los requisitos impuest os a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a l os títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”. “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el

y exigible, por supuesto se trasladan a l os títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”. “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y9 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras

a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”4.

6.- Nada hay de escandaloso al decir que el examen inicial de los documentos que un ejecutante aporta para soportar sus pretensiones es simplemente formal. Es que en el instante que

plazo vencido o de condición cumplida (…)”4.

6.- Nada hay de escandaloso al decir que el examen inicial de los documentos que un ejecutante aporta para soportar sus pretensiones es simplemente formal. Es que en el instante que el juez se topa por primera vez con el expediente, su función se limita a comprobar que el título que se le presenta cumpla con los requisitos estipulados por el legislador. No es labor suya en ese instante entrar a recabar ninguna información en torno al negocio jurídico subyacente al crédito, específicamente lo atañedero a sus elementos, características o la legalidad de su causa u objeto. Ni puede tampoco adentrarse en elucubraciones, dudas o sospechas sobre los pormenores del negocio subyacente. Le basta saber que hay prueba de la existencia del crédito reclamado, que ciertamente de las pruebas aportadas emerge la existencia de un título ejecutivo, para que le resulte suficiente, al menos en principio, a fin de soportar la expedición de la orden de pago.

Tampoco es una herejía afirmar que tras librarse por el juez de conocimiento el deprecado mandamiento de pago, la posición en que queda situado el ejecutado es harto gravosa, difícil y demasiado pesada, pues si su deseo es dar al traste con las pretensiones de cobro de su adversario, probatoriamente tiene la nada cómoda tarea de desvirtuar las contundentes conclusiones que se desprenden del título ejecutivo. Es por ello, por la credibilidad que merece uno de tales documentos debidamente ajustado a la s prescripciones legales, que el Estatuto Procedimental Civil Colombiano permite (i) la práctica de medidas cautelares previas, es decir, aquellas que se

ello, por la credibilidad que merece uno de tales documentos debidamente ajustado a la s prescripciones legales, que el Estatuto Procedimental Civil Colombiano permite (i) la práctica de medidas cautelares previas, es decir, aquellas que se adelantan aún antes de que el propio demandado se haya enterado de la existencia del proceso en su con tra; e impone (ii) la obligación de pasar a dictar la sentencia que disponga seguir adelante con la ejecución, si acaso aquél no propone argumento alguno de defensa. Entonces todo ejecutado que quiera desestimar las súplicas de su ejecutante, lleva a cuest as el fardo probatorio de la actuación, habida cuenta que, iterase, tiene que cumplir con la titánica tarea de persuadir al instructor de la causa de lo equivocado que estaba cuando libró la orden de pago.

4 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01.10 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras

7.- Ahora, en cuanto a lo que se pretende cobrar a través de este proceso, es de memorar que conforme al artículo 1495 del Código Civil el contrato es una convención por la cual “una parte se obliga para con otra a dar, a hacer o no hacer alguna cosa”. En tal sentido, el Estatuto Procesal Civil vigente dispone que a través del proceso ejecutivo se hagan valer ciertas las obligaciones de esta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero, tal como lo señala el artículo 426, que al tenor indica:

ciertas las obligaciones de esta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero, tal como lo señala el artículo 426, que al tenor indica:

“Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios de

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