🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC - Sentencia 54001315300620210013302-(14-09-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001315300620210013302-(14-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CIVIL – FAMILIA

(Área Civil)

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3153-006-2021-00133-02 C.I.T. 2026-0099

APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA

San José de Cúcuta, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se res uelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado tanto por la parte demandante como por los demandados Rubian Andrés Montes Castro y Seguros Generales Suramericana S.A. , regentada por July Natalia Gaona Prada, Representante Legal Judicial, dentro del proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores Reinaldo Rodríguez Ureña, Stefany Julieth Rodríguez Rubio, Mileidy Tatiana Rodríguez Caicedo, Víctor Manuel Rodríguez Caicedo, Rosa Adela Rodríguez Ureña, Luz Marina Marín Ureña, Miguel Ángel Rodríguez Ureña, Blanca Miriam Ureña y Gladys Teresa Correa Ureña, en contra de los recurrentes y de Cándida Valentina Sanabria Montes, frente a la sentencia proferida el día quince (15) de

Ureña y Gladys Teresa Correa Ureña, en contra de los recurrentes y de Cándida Valentina Sanabria Montes, frente a la sentencia proferida el día quince (15) de enero de dos mil veinti séis (2026) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el día catorce (14) de marzo de la anualidad que avanza.

1. ANTECEDENTESC.I.T. 2026-0099-02

Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 52

1.1 Pretensiones y Hechos

En síntesis, conforme al l ibelo introductor1, solicitaron los demandantes que se declarara civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, a los señores Rubian Andrés Montes Castro y Cándida Valentina Sanabria Montes por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Rodríguez Ureña en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de ma yo de 2019, y por virtud de la acción directa derivada de póliza de responsabilidad civil extracontractual , a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. En consecuencia, instan que los demandados sean condenados a pagar los montos determinados en la demanda por conceptos de daño moral, daño a la vida de relación , lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño emergente y “daño emergente futuro (sic)”, sumas que, suplicaron, fueran canceladas con su respectiva actualización o corrección monetaria desde el momento de ocurrir las lesiones hasta la época de la sentencia. Además, que se les

fueran canceladas con su respectiva actualización o corrección monetaria desde el momento de ocurrir las lesiones hasta la época de la sentencia. Además, que se les condene también al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.

Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que el 14 de mayo de 2019, sobre la avenida 10, sector Pinar del Río de Los Patios, frente a la estación de servicio Terpel, el señor Reinaldo Rodríguez Ureña se movilizaba en sentido Los Patios a Cúcuta en su motocicleta de placa ODR56C; que en sentido contrario ( Cúcuta a Los Patios ) se desplazaba el demandado Rubian Andrés Montes Castro en el vehículo de placa extranjera AC409OG, y cuando “se disponía a realizar una maniobra en el retorno ubicado antes de la glorieta Pinar del Río” arrolló al motorizado.

Señalaron que en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito se consignó que el siniestro ocurrió en una intersección o giro sobre una vía recta y plana, de un solo sentido de circulación y dos calzadas con tres o más carriles; que en el informe se identificó que conductor del automotor de placa AC409OG omitió las reglas de comportamiento, prelación y giro en intersecciones ; que la hipótesis del accidente de tránsito se asignó al rodante de placa AC409OG y consistió en el código “123” de la Resolución 0011268 de 2012, equivalente a “no respetar prelación en intersecciones o giros”. Por ende, “la causa eficiente, determinante y exclusiva del

de la Resolución 0011268 de 2012, equivalente a “no respetar prelación en intersecciones o giros”. Por ende, “la causa eficiente, determinante y exclusiva del

1 Cuaderno de primera instancia, subcarpeta “01CuadernoPrincipal”, actuación n° “002DemandayAnexos.pdf”C.I.T. 2026-0099-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 52 choque fue la invasión de carril, la ejecución de una maniobra peligrosa y la inobservancia de la prelación vial en intersecciones o giros” por parte del conductor demandado, sin que mediara eximente de responsabilidad alguna.

Relataron que el accidente ocasionó en Reinaldo Rodríguez Ureña fractura de la epífisis inferior de la tibia y el peroné de la pierna izquierda y contusión de tórax, por lo que fue sometido a la implantación y posterior remoción y reimplantación de un clavo endomedular ; que presentó complicaciones médicas posteriores a las intervenciones quirúrgicas, por lo que quedó con múltiples cicatrices, edema y limitaciones funcionales que le exigen apoyo de muletas y dificultan no solo su marcha , sino permanecer de pie de manera prolongada , adoptar postura de rodillas, de cuclillas, y realizar algunas actividades de autocuidado y vida doméstica . Sumando a ello, “le generó dobleces de orden psicológico y afectaciones post lesiones, tales como: se hace necesario la ayuda para caminar y realizar actividades motrices”.

Indicaron que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el informe pericial UBCUC-DSNTSNAT-04975-2019 del 16 de septiembre

para caminar y realizar actividades motrices”.

Indicaron que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el informe pericial UBCUC-DSNTSNAT-04975-2019 del 16 de septiembre de 2019, dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de ciento cincuenta (150) días, y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, “a través de la calificación de la AFP Protección S.A. ”, determinó una “pérdida de capacidad laboral (…) [d] el 49,20% (sic)”. Precisaron que la víctima directa, al momento del siniestro , contaba con 53 años y se desempeñaba como guarda de seguridad para Atalaya Security Group Ltda. en Reorganización ; que producto del insuceso , sus hijos y hermanos padecieron “un intenso sufrimiento, aflicción y desconsuelo” a raíz de las graves lesiones de su consanguíneo.

Finalmente, indicaron que el vehículo de placas AC409 OG se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 040006620473 de Seguros Generales Suramericana S.A. y que la demandada C ándida Valentina Sanabria Montes es la “poseedora y/o tenedora” de ese rodante.

1.2 Trámite de primera instanciaC.I.T. 2026-0099-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 52 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda por auto del 2 de junio de 20212, ordenando darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, disponiendo la notificación de los

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda por auto del 2 de junio de 20212, ordenando darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, disponiendo la notificación de los integrantes del extremo pasivo.

La compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se notificó personalmente a través de medios electrónicos3 y en uso de su derecho de defensa y contradicción, mediante apoderado judicial, contestó la demanda4 y se opuso a la totalidad de las pretensiones de los demandantes. Alegó que no le consta lo relativo a la ocurrencia y circunstancias del accidente, a la posesión o tenencia del vehículo de placas AC409OG, ni a las lesiones, incapacidades, pérdida de capacidad laboral, actividad laboral e ingresos del demandante Reinaldo Rodríguez Ureña, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento y ser del ámbito personal de las partes ; que es cierta la existencia de la póliza n° 040006620473 y de sus amparos ; que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander del 18 de mayo de 2021 atribuyó al señor Reinaldo Rodríguez una pérdida de capacidad laboral del 48,60% y no del 49,20% como se cita en la demanda, porcentaje del que, una deficiencia del 7,85% correspondía a alteración del sistema digestivo y otra, del 28,00%, al sistema nervioso central y periférico, patologías que puntualizó “no tienen relación con la lesión de fractura de tibia y peroné que se causó en el accidente”.

digestivo y otra, del 28,00%, al sistema nervioso central y periférico, patologías que puntualizó “no tienen relación con la lesión de fractura de tibia y peroné que se causó en el accidente”.

Agregó que el precedente jurisprudencial ( sentencia SC2107 -2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ) tiene establecido “para una víctima directa que presentó el 39,45% de pérdida de capacidad laboral, el equivalente a 50 SMLMV por perjuicios morales y 25 SMLMV por daño a la Vida en relación o a la Salud ”. En el presente caso, el demandante Reinaldo Rodríguez “presentó una pérdida de capacidad laboral del 48,60%, y respecto de la sentencia citada, sólo hay una diferencia de un 9,15%, por lo que prácticamente son situaciones semejantes”. En tal virtud, de llegarse a reconocer daño moral a favor de las víctimas indirectas “este (…) debería fijarse en el equivalente a una suma sustancialmente inferior a los $25.000.000 solicitados, pues, por razones obvias, la intensidad del daño moral de las víctimas indirectas es menor al de la directa ”. Agregó que, de llegarse a establecer que la víctima se expuso al riesgo de forma imprudente, ha de establecerse la “reducción de los eventuales perjuicios, [a]l

2 Ibidem, actuación n° “004AutoAdmiteDda.pdf” 3 Ib., actuación n° “006RecepcionCotejoNotificacion.pdf” 4 Ib., actuación n° “007ContestacionDdaSuramericana.pdf”C.I.T. 2026-0099-02 Definitivo Apelación. Sentencia

3 Ib., actuación n° “006RecepcionCotejoNotificacion.pdf” 4 Ib., actuación n° “007ContestacionDdaSuramericana.pdf”C.I.T. 2026-0099-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 52 equivalente al 50% de lo tasado” . Con estribo en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL PARCIAL ENTRE EL HECHO DEL ACCIDENTE Y LAS LESIONES CAUSADAS”; ii) “CARGA DE PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS ”; iii) “LIMITACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA ”; iv) “REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN EN EL EVENTO DE CONCURRENCIA DE CULPAS ”; v) “CAUSA EXTRAÑA” y vi) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

El demandado RUBIAN ANDRÉS MONTES CASTRO notificado por conducta concluyente 5, mediante apoderado judicial replicó a la demanda y se resistió también a su éxito6. En esencia, manifestó que el accidente tuvo origen en el despliegue de dos actividades peligrosas como son la conducción de vehículos automotores, que eran r ealizadas tanto por él como por el demandante Reinaldo Rodríguez Ureña, por lo que no es dable que se le endilgue “la absoluta responsabilidad del accidente”, pues “tuvieron un porcentaje de responsabilidad en la producción de dicho accidente que era una situación que se podía presentar precisamente por cuanto que se estaba desarrollando una actividad peligrosa (…) y sabían que existían unos riesgos sobre todo la parte actora ”. Señaló que en el

la producción de dicho accidente que era una situación que se podía presentar precisamente por cuanto que se estaba desarrollando una actividad peligrosa (…) y sabían que existían unos riesgos sobre todo la parte actora ”. Señaló que en el dossier no media material probatorio que respald e los perjuicios inmateriales reclamados por los hermanos del demandante, a quienes atribuyó pretend er un “enriquecimiento” a través del proceso con la sola invocación del parentesco, conducta que calificó de contraria a la buena fe procesal.

Indicó que transitaba en sentido Cúcuta-Los Patios y no por la misma vía por la que se desplazaba el demandante y relievó que no es cierto que “hubiese arrollado al señor Reinaldo Rodríguez” , pues lo acaecido es que aquél impactó su vehículo “por el frente superior derecho (…), específicamente en un punto en el que se encontraba el gancho de remolque del vehículo (…), siendo esta la razón de ser de las lesiones del demandante puesto que al impactar un gancho de remolque cuya composición es de un material totalmente sólido y a la velocidad que iba el demandante, así como del hecho de impactar con su pierna, claramente le iba a producir una lesión pero que no era producto de algún tipo de imprudencia sino muy por el contrario por una conducta propia del demandante ”, de lo cual , afirmó, no quedó constancia en el informe policial del insuceso , como tampoco de que el

5 Ib., actuación “029AutoConductaConcluyente.pdf”, auto del 19 de enero de 2022. 6 Ib., actuación “023RecepcionContestacionDda.pdf”C.I.T. 2026-0099-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 52

6 Ib., actuación “023RecepcionContestacionDda.pdf”C.I.T. 2026-0099-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 52 motorizado “no portaba chalecos (sic) reflectivos, situaciones que presuntamente fueron los motivos del accidente y las lesiones”.

Enfatizó que, de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el porcentaje definitivo de PCL es el 48.60% , y enfatizó en que los hermanos del demandante no habían acreditado los perjuicios inmateriales reclamados, pues los perjuicios “no se presume y deben ser debidamente probados”, sin que baste alegar la relación familiar con la víctima directa. Formuló las excepciones de mérito intituladas i) “AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE PUEDA PROBAR LA PRODUCCIÓN DE LOS PERJUICIOS Y PRETENSIONES ALEGADAS "; ii) “CONCURRENCIA DE CULPAS EN CUANTO A LA PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO” y iii) “LA GENÉRICA”.

Simultáneamente, con sustento en que la codemandada Cándida Valentina Sanabria Montes había tomado con Seguros Generales Suramericana S.A. la póliza de responsabilidad civil Plan Autos Clásico n.° 040006620473, vigente entre el 9 de enero de 2019 y el 9 de enero de 2020 respecto del vehículo de placas AC409 OG, y que él es el conductor autorizado de ese rodante, llamó en garantía a esa compañía para cubrir las obligaciones que resulten del presente asunto7.

A la accionada CÁNDIDA VALENTINA SANABRIA MONTES le fue

y que él es el conductor autorizado de ese rodante, llamó en garantía a esa compañía para cubrir las obligaciones que resulten del presente asunto7.

A la accionada CÁNDIDA VALENTINA SANABRIA MONTES le fue designado curador ad litem8, quien, en uso del derecho de defensa y contradicción, indicó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultare probado. No obstante, expuso que la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa es del 48.60%.

Mediante proveído del 2 de marzo de 20229, se admiti ó el llamamiento en garantía. La compañía de seguros citada, de manera oportuna, dio respuesta10 a la convocatoria, enfilando excepciones de fondo frente al llamamiento que denominó:

  1. “RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA, DEDUCIBLE PACTADO Y COBERTURAS DE LA PÓLIZA” y ii) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

7 Ib., subcarpeta “02CuadernoLlamamientoG”, actuación “002EscritoLlamamientoGarantia.pdf” 8 Ib., subcarpeta “01CuadernoPrincipal”, actuación n° “021ActaNotificacionPersonal.pdf” 9 Ib., subcarpeta “02CuadernoLlamamientoG”, actuación “004AutoAdmiteLlamamientoG.pdf” 10 Ib., actuación “005ContestacionLlamamiento.pdf”C.I.T. 2026-0099-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 52 1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día quince (15) de

Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 52 1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que reconoció el éxito de las excepciones de mérito denominadas “carga de prueba de daños y perjuicios ” y “Limitación de perjuicios inmateriales de acuerdo con la jurisprudencia”, propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A. (ordinal 1°); declaró civil y extracontractualmente responsables a Rubian Andrés Montes Castro y Cándida Valentina Sanabria Montes por los daños ocasionados a Reinaldo Rodríguez Ureña con ocasión del accidente de tránsito demandado (ordinal 2°) y, en consecuencia, los condenó a pagar, a favor de los actores, las siguientes sumas de dinero (ordinal 3°):

➢ Para REINALDO RODRÍGUEZ UREÑA: $1’720.000,00 por daño emergente , suma que “deberá ser actualizada monetariamente, desde la fecha de su causación hasta la fecha de esta sentencia”. $2’907.053,00 por “daño emergente futuro (sic)”. $7’462.000,00 por lucro cesante consolidado. $24’770.000,00 por lucro cesante futuro.

➢ Para MILEIDY TATIANA RODRÍGUEZ CAICEDO y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CAICEDO: $20’000.000,00 por daño moral.

➢ Para ROSA ADELA RODRÍGUEZ UREÑA , LUZ MARINA MARÍN

RODRÍGUEZ CAICEDO: $20’000.000,00 por daño moral.

➢ Para ROSA ADELA RODRÍGUEZ UREÑA , LUZ MARINA MARÍN

UREÑA, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ UREÑA , BLANCA MIRIAM UREÑA y GLADYS TERESA CORREA UREÑA $10’000.000,00 por daño moral para cada uno.

Dispuso que tales cantidades debían “ser canceladas dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si pasados ese tiempo no se hubiere realizado el pago, se causarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual.”

Denegó las demás pretensiones de la demanda (ordinal 4° ) y condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. a responder por la condena impuesta a losC.I.T. 2026-0099-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 52 demandados, con cargo a la póliza n.° 040006620473, hasta el límite asegurado (ordinal 5°); desestimó las excepciones de mérito orientadas a desvirtuar el daño, la imputación culposa, el nexo causal, la concurrencia de culpas y la causa extraña (ordinal 6°) y no impuso condena en costas (ordinal 7°). Asimismo, ordenó informar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander sobre la emisión de sentencia escrita11.

Para arribar a esa decisión, tras tener por superados los presupuestos procesales y la legitimación en causa, con apoyo legal y jurisprudencial, se situó en

sentencia escrita11.

Para arribar a esa decisión, tras tener por superados los presupuestos procesales y la legitimación en causa, con apoyo legal y jurisprudencial, se situó en el régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y la consecuente presunción de culpa a cargo de quien la ejerce . En tal virtud, analizó los tres elementos estructurantes de ese tipo de responsabilidad, como son el daño, el hecho o conducta dañosa y el nexo de causalidad.

El primero, lo e ncontró acreditado con la historia clínica y los registros de atención por urgencias que dan cuenta de la fractura de tibia y peroné y sus complicaciones posteriores; el segundo, el hecho o conducta dañosa atribuible a Rubian Andrés Montes Castro, lo dio por demostrado con el propio interrogatorio del demandado, quien “sostuvo que no advirtió la presencia de la motocicleta y que únicamente percibió el impacto una vez ocurrido”, y tal circunstancia no la interpretó como eximente sino, por el contrario, como ilustrativa de “una falta de observación diligente” en la maniobra de giro o retorno que ejecutaba; y el nexo de causalidad, tercer elemento axiológico, lo infirió del Informe Policial de Accidente de Tránsito y el croquis del siniestro, de donde dedujo que el vehículo conducido por el demandado “invadió la trayectoria de circulación del motociclista, generándose el impacto que produjo el volcamiento lateral izquierdo de la motocicleta ”, sin que se hubiese acreditado culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor que rompiera dicho vínculo. Con sustento en ello, declaró no probadas las

hubiese acreditado culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor que rompiera dicho vínculo. Con sustento en ello, declaró no probadas las excepciones de “ausencia de nexo causal parcial entre el hecho del accidente y las lesiones causadas ”, “concurrencia de culpas en cuanto a la producción del accidente de tránsito” y “causa extraña”, así como las demás de carácter genérico propuestas por los accionados.

Dilucidada lo anterior, se ocupó de la tasación de los perjuicios. Reconoció el daño moral en aplicación del “ejercicio del prudente arbitrio judicial ”; ne gó, en

11 Ib., subcarpeta “01CuadernoPrincipal”, actuación n° “138Sentencia.pdf”C.I.T. 2026-0099-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 52 cambio, la totalidad del daño a la vida de relación, pues estimó que los testimonios recaudados “se limitaron a señalar afectaciones emocionales y cambios de ánimo, sin describir con precisión limitaciones funcionales concretas, restricciones sociales permanentes o la imposibilidad de desarrollar actividades de especial significación personal o comunitari a”, es decir, no estimó acreditada una alteración cierta y objetiva del proyecto vital del demandante.

Por concepto de daño emergente, reconoció únicamente el monto ya reseñado dado que excluyó los comprobantes “escaneados de forma incompleta o defectuosa”, y p or “daño emergente futuro (sic)”, accedió a l valor reclamado con sustento en la cotización de reparación de la motocicleta , la que si bien no se ha efectuado, “ello no impide el reconocimiento del perjuicio, en tanto el daño

sustento en la cotización de reparación de la motocicleta , la que si bien no se ha efectuado, “ello no impide el reconocimiento del perjuicio, en tanto el daño emergente futuro se configura cuando el menoscabo patrimonial es cierto en su existencia, aunque su erogación no se haya materializado, siempre que su ocurrencia resulte necesaria y razonablemente previsible”.

De cara al lucro cesante consolidado, tomó como ingreso base la suma de $818.117,00, la que incrementó en un 25% reconociendo factor prestacional y así obtuvo el monto de $1’022.646,00 mensuales, el que multiplicó por los ciento cincuenta (150) días de incapacidad acreditados lo que arrojó como resultado la cantidad $5.113.200,00, suma que actualizó teniendo en consideración el IPC entre mayo de 2019 y diciembre de 2025, por lo que ascendió a $7’462.000,00 monto por el que impuso la condena por dicho concepto. Y en lo concerniente al lucro cesante futuro, con base en el mismo ingreso mensual, una vida laboral probable hasta los 65 años (144 meses restantes) y una pérdida de capacidad laboral que, apartándose tanto del 49,20% señalado en la demanda como del 48,60% sostenido por los demandados, fijó en el 23,44% al estimar que solo la deficiencia del miembro inferior izquierdo guardaba nexo causal con el accidente y no las demás de origen digestivo y neurológico consignadas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, luego de multiplicar dicho porcentaje con el ingreso base para establecer la merma mensual , que tasó en $239.708,00, aplicado el factor actuarial

digestivo y neurológico consignadas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, luego de multiplicar dicho porcentaje con el ingreso base para establecer la merma mensual , que tasó en $239.708,00, aplicado el factor actuarial correspondiente, condenó al pago de $24’770.000,00 por dicho rubro.

En atención a lo anterior, estimó que la defensa “relativa a la carga de la prueba de los perjuicios prospera de manera parcial, en la medida en que solo se reconocen aquellos daños debidamente acreditados en el proceso. La limitación deC.I.T. 2026-0099-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 52 los perjuicios inmateriales se acoge en cuanto orienta el ejercicio del prudente arbitrio judicial para la fijación de la indemnización”.

1.4 Apelación

Notificada la providencia por anotación en estados, fue apelada por la parte demandante y por los demandados Rubian Andrés Montes Castro y Seguros Generales Suramericana S.A., siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación.

Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente:

Los de S EGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 12DEMANDADA.

1. Cuestionó la liquidación del lucro cesante a favor del demandante Reinaldo Rodríguez Ureña, en tanto que , señala, la a quo “aplicó el 25% por concepto de prestaciones sociales, sin estar probada la existencia de un contrato de trabajo ”, aunado a que así no fue pedido ni liquidado en el juramento estimatorio, por lo que “el juzgado no podía concederlo”.

prestaciones sociales, sin estar probada la existencia de un contrato de trabajo ”, aunado a que así no fue pedido ni liquidado en el juramento estimatorio, por lo que “el juzgado no podía concederlo”.

2. Se opuso a “la condena de los perjuicios morales a favor de los demandantes” por no estar probados, además que estimó alta la condena por ese concepto.

3. Reclamó “la no declaratoria de una responsabilidad compartida”.

4. Refutó “la declaratoria de responsabilidad a los demandados”.

Los de RUBIAN ANDRÉS MONTES CASTRO13-DEMANDADO.

1. “ERROR DE HECHO Y DE VALORACIÓN PROBATORIA (SANA CRÍTICA)”. Censuró que el juzgado cognoscente t uviere por demostrada una “conducta culposa atribuible ”, principalmente, a partir del IPAT y de una lectura incompleta del interrogatorio de parte, pues, en su criterio i) el informe policial es

12 Ib., actuación “139RecepcionRecursoApelacion.pdf” 13 Ib., actuación “140RecepcionRecursoApelacion.pdf”C.I.T. 2026-0099-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 52 “meramente estadístico ” y fue admitido como “hecho probado ” sin depurar sus inconsistencias internas; ii) la manifestación del demandado en el interrogatorio según la cual “fue el motociclista quien colisionó ” y que él “no advirtió la presencia de la motocicleta” y solo “percibió el impacto una vez ocurrido” no permiten colegir, como se hace en la sentencia, una “falta de diligencia ”, ya que esa inferencia se

de la motocicleta” y solo “percibió el impacto una vez ocurrido” no permiten colegir, como se hace en la sentencia, una “falta de diligencia ”, ya que esa inferencia se torna insuficiente al no ser contrastada “con elementos técnicos (distancias, tiempos de reacción, campo visual, huellas, punto de impacto, proyección ); y (iii) se otorgó al IPAT un “peso definitorio” pese a que el mismo no sustituye una reconstrucción técnica del siniestro y a que la defensa había cuestionado desde el inicio omisiones en su elaboración y solicitado el testimonio del agente de tránsito para aclararlas, sin que hubiere sido posible recepcionarlo.

2. “INDEBIDA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ACTIVIDAD PELIGROSA ”.

Señaló que la sentencia enunció correctamente el régimen de responsabilidad por actividad peligrosa, pero al momento de decidir negó “de manera inmotivada, asimétrica y contraria al acervo probatorio la concurrencia de culpas y la eventual culpa exclusiva o determinante de la víctima ”, pese a que tanto el conductor del automóvil como el de la motocicleta ejercían ese tipo de actividad, frente a la que la defensa había planteado hipótesis fácticas relevantes sobre el aporte causal del motociclista “(dinámica del impacto, un posible exceso de velocidad y las condiciones de visibilidad, equipamiento y maniobrabilidad )”, las que, reclama, no fueron objeto de un “ejercicio serio de exclusión razonada ”, especialmente porque la víctima se expuso imprudentemente al daño, lo que conduce, cuando menos, a una reducción de la indemnización por concurrencia, o a la exoneración si su culpa

fueron objeto de un “ejercicio serio de exclusión razonada ”, especialmente porque la víctima se expuso imprudentemente al daño, lo que conduce, cuando menos, a una reducción de la indemnización por concurrencia, o a la exoneración si su culpa fue exclusiva o determinante.

3. “DEFECTO DE MOTIVACIÓN EN LA IMPUTACIÓN (NEXO CAUSAL) Y, POR CONSECUENCIA, EN LA CONDENA ”. Sostuvo que la sentencia declaró la responsabilidad y profirió condena sin efectuar “una reconstrucción mínima, verificable y técnicamente sustentada ” de la mecánica del accidente ni del punto preciso de impacto, y guardó silencio frente a la hipótesis fáctica propuesta por la defensa, que no es otra que el impacto o colisión del motociclista contra el gancho o remolque del vehículo involucrado en el siniestro , y no un arrollamiento, sin exponer por qué esa hipótesis resultaría incompatible con el acervo probatorio ni desarrollar una reconstrucción alternativa que permitiera afirmar, con certeza suficiente, que el daño se produjo por invasión de trayectoria y n o por factores atribuibles a la propia víctima, como serían la velocidad, la capacidad de reacción,C.I.T. 2026-0099-02

Definitivo Apelación. Sentencia Página 12 de 52 y/o las condiciones de visibilidad. De ahí que, ante la falta de certeza razonable en cuanto a la dinámica determinante del siniestro, la decisión ha debido s er absolutoria o, subsidiariamente, reconocer la concurrencia de culpas.

Los de REINALDO RODRÍGUEZ UREÑA Y OTROS14DEMANDANTES.

absolutoria o, subsidiariamente, reconocer la concurrencia de culpas.

Los de REINALDO RODRÍGUEZ UREÑA Y OTROS14DEMANDANTES.

1. “PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL – DAÑO MORAL”. Con fundamento en la presunción de aflicción , invocó que resulta “indudable la aflicción y congoja ” que las secuelas del accidente producen en Reinaldo Rodríguez Ureña toda vez que “es esperable que la víctima directa (…) padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza o incomodidades (…). Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...