TSDJ CUC - Sentencia 5400131600022023057801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 5400131600022023057801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
República de Colombia
Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ
EXPEDIENTE: 54-001-31-60-002-2023-0578-01
RADICADO INT. 2024-00335-01
DEMANDANTE: TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ
DEMANDADO: JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS
Declaración Unión Marital de Hecho
Cúcuta, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
A S U N T O
Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada y en adhesión por la demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por TANYA DAYANA PÉREZ
PÉREZ en contra de JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS.
A N T E C E D E N T E S
Con el escrito de demanda aspira la demandante que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada con el señor JHONATAN CRISS
A N T E C E D E N T E S
Con el escrito de demanda aspira la demandante que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada con el señor JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS desde el 25 de marzo del año 2017, hasta el 25 deTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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diciembre de 2022, y en consecuencia, se declare la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho constituida entre los compañeros.
También pretende que se declare al demandado como culpable de la sanción prevista en el artículo 411 del Código Civil, condenándosele al pago de alimentos periódicos a favor de TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ, por la cuantía equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Que se declare la existencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar y de género durante la conformación de la unión marital de hecho , y que, mediante incidente, se permita la compensación justa de los daños que por concepto de reparación integral de perjuicios se logren demostrar.
Finalmente, solicita que se declare y se condene al demandado a los demás derechos a que hubiera lugar conforme a lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, así como a las costas y gastos procesales.
Lo pretendido se sustenta según la demanda en la siguiente fundamentación fáctica;
H E C H O S
artículo 281 del Código General del Proceso, así como a las costas y gastos procesales.
Lo pretendido se sustenta según la demanda en la siguiente fundamentación fáctica;
H E C H O S
1° Que la señora TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ y el señor JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS iniciaron una relación sentimental en marzo del año 2017 , y comenzaron a convivir en noviembre de ese mismo año en el barrio comuneros de Cúcuta, consolidando así una unión marital de hecho contin úa, permanente y singular, que se extendió por más de cinco años, conforme a lo est ablecido en la Ley 54 de 1990. Convivencia que iniciaron en compañía del hijo de la demandante.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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2° Que producto de esta unión sentimental , la pareja decidió procrear un hijo, embarazo que inició en el mes de septiembre de 2018 y finalizó el 21 de junio de 2019.
3° Que durante la convivencia, la pareja demostró públicamente su relación, se identificaron como marido y mujer, compartiendo numerosos momentos de pareja, momento s familiares y con amigos ; realizaron varios viajes vacacionales y laborales, celebraron cumpleaños, aniversarios, fiestas decembrinas entre otras.
4° Que mientras se mantuvo el vínculo marital, la demandante cumplió con su rol de compañera permanente, ejecu tando tareas domésticas y ejerciendo labores de crianza del hijo de ambos; así como también, aportando económicamente al hogar, generando ingresos de forma
con su rol de compañera permanente, ejecu tando tareas domésticas y ejerciendo labores de crianza del hijo de ambos; así como también, aportando económicamente al hogar, generando ingresos de forma independiente y apoyando recíprocamente la actividad comercial textil de su pareja, con la apropiaci ón de tareas encaminadas al buen funcionamiento de la empresa y participando en las decisiones de inversión para su expansión y crecimiento.
5° Que durante el tiempo en que se concretó la unión marital, se constituyeron varias empresas o existió asociación con las siguientes; GRUPO BERZA S.A.S., MINDATEX S.A.S., BERZATEX S.A.S., TEXLA S.A.S., y la CORPORACIÓN DORCAS (DORCASTEX ), así como las marcas comerciales BERZA JEANS y O’CLOCK. Igualmente, se adquirieron y/o realizaron mejoras en dos bienes inmuebles, ubicados en la ciudad de Cúcuta, distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. 260 -243174 y 206 -42887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, producto del esfuerzo conjunto de las partes.
6° Que durante la relación, la accionante fu e víctima de violencia física y sexual por parte del demandado, sufriendo múltiples agresiones que incluyeron golpes en el rostro y cuerpo, incluso durante el embarazo,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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y siendo obligada a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad, en condicion es que le generaban dolor, humillación y lesiones visibles.
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y siendo obligada a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad, en condicion es que le generaban dolor, humillación y lesiones visibles.
7° Que también fue víctima de violencia psicológica, económica y de género, mediante insultos reiterados, control sobre sus ingresos, restricción de su independencia económica, aislamiento social, desprecios y descalificaciones constantes sobre su valor personal , como mujer y madre. Conductas que afectaron gravemente su salud mental, llevándola a estados depresivos y pensamientos suicidas, motivo por el cual acudió a las autoridades en busca de medid as de protección.
8° Que actualmente la accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad, dedicada a la venta informal, sin profesión ni patrimonio propio en su rol de m adre cabeza de hogar y pese a la separación de cuerpos, el demandado continúa ejerc iendo violencia económica y de género, mediante actos de control, presión y hostilidad, agravando su situación personal y familiar.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, unidad judicial que, mediante auto de 23 de enero de 20241, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada.
Efectuadas las diligencias de notificación , compareció el demandado JHONATAN CRISS BERM ÓN CONTRERAS , quien a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda2, pronunciándose de los
demandada.
Efectuadas las diligencias de notificación , compareció el demandado JHONATAN CRISS BERM ÓN CONTRERAS , quien a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda2, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e invocando como
1 Archivo 010 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 019 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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excepciones de mérito las que intituló “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD CONYUGAL DE HECHO ”, “MALA FE”, “ PRESCRIPCIÓN DE ESTA ACCIÓN” “EXISTENCIA DE PASIVOS POR PARTE DE MI CLIENTE Y EXISTENCIA DE
ACTIVOS POR PARTE DE LA DEMANDANTE” y “EXCEPCION INNOMINADA”.
De los medios exceptivos se corrió el traslado respectivo y de ello se pronunció activamente la parte demandante3.
A continuación, con auto de 28 de mayo de 20244, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y en ese mismo pronunciamiento , fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.
La primera audiencia se llevó a cabo el día 11 de julio de 2024, y en ella se agotó la etapa de conciliación, se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante, se emitió auto compulsando copias a la Fiscalía General de la Nación del desarrollo de esta para que se investigara el delito de violencia intrafamiliar.
agotó la etapa de conciliación, se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante, se emitió auto compulsando copias a la Fiscalía General de la Nación del desarrollo de esta para que se investigara el delito de violencia intrafamiliar.
A continuación, en sesión de audiencia evacuada el 6 de agosto de 2024, se recaudó el interrogatorio de JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS, se agotaron las etapas de fijación del litigio, saneamiento y se insistió en el recaudo de ciertas probanzas documentales que fueron decretadas de oficio. La etapa instructiva se desplegó el 8 de agosto de 2024 , y comenzó con la evacuación de la prueba testimonial
El 9 de agosto de 2024 , se continuó con la prueba testimonial, la que concluyó el 16 de septiembre de ese mismo año, audiencia en mención en la que se declaró cerrada la etapa probatoria y el día 17 de septiembre se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, la que se concretó con la rendición de los alegatos de conclusión y la sentencia respectiva.
3 Archivo 020 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 021 del cuaderno de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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L A S E N T E N C I A A P E L A D A
En la sentencia la Juez de instancia declaró y determinó que entre los
señores TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ y JHONATAN CRISS BERMÓN
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
En la sentencia la Juez de instancia declaró y determinó que entre los señores TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ y JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS, se conformó una unión marital de hecho que inició el día 1º de diciembre de 2020 y hasta diciembre de 2022; declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los mentados compañeros permanentes dentro de los hitos temporales enunciados y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial.
Declaró, que existió violencia intrafamiliar en la relación marital sostenida entre TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ y JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS, en la que fue víctima la demandante, por lo que autorizó la apertura del incidente en los términos de la sentencia SC5039 de 10 de diciembre de 2024.
También, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, ordenó la anotación de la sentencia en el libro de varios de la notaría o autoridad registral que correspondía y condenó en costas a la parte demandada.
Como sustento de su decisión estableció la existencia de varios periodos de relación de la pareja, el primero, desde finales de noviembre de 2017 a marzo de 2018, cuyo motivo de separación fueron las circunstancias de violencia que en esa época se presentaron y la que se mantuvo hasta agosto de 2018.
Que la reanudación de la relación se dio en agosto de 2018 y fue hasta abril de 2019, cuando la demandante tenía 7 meses de embarazo, predicándose
que en esa época se presentaron y la que se mantuvo hasta agosto de 2018.
Que la reanudación de la relación se dio en agosto de 2018 y fue hasta abril de 2019, cuando la demandante tenía 7 meses de embarazo, predicándose un nuevo rompimiento por actos de violencia y con ello la separación hasta la fecha indicada.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Que el tercer periodo de convivencia surgió en junio de 2019, cuyo acontecimiento marcado fue el nacimiento de su hijo y hasta septiembre de 2019 que se produjo una nueva separación debido a las dificultades que se desencadenaron por la crianza.
A partir de este periodo, refirió que, aunque era afirmado así por la demandante que juntos decidieron trasladarse al conjunto residencial Verona, era la misma demandante la que desvaneció ese señalamiento con las demás probanzas que obraban al expediente, puntualmente con aquel relato que hiciera ante la Comisaria de Familia por medio del cual afirmó que con JHONATAN tuvo una relación de solo dos años y que la relación se terminó cuando nació el niño.
Explicó que, si el nacimiento de su hijo se produjo el 21 de junio de 2019 y la declaración ante la comisaría tuvo lugar en julio de 2020, quedaba evidenciada la separación de la pareja por un lapso de un año.
Determinó la operadora que a pesar de ello, hubo un cuarto periodo de convivencia que inició en diciembre de 2020 y culminó en diciembre de
evidenciada la separación de la pareja por un lapso de un año.
Determinó la operadora que a pesar de ello, hubo un cuarto periodo de convivencia que inició en diciembre de 2020 y culminó en diciembre de 2022, pero que entre ese lapso, puntualmente en julio de 2022, surgió una nueva dificultad debido a la participación de la demandante en un evento empresarial en la ciudad de Medellín, en la que el demandado se fue del hogar, pero siguió sosteniéndolo y continuó con su relación de padre ; así hasta que en el mes de octubre d e 2022 reanudaron su convivencia hasta el 23 de diciembre de 2022, fecha del último altercado por la salida que con una amiga hiciere la señora TANYA PÉREZ PÉREZ.
Explicó que, de diciembre de 2020 y hasta de diciembre de 2022, se cumplió el término de dos años continuos de convivencia, a la que no pudo computar las convivencias anteriores por el fraccionamiento e interrupción de éstas y con periodos de separación largos, destacando aquel que ocurrió en junio de 2019 y hasta diciembre de 2020.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Indicó que cuando la pareja intentó comenzar nuevamente la relación en diciembre de 2020 , lo hizo con la voluntad de construir su hogar, con la conciencia y voluntad de conformarlo, y que, pese a la dificultad en junio de 2022, no terminaron la relación, mostrando con su actitud su intención de buscar ayuda en una amiga de ambos que les orientó espiritualmente para
conciencia y voluntad de conformarlo, y que, pese a la dificultad en junio de 2022, no terminaron la relación, mostrando con su actitud su intención de buscar ayuda en una amiga de ambos que les orientó espiritualmente para consolidar su relación, volviendo en octubre de 2022 , pero que pese a los intentos finalizó en diciembre de esa misma calenda.
Que las probanzas se encami naban a forjar este último periodo de convivencia de la pareja , lo que consideró no se predicaba de los tres anteriores. D el grupo de testigos de la parte demandante, destacó su precisión e imparcialidad, quienes a su juicio expusieron de lo que supieron, sea porque por sus propios sentidos lo percibieron o por su cercanía respecto de los hechos narrados, no encontró entre ellos motivo de contradicción alguna, quienes en cambio dieron cuenta de la fecha de inicio de la relación, de los conflictos suscitados y de la culminación de esta.
De aquel grupo de testimonios asomado por la parte demandada destacó que se limit ó a negar la relación marital que pudo surgir entre TAN YA y JHONATAN, a afirmar que no hubo convivencia, que se trató de una relación de noviazgo, de cuya relación surgió el nacimiento del hijo de ambos y que la convivencia no se pudo predicar porque afirmaron al unísono que el demandado siempre vivió con su madre.
Refiriéndose al primer periodo de convivencia, a partir del cual se fincó la pretensión principal de la demanda, expuso que de ahí no era posible concluir el surgimiento de una unión marital de hecho desde el 25 de marzo de 2017, porque en esa primera parte de la relación faltó el elemento de la
pretensión principal de la demanda, expuso que de ahí no era posible concluir el surgimiento de una unión marital de hecho desde el 25 de marzo de 2017, porque en esa primera parte de la relación faltó el elemento de la permanencia y estabilidad, por la presencia de interrupciones importantes en la relación principalmente de tiempo y destacando aquel lapso de un año en el que el demandado logró comprobar que tuvo una relación de noviazgo con MARYIN BAYONA desde agosto de 2019 hasta noviembre de 2020, lo que era indicativo del rompimiento de la relación de pareja , lo queTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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compaginó con la declaración que TANYA hiciera ante la comisaría de familia de Cúcuta en la que afirmó de la ausencia de relación para esa época.
Enseguida retomó la idea de que fue en diciembre de 2020 que surgió nuevamente la relación de pareja entre TANYA y JHONATAN, sobre todo la convivencia porque eso lo pudo corroborar no solo con el dicho de ellos, sino con la declaración que rindió la testigo MARYIN BAYONA al referir que para entonces su relación había terminado, lo que armonizó con aquella versión que rindió MARIBEL, vecina de estos.
Mencionó, que la diferencia de la ruptura acaecida en julio de 2022 con aquellas surgidas e n temporadas anterior fue ese ánimo de las partes de continuar con la relación, de haber buscado ayuda para poder continuar, como cuando acudieron a AUDREY PEÑARANDA para permanecer . B ajo toda esa argumentación accedió a las pretensiones de la demanda en l a forma declarada.
continuar con la relación, de haber buscado ayuda para poder continuar, como cuando acudieron a AUDREY PEÑARANDA para permanecer . B ajo toda esa argumentación accedió a las pretensiones de la demanda en l a forma declarada.
Finalmente, refirió que la relación siempre se permeó de actos de violencia, que se trataba de una circunstancia que no podía ser pasada por alto pese a la ausencia de testigos directos porque lo común era que involucrara solo a las partes, pero que esa circunstancia no restaba la credibilidad de lo que en su narración expresó la demandante, lo que acompasó con la denuncia que hicier a la demandante en este sentido. Coligió así la presencia de violencia física y económica efectuada por el demandado a la demandante y a partir de ello abrió paso para la formulación del incidente a fin de que se efectuara el reclamo de los perjuicios correspondientes.
L O S R E P A R O S C O N C R E T O S
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación, el que sustentó en concreto en que los extremos temporales fijados por la primera instancia se establecieron sin determinación de la prueba testimonial allegada por la parte demandada.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Que en el fallo se olvidó valorar las pruebas documentales, entre ellas las fotografías, pero destaca los chats de WhatsApp que allegó, esto, pese a tratarse de pruebas válidamente aportadas al proceso.
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Que en el fallo se olvidó valorar las pruebas documentales, entre ellas las fotografías, pero destaca los chats de WhatsApp que allegó, esto, pese a tratarse de pruebas válidamente aportadas al proceso.
Que esos chats tuvieron lugar en el año 2021 y 2022, que eran importantes para la determinación que debía adoptarse, que no fueron tachad os, desconocidas o censurad os por la parte contraria , por lo que a su consideración merecieron más credibilidad que los mismos testimonios.
Refiere que la relación establecida en la sentencia, si bien surgió, no lo fue bajo la connotación de una relación marital, sino que se trató de una relación de padres e hijo, que de ello dan cuenta precisamente los chats, de lo que a su juicio no se colige voluntad alguna, comunidad de vida o permanencia.
Que de la declaración de la testigo KARLA PÉREZ emergía con claridad la prohibición o restricción de que el demandado pudiera ingresar al conjunto Verona, luego del incidente de junio de 2020, momento a partir del cual su comparecencia se limitaba a la entrada del conjunto para efectos de cumplir con su rol de padre, modalidad que incluso mantiene a la fecha.
Que en la contestación de la demanda se allegó un contrato de arrendamiento firmado el 15 de junio de 2022 que daba cuenta que el demandado se arrendó en un bien inmueble en prados del este y que de ello dio cuenta la madre del demandado al rendir su declaración, pero que de ese documento no existió pronunciamiento alguno en la sentencia. Prueba que refiere era importante porque restaba el requisito de la convivencia y permanencia.
dio cuenta la madre del demandado al rendir su declaración, pero que de ese documento no existió pronunciamiento alguno en la sentencia. Prueba que refiere era importante porque restaba el requisito de la convivencia y permanencia.
Finalmente aduce que no se valoraron las fotografías, menos la información que se allegó con ocasión de las pruebas de oficio decretadas relacionadasTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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con los aportes a salud que se hiciera en las distintas EPS, de las que no emergió relación alguna o vínculo entre las partes.
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Mediante providencia de 26 de noviembre de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía6.
Surtido el traslado, la parte no apelante emitió el respectivo pronunciamiento7.
Debe destacarse que, la parte demandante, aunque no apeló inicialmente el veredicto, en la oportunidad que consagra el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, adhirió su apelación posibilidad a la que acudió en la oportunidad respectiva, reclamando que la unión marital surgió desde noviembre de 2017 y que para el efecto debió considerarse la perseverancia y voluntad de mantener la unión marital desde esa data , la continuidad y
en la oportunidad respectiva, reclamando que la unión marital surgió desde noviembre de 2017 y que para el efecto debió considerarse la perseverancia y voluntad de mantener la unión marital desde esa data , la continuidad y elementos objetivos sin interrupción, tales como la ayuda mutua, colaboración, socorro, relaciones sexuales y la affectio maritalis; las razones de fuerza mayor con relación al rompimiento y la cohabitación, la existencia de un acto de infidelidad respecto de la singularidad y permanencia, actos que se encontraban implícitos en las pruebas valoradas que a su juicio orillaban a la declaratoria de la unión m arital en la forma en que fue solicitada.
5 Archivo 05 del Cuaderno de Primera Instancia 6 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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De la sustentación de la adhesión se fijó el traslado respectivo por la Secretaría de esta Sala , sin que hubiera existido pronunciamiento alguno de la parte contraria.
Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,
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Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se procederá al análisis de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia sin limitación alguna, habida cuenta que la apelación surgió tanto
Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se procederá al análisis de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia sin limitación alguna, habida cuenta que la apelación surgió tanto de la parte demandante como de la demandada.
Entrando en materia, es la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes” que el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsab le de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio.
El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho diciendo, como “la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” , pu ntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, porTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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considerar, entre otras razones, que la Cons titución del 91, exige que el
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considerar, entre otras razones, que la Cons titución del 91, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos.
Despréndase de la normatividad d escrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso. “Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez ”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir que la unión exista al momento de entrar en vigor la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma. (Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136).
Todos estos elementos deben quedar acreditados de manera fehaciente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por lo que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que
Todos estos elementos deben quedar acreditados de manera fehaciente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por lo que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.
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De acuerdo con las precisiones realizadas y en el enfoque dado a los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto existió una indebida valoración probatoria, como lo alega la parte demandada, para haber determinado laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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existencia de la Unión Marital de Hecho como se declaró, esto es, desde diciembre de 2020 hasta diciembre de 2022, o, si conforme a los reparos de la parte demandante debió considerarse el surgimiento de la unión desde noviembre de 2017 como ahora se solicita, sin consideración de interrupción alguna.
Al tiempo, se irá dilucid ando si contario a ello, como lo asegura el demandado, los elementos estructurales de la unión marital no hicieron presencia y era clara esa determinación con la actividad probatoria que desplegaron las partes, puntualmente de las pruebas que arrimó y que no fueron valoradas.
Siendo así, el punto toral de los reparos de la parte demandada descansa en la ausencia de valoración del medio de prueba documental, mismo que
desplegaron las partes, puntualmente de las pruebas que arrimó y que no fueron valoradas.
Siendo así, el punto toral de los reparos de la parte demandada descansa en la ausencia de valoración del medio de prueba documental, mismo que refiere tenía la fuerza para haber arribado a una decisión diferente. Entre ellos destaca el desconocimiento que en la sentencia se hizo de las conversaciones o chats de las partes, las fotografías y el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado el 15 de junio de 2022, pruebas que insiste aportó en la debida oportunidad y que su contraparte no las desconocía o las tachaba.
Ahora, la demandante enfila su disconformidad por el hito temporal de inicio de la unión marital, pues asegura que se constituyó desde noviembre de 2017 y hasta diciembre de 2 022 de forma ininterrumpida y que esa afirmación se robusteció suficientemente con las probanzas que allegó al proceso, que fueron a su juicio demostrativas de esa perseverancia e intención de permanencia desde entonces por las partes.
Pues bien, en un examen estricto, rígido o rigurosos que se hiciera de la sentencia de primera instancia , podría decirse que la apreciación de las probanzas de las que habla el demandado no se efectuó en un sentido individual ni conjunto como en efecto lo consagra el artícul o 176 de la Codificación Procesal, esto es, “Las pruebas deberán ser apreciadas enTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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