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TSDJ CUC - Sentencia 54001315300620200001701 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001315300620200001701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CIVIL – FAMILIA

(Área Civil)

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3153-006-2020-00017-01 C.I.T. 2025-0370

APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA

San José de Cúcuta, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, dentro del proceso DECLARATIVO – VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por l a señora

YOHANA MILENA AMAYA GUERRERO en contra de LEONARDO PÉREZ

VELÁSQUEZ, DAVID LEONARDO GALLEGO MÉNDEZ, MAYRA CAROLINA CARRASCAL TORRES y TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. – “TRASAN S.A.”, representada legalmente por Hernando Andrés Acevedo Álvarez, siendo llamadas en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, regentada por Daniel Jesús Peña Arango, Apoderado General, y

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. – “SEGUROS GENERALES

siendo llamadas en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, regentada por Daniel Jesús Peña Arango, Apoderado General, y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. – “SEGUROS GENERALES SURA”, personificada por July Natalia Gaona Prada, Representante Legal Judicial, en contra de la sentencia proferida el día cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 16 de septiembre de la pasada anualidad.

1. ANTECEDENTESC.I.T. 2025-0370-01

Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 33

1.1 Pretensiones y Hechos

En síntesis, conforme al líbelo introductor, s olicita l a demandante1 que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios inmateriales y patrimoniales ocasionados a la actora por el fallecimiento del señor Jesús Alonso Amaya Sánchez ; consecuencialmente, pide que se les condene a pagar a su favor los montos determinados en la demanda por concepto de daño moral, a la vida de relación y lucro cesante consolidado, sumas frente a las que se suplica el reconocimiento de intereses moratorios “desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice”. Además, pide que se imponga condena en costas a los convocados a juicio.

Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que el día 30 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 P.M.,

Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que el día 30 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 P.M., cuando el señor Jesús Alfonso Amaya Sánchez (q.e.p.d.), se desplazaba en la motocicleta de pl aca WXH08A por la vereda Ambato, kilómetro 6 de la vía que conduce del corregimiento de Petrolea hacia Cúcuta, sorpresiva y “violentamente” fue embestido por el vehículo tipo bus, afiliado a la empresa Trasan S.A., de placa SNH-795, conducido por el señor Leonardo Pérez Vel ásquez, quien se dirigía en sentido de Cúcuta al municipio de Tibú.

Señala la demandante que el bus lanzó y volteó a su progenitor “a varios metros del lugar del impacto” , sufriendo “lesiones de consideración en ese mismo momento”, siendo trasladado al centro de salud del corregimiento de Campo Dos, lugar en el que , por “sus múltiples heridas ”, consideraron trasladarlo “de manera inmediata para el hospital de la ciudad de Tibú, pero pasados unos minutos (…) falleció”.

Acusa que el acaecimiento del accidente de tránsito obedeció a “la falta al deber de cuidado en la conducción” del vehículo de servicio público maniobrado por el señor Leonardo Pérez Velásquez.

1.2 Trámite de primera instancia

1 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folios digitales 241 a 264.C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 33

1 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folios digitales 241 a 264.C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 33

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, superadas las falencias que dieron lugar a inadmitir el libelo introductor, le dio curso por auto del 3 de febrero de 2020, ordenando imprimirle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de quienes integran el extremo pasivo2.

La empresa de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A.S. – TRASAN S.A.S., se notific ó de la acción conforme a las ritualidades dispuestas en los artículos 291 y 292 C.G. del P. 3, y por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones 4. Argument ó, en resumen, que por la situación fáctica demandada, la Fiscalía Primera Seccional del municipio de Tibú adelant ó investigación penal por el delito de homicidio, radicado n° 548106108784201380009, diligencias en las que , el día 29 de mayo de 2018 , el ente investigador ordenó el archivo al concluir que la conducta es atípica, en tanto que “el occiso iba en aparente exceso de velocidad invadiendo el carril” ; que las lesiones y su fatal consecuencia se produjeron “a raíz” de la “exclusiva culpa” de la víctima; que no es cierto que el vehículo hubiese embestido violentamente a Amaya Sánchez pues lo acaecido “obedeció al actuar vial e irresponsable de la víctima”.

víctima; que no es cierto que el vehículo hubiese embestido violentamente a Amaya Sánchez pues lo acaecido “obedeció al actuar vial e irresponsable de la víctima”. Censuró que en la demanda se hubieren omitido las resultas de la causa penal. Con apoyo en lo antepuesto, formuló las excepciones intituladas: i) “HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” y ii) “LA GENÉRICA”. Además, presentó objeción al juramento estimatorio.

Paralelamente, rogó llamar en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO bajo el argumento de haber suscrito, en calidad de “tomador”, póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n° AA011181 respecto del vehículo de placa SNH -795, y en ella figura como “asegurado” el señor Jairo Silva Bustos, la que tuvo vigencia entre el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 . Luego, aspira a que, en caso de reconocerse derechos a la actora, estos sean cubiertos y/o rembolsados por la compañía de seguros5.

2 Ibidem, folio digital 267. 3 Ib., folios digitales 270, 271 y 297. 4 Ib., folios digitales 302 a 309. 5 Ib., subcarpeta “02CuadernoLLamamientoEnGarantia”, actuación “001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf”, folios digitales 3 a 5.C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 33

Los demandados LEONARDO PÉREZ VELÁSQUEZ y DAVID LEONARDO

digitales 3 a 5.C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 33 Los demandados LEONARDO PÉREZ VELÁSQUEZ y DAVID LEONARDO GALLEGO MÉNDEZ , se notificaron de manera personal a través de apoderado judicial6, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción , se resistieron igualmente al éxito de las pretensiones de la demanda 7. En esencia, manifestaron que no es cierto que el automo tor de servicio público hubiere embestido al motociclista, pues así no lo reconoció la resolución de archivo de la Fiscalía General de la Nación del 29 de mayo de 2018, en la cual, para adoptar esa decisión, se tuvieron en cuenta “varios testigos presenciales del hecho” ; que se encuentra probado que el motorizado sorpresivamente impacta el autobús “al salir de una curva cerrada a alta velocidad e invadiendo carril contrario” , lo que ocasionó el accidente de tránsito pese a que el conductor del bus maniobró para evitarlo; que de acuerdo con las imágenes anexas , se desmiente lo afirmado en la demanda y se acredita la posición final de los automotores involucrados en el accidente de tránsito; que ante el hecho , Pérez Velásquez, el conductor, auxilió y socorrió a la víctima junto con los pasajeros , explicando que el lugar del accidente queda en el Catatumbo y que es de conocimiento público el orden público de esa zona, razón por la que allá llegó el Ejército Nacional, quien “acudió al rescate del lesionado y ordeno (sic) como autoridad su traslado en un vehículo tipo buseta al casco más

Catatumbo y que es de conocimiento público el orden público de esa zona, razón por la que allá llegó el Ejército Nacional, quien “acudió al rescate del lesionado y ordeno (sic) como autoridad su traslado en un vehículo tipo buseta al casco más cercano”; y como ya era casi el “atardecer (…) no quedaba otro camino que resguardar la vida de los pasajeros y tripulación continuando la marcha del vehículo hacia Tibú, donde finalmente se continuo (sic) con el procedimiento penal”; que no irrogaron ningún perjuicio pues no son responsables civiles del insuceso , por manera que las lesiones y muerte de Amaya Sánchez fueron resultado exclusivo de la propia imprudencia de la víctima , quien ad icionalmente conducía sin casco de seguridad.

Agregó el demandado David Leonardo Gallego Méndez, que “nunca ha sido propietario inscrito del vehículo relacionado en la demanda” . Con sustento en lo expuesto, esgrimieron como mecanismos de defensa perentorios, los siguientes: El demandado Pérez Vel ásquez i) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS POR CONCURRIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA ANTE SU OBRAR IMPRUDENTE”; ii) “PRESCRIPCIÓN” y iii) “GENÉRICA O INOMINADA (sic)”, y el demandado Gallego Méndez i) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE

LOS DEMANDADOS POR CONCURRIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA

6 Ib., actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folios digitales 290 y 293. 7 Ib., folios digitales 342 al 355 y 375 a 388.C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia

6 Ib., actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folios digitales 290 y 293. 7 Ib., folios digitales 342 al 355 y 375 a 388.C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 33

ANTE SU OBRAR IMPRUDENTE”; ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” ; iii) “PRESCRIPCIÓN” y iv) “GENÉRICA O INOMINADA (sic)”

Simultáneamente, con sustento en la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de vehículos de servicio público n° AA011181 , la de responsabilidad civil contractual accidentes a pasajeros N° AA011180 y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT (no indicaron número de póliza), llaman en garantía a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES y S EGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. para cubrir las obligaciones que resulten del presente asunto8.

Finalmente, a la señora MAYRA CAROLINA CARRASCAL TORRES le fue designado curador ad litem9, quien, en uso del derecho de defensa y contradicción, indicó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultare probado. No obstante, expuso que, conforme a lo allegado por el actor, se tiene que el 13 de junio de 2013 su prohijada y el señor David Leonardo Gallego Méndez, enajenaron el rodante a la señora Gloria Patricia Gallego Méndez, quien es la actual propietaria del rodante de servicio público. Por ende, solicitó que su patrocinada no fuere condenada civil ni patrimonialmente10.

el rodante a la señora Gloria Patricia Gallego Méndez, quien es la actual propietaria del rodante de servicio público. Por ende, solicitó que su patrocinada no fuere condenada civil ni patrimonialmente10.

Mediante proveído del 2 3 de septiembre de 202 011, se admiti eron los llamamientos en garantía . La entidad LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, en ejercicio de su derecho de contradicción y de manera oportuna, dio respuesta 12 a la convocatoria, enfilando excepciones de mérito frente a la demanda que denominó: i) “CAUSA EXTRAÑA - HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA” ; ii) “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CUANTO EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACAS WXH O8A SE

EXPUSO IMPRUDENTEMENTE A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO”; iii) “INDEBIDA

VALORACIÓN Y AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL PRETENDIDO”; iv) “LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS SE ENCUENTRAN SOBRESTIMADOS” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”; y de cara al llamamiento, esgrimió las que intituló: i) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

8 Ib., subcarpeta “03CuadernoLLamamientoLyD”, actuación “001CuadernoLLamamientoEnGarantia2.pdf”, folios digitales 29 a 30. 9 Ib., subcarpeta “”01CuadernoPrincipal”, actuación n° “017CopiaNotificaciónPersonal.pdf” 10 Ib., actuación n° “018ContestaciónDemanda.pdf”

a 30. 9 Ib., subcarpeta “”01CuadernoPrincipal”, actuación n° “017CopiaNotificaciónPersonal.pdf” 10 Ib., actuación n° “018ContestaciónDemanda.pdf” 11 Ib., subcarpetas “02CuadernoLLamamientoEnGarantia” y “03CuadernoLLamamientoLyD”, actuaciones “001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf” y “001CuadernoLLamamientoEnGarantia2.pdf”, folios digitales 47 a 48 y 39 a 40, respectivamente. 12 Ib., folios 98 a 110 y 45 a 57, respectivamente.C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 33

ASEGURADOR POR INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGURO VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE ACAECIÓ EL EVENTO QUE DIO ORIGEN A LA

PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL”; ii) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ASEGURADOR POR AUSENCIA DE SINIESTRO” ; iii) “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LOS DEMANDADOS, LEONARDO PÉREZ

VELASQUEZ, DAVID LEONARDO GALLEGO MENDEZ, MAYRA CAROLINA CARRASCAL TORRES Y PUERTO SANTANDER S.A. -TRASAN S.A.” (dentro del llamamiento que le hiciere Leonardo Pérez Velasquez y David Leonardo Gallego Méndez el mecanismo de defensa lo bautizó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LOS DEMANDADOS, LEONARDO

mecanismo de defensa lo bautizó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LOS DEMANDADOS, LEONARDO PÉREZ VELASQUEZ y DAVID LEONARDO GALLEGO MENDEZ ); iv) “LIMITACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR CON BASE EN EL CONTRATO DE

SEGURO”, v) “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR

HASTA LA CONCURRENCIA MÁXIMA DEL VALOR ASEGURADO” ; vi)

“DELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR

REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO” ; vii) “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CON LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO” y viii) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

La otra convocada, SEGUROS GENERALES SURA 13, también se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía 14, y formuló los mecanismos de defensa de fondo de i) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A

INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE COBERTURA Y FALTA DE LEGIMITACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA”; ii) “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”; iii) “RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA” y la “EXCEPCIÓN

GENÉRICA”.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día cuatro (4) de

LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA” y la “EXCEPCIÓN

GENÉRICA”.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en la que declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”

13 Ib., folio 95. 14 Ib., folios 117 a 119.C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 33 formulada (numeral 1° ). En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (numeral 2° ), relevándose de estudiar los demás medios de defensa planteados (numeral 3°), dispuso la terminación del asunto (numeral 4°), condenó en costas a la actora (numeral 5°) y fijó agencias en derecho (numeral 6°)15.

Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, con apoyo en normas sustantivas y en la jurisprudencia patria en cuanto al régimen de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, tras cotejar los medios de convicción de manera individual y en conjunto, coligió que la actora acreditó la calidad de hija de la víctima fatal del siniestro vial objeto de la acción, por lo que se encuentra legitimada por activa para la reclamación formulada , y no titube ó en reconocer la legitimación en la causa po r pasiva respecto de Leonardo Pérez Velásquez, quien conducía el vehículo de servicio público (Bus) involucrado en el

encuentra legitimada por activa para la reclamación formulada , y no titube ó en reconocer la legitimación en la causa po r pasiva respecto de Leonardo Pérez Velásquez, quien conducía el vehículo de servicio público (Bus) involucrado en el accidente de tránsito cuestionado, y de la empresa Tasan S.A. pues a ella se encontraba vinculado el rodante para el momento del insuceso y fue quien autorizó “la conducción” del mismo , “lo que configura una relación de subordinación suficiente para activar la presunción de responsabilidad por el hecho de otro”.

En lo que respecta a la legitimación por pasiva de David Leonardo Gallego Méndez y Mayra Carolina Carrascal Torres, señalados como propietarios del bus, precisó que, aunque se allegó contrato de compraventa a su favor, “no obra en el expediente prueba directa, ni documental que acredite dicha calidad” en tanto no se acreditó el registro de esa enajenación ante la autoridad competente, “lo que impide considerar probada la titularidad jurídica del bien. En consecuencia, su legitimación en la causa por pasiva no puede afirmarse con certeza hasta la fecha, y su vinculación al proceso se mantuvo en virtud de lo alegado por la parte demandante, sin que se haya desvirtuado ni confirmado documentalmente en la etapa probatoria correspondiente”.

En lo que respecta a las aseguradoras convocadas, esto es, La Equidad Seguros Generales O.C. y Seguros Generales SURA, indicó que su vinculación al decurso es procedente para efectos de zanjar la eventual obligación de reembolso en el pago de los perjuicios reclamados por la actora.

Seguros Generales O.C. y Seguros Generales SURA, indicó que su vinculación al decurso es procedente para efectos de zanjar la eventual obligación de reembolso en el pago de los perjuicios reclamados por la actora.

15 Ib., actuaciones “062Audiencia20250904.mp4” y “063Audiencia20250904.mp4”, récord de grabación 03:32:25 a 03:40:08 y 00:00 a 37:40, respectivamente.C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 33 Dilucidado lo anterior, se ocupó de los presupuestos de la acción. En cuanto al daño, puntualizó que “su existencia se acreditó con las pruebas documentales” que dan cuenta del deceso del señor Jesús Alonso Amaya Sánchez, aunado a que “el demandado Leonardo Pérez Velázquez, conductor del bus, aceptó el hecho del accidente de tránsito al momento de rendir el interrogatorio, ya que expuso la forma en que ocurrió el siniestro y su participación en el mismo”, lo cual devela que “existe nexo causal fáctico entre el accidente y el daño alegado”.

De cara a la imputación jurídica del daño, que corresponde a “si el hecho dañoso es atribuible a los demandados o si se configura una causal extraña que excluye su responsabilidad”, relievó que de los medios de convicción dimana “que el motociclista invadió el carril contrario, conducía en exceso de velocidad, la motocicleta presentaba llantas semi lisas lo que comprometía su maniobrabilidad, y el bus se desplazaba por su carril en condiciones normales”, pues así se encuentra reflejado en los informes judiciales vertidos en la investigación penal que no fueron

motocicleta presentaba llantas semi lisas lo que comprometía su maniobrabilidad, y el bus se desplazaba por su carril en condiciones normales”, pues así se encuentra reflejado en los informes judiciales vertidos en la investigación penal que no fueron desvirtuados mediante prueba técnica o testimonial, lo que conduce a afirmar que “gozan de presunción de autenticidad, acierto y veracidad, máxime cuando no fueron tachados de falsos (sic)”.

Por esa senda, indicó que la decisión de archivo adoptada por el ente investigador de la causa penal que por homicidio culposo se adelantó en contra de Pérez Velásquez, “reviste especial relevancia” comoquiera que “no sólo excluye la responsabilidad penal del conductor, sino que constituye un indicio fuerte de que el hecho no fue atribuible jurídicamente al demandado, lo que refuerza la configuración de la causa extraña como eximente de responsabilidad civil” . Por ende, “dicha actuación es suficiente para desvirtuar el nexo caus al y para encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración presentada por la parte demandada en sus contestaciones”.

Sumó a lo dicho, que el bus no tenía vigente la póliza AA011181, pero aclaró que “esta circunstancia no incide en la dinámica de lo ocurrido en el accidente de tránsito pues se trató de un documento administrativo que daría lugares a una sanción contravencional”. Luego, acreditada la culpa exclusiva de la víctima en la causación del hecho dañoso, se “constituye en una causa extraña (…) que rompe el nexo de imputación jurídica del daño a los demandados”, de suerte que no salen

causación del hecho dañoso, se “constituye en una causa extraña (…) que rompe el nexo de imputación jurídica del daño a los demandados”, de suerte que no salen avante las pretensiones y se relevó de auscultar los demás mecanismos de defensa.C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 33 1.4 Apelación

Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló 16, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación.

Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente:

1. Discrepó de que no se tuviese en cuenta como legitimados por pasiva a los demandados David Leonardo Gallego Méndez y Mayra Carolina Carrascal Torres, “por no haber inscripción de ellos en el historial del vehículo, siempre y cuando donde se logró demostrar una certificación de la empresa que ellos actúan como poseedores del vehículo y que firmaron un contrato con la empresa”.

2. Discutió que para declarar que “hay responsabilidad exclusiva de la víctima”, se hubiera tenido en cuenta “una decisión que se toma por parte de la fiscalía, donde la zona donde ocurrió el accidente de tránsito, una zona roja, los mismos testigos lo dijeron allá no llega policía, no llega tránsito, estaba solamente unas tanquetas del ejército, no hubo una sola medición, ni croquis, ningún informe de autoridad de tránsito correspondiente que lograra demostrar. Es más, en el dictamen de la fiscalía ni siquiera hablan de lo ocurrido en el hecho, sino del

unas tanquetas del ejército, no hubo una sola medición, ni croquis, ningún informe de autoridad de tránsito correspondiente que lograra demostrar. Es más, en el dictamen de la fiscalía ni siquiera hablan de lo ocurrido en el hecho, sino del levantamiento del cadáver desde la clínica. Entonces, estamos hablando de la palabra del conductor, del ayudante y de los demandados que están vivos contra la persona muerta”.

3. Puso de presente que “si bien es cierto (…) la responsabilidad de no tener la responsabilidad civil contractual y extracontractual da para sanciones administrativas, lo mismo” sucede por “no utilizar el casco”. Sin embargo, “la ley dice que es obligación de la empresa (…) mantener vigente los seguros y que no podrá despachar vehículos en las rutas si no tienen estos”, luego “si el vehículo no hubiera sido asignado a ruta ese día por no tener los seguros al día, el siniestro no hubiera pasado”.

4. Se dolió de que se hubiere “en cuenta que” la víctima “invadió el terreno, que invadió la vía del otro, siendo [que el lugar del insuceso es] una vía angosta, no

16 Ib., récord de grabación 37:42 a 40:45.C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 33 separada por línea, y que no hay ni una sola prueba pericial, ni de autoridad que demuestre que eso ocurrió”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la actora17 ilustró que la demandada Trasan S.A. le certificó que

demuestre que eso ocurrió”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la actora17 ilustró que la demandada Trasan S.A. le certificó que para le época del siniestro vial los señores David Leonardo Gallego Méndez y Mayra Carolina Carrascal Torres “fungían como poseedores propietarios del vehículo objeto de la presente demanda” y en esa condición suscribieron contrato de vinculación de ese rodante para con dicha empresa , lo que “genera obligaciones y responsabilidades a los mismos en el eventual caso de la ocurrencia de algún siniestro sufrido” con el rodante, por manera que no puede decirse que aquellos “no son civilmente responsables”.

Aseguró que, como Leonardo Pérez Velásquez, en el interrogatorio rendido en la investigación penal que por homicidio se le adelantó, manifestó que “yo tengo un bus de servicio público que cubre la ruta Cúcuta - Tibú, el bus está afiliado a la empresa de transporte Trasan” , su dicho , en el que incluye las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, “es dudoso” pues se anunció como propietario del automotor cuando tal calidad es de otros.

Expuso que no media “una sola prueba escrita, es decir un croquis del accidente para poder determinar la responsabilidad del fallecido”, motivo por el que estima que no podía determinar la culpa exclusiva de la víctima, pero “claro era más fácil creerles a los vivos y no a la víctima, toda vez que viajaba sola y falleció, y es la palabra de un muerto con la del chofer y el ayudante”.

Indicó que, “de manera descarada” , las aseguradoras y la empresa de

la palabra de un muerto con la del chofer y el ayudante”.

Indicó que, “de manera descarada” , las aseguradoras y la empresa de transporte demandada acepta ron que el bus no contaba con el seguro de responsabilidad civil extracontractual, circunstancia que “demuestra la mala fe” de aquellos pues era deber de la última –Trasan S.A. – tener vigente el mencionado seguro “para evitar el siniestro, y si ocurre, liberarse de la responsabilidad civil extraccontactual (sic) por sacar a rodar un vehículo, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los decretos tales como el Decreto 1079 de 2015”; pero como así no sucedió, son civilmente responsables del siniestro pues la citada disposición impone el deber de contar con esa póliza vigente para que el automotor pueda

17 Cuaderno de segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION RECURSO.pdf”C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 33 circular. Luego, estando cancelada o sin vigencia la póliza por m ora en su pago, “nunca debieron haber asignado ruta al vehículo objeto de la presente demanda, por lo cual, si no se hubiera asignado, el siniestro nunca hubiese ocurrido, porque el vehículo no podía circular, dado a que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley”.

Estimó que no puede determinarse la culpa exclusiva de la víctima en tanto que “no existió reporte de autoridad de transito (sic) que lo demuestre, no hubo croquis, ni peritasgos (sic) realizados por la empresa que demostrasen que en efecto el siniestro ocurrió por exceso de velocidad de la víctima, y por invasión de la vía” ,

croquis, ni peritasgos (sic) realizados por la empresa que demostrasen que en efecto el siniestro ocurrió por exceso de velocidad de la víctima, y por invasión de la vía” , pero sí demostró que el vehículo de servicio público no contaba con el seguro de responsabilidad civil extracontractual motivo por el que no podía circular, ni tener ruta asignada, lo cual vuelve civilmente responsables a los demandados.

Los no apelantes en tanto, como se compendia a continuación, estimaron lo siguiente:

LEONARDO PÉREZ VELASQUEZ y DAVID LEONARDO GALLEGO

MPENDEZ18

Precisaron que el documento idóneo para acreditar la propiedad de un automotor es la tarjeta de propiedad, la cual no se allegó. En todo caso, aseguraron que otra persona es quien figura con esa condición respecto del rodante; insistieron en que la valoración de los medios de convicción revel ó que sí medió culpa exclusiva de la víctima, tanto así que en la acción penal quedó demostrado que el demandado Pérez Vel ásquez no fue el responsable del hecho generador del accidente de tránsito, sino que lo fue la víctima, quien conducía invadiendo el carril del automotor de servicios público; relievaron que la víctima, al conducir sin casco, contribuyó a su desenlace fatal; señalaron que “la póliza de responsabilidad civil no constituye un requisito constitutivo de la responsabilidad, sino una medida de protección patrimonial”.

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO19

18 Ibidem, actuación n° “09PRONUNCIAMIENTO.pdf” 19 Ib., actuación n° “11PRONUNCIAMIENTO.pdf”C.I.T. 2025-0370-01

18 Ibidem, actuación n° “09PRONUNCIAMIENTO.pdf” 19 Ib., actuación n° “11PRONUNCIAMIENTO.pdf”C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 12 de 33 Puso de presente que se demostró “la existencia de una causa extraña (…) que generó el rompimiento del nexo causal entre el actuar del conductor del vehículo tipo bus (…) y el fallecimiento del señor Jesús Alfonso Amaya Sánchez, por cuanto la causa eficiente de la producción del daño, no fue otra que la actuación imprudente de este último en su condición de conductor de la motocicleta”. Por ende, probado se encuentra el fenómeno jurídico denominado hecho exclusivo de la víctima, que rompe el nexo causal indispensable para la estructuración de la responsabilidad endilgada a los demandados.

Refirió por demás , que probó que para la fecha de los hechos la póliza AA011181 no se encontraba vigente, motivo por el que no surge obligación alguna de pagar la pretendida indemnización.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en la referida póliza se pactó un límite máximo el cual constituye el tope asumido

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