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TSDJ CUC - Sentencia 54001316000320220044202 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001316000320220044202 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

República de Colombia

Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CÚCUTA

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ

EXPEDIENTE: 54-001-3160-003-2022-00442-02

RADICADO INT. 2025-0427-02

DEMANDANTE: ALCIRA ROA RUEDA

DEMANDADO: CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA y ALBA ROCIÓ RANGEL ZAPATA como herederos determinados de JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO y contra los demás herederos indeterminados de este

DeclarativoUnión Marital de Hecho

Cúcuta, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)

A S U N T O

Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por ALCIRA ROA RUEDA , en contra de CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA y ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA como herederos determinados de JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO y demás herederos indeterminados de este.

ALCIRA ROA RUEDA , en contra de CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA y ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA como herederos determinados de JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO y demás herederos indeterminados de este.

A N T E C E D E N T E STribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2025-00427-02

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Con el escrito de demanda se aspira a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre ALCIRA ROA RUEDA y JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2021, fecha del fallecimiento de este último. Asimismo, que se declare que entre ellos existió una sociedad patrimonial y se disponga su consecuente liquidación.

Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica.

H E C H O S

1. Que los señores JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO y ALCIRA ROA RUEDA se conocieron en la Institución Educativa María Concepción Loper ena, cuando el primero se desempeñaba como

docente y la segunda como arrendataria de la caseta No. 2 de ese plantel.

2. Que conformaron una comunidad de vida estable, permanente y singular, basada en la ayuda mutua tanto económica como espiritual al punto de comportarse como marido y mujer desde el 1° de febrero de 2010 , y hasta el fallecimiento del señor RANGEL GUERRERO el 21 de diciembre de 2021.

3. Que ambos proyectaron un trato social de esposos de forma

1° de febrero de 2010 , y hasta el fallecimiento del señor RANGEL GUERRERO el 21 de diciembre de 2021.

3. Que ambos proyectaron un trato social de esposos de forma pública y privada antes sus parientes, amigos y vecinos, de ahí que todos los reconocieran como marido y mujer.

4. Que durante aquel periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2010, hasta el 8 de noviembre de 2016, la pareja convivió en la

calle 12 #8 -82 apartamento 404 del Centro. Desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 7 de julio de 2017 en la calle 4N #2E75 de La Capellana; y desde el 8 de julio de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2021 en la avenida 0 # 3N -73 Agrupación Nueva de la Urbanización la Ceiba.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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5. Que mediante escritura pública No. 261 de 12 de febrero de 2022 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, se realizó la sucesión intestada del señor RANGEL GUERRERO, con ocasión de la cual se le asign ó la totalidad de los bienes a la señora ALBA MARÍA ZAPATA PARADA quien fue su exesposa, como compradora de los derechos y acciones de sus herederos CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA y ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA hijos de este.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO TERCERO DE

ZAPATA y ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA hijos de este.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, unidad judicial que mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 1, dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación y traslado respectivo al extremo demandado para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Allí también se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de JOSÉ

OMAR RANGEL GUERRERO.

Desplegada la diligencia de notificación personal, compareció el demandado CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA por conducto de su apoderado judicial, brindando contestación a la demanda 2, la que consistió en el pronunciamiento de todos y cada uno de los hechos, cuyo planteamiento estuvo encaminado a la oposición de la totalidad de las pretensiones encausadas, sin la proposición de algún medio exceptivo.

El emplazamiento de los herederos indeterminados se concretó 3, mediante la inclusión en el registro respectivo , l o que implicó que mediante auto de 7 de junio de 2023 4 se designara curador ad litem a efectos de que con este se concretara su derecho de contradicción y

1 Archivo 007 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 018 del cuaderno principal de primera instancia 3 Archivo 030 del cuaderno principal de primera instancia 4 Archivo 031 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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3 Archivo 030 del cuaderno principal de primera instancia 4 Archivo 031 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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defensa. La posesión y aceptación del curador se materializó, procediendo el profesional del derecho a contestar de forma oportuna la demanda5.

A continuación, con auto de 17 de julio de 2023 6, además de puntualizarse en las notificaciones concretadas, se realizó pronunciamiento frente a l silencio de la demandada ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA y el reconocimiento d e personería del profesional que ejerció la representación de CÉSAR OMAR RANGEL, se fijó fecha y hora para el desarrollo de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso , procediéndose con el decreto de las pruebas que fueron solicitadas.

En contra de la aludida decisión, el apoderado judicial del demandado CÉSAR OMAR RANGEL formuló recurso de reposición, el cual fue dirimido en la primera parte de la audiencia del 29 de agosto de 2023 de forma adversa a sus intereses 7, diligencia en la que además se inició la etapa de interrogatorios de parte prevista en el artículo 372 de la codificación procesal.

Aunque se dispuso que la audiencia inicial continuaría el 29 de noviembre de 2023 8, se dejó constancia de la inasistencia de los demandados, se suspendió la diligencia y se programó fecha y hora para su reanudación. El 20 de febrero de 20249, se hizo hincapié nuevamente

noviembre de 2023 8, se dejó constancia de la inasistencia de los demandados, se suspendió la diligencia y se programó fecha y hora para su reanudación. El 20 de febrero de 20249, se hizo hincapié nuevamente en la inasistencia de la parte demandada, así como de su apoderado judicial, a quienes le s fue concedido el t érmino de tres días para la presentación de la justificación respectiva, continuándose con las demás etapas del proceso, entre ellas la fijación del litigio, control de legalidad y el inicio del recaudo de los testimonios previamente decretados.

5 Archivo 035 del cuaderno principal de primera instancia 6 Archivo 038 del cuaderno principal de primera instancia 7 Minuto 11:45 hasta el minuto 14:46 del archivo 057 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivos 060 y 061 del cuaderno principal de primera instancia 9 Archivos 063 a 065 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Posteriormente, el apoderado judicial de los demandados solicitó nulidad procesal invocando las causales previstas en los numerales 5°, 7° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, l a que argumentó en su no enteramiento de las diligencias que se desarrollaron sin su presencia, decisión que fue desatada mediante auto de 22 de abril de 2024 10 de forma adversa a sus intereses. Auto en el que además se aceptó la justificación de incomparecencia que presentara el profesional del derecho.

La decisión descrita fue objeto de ataque 11, dirimiéndose lo pertinente

forma adversa a sus intereses. Auto en el que además se aceptó la justificación de incomparecencia que presentara el profesional del derecho.

La decisión descrita fue objeto de ataque 11, dirimiéndose lo pertinente mediante auto de 9 de agosto de 202412, manteniendo idéntico criterio al que inicialmente fue expuesto, además se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo , este último decidido por el suscrito ponente, mediante criterio confirmatorio del aludido veredicto13.

A partir de lo anterior, mediante auto de 4 de junio de 202514, se fijó fecha para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, iniciándose el día 11 de agosto de 2025 15, diligencia que fue dedicada al recaudo de l os testimonios faltantes. Luego, de varios intentos de programación, la audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el 20 de octubre de 2025 16, en ella se oyeron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

En la sentencia, el juez de primera instancia declaró que entre la señora ALCIRA ROA RUEDA y el señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO, se constituyó la unión marital de hecho reclamada desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2021. En consecuencia, declaró la

10 Archivos 082 del cuaderno principal de primera instancia 11 Archivos 084 del cuaderno principal de primera instancia 12 Archivos 093 del cuaderno principal de primera instancia 13 Archivos 098 del cuaderno principal de primera instancia 14 Archivos 100 del cuaderno principal de primera instancia

10 Archivos 082 del cuaderno principal de primera instancia 11 Archivos 084 del cuaderno principal de primera instancia 12 Archivos 093 del cuaderno principal de primera instancia 13 Archivos 098 del cuaderno principal de primera instancia 14 Archivos 100 del cuaderno principal de primera instancia 15 Archivos 106 del cuaderno principal de primera instancia 16 Archivos 117 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por esa misma periodicidad , ordenando además la inscripción de la sentencia ante las autoridades respectivas y condenó en costas a la parte demandada.

Para llegar a tal determinación, explicó que la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, exigía para la configuración de la unión marital de hecho la concurrencia de presupuestos esenciales , tales como: la comunidad de vida, permanencia y la singularidad, explicando cada uno de ellos.

Seguidamente, comenzó con una descripción de las probanzas documentales asomadas por la demandante, las que comenzó a analizar en consonancia con el interrogatorio que esa parte rindiera y enfrentó a aquellas allegadas por la parte demandada y el interrogatorio que solo rindió la demandada ALBA MARÍA ZAPATA, así prosiguió con el análisis de los testimonios.

De lo anterior coligió que había una disparidad entre las posiciones de las partes, porque la parte demandante aspiraba a la declaración de la unión marital de hecho desde el 1° de febrero de 2010 y hasta la fecha del deceso del señor JOSÉ OMAR RANGEL, mientras que la parte

las partes, porque la parte demandante aspiraba a la declaración de la unión marital de hecho desde el 1° de febrero de 2010 y hasta la fecha del deceso del señor JOSÉ OMAR RANGEL, mientras que la parte demandada y su conjunto testimonial se afincaba a manifestar que este mantuvo una relación hasta el último de sus días con la señora ALBA MARÍA ZAPATA, por lo que se inclinó por aquellas probanzas con las que se direccionó la acción, pue s en ellas encontró credibilidad y contundencia, en la medida que , a su juicio, narraron la relación que sostenían los compañeros permanentes , criterio probatorio que categorizó como una posibilidad sustentada en la jurisprudencia.

Señaló que la prueba era robusta para concluir que se configuraba la permanencia y comunidad de vida, lo que derivó de los constantes acompañamientos a chequeos médicos que la demandante prestaba al demandado y por ser ella el contacto de emergencia de este frente aTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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cualquier episodio de salud, actitud que calificó como el de una compañera marital, a lo que sumó que de otras probanzas emergía la cercanía, que incluso los contextualizó en un plano de esparcimiento y de reuniones sociales.

Frente a la tesis que sostuvieron los demandados a lo largo del juicio de que, la unión marital en realidad se predicaba con la señora ALBA MARÍA ZAPATA, sostuvo que se trató tan solo de una afirmación sin sustento alguno, lo que respaldó en aquella causa judicial que esta encausó para

que, la unión marital en realidad se predicaba con la señora ALBA MARÍA ZAPATA, sostuvo que se trató tan solo de una afirmación sin sustento alguno, lo que respaldó en aquella causa judicial que esta encausó para esa finalidad, en la que l as pretensiones le fueron denegadas, decisión que exaltó fue confirmada por este Tribunal. A partir de ello, calificó de indefendible ese planteamiento, descartando esa tesis como parte de la resistencia de los demandados , lo que a su consideración no logró desvirtuar el elemento de la singularidad.

Valoró como inconsistentes los testimonios de la parte demandada respecto de las pruebas documentales, lo que le llevó a determinar que estas no eran suficientes para desvirtuar la relación entre ALCIRA y JOSÉ OMAR, posicionando su mirada a los demás elementos de prueba, de manera especial en los contratos de arrendamiento suscritos por el señor JOSÉ OMAR y la demandante, como fueron aquellos celebrados con ocasión del inmueble ubicado en la calle 4N #2N -75 con vigencia desde el 9 de noviembre de 2016 y has ta el 8 de mayo de 2017, en el que figuraba el primero como arrendador y la segunda, junto a su hija, como deudora solidaria.

Describió igualmente aquel contrato suscrito con ocasión del bien inmueble ubicado en la avenida 0 # 3N -73 agrupación Villa Nueva de la Urbanización La Ceiba del 7 de julio de 2017 y hasta el día del fallecimiento, lo que complementó con la certificación que en tal sentido expidiera la arrendadora dando a conocer que era el señor JOSÉ OMAR el encargado del pago de los cánones y que a partir de su muerte estos

fallecimiento, lo que complementó con la certificación que en tal sentido expidiera la arrendadora dando a conocer que era el señor JOSÉ OMAR el encargado del pago de los cánones y que a partir de su muerte estos fueron asumidos por la señora ALCIRA ROA RUEDA.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Por lo anterior determinó que ante la no existencia de impedimento legal para la conformación de la unión entre los compañeros permanentes y habiéndose acreditado los elementos que para el efecto consagraba la Ley 54 de 1990 propicio era la declaratoria de l reclamo planteado, empero ubicó como génesis de ella con todas las características , el 9 de noviembre de 2016 hasta el fallecimiento del señor JOSÉ OMAR ocurrido el 21 de diciembre de 2021, por cuanto de ninguna probanza logró arribar que hubiere sido as í con anterioridad. Aunque hizo énfasis en que probablemente la relación se predicó desde el año 2010 como se reclama, no lo fue bajo la luz de la unión marital de hecho. Por estas mismas razones determinó la existencia de la sociedad patrimonial igualmente solicitada desde las fechas declaradas.

L O S R E P A R O S C O N C R E T O S

Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes:

Que se predicó una indebida valoración probatoria, por cuanto las pruebas documentales ofrecidas con la demanda no acreditaron la vida en común allí descrita, porque aquell as consistieron exclusivamente en

concretos los siguientes:

Que se predicó una indebida valoración probatoria, por cuanto las pruebas documentales ofrecidas con la demanda no acreditaron la vida en común allí descrita, porque aquell as consistieron exclusivamente en la historia clínica en la que figuró como acompañante la señora ALCIRA ROA, contratos de arrendamiento, facturas y documentos de índole administrativo que no evidenciaban de ningún modo proyecto de vida común alguno. A este punto agregó que los testimonios asomados no fueron idóneos ni imparciales , por ello no ha debido otorgársele valor probatorio absoluto.

Menciona, que la singularidad como requisito esencial de la unión marital de hecho exige que la relación sea exclusiva de los dos interesados, sin que sea posible la coexistencia de vínculos con terceros que comprometan aquel proyecto único, porque ante la existencia de estas impide su surgimiento.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Aduce, que el señor RANGEL “mantenía convivencia, relación conyugal o vínculos familiares simultáneos entre la demandante y la señora Alba María Zapata Parada como su esposa legítima, los cuales no fueron interrumpidos formalmente ni se aportó prueba de separación definitiva antes del inicio de la supuesta unión con la demandante…” , lo que a su juicio encontraba absoluto respaldo en las declaraciones de los testigos MARÍA RALIMA CONTRERAS, RONALD JA HIR REY, GILIA MARÍA RANGEL GUERRERO, así como con el inter rogatorio de parte de la

juicio encontraba absoluto respaldo en las declaraciones de los testigos MARÍA RALIMA CONTRERAS, RONALD JA HIR REY, GILIA MARÍA RANGEL GUERRERO, así como con el inter rogatorio de parte de la demandada ALBA ROCÍO RANGEL, por cuanto estos coincidieron en afirmar que el causante nunca abandonó su vida común “con su señora esposa y que retomó esa convivencia incluso después de procesos de liquidación conyugal...”, pruebas que refiere fueron desestimadas en la decisión.

Menciona, que desde la demanda se hace mención del inicio de su relación con el propósito de unión marital de hecho desde el 1° de febrero de 2010 cuando para entonces el señor JOSÉ OMAR RANGEL mantenía vigente su matrimonio, por lo que de existir se trató de un vínculo nulo, por el impedimento que por ley se predicaba.

El siguiente reparo lo enfiló en que la valoración probatoria solo aceptó los relatos extensos de los declarantes “sin cruzar la prueba, sin detectar las lagunas argumentales ni motivar adecuadamente por qué una versión prevalece sobre otra…”, lo que a su juicio desconoció lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso y con ello que las pruebas debían valorarse en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que suma que “Tampoco se motivó por qué las pruebas materiales (fotos, documentos administrativos) fueron consideradas suficientes para suplir lo que los testigos no acreditaron con precisión...”.

Enseguida refiere que, la relación reclamada estuvo desprovista de publicidad, notoriedad social y reconocimiento familiar, elemento que

documentos administrativos) fueron consideradas suficientes para suplir lo que los testigos no acreditaron con precisión...”.

Enseguida refiere que, la relación reclamada estuvo desprovista de publicidad, notoriedad social y reconocimiento familiar, elemento que refiere es exigido por la jurisprudencia , sin que de ello se hubiereTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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arrimado prueba alguna más allá de lo afirmado por la demandante , de lo que exalta contradicción por cuanto afirmó en varias oportunidades no haber sido presentada formalmente ante la familia del causante, así como el hecho de que no tuvo una relación visible con los hijos de aquel, sino hasta el final de sus días.

Refiere, que la voluntad de conformar una comunidad de vida no debe entenderse como un mero afecto o convivencia ocasional, sino como una clara, consciente y conjunta intención de construir una vida común regida por decisiones reciprocas y aportes, por lo que a su parecer lo que en este asunto se configuró no fue más que una convivencia esporádica o intermitente, porque ninguna prueba refirió lo contrario.

Finalmente, considera que la ausencia de los elementos estructurales de la unión, derivaban sin dubitación alguna en la inexistencia de la sociedad patrimonial reclamada.

S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S

Mediante providencia del 20 de noviembre de 202 517, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el

Mediante providencia del 20 de noviembre de 202 517, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022 , se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía18.

Surtido el traslado, la contraparte se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto19.

Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo

17 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 18 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 19 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda InstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que realizara en esta alzada la parte demandada.

Pues bien, con l a Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros

sustentación que realizara en esta alzada la parte demandada.

Pues bien, con l a Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la s ola voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio.

El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho, como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” , puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C -075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas hete rosexuales como a las del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la Constitución de 1991, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción par a la distribución de derechos y obligaciones básicos.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos

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Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son : a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la perma nencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso. “ Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez ”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir , que la unión exista al momento de entrar en vigor la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma. (Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136).

Estos elementos deben acreditarse fehacientemente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por lo que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.

C A S O C O N C R E T O

cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.

C A S O C O N C R E T O

De acuerdo con las precisiones realizadas y con el enfoque dado a los reparos formulados frente a la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si la declaración de unión marital de hecho declarada entre ALCIRA ROA RUEDA y JOSÉ OMAR RANGEL desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2021, se sustentó en una indebida, aislada e incompleta valoración probatoria, lo cual impondrá examinar de manera integral los presupuestos exigidos por la Ley 54 de 1990 para el r econocimiento de dicha figura a tono con los sendos reparos formulados.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Como punto de partida para abordar el anterior planteamiento, se origina en la ausencia del requisito de singularidad. Al respecto, sostuvieron en esta oportunidad y a lo largo del juicio, que entre el señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO y ALBA MARÍA ZAPATA existió una relación con características análogas a las alegadas en este proceso, circunstancia que, a su juicio, impediría el surgimiento de la unión marital de hecho aquí reclamada.

Aunque es así, desde la sentencia de primer nivel se puso de presente la demanda de declaración de unión marital de hecho promovida en su momento por la señora ALBA MARÍA ZAPATA, asunto que fue conocido

aquí reclamada.

Aunque es así, desde la sentencia de primer nivel se puso de presente la demanda de declaración de unión marital de hecho promovida en su momento por la señora ALBA MARÍA ZAPATA, asunto que fue conocido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esta ciudad, autoridad judicial que negó las pretensiones de la dem anda, siendo esa decisión posteriormente confirmada por esta Corporación mediante providencia del 24 de octubre de 2024, al considerar que no se acreditaron los elementos estructurales que permit ían el reco nocimiento de la figura invocada.

Dicho lo anterior, resulta claro que el argumento defensivo así planteado pierde fuerza frente a lo decidido en aquella oportunidad, en la medida en que la alegada relación con ALBA MARÍA ZAPATA no fue judicialmente reconocida como unión marital de hecho y por ello ha de entenderse zanjado desde el punto de vista jurídico.

Con todo, conviene precisar desde ahora que el examen del presente asunto es autónomo e independiente, de suerte que la decisión adoptada en aquel proceso no comporta, por sí sola, el reconocimiento de la unión marital aquí pretendida; sin embargo, ello ta mpoco implica desconocer las probanzas allí recaudadas, en cuanto pueden resultar relevantes para el análisis probatorio que corresponde realizar en esta causa, máxime que ahora hacen parte de este juicio, los mismos actores que participaron en aquella oportunidad, pero en extremos procesales diferentes.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Es así como el elemento singularidad, al menos desde el planteamiento

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Es así como el elemento singularidad, al menos desde el planteamiento que se hace en la contestación de la demanda y extendido a estos reparos, no queda desvirtuado por la relación que se aduce existió entre el señor JOSÉ OMAR (QEPD) y quien es hoy su ex - esposa ALBA MARÍA ZAPATA.

Precisado lo anterior, se descenderá en el abanico probatorio recaudado por ambos extremos y en el análisis que se les dio en la primera instancia, no sin antes advertir que se está frente a posiciones totalmente divididas y opuestas, pues véase que l a parte demandante asegura que la unión marital surgió desde el 1° de febrero de 2010 y culminó el 21 de diciembre de 2021 con el fallecimiento de JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO, mientras que los demandados afirman que esa relación jamás constituyó una unión marital de hecho, porque la única con esas características era la que aquel habría constituido con ALBA MARÍA ZAPATA.

La demandante cimienta su pretensión principalmente con los registros fotográficos, los que complementa con los testimonios de GLASMIRA

ANTONIA ALARCÓN MEJÍA, ANA GRACIELA VELANDIA PEDRAZA , CARMEN HELENA MOLINA CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FERREIRA y JOHANNA VANESSA RO

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