TSDJ CUC - Sentencia 54001315300620210015101 de 2026

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001315300620210015101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CIVIL – FAMILIA

Área Civil

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Verbal – Responsabilidad Médica. Sentencia Radicación 54001-3153-006-2021-00151-01 C.I.T. 2025-0377

APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA

San José de Cúcuta, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demanda nte dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Médica, promovido por MARÍA ANGÉLICA NIÑO ANTOLÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación legal de sus menores hijas YEIMY LORENA y MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ NIÑO; JOSÉ ALEXANDER NIÑO ANTOLÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación legal de sus menores hij as ANDREA JULIANA y ÁNGELA ALEXANDRA NIÑO LANDAZÁBAL; SONIA YANETH NIÑO ANTOLÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación legal de sus menores hijas ANGELLY

VALENTINA y GISELLE SELENA VARGAS NIÑO; JESÚS DAVID NIÑO

actúa en nombre propio y en representación legal de sus menores hijas ANGELLY VALENTINA y GISELLE SELENA VARGAS NIÑO; JESÚS DAVID NIÑO NAVARRO; CARMEN ROSA PABÓN DE NIÑO; JOSÉ MARÍA NIÑO PABÓN; ELIA INÉS NIÑO PABÓN; LUIS AGUSTÍN NIÑO PABÓN; ROSA EMMA NIÑO PABÓN y LAURA YULIETH CASTRO NIÑO, en contra de NUEVA EPS S.A., en la actualidad en intervención forzosa administrativa representada legalmente por el señor Roberto José Tercero Solano Navarra, Agente Interventor, CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A., representada actualmente por el Dr. Álvaro Andrés Salgar Valero ,C.I.T. 2025-0377-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 2 de 50 Gerente, y la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, regentada por Camilo Andrés García Mendoza, Representante Legal Suplente, en contra de la sentencia proferida el día trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta , asunto recibido en esta Superioridad el día 23 de septiembre de 2025, habiéndose prorrogado la competencia mediante auto del 13 de marzo de 2026.

La señora Carmen Rosa Pabón de Niño en el decurso del proceso falleció y, conforme al proveído del 25 de septiembre de 2024 1, se encuentra sustituida por sus sucesores procesales, los demandantes Elia Inés, Luis Agustín, José Maria, y

conforme al proveído del 25 de septiembre de 2024 1, se encuentra sustituida por sus sucesores procesales, los demandantes Elia Inés, Luis Agustín, José Maria, y Rosa Emma Niño Pabón , y Sonia Yaneth, Mar ía Angélica y José Alexander Niño Antolínez.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

Los citados demandantes , por conducto de apoderad a debidamente constituida, iniciaron Proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Médica en contra de NUEVA EPS S.A., CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A. y FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, a objeto de que fueran declaradas civil y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a José del Rosario Niño Pabón y a sus familiares “a raíz de la falla en la atención médica recibida en forma tardía” de esas instituciones, que a la postre lo llevaron a su fallecimiento “debido a la falta de oportunidad en la atención en salud, debiendo atravesar por indignantes situaciones en busca de una autorización para que se le practicara una cirugía” . En consecuencia, solicitaron que las demandadas fueran condenadas al pago de los “perjuicios morales” y “derecho a la salud” reclamados a favor de “José del Rosario Niño Pabón (q.e.p.d.) (sic)”, así como los perjuicios morales reclamados a favor de sus hijos, nietos, madre, hermanos y sobrina, con la correspondiente actualización, los intereses moratorios y las costas procesales2.

En sustento de tales pedimentos, expusieron, en síntesis, que José del

sus hijos, nietos, madre, hermanos y sobrina, con la correspondiente actualización, los intereses moratorios y las costas procesales2.

En sustento de tales pedimentos, expusieron, en síntesis, que José del Rosario Niño Pabón, se encontraba afiliado a Nueva EPS en calidad de cotizante y

1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “057AutoSucesionProcesal.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “002DemandasyAnexos.pdf”C.I.T. 2025-0377-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 3 de 50 padecía una enfermedad que afectaba su glándula tiroidea, la que “hacía que la masa que presentaba en el cuello, fuera aumentando de manera rápida causándole múltiples molestias”; que desde febrero de 2013, con el diagnóstico ya establecido de “bocio multinodular gigante con compresión de estructuras del cuello”, el paciente adelantaba gestiones ante su entidad promotora de salud para que le fuera practicada valoración por un especialista en cabeza y cuello, sin que aquella resolviera la solicitud, razón por la que su hija María Angélica Niño Antolínez asumió “las gestiones y trámites necesarios para la consecución de dichas órdenes en vista de que en la ciudad de Cúcuta no se cuenta con dicha especialidad” , pero los trámites fueron infructíferas porque no “obtuvo respuesta positiva”.

Transcurridos quince (15) meses sin que el paciente recibiera manejo por la especialidad requerida y con la masa en crecimiento descontrolado, obtuvo autorización para ser atendido el 15 de abril de 2014 en el Hospital de Comuneros

Transcurridos quince (15) meses sin que el paciente recibiera manejo por la especialidad requerida y con la masa en crecimiento descontrolado, obtuvo autorización para ser atendido el 15 de abril de 2014 en el Hospital de Comuneros de Bucaramanga, donde el especialista ordenó practicar “gammagrafía de tiroides, TAC de cuello de tejidos blandos con contraste ”. Ulteriormente, le fue programada cita para el 21 de mayo de 2014 con cirujano general en la ciudad de Cúcuta, pero ésta se frustró porque el médico asignado no se presentó, siendo reprogramada para el 26 de mayo, “retrasando de esta manera, aún más, su control con el especialista en el área de cabeza y cuello”.

Ante el crecimiento de la masa, el mismo 21 de mayo de 2014 el paciente debió acudir al servicio de urgencias de la Clínica San José por presentar “dificultad para respirar y deglutir ”, donde, según la historia clínica, ingresó “manifestando síntomas respiratorios, con antecedentes de bocio multilobular no tóxico… que hoy presenta obstrucción progresiva de la vía aérea hasta severa”, motivo por el que fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos en espera de que su empresa de salud autorizara y gestionara su remisión a un centro con disponibilidad de cirujano de cabeza y cuello. Según las notas de evolución del 23 al 31 de mayo de 2014, transcritas en la demanda, dicha autorización se mantuvo “pendiente por parte de la EPS”, sin que se concretara el traslado , el que, indican, vino a materializarse el 13 de junio de 2014 , es decir, veinte (20) días después de presentada la solicitud,

la EPS”, sin que se concretara el traslado , el que, indican, vino a materializarse el 13 de junio de 2014 , es decir, veinte (20) días después de presentada la solicitud, en virtud a la orden de tutela emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta dentro de la acción constitucional impetrada por María Angélica Niño Antolínez, quien además, tuvo que promover incidente de desacato por incumplimiento del fallo.C.I.T. 2025-0377-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 4 de 50 Precisaron que, en acatamiento de la sentencia de amparo, el paciente ingresó a la Fundación Valle del Lili en la fecha anotada (13 de junio de 2014), donde los especialistas decidieron, tras las valoraciones correspondientes y ayudas diagnósticas “para establecer el nivel de daño y avance de dicha enfermedad” , practicarle intervención quirúrgica de “traqueostomía transtumoral (…) en busca de una luz de esperanza” , procedimiento cuya autorización tampoco fue oportunamente proferida por la EPS reinando de nuevo “la negligencia administrativa (…) pues no autorizan de manera oportuna dicho procedimiento”.

Indicaron que los facultativos hicieron “énfasis” ante Nueva EPS de “la importancia de dicha intervención” , y por “diligencia personal” de esa institución o , como se advierte de la transcripción de la historia clínica , “por solo pertinencia y la necesidad de hacer diagnóstico se decide pasar a turno quirúrgico de urgencias” , procedimiento en el que, aseveraron, se advirtió el avance de la enfermedad y que

necesidad de hacer diagnóstico se decide pasar a turno quirúrgico de urgencias” , procedimiento en el que, aseveraron, se advirtió el avance de la enfermedad y que la “recuperación era de panorama oscuro por no decir que nulo” , por lo que procedieron luego a brindarle al paciente “manejo de tipo paliativo” . El tratamiento lo mantuvo la Fundación Valle del Lili hasta su fallecimiento acaecido el día 12 de julio de 2014.

1.2 Trámite de primera instancia

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda por auto del 9 de junio de 20 21, ordenando la notificación de la parte demandada e imprimiendo el trámite del proceso verbal3.

La CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A., se notificó del asunto mediante conducta concluyente 4 y, a través de apoderado judicial, dio contestación 5 esgrimiendo, en resumen, que el paciente ingresó a su servicio de urgencias el 21 de mayo de 2014, ocasión en la que quedó consignado en la historia clínica que se trataba de un “paciente que ingresa a urgencias manifestando síntomas respiratorios, con antecedente de bocio multinodular no tóxico de 10 años de evolución, que hoy presenta obstrucción progresiva de la vía aérea hasta severa” , razón por la cual se le practicó manejo avanzado de la vía aérea y se ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos, con interconsulta a medicina interna,

3 Ib., actuación n° “005AutoAdmiteDda.pdf”

razón por la cual se le practicó manejo avanzado de la vía aérea y se ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos, con interconsulta a medicina interna,

3 Ib., actuación n° “005AutoAdmiteDda.pdf” 4 Ib., actuación n° “007AutoConductaConcluyente.pdf”, auto del 30 de junio de 2021. 5 Ib., actuación n° “013ContestacionDdaCSJ.pdf”C.I.T. 2025-0377-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 5 de 50 cirugía general y anestesiología. Sostuvo que, desde el 23 de mayo de 2014, sus galenos solicitaron “reiteradamente” a Nueva EPS la autorización de traslado del paciente a una institución de IV nivel que contara con la subespecialidad de cirugía de cabeza y cuello, inexistente en Cúcuta y en el Norte de Santander “para la fecha de la atención” , remisión que solo se materializó el 13 de junio de 2014 hacia la Fundación Valle del Lili, autorizada por la EPS demandada.

Afirmó haber obrado con “inmediatez, oportunidad, diligencia, suficiencia, eficiencia y pertinencia”, ajustada a la lex artis ad hoc, y asegura que, al no existir en el libelo reproche alguno contra su proceder, resulta inadmisible endilgarle responsabilidad por “unos hechos y un supuesto daño que no guarda ningún tipo de nexo causal” con su actuación. Como refuerzo de su actuar, pone de presente que los actores señalaron que la dilación en el traslado fue “injustificada” por parte de Nueva EPS , siendo entonces la clínica ajena a esa situación . Adicionalmente, argumentó que resulta jurídicamente improcedente reconocer perjuicios morales y

los actores señalaron que la dilación en el traslado fue “injustificada” por parte de Nueva EPS , siendo entonces la clínica ajena a esa situación . Adicionalmente, argumentó que resulta jurídicamente improcedente reconocer perjuicios morales y por derecho a la salud a favor del propio José del Rosario Niño Pabón, por cuanto, al estar fallecido, “no posee la calidad de persona natural con capacidad para tener derechos y asumir obligaciones y responsabilidades ”. Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones de mérito que denominó : i) “INEXISTENCIA DE FALLA EN LA ATENCIÓN MÉDICA BRINDADA AL SEÑOR JOSÉ DEL ROSARIO NIÑO PABÓN ATRIBUIBLE A LA CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A.”, insistiendo en que en la demanda no se le endilga falla alguna, y que por tratarse de responsabilidad subjetiva, corresponde al demandante acreditar que la atención no se ajustó a la lex artis , carga que estima insatisfecha; ii) “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSAL (sic) ENTRE EL OBRAR DE LA CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A. (FACTOR DE ATRIBUCIÓN - CULPA) Y EL SUPUESTO DAÑO ALEGADO”, argumentando, con apoyo en los elementos de la responsabilidad civil –daño, culpa y nexo causal –, que el nexo causal debe estar plenamente probado y no presumido . Además, que el fallecimiento del paciente ocurrió en una institución distinta y ajena a su intervención; iii) “INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A.

ocurrió en una institución distinta y ajena a su intervención; iii) “INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A.

Y PODER PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA” , en la que reitera que la responsabilidad requiere la concurrencia de daño, culpa y nexo causal, y destaca el valor probatorio de la historia clínica como demostrativa de su correcto proceder; iv) “CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS AD HOC Y EVIDENCIA CIENTÍFICA EN TODAS LAS ACTUACIONES MÉDICAS Y ASISTENCIALES PRACTICADAS” , basada en la prestación de todos los servicios que puso a disposición del pacienteC.I.T. 2025-0377-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 6 de 50 para su mejoría, estabilización y traslados a la subespecialidad que requería su cuadro clínico; v) “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS AL SEÑOR JOSE DEL ROSARIO NIÑO PABÓN (Q.E.P.D.)” , dado que , ante su deceso, carece de capacidad jurídica y vi) “LA GENÉRICA”, invocando el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho ) para que se reconozca lo que llegare a ser demostrado.

En escrito aparte, solicitó llamar en garantía a la compañía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 6, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales n.° 7632401-8, vigente al momento de los hechos –del 3 de diciembre de 2013 al 3 de diciembre de 2014 –, por lo que

responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales n.° 7632401-8, vigente al momento de los hechos –del 3 de diciembre de 2013 al 3 de diciembre de 2014 –, por lo que está llamada a responder en el evento de resultar vencida . El llamamiento fue admitido por auto del 18 de agosto de 20217.

La FUNDACIÓN VALLE DEL LILI también se notificó por conducta concluyente8 y, mediante mandataria judicial, contestó la demanda9 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Destacó que , en los hechos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto del libelo introductor , se calificó por los demandantes que el servicio médico prestado por sus galenos fue de “excelente nivel de atención y diligencia”. Con apoyo en la historia clínica, reconstruyó el curso de la atención , recordando que el paciente ingresó a sus dependencias el 13 de junio de 2014 y fue valorado a las 17:21 horas por la médica de urgencias Sandra Milena Carvajal Gómez; trasladado a la unidad de cuidados intensivos, recibió valoración por el cirujano de cabeza y cuello William Victoria Morales el 14 de junio, quien identificó una “gran masa tiroidea que comprime la vía aérea”; que el caso fue discutido en junta quirúrgica el 21 de junio, tras lo cual se practicó una biopsia por aspiración con aguja fina ( Bacaf), y el 24 de junio se realizó la traqueostomía transtumoral, procedimiento quirúrgico en el que descubrieron “una gran masa dependiente de ambos lóbulos tiroideos con componente mixto quístico y sólido

transtumoral, procedimiento quirúrgico en el que descubrieron “una gran masa dependiente de ambos lóbulos tiroideos con componente mixto quístico y sólido tumoral. La porción sólida es infiltrada y está completamente adherida al plano profundo sin poder definir plano de clivaje entre la laringe – tráquea y la lesión tumoral. Parece existir igual infiltración de los vasos carotideos derechos por lo que no se exploran completamente. La tráquea está rechazada hacia posterior, su disección es muy laboriosa pues es necesario resacar una gran porción tumoral

6 Ib., subcarpeta “02CuadernoLlamamientoClinicaSanJose”, actuación n° “001CuadernoLlamamientoenGarantiaClinicaSanJose.pdf”, folios digitales 5 a 8. 7 Ib., folios digitales 51 a 52. 8 Ib., cuaderno principal, actuación n° “015AutoSeTieneApoderadoyCondConclu.pdf”, auto del 18 de agosto de 2021. 9 Ib., actuación n° “016ContestacionDdaFunValleLili.pdf”C.I.T. 2025-0377-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 7 de 50 para exponer su pared anterior”; que el paciente presentó sangrado del tumor en el posoperatorio, que exigió reintervención, y el estudio de patología confirmó un tumor maligno de tiroides; el 2 de julio fue valorado por radioterapia, que definió el manejo paliativo como “única conducta terapéutica” ante la imposibilidad de resección quirúrgica; el 8 de julio sufrió un nuevo episodio de sangrado tumoral que requirió otra intervención de urgencia, y finalmente falleció el 12 de julio de 2014.

quirúrgica; el 8 de julio sufrió un nuevo episodio de sangrado tumoral que requirió otra intervención de urgencia, y finalmente falleció el 12 de julio de 2014.

Con fundamento en ese recuento, aseguró que el deceso obedeció a la propia evolución de un “carcinoma papilar clásico metastásico ganglionar ”, diagnosticado “en un estadio avanzado y agresivo” desde el ingreso, y no a un actuar culposo de su personal asistencial ; que la imputación subjetiva al médico debe compararse con el proceder que habría desplegado otro facultativo de su especialidad con un nivel promedio de diligencia frente al mismo cuadro clínico, frente a lo cual ningún reproche se formuló en la demanda contra la atención prestada en sus instalaciones, por lo que estima c onfigurada una falta de legitimación en la causa por pasiva , y por ahí reclamó la emisión de sentencia anticipada parcial a su favor. En subsidio, con apoyo en la doctrina sobre la causa adecuada del daño, sostuvo la ausencia de nexo causal entre su intervención y el fallecimiento. Con todo, propuso los mecanismos de defensa perentorios intitulados: i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - SOLICITUD DE SENTENCIA PARCIAL ANTICIPADA” ; ii) “AUSENCIA DE ACTO O HECHO DAÑOSO ATRIBUIBLE A TÍTULO DE CULPA” y iii) “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” y iv) “LA DENOMINADA GENÉRICA”.

A la par, mediante llamamiento en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. 10,

CAUSAL” y iv) “LA DENOMINADA GENÉRICA”.

A la par, mediante llamamiento en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. 10, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil de clínicas y hospitales n.° 888066310, suscrita bajo la modalidad “claims made”, con cobertura retroactiva a hechos ocurridos desde el 13 de marzo de 2002 y vigencia, para el momento de la reclamación extrajudicial, entre el 30 de junio de 2018 y el 29 de junio de 2019, solicitó que, de ser condenada, sea la llamada quien reembolse totalmente el pago que deba hacer por virtud de esa relación contractual. El llamamiento fue admitido por auto del 6 de octubre de 202111.

10 Ib., subcarpeta “03CuadernoLlamamientoFundacionValledeLili”, actuación n° “001CuadernoLlamamientoenGarantiaFundacionValledeLili (2).pdf”, folios digitales 3 a 4. 11 Ib., folios digitales 9 a 14.C.I.T. 2025-0377-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 8 de 50 A su turno, NUEVA EPS S.A., enterada por conducta concluyente 12, en uso de su derecho de defensa y contrad icción, contestó igualmente la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones 13. Reclamó que en la demanda se confunden las funciones de aseguramiento propias de las EPS , las cuales se encuentra definidas por el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 como la afiliación, el recaudo de cotizaciones y la organización y garantía, directa o indirecta, de la prestación del Plan Obligatorio de Salud , con la prestación material del servicio

encuentra definidas por el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 como la afiliación, el recaudo de cotizaciones y la organización y garantía, directa o indirecta, de la prestación del Plan Obligatorio de Salud , con la prestación material del servicio médico, que corresponde a las IPS ; señaló también que la custodia de la historia clínica radica exclusivamente en la institución prestadora que la generó y no en la EPS, salvo en el supuesto de liquidación de la IPS, no configurado en este caso, por lo que se atuvo, para la generalidad de los hechos, a lo que dicho documento reflejara; no desconoció la existencia de la acción de tutela radicada bajo el n° 20140136, y con base en los reportes de referencia y contrarreferencia aseguró que sí gestionó la consecución del especialista requerido.

Sostuvo que en este asunto se rompe el nexo causal en tanto no interviene en los diagnósticos, procedimientos y tratamientos médicos, que son de resorte exclusivo del cuerpo médico de las IPS en ejercicio de la lex artis; enfatizó que la falla en la prestación del servicio médico solo puede radicarse en cabeza de la entidad hospitalaria que la cometió, y no de la EPS que garantizó el acceso a la red prestadora; no dejó de lado que la responsabilidad médica constituye una obligación de medio y no de resultado, debiendo entonces los actores demostrar , para tener éxito en su reclamación y tal como lo enseña la jurisprudencia patria, un “yerro inexcusable” y no acontecimientos o resultados adversos implícitos en la patología tratada.

Agregó que “no tiene integración vertical”, esto es, que no es propietaria de

inexcusable” y no acontecimientos o resultados adversos implícitos en la patología tratada.

Agregó que “no tiene integración vertical”, esto es, que no es propietaria de las IPS de su red, con las que solo mantiene relación contractual. Con estribo en lo anterior, propuso las siguientes excepciones perentorias: i) “INEXISTENCIA DE HECHO ILÍCITO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE NUEVA EPS S.A.”; ii) “INEXISTENCIA DEL FACTOR DE IMPUTACIÓN: CULPA A TÍTULO DE FALLA EN EL SERVICIO” ; iii) “INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A NUEVA EPS” ; iv) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CARENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO”; v) “CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO

12 Ib., cuaderno principal, actuación n° “015AutoSeTieneApoderadoyCondConclu.pdf”, auto del 18 de agosto de 2021. 13 Ib., actuación n° “018ContestacionDdaNuevaEPS.pdf”C.I.T. 2025-0377-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 9 de 50 ALEGADO”; vi) “INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO IMPUTABLE A NUEVA EPS E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL” ; vii) “AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO” ; viii) “COBRO DE LO NO DEBIDO Y

CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO” ; viii) “COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” (estimó desproporcionadas las sumas reclamadas ); ix) “INEXISTENCIA DE YERRO INEXCUSABLE EN EL ACTUAR DEL MÉDICO Y LA IPS TRATANTE, RESPONSABILIDAD DE MEDIO Y NO DE RESULTADO” ; x) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD” y xi) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

Por su parte, las convocadas a voces del llamamiento en garantía, en uso de su derecho de contradicción y de manera oportuna dieron respuesta así:

La compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., enfiló excepciones tanto frente a la demanda como de cara al llamamiento en garantía14. En compendio, adujo que , de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 4747 de 2007, la autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias no es competencia de las instituciones prestadoras de salud sino de las entidades responsables del pago, por lo que no podía imputársele a la Clínica San José un daño por omisión en dicha gestión. Propuso las excepciones de mérito de i) “AUSENCIA DE CULPA MÉDICA” ; ii) “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” y iii) “RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA, DEDUCIBLE PACTADO Y COBERTURAS DE LA PÓLIZA”, precisando que esta contaba con un valor asegurado de $700’000.000,00

MÁXIMA ASEGURADA, DEDUCIBLE PACTADO Y COBERTURAS DE LA PÓLIZA”, precisando que esta contaba con un valor asegurado de $700’000.000,00 y un deducible del 10% del valor de la condena, y iv) “LA GENÉRICA”.

A su turno, ALLIANZ SEGUROS S.A. manifestó 15 que no le constaban los hechos de la demanda por no haber participado en los eventos relatados, y coadyuvó las excepciones propuestas por su convocante, a las que añadió las que denominó i) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE FUNDACIÓN VALLE DEL LILI”, sosteniendo, con apoyo en el diagnóstico de “carcinoma papilar clásico metastásico ganglionar ” en estadio avanzado, que el fallecimiento del paciente obedeció exclusivamente a la evolución de su enfermedad y no a un actuar culposo de los galenos; ii) “EL EQUIPO MÉDICO ASISTENCIAL DE FUNDACIÓN

14 Ib., subcarpeta “02CuadernoLlamamientoClinicaSanJose”, actuación n° “001CuadernoLlamamientoenGarantiaClinicaSanJose.pdf”, folios digitales 61 a 65. 15 Ib., subcarpeta “03CuadernoLlamamientoFundacionValledeLili”, actuación n° “001CuadernoLlamamientoenGarantiaFundacionValledeLili (2).pdf”, folios digitales 9 a 14.C.I.T. 2025-0377-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 10 de 50

VALLE DEL LILI BRINDÓ LA ATENCIÓN REQUERIDA POR EL SEÑOR JOSÉ DEL

ROSARIO NIÑO DENTRO DEL GRADO DE CUIDADO Y PERICIA QUE

Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 10 de 50 VALLE DEL LILI BRINDÓ LA ATENCIÓN REQUERIDA POR EL SEÑOR JOSÉ DEL ROSARIO NIÑO DENTRO DEL GRADO DE CUIDADO Y PERICIA QUE DEMANDA LA LEX ARTIS”, invocando el carácter de obligación de medio y no de resultado que gobierna la responsabilidad médica y iii) “LA GENÉRICA”. Atinente al llamamiento, no se opuso a su formulación pero precisó que la póliza aplicable e s la n° 022292524/0 y no la referida en el escrito de la llamante, y propuso entonces los medios perentorios que nombró i) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

INDEMNIZATORIA POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA

ASEGURADA”; ii) “DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLÍNICAS Y HOSPITALES 022292524/0” y iii) “LA GENÉRICA”.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia escritural proferida el día trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, denegatoria de las pretensiones de la demanda . Consecuencialmente, se abstuvo de estudiar los medios exceptivos formulados por la parte demandada, así como los elevados por los llamados en garantía , disp uso la terminación del proceso, y condenó en costas en esa instancia a los demandantes16.

Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, tras traer a colación citas jurisprudenciales, normas legales y los medios de convicción incorporados al

proceso, y condenó en costas en esa instancia a los demandantes16.

Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, tras traer a colación citas jurisprudenciales, normas legales y los medios de convicción incorporados al plenario, se ocupó de los elementos estructurales de la responsabilidad médica reclamada. En cuanto al daño, lo encontró plenamente acreditado con la historia clínica de la Fundación Valle del Lili, que registra el fallecimiento del señor José del Rosario Niño Pabón el 12 de julio de 2014 a las 22:25 horas, como consecuencia de una patología tiroidea de evolución avanzada.

En cuanto al acto o hecho dañoso , consideró que, si bien la parte actora atribuyó la falla del servicio a la demora de Nueva EPS S.A. en autorizar la valoración especializada, no obraba en el proceso “evidencia científica aceptada por las sociedades médicas especializadas” que demostraran que los procedimientos y respuestas médicas no fueron las adecuadas, ni que una atención más temprana

16 Cuaderno principal, actuación n° “086Sentencia.pdf”C.I.T. 2025-0377-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 11 de 50 hubiera evitado el desenlace, echando de menos un dictamen pericial del que pudiera inferirse la indebida prestación del servicio galénico. Por el contrario, con apoyo en la historia clínica y en los testimonios de los médicos William Victoria Morales, Julián Andrés Molano González y Luis Eduardo Toro Yepes , todos adscritos a la Fundación Valle del Lili, concluyó que el paciente padecía un “carcinoma papilar de tiroides de patrón clásico, con metástasis ganglionar ”, de

Morales, Julián Andrés Molano González y Luis Eduardo Toro Yepes , todos adscritos a la Fundación Valle del Lili, concluyó que el paciente padecía un “carcinoma papilar de tiroides de patrón clásico, con metástasis ganglionar ”, de comportamiento atípicamente agresivo, que comprometía estructuras vitales del cuello y que resultaba inoperable e incurable desde su diagnóstico, por lo que el manejo paliativo brindado, conforme al protocolo referido por los testigos, se ajustó a la lex artis ad hoc, y el traslado interinstitucional se surtió en condiciones clínicas seguras.

En lo atinente a la relación de causalidad, con apoyo en reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (SC072-2025) sobre la exigencia de certeza y no de mera probabilidad en el nexo causal, co ligió que no existía prueba que vinculara la conducta de los demandados con el deceso de la víctima , pues, aunque no descartó la existencia de probables demoras administrativas atribuibles a Nueva EPS S.A., estas no se acreditaron como “causa eficiente del fallecimiento” del señor José del Rosario Niño Pabón, en tanto los esp

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