🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC - Sentencia 54001315300720190017701 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001315300720190017701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CIVIL – FAMILIA

(Área Civil)

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3153-007-2019-00177-01 C.I.T. 2025-0235

APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA

San José de Cúcuta, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, dentro del proceso DECLARATIVO – VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por los señores

PRIMITIVO BENITEZ TOLOSA, AMPARO MARÍA PEÑA, JOHN JAIRO, SANDRA

MILEYDI, JOSÉ RICARDO y LISBETH ADRIANA BENITEZ PEÑA, ELVA y JOAQUIN BENITEZ TOLOZA, ISABEL BESSON TOLOZA, ANTONIO, PEDRO y JOAQUIN BENITEZ TOLOSA, y ASTRID SOLIMAR BENITEZ PEÑA, en contra de ROBINSON DAMIAN MUÑOZ SALCEDO, TRANSPORTES CORDIMUEBLES S.A.S., representada legalmente por Georgina del Socorro Cano M., Gerente ,

ROBINSON DAMIAN MUÑOZ SALCEDO, TRANSPORTES CORDIMUEBLES S.A.S., representada legalmente por Georgina del Socorro Cano M., Gerente , REINALDO y AGUSTÍN DE ABAD CAMARGO ROA , y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. regentada por Aura Mercedes Sánchez Pérez, Apoderada General, en contra de la sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 1 0 de junio de 2025, habiéndose prorrogado el término para desatar la instancia en auto del 2 de diciembre de la precitadaC.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 37 anualidad. Desde ya se deja constancia que los nombres de las partes se reseñan tal cual aparecen en los respectivos documentos de identificación incorporados al plenario.

Cumple denotar que, durante el decurso del proceso, el demandante PEDRO BENITEZ TOLOZA falleció siendo sustituido por su sucesor a procesal A NGIE DANIELA BENITEZ MEZZA , tal como de ello da cuenta el proveído emitido en la audiencia inicial del 25 de octubre de 2022 1 por medio del cual le fue reconocida dicha condición.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

En síntesis, conforme al líbelo introductor y al de su subsanación , solicitan los demandantes2 que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios inmateriales y patrimoniales

En síntesis, conforme al líbelo introductor y al de su subsanación , solicitan los demandantes2 que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios inmateriales y patrimoniales ocasionados a l os actores con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 12 de diciembre de 2017, en el que el señor Primitivo Benítez Tolosa es la víctima directa del mismos; consecuencialmente, piden que se les condene a pagar a su favor los montos determinados en la demanda por concepto de daño moral, a la salud, y lucro cesante consolidado y futuro, sumas frente a las que suplican el reconocimiento de actualización o corrección monetaria para compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha de ocurrencia de las lesiones hasta el momento de emisión de sentencia, amén de que requieren el pago de intereses moratorios desde la calenda de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la misma. Además, piden que se imponga condena en costas a los convocados a juicio.

Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que el día 12 de diciembre de 2017, cuando el señor Primitivo Benítez Tolosa se desplazaba en la motocicleta de placa SLE13C por el anillo vial occidental, frente a la entrada al asentamiento humano El Talento, municipio de Cúcuta, el vehículo de servicio público, tipo tractocamión de placa TBC737, conducido por Robins on

1 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, actuación n° “052CorreoAllegaSustitucionyDocumentos.pdf”

de servicio público, tipo tractocamión de placa TBC737, conducido por Robins on

1 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, actuación n° “052CorreoAllegaSustitucionyDocumentos.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “002CuadernoPrincipalEscaneadoParte1.pdf”, folios digitales 123 a 151 y 158 a 186.C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 37 Damián Muñoz Salcedo, que se comprende iba en sentido contrario a aquél, invadió el carril del motociclista y lo colisionó , lo que le ocasionó múltiples lesiones en su humanidad, al punto que le fue expedida incapacidad médico legal definitiva de 150 días y “secuelas medico (sic) legales consistentes en: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, dada por las cicatrices descritas, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente dada por la limitación funcional, perturbación funcional de órgano prensión de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente dadas por la limitación funcional” . Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander le dictaminó PCL del 51.13%.

Señalan los actores, que el señor Rodrigo de Jesús Castrillón “es testigo” de las circunstancias en que se desarrolló el accidente de tránsito ; que la causa determinante del insuceso “obedece a la imprudencia e incumplimiento de las

las circunstancias en que se desarrolló el accidente de tránsito ; que la causa determinante del insuceso “obedece a la imprudencia e incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo” de servicio público , de propiedad de los demandados Agustín de Abad y Reinaldo Camargo Roa y afiliado a la empresa Transportes Cordimuebles S.A.S., siendo estos últimos solidarios de la responsabilidad en el accidente de tránsito dadas esas calidades. Además, el rodante cuenta con amparo de pól iza de responsabilidad civil extracontractual con la aseguradora Seguros del Estado S.A., a la que demandaron de manera directa.

1.2 Trámite de primera instancia

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, superadas las falencias que dieron lugar a inadmitir el libelo introductor, le dio curso por auto del 16 de julio de 2019, ordenando imprimirle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de quienes integran el extremo pasivo3.

Los demandados REINALDO CAMARGO ROA y AGUSTÍN DE ABAD CAMARGO ROA, se notificaron, a través de su apoderado, de manera personal de la acción incoada en su contra 4, y en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones 5. Argumentaron,

3 Ibidem, folio digital 188 y 189. 4 Ib., actuación “003CuadernoPrincipalEscaneadoParte2.pdf”, folio digital 14. 5 Ib., folios digitales 24 a 34.C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia

4 Ib., actuación “003CuadernoPrincipalEscaneadoParte2.pdf”, folio digital 14. 5 Ib., folios digitales 24 a 34.C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 37 en resumen, que el informe del accidente de tránsito enseña que el origen del insuceso fue “la imprudencia de Primitivo Benitez” ya que allí el patrullero de tránsito codificó que quien invadió el carril fue el motociclista quien , al haber irrespetado el ordenamiento jurídico, terminó golpeándose con la llanta izquierda del tractocamión; que no es cierto que la víctima directa devengara un salario mínimo legal mensual vigente pues es beneficiario del Sisben desde el año 2013, con un puntaje de 8.93; que en el evento de llegar a ser condenados, instan que se califique la conducta imprudente y negligente del motociclista , quien “contribuyó ampliamente con la obtención del hecho dañoso, por cuanto invadió en contravía el carril por el cual se desplazaba” el tractocamión. Con apoyo en lo antepuesto, formularon como excepciones principales las intituladas: i) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” e “INEXISTENCIA DEL DAÑO PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE ”, y como medio perentorio subsidiario, el denominado “CONCURRENCIA DE CULPAS ”. Además, formularon “OBJECION A LA ESTIMACION RAZONADA DE

PERJUICIOS”.

A su turno, el demandado ROBINSON DAMIAN MUÑOZ SALCEDO, quien también a través de ap oderado judicial se notificó de manera personal del asunto

PERJUICIOS”.

A su turno, el demandado ROBINSON DAMIAN MUÑOZ SALCEDO, quien también a través de ap oderado judicial se notificó de manera personal del asunto formulado en su contra6, se resistió al éxito de la demanda7. Adujo, en síntesis, que es el conductor del tractocamión; que visualizó al motociclista invadiendo su carril, motivo por el que quiso orillar el tractocamión “al máximo a su costado derecho” , con el objeto de evitar el accidente; “sin embargo, a pesar que prácticamente sacó el rodante de la vía, no fue posible evitar la colisión” pues el motorizado “impactó (…) en el tercio lateral izquierdo, específicamente en la llanta del primer troque, de tal suerte que por la velocidad y movimiento de la motocicleta, al entrar en contacto con la llanta que estaba rodando, por efectos de la fuerza centrífuga, salió despedido en sentido contrario al centro del movimiento, por lo que su posición final fue paralela a la ruta del tracto camión” . Insistió en que el señor Primitivo Benítez era beneficiario del Sisben y dado el porcentaje que le fue asignado , “no es cierto que (…) devengara un SMLMV para la fecha del siniestro”. Ilustró que tanto él como el motorizado desarrollaban actividades peligrosas, de ahí que anulada se encuentra “la presunción de la culpa” en su contra, por manera que los actores no solo deben probar el daño y la cuantía, sino además la culpa en su cabeza y el nexo de causalidad entre aquellos, lo cual se incumple en esta ocasión.

6 Ib., folio digital 14. 7 Ib., folios digitales 36 a 44.C.I.T. 2025-0235-01

de causalidad entre aquellos, lo cual se incumple en esta ocasión.

6 Ib., folio digital 14. 7 Ib., folios digitales 36 a 44.C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 37 Al igual que los anteriores demandados, estima que, en el remoto evento de ser considerado responsable del acaecimiento del accidente de tránsito , se debe valorar la conducta imprudente y negligente del motociclista, quien, de acuerdo con la dinámica que explicó del insuceso, contribuyó ampliamente en la materialización del hecho dañoso pues “transitaba a una distancia de la orilla, superior a la ordenada en el Código Nacional de Tránsito” . Con sustento en lo expuesto, esgrimió como mecanismos de defensa perentorios y principales, los siguientes: i) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”; ii) INEXISTENCIA DEL DAÑO PRETENDIDO POR LA PARTE DEMANDANTE” y iii) “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CULPA”. Y como subsidiario: i) “CONCURRENCIA DE CULPAS ”. Aunado a lo anterior, objetó el juramento estimatorio.

La aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., se notificó de la acción conforme a las ritualidades dispuestas en los artículos 291 y 292 C.G. del P.8, y por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones 9 y formuló como mecanismo de defensa de fondo principal , el intitulado “CONFIGURACION DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. En subsidio, i) “INCUMPLIMIENTO DE LOS

formuló como mecanismo de defensa de fondo principal , el intitulado “CONFIGURACION DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. En subsidio, i) “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA AFECTACION DE UNA POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA CAMIONES Y VOLQUETAS EN SU AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL” ; ii) “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA CAMIONES Y VOLQUETAS N° 50-101003293”; iii) “EL PERJUICIO MORAL COMO RIESGO NO ASUMIDO EN LA POLIZA DE SEGURO D E RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA CAMIONES Y VOLQUETAS N° 50-101003293”; iv) “EL DAÑO A LA SALUD COMO

RIESGO NO ASUMIDO POR POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL PARA CAMIONES Y VOLQUETAS N° 50 -101003293”; v) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.” y vi) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. Además, también objetó el juramento estimatorio.

La demandada Transportes Cordimuebles S.A.S., conforme al proveído del 21 de febrero de 2022 10, fue tenida como notificada de la acción incoada en su

8 Ib., folios digitales 1 a 4 y 16 a 21. 9 Ib., folios digitales 61 a 76.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en la que negó las pretensiones de la demanda ( numeral 1° ) y declaró fundada la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima formulada por Robinson Damian Muñóz Salcedo, Agustín de Abad y Reinaldo Camargo Roa (numeral 2°), a más de que dispuso e l archivo del asunto ( numeral 3°) y condenó en costas a los demandados (numeral 4°)12. Este ordinal fue corregido mediante proveído del 19 de mayo de 2025, en el sentido de que la imposición de costas es a cargo de los actores13.

Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, con apoyo en normas sustantivas y en la jurisprudencia patria en cuanto al régimen de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, precisó que a los actores les competía acreditar los tres elementos de la acción, que no son otros que i) el hecho dañoso o conducta del demandado desarrollando esa actividad ; ii) el daño y iii) el nexo de causalidad entre aquellos , y si el extremo pasivo quería liberarse de la responsabilidad, pesaba en sus hombros demostrar un eximente de

11 Ib., actuación “055 54001315300720190017700_L540013103007CSJVirtual_01_20221025_090000_V.mp4” 12 Ib., actuación “185 Video Audiencia 30-04-2025.mp4”, récord de grabación 00:54:27 a 02:10:12.

21 de febrero de 2022 10, fue tenida como notificada de la acción incoada en su

8 Ib., folios digitales 1 a 4 y 16 a 21. 9 Ib., folios digitales 61 a 76. 10 Ib., actuación “032 AUTO 21-02-2022 TRASLADOEXCEPINES.pdf”C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 37 contra mediante canales virtuales, y dentro de la oportunidad para materializar su derecho de defensa y contradicción, se mantuvo silente.

Trabada entonces la relación jurídico procesal, se convocó a las partes a Audiencia Inicial para el día 25 de octubre de 2022 . En dicha sesión, los actores y la compañía de Seguros del Estado S.A. conciliaron parcialmente las pretensiones11. En tal virtud, la demandada afectó la póliza y se comprometió a pagarles la suma de $35’000.000,00 M/cte.; en contraprestación, los demandantes, sin declinar sus aspiraciones en contra de los demás convocados, desistieron de las pretensiones de cara a la aseguradora. Además, las partes de común acuerdo se comprometieron a que , en el evento de que llega ran a salir avante la s pretensiones del libelo introductor, la suma conciliada se descuente de la condena. Por consiguiente, la aseguradora fue desvinculada del asunto.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

12 Ib., actuación “185 Video Audiencia 30-04-2025.mp4”, récord de grabación 00:54:27 a 02:10:12. 13 Ib., actuación “193 AUTO CORRIGE PROVIDENCIA.pdf”C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 37 responsabilidad, como sería un elemento externo a la actividad ejercida, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor, el acto de un tercero o el propio hecho de la víctima, con lo cual se rompería la referida relación causal.

Por esa senda, tras cotejar los medios de convicción de manera individual y en conjunto, coligió, en cuanto al primer elemento -el hecho dañoso -, que “se tiene acreditado el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción por parte de Robinson Damian Muñoz Salcedo y Primitivo Benítez Tolosa, quienes detentaban el control de la actividad riesgosa objeto de la presente controversia” ; referente al daño –segundo elemento –, “no cabe duda de que el daño sufrido por primitivo Benítez Tolosa ha quedado plenamente acreditado a partir de la evidencia portada. Dicho daño incluye no solo las lesiones y secuelas físicas de carácter permanente, sino también la significativa afectación de su capacidad laboral, configurando así un perjuicio derivado del sinies tro vial ocurrido” ; y en punto del nexo causal –tercero elemento–, relievó que el demandante tan solo se limitó a “meras afirmaciones sin aportar pruebas o evidencias” que sustenten su dicho, de suerte que la valoración integral y razonada “de los elementos probatorios presentes en el plenario” develaron la configuración de la exoneración de la responsabilidad.

afirmaciones sin aportar pruebas o evidencias” que sustenten su dicho, de suerte que la valoración integral y razonada “de los elementos probatorios presentes en el plenario” develaron la configuración de la exoneración de la responsabilidad.

Puntualmente indicó, que “la falta de evidencia técnica que demuestre una (…) invasión de carril por parte del tractocamión refuerza la improbabilidad de que dicho vehículo haya sido el causante de la colisión ; por el contrario, los elementos probatorios recaudados en el proceso, en particular el informe policial de accidente de tránsito, el croquis y las fotografías del siniestro, junto con las declaraciones testimoniales, permiten concluir que el accidente se or iginó cuando la motocicleta conducida por Pr imitivo Benítez Tolosa invadió el carril del tractocamión ; e sta acción, objetivamente considerada, constituyó el desencadenante directo al siniestro, ya que alteró la normalidad del tránsito vial e impuso al conductor del tractocamión la necesidad de realizar una maniobra evasiva ”, y en esa medida “la evidencia demuestra que el accidente fue producto exclusivo de la conducta de la motocicleta”. De ahí que no vaciló en reconocer que “se configura una causal eximente de responsabilidad para el conductor del tractocamión”.

En tal virtud, “al no encontrarse acreditados de manera concurrente los elementos de la responsabilidad civil extracontractual” denegó “las pretensiones de la demanda” y por esa senda encontró “probada la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima, planteada por los demandados Reinaldo CamargoC.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia

la demanda” y por esa senda encontró “probada la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima, planteada por los demandados Reinaldo CamargoC.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 37 Roa, Agustín de Aba d Camargo Roa y Robinson Damián Muñoz Salcedo ”, lo que entonces la relevó de estudiar las demás excepciones invocadas.

1.4 Apelación

Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló 14, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación.

Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente:

1. “(…) no se logró probar la culpa exclusiva de la víctima como un factor determinante y exclusivo del accidente en cuestión” , toda vez que “hay elementos de juicio que permiten atribuir un grado de responsabilidad al aquí demandado”.

2. Censuró “la valoración que se le hizo al testigo, de quien no existe una sola prueba en el expediente de que ese testigo efectivamente estuvo en el lugar de los hechos, y mucho menos existe una evidencia de que fue él quien trasladó el vehículo del aquí demandado a los patios, situación esa que claramente hubiese quedado registrada porque eso no es común que suceda”.

3. Dentro de la oportunidad legal para agregar más inconformidades a la decisión reprochada, desarrolló los anteriores embates 15. En compendio, explicó que el conductor del tractocamión infringió los artículo 60 y 61 de la Ley 769 de 2002 ya que no transitaba por su carril y no acató el deber objetivo de cuidado , pues

que el conductor del tractocamión infringió los artículo 60 y 61 de la Ley 769 de 2002 ya que no transitaba por su carril y no acató el deber objetivo de cuidado , pues adelantó la actividad peligrosa de manera contraria a lo exigido; que el IPAT enseña que el lugar de los hechos es residencial, razón por la que el límite de velocidad que determina el artículo 106 de la citada norma es de 30Km/h, el cual fue desatendido por el Robinson Damian Muñoz, quien manifestó que iba a 40 o 50 Km/ h y creyó que el límite era de 60Km/h, motivo por el que conducía con exceso de velocidad, lo que igualmente se corrobora con la posición final del rodante ya que no se detuvo en el punto exacto de ocurrencia del accidente; que no puede establecerse que ese automotor hubiese llevado a cabo una maniobra al “lado derecho” para evadir el motorizado; que el testimonio de “Josué” no resulta imparcial dada la amistad con el demandado Muñoz Salcedo, amén de las contradicciones en que incurrió , y,

14 Ib., récord de grabación 02:10:15 a 02:10:35 y 02:11:47 a 02:12:52. 15 Ib., actuación “189MemorialRecursoApelacion.pdf”C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 37 además, “no aparece registrado en ningún informe como acompañante” o testigo del accidente, sumado a que la autoridad de tránsito dejó constancia “que nadie quiso servir como testigo”. Por lo tanto, “no existe certeza absoluta de que” Primitivo

del accidente, sumado a que la autoridad de tránsito dejó constancia “que nadie quiso servir como testigo”. Por lo tanto, “no existe certeza absoluta de que” Primitivo Benitez “fuera la causa exclusiva del accidente de tránsito en cuestión” , razón por la que se mantiene la responsabilidad en cabeza del conductor del tractocamión, y “ante la duda sobre el grado o no de responsabilidad, esta incertidumbre no puede operar en contra de la víctima directa”.

4. Pone de presente que lo estipulado en el IPAT no tienen valor testimonial “ni de indicio y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, a efectos de la identificación de los intervinientes” , a demás de que el mismo contribuye es con las estadísticas que se llevan para establecer factores de accidentabilidad. Luego, “en el caso en concreto no existe prueba o referencias técnicas que soporten el por qué se endilgo (sic) la hipótesis en el caso en concreto” al motociclista . Es más, asegura que este actor vial –motorizado– “se movilizaba tranquilamente por el carril demarcado para ello” siendo invadida su vía por el tractocamión que es el que causa el “terrible accidente en cuestión” ya que “iba en contravía ocupando parte del carril p or el cual se movilizaba” el señor Primitivo Benitez, “situación que se refleja con la posición final de la motocicleta”.

5. Tilda que el actuar del conductor del vehículo de servicio público se agrava porque abandonó el lugar de los hechos “exponiendo aún más su conducta peligrosa e irresponsable” ; que Transportes Cordimuebles, quien es solidaria del

5. Tilda que el actuar del conductor del vehículo de servicio público se agrava porque abandonó el lugar de los hechos “exponiendo aún más su conducta peligrosa e irresponsable” ; que Transportes Cordimuebles, quien es solidaria del accidente, no contestó la demanda y, en consecuencia, aceptó “todos los hechos y pretensiones” pues se presumen ciertos todos los hechos susceptibles de confesión, rogando entonces la aplicación de dicha presunción en este asunto.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la parte recurrente cumplió con la carga procesal que le competía, sustentando en debida forma la alzada toda vez que trasuntó el escrito por medio del cual amplió las inconformidades a la sentencia de primer grado, no siendo menester su reproducción16.

Los no apelantes en tanto, como se abrevia a continuación, estimaron lo siguiente:

16 Cuaderno de segunda instancia, actuación n° “08SUSTENTACION RECURSO.pdf”C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 37

ROBINSÓN DAMIÁN MUÑOZ SALCEDO17

Precisó que la víctima directa olvida que también desarrollaba una actividad peligrosa, razón por la que debía demostrar el daño y el nexo de causalidad, acreditando entonces que su “conducta nada tuvo que ver en el resultado final, obligación que no cumplió” como quiera que “no supo explicar porque (sic) la huella de arrastre metálico comienza en el carril por el que se desplazaba la tractomula y

obligación que no cumplió” como quiera que “no supo explicar porque (sic) la huella de arrastre metálico comienza en el carril por el que se desplazaba la tractomula y porque (sic) la mancha hemática esta (sic) en el la mitad del carril, siendo que, según su versión, luego del impacto él quedó en la orilla de la vía” . En cambio, “lo que si tiene sentido, según los elementos probatorios obrantes en el proceso, es que la posible zona de conflicto (PZC) fue en el carril por el que se desplazaba la tractomula, el punto de impacto, según huella de limpieza fue con la llanta posterior del tráiler y no con las llantas del cabezote, como lo afirma el demandante y guarda lógica con la dinámica del accidente que la huella de arrastre metálico que se observa en IPAT y fotografías inicie en la línea amarilla que separa la calzada en dos carriles”. Luego, “el factor determinante del accidente fue la invasión del carril de la tractomula, por parte del motociclista y si acaso se estuviera cuestionando la conducta” del conductor del tractocamión “por el hecho de haber movido el vehículo, no constituye factor determinante en el accidente, además este hecho es aceptado y también así se consignó el IPAT, pero insisto, este actuar nada incidió en la generación del accidente”.

AGUSTÍN DE ABAD y REINALDO CAMARGO ROA18

Niegan que el conductor del tractocamión participare del accidente pues no fue él quien invadió el carril contrario, por manera que sostienen que el insuceso ocurre “por una maniobra imprudente del demandante” ; y en cuanto a la posición

Niegan que el conductor del tractocamión participare del accidente pues no fue él quien invadió el carril contrario, por manera que sostienen que el insuceso ocurre “por una maniobra imprudente del demandante” ; y en cuanto a la posición final de los vehículos, refieren que ello lejos está “de probar la tesis de la apelación”; sin embargo, fue analizado por la a quo “y no fue determinante para establecer la responsabilidad del conductor del tractocamió n”; que el hecho de que un vehículo se detenga metros adelante del punto de impacto no constituye “prueba irrefutable de exceso de velocidad” como lo afirman los actores pues la “leyes de la física, la inercia y las condiciones de la vía deben ser consideradas” ; que es falaz presumir responsabilidad en cabeza del conductor del tractocamión comoquiera que esta

17 Ibidem, actuación n° “10PRONUNCIAMIENTO.pdf” 18 Ib., actuación n° “12PRONUNCIAMIENTO.pdf”C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 37 puede ser desvirtuada, y en efecto así ocurrió en el presente asunto; que el hecho de que el testigo Josué “conociera al demandado no invalida automáticamente su testimonio, sino que es un factor que el juez debe considerar en su análisis de la credibilidad. El argumento sobre la ausencia del nombre del testigo en el informe policial no es una prueba concluyent e de que no estuviera presente, ya que como lo señala el mismo apelante, las exposiciones sobre responsabilidad en el informe de policía ‘“no tendrán valor de testimonio ni de indicio”’ y ‘“solo podrán servir como criterios orientadores”’ . Finalmente, destaca que la falta de contestación de la

lo señala el mismo apelante, las exposiciones sobre responsabilidad en el informe de policía ‘“no tendrán valor de testimonio ni de indicio”’ y ‘“solo podrán servir como criterios orientadores”’ . Finalmente, destaca que la falta de contestación de la demanda por Transportes Cordimuebles “no elimina la necesidad de que el demandante pruebe la relación de causalidad entre el daño y la conducta del demandado. La presunción de veracidad se aplica a los hechos contenidos en la demanda, pero esta presunción puede ser desvirtuada por otras prueb as en el proceso, como lo fue la prueba de la culpa exclusiva de la víctima en este caso”, por manera que dicho argumento no es “suficiente para revertir la conclusión principal de la sentencia”.

2. CONSIDERACIONES

Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.

2.1 Problema Jurídico

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte demanda nte - apelante, no está probado el hecho de la víctima que excluye de responsabilidad de los integrantes de la parte demandada . De salir avante el reparo, habilitada se encuentra esta Superioridad para verificar si las pretensiones entonces se abren paso o resultan enervadas por los demás medios exceptivos planteados.

2.2 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades

De salir avante el reparo, habilitada se encuentra esta Superioridad para verificar si las pretensiones entonces se abren paso o resultan enervadas por los demás medios exceptivos planteados.

2.2 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligros

Consultar sobre este documento ...