TSDJ CUC - Sentencia 54001316000320240059301-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001316000320240059301-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
1 Rad. 2.Inst. 2025.0177.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Yajaira Prada Grisales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ
Ref. Nulidad de Registro Civil de Yajaira Prada Grisales. Rad. 54001-3160-003-2024-00593-01 - Rad 2 Instancia 2025-0177-01
San José de Cúcuta, Treinta (30) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Seguidamente será definida la apelación dirigida respecto de la sentencia anticipada del 25 de marzo del 2025, pronunciada por el Juez Tercero de Familia de Cúcuta al interior del proceso de nulidad de registro civil de nacimiento iniciado por Yajaira Prada Grisales.
ANTECEDENTES
1.- Actuando a través de apoderado, la aludida demandante le dio inicio al también mencionado tipo de litigio , con el propósito que se declar e la nulidad y cancelación de su registro civil de nacimiento , asentado en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta con indicativo serial 7181291.
2.- Dicha súplica tiene sustento en los hechos que enseguida se enuncian:
Producto de la relación sentimental existente entre Alejo Prada Gómez y Edilma Grisales Ávila, nació el 1 3 de abril de 1983
2.- Dicha súplica tiene sustento en los hechos que enseguida se enuncian:
Producto de la relación sentimental existente entre Alejo Prada Gómez y Edilma Grisales Ávila, nació el 1 3 de abril de 1983 Yajaira Prada Grisales. El 17 de mayo siguiente su padre la registró ante la Primera Autoridad Civil de San Antonio, Estado Táchira (Venezuela), ante quien se reportó que dicho acontecimiento ocurrió en ese estado . Además, se referenció como testigos presenciales del acto a Teófilo Benavides y Ramon Ruiz Moros, Conforme a ello, la señalada autoridad suscribió el acta visible en el folio No. 942 de la fecha en alusión, haciendo constar todos estos detalles.
A pesar de lo anterior, en días previos, exactamente el 10 de mayo de l mismo año , el señor Prada Gómez también había reportado el acontecimiento en comento, pero en este País. Ese2 Rad. 2.Inst. 2025.0177.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Yajaira Prada Grisales. otro documento se extendió en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta con el No. Serial 830413, con la diferencia que allí se hizo constar que el parto había ocurrido en una vivienda ubicada en el barrio Chapinero, de esta capital.
Y justamente esa duplicidad de registros es la que pretende subsanar la demandante, pues asegura que sus padres pasaron por alto que con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto 1260 de 1970, pudo haber optado por la nacionalidad colombiana por ser hija de padres nacionales. Además, hace ver que su residencia y demás actos negociales están en Venezuela
por alto que con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto 1260 de 1970, pudo haber optado por la nacionalidad colombiana por ser hija de padres nacionales. Además, hace ver que su residencia y demás actos negociales están en Venezuela y que en caso de querer nacionalizarse así podrá solicitarlo en el futuro. De allí que con base en las previsiones del artículo 104 del mismo compendio normativo -numerales primero y quinto-, solicite la anulación del documento público asentado en este país.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
El trámite de la cuestión resultó asignado al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, cuyo titular le dio admisión al libelo mediante proveído del 17 de enero de 2025.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1.- Como no había pruebas por practicar, la causa fue definida mediante sentencia anticipada del 25 de marzo siguiente, con resultado adverso a las expectativas de la actora. Tras enunciar el marco normativo que le serviría de apoyo, el a quo concluyó que la demandante no logró desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el documento que pretende anular. En su sentir, “las pruebas aportadas no son claras ni precisas a demostrar que el demandante haya nacido en el país vecino, pues llama poderosamente la atención la tardanza con la cual los padres del demandante lo registraron en el vecino país, pues si bien aducen que nació el 13 de abril de 1983, se otea que su registro fue primero asentado y materializado su notifica natal en el territorio nacional, siendo efectuada el día 10 de
padres del demandante lo registraron en el vecino país, pues si bien aducen que nació el 13 de abril de 1983, se otea que su registro fue primero asentado y materializado su notifica natal en el territorio nacional, siendo efectuada el día 10 de mayo de 1983 y en Venezuela se realizó el día 17 de Mayo del mismo año”
Reforzó su argumentación diciendo que “las reglas de la experiencia para este tipo de casos, que el nacimiento de una persona se inscribe en el menor tiempo posible en el lugar de su nacimiento, pues de prolongarse en el tiempo su registro (…)se estaría vulnerando los derechos del nacido”. Acorde con lo anterior, finalizó su disquisición diciendo que “los registros civiles más cercanos al nacimiento son aquellos que se le deben mayor validez, siempre que no exista prueba fehaciente que desvirtúe o logre probar su nulidad”3 Rad. 2.Inst. 2025.0177.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Yajaira Prada Grisales. 2.- El vocero judicial de la demandante impugnó dicho veredicto y presentó oportunamente los reparos concretos en contra de tal determinación. Su inconformismo se resume en una omisión valorativa de las pruebas, como quiera que mientras el registro Colombiano de su poderdante adolece de datos puntuales sobre su nacimiento, las pruebas que acompañan el libelo ratifican que tal acontecimiento realmente ocurrió en el Hospital II Dr. Samuel Dario Maldonado, con sede en San Antonio del TachiraVenezuela-.
Adicionalmente, ratificó su deseo de obtener la anulación del registro señalado como apócrifo, apelando al desconocimiento de la Ley por parte de los padres de Yajaira, al principio de
Venezuela-.
Adicionalmente, ratificó su deseo de obtener la anulación del registro señalado como apócrifo, apelando al desconocimiento de la Ley por parte de los padres de Yajaira, al principio de buena fe y a la falta de injerencia de aquella en tales actos. Y por último, cuestionó que en la providencia se hiciese alusión a hechos y datos que no correspondían a los de la demandante ni a los ocurridos en el proceso.
3.- El recurso fue concedido mediante auto del 8 de abril postrer, por lo que se envió el expediente hacia esta colegiatura a fin de que fuese desatad o. Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado al recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ratificando sus argumentos sobre lo s aspectos que le critica a la decisión confutada.
Surtidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelaci ón presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas:
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. La recurrente, además, está dotada de legitimación ya que el no acogimiento de las súplicas le implica un agravio. Su interposición y sustentación fue ron oportunas, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido que quie n acudió a la litis por activa ostenta
reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido que quie n acudió a la litis por activa ostenta capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria.
2.- Definir la segunda instancia exige previamente recordar que el artículo 50 de la Constitución de 1886 estableció que el estado civil sería regulado por el Legislador . Atendiendo ese mandato se expidió el Decreto 1260 de 1970 , que estatuyó lo relacionado con el Registro del Estado Civil de las Personas. En su artículo 1ro. estableció que “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,4 Rad. 2.Inst. 2025.0177.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Yajaira Prada Grisales. indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.
Por su parte, la Constitución Política Colombiana de 1991 en el artículo 14 consagra que “ Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Sobre esta norma explicó la Corte Constitucional que "… el artículo 14 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, por lo que ha dicho la Corte que este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser suj eto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de
que ha dicho la Corte que este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser suj eto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros.”1
En la sentencia T-861 de 2003 la nombrada Corte describió el estado civil como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaci ones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.”.
Así entonces, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, la situación jurídica dada por el estado civil se determina por la nacionalidad, el sexo, la edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero, hombre o mujer. Por consiguiente, dada la importancia de las calidades civiles de la persona, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el registro civil2. Sobre el tema dijo la Corte
Constitucional que:
“La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo
inscripción en el registro civil2. Sobre el tema dijo la Corte
Constitucional que:
“La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte.
La doctrina ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad.
Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es
1 Corte Constitucional, Sentencia T-232-2028 M.P. Diana Fajardo Rivera 2 Corte Constitucional, Sentencia T-277-2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil5 Rad. 2.Inst. 2025.0177.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Yajaira Prada Grisales. indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro”3.
4.- Acerca de l registro de nacimiento el artículo 11 del Decreto 1260 de 1970 establece:
“El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que insc ribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento”.
sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que insc ribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento”.
En relación con lo anterior, cumple decir que el artículo 44 del citado decreto indica que:
“En el registro de nacimientos se inscribirán:
1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
2. los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padres o madres colombianos.
3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.
4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitacione s, nulidades de matrimonios, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas”
Por su parte, los artículos 46, 47 y 49, expresan:
Artículo 46. - Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el
Artículo 46. - Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquél termine.
Artículo 47.- Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescrito por la legislación del respectivo país.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra6 Rad. 2.Inst. 2025.0177.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Yajaira Prada Grisales.
El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.
Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento”.
Artículo 49. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración
Artículo 49. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.
Los médicos y las enfermeras deben expedir gratuitamente la certificación.
Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.
5.- Ahora bien, conviene memorar que el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988, establece que:
“Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto”.
A su turno, el artículo 91 del citado Decreto, modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988, advierte que:
“Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la
datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escr itura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos7 Rad. 2.Inst. 2025.0177.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Yajaira Prada Grisales. correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 65 prescribe:
“La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”.
Y el artículo 95 anuncia que:
“Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”.
6.- En cuanto a su validez, el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970 dice lo siguiente:
“La inscripción en el registro del Estado Civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.
También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de
siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.
También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional”.
A su vez, el artículo 103 indica:
“Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.
No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que se fundó y la persona a quien se pretende aplicar”
El artículo 104, advierte que desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:
1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia.
2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.
3. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario.
4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos.8
Rad. 2.Inst. 2025.0177.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Yajaira Prada Grisales.
5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de esta”.
7.- Finalmente, menester es agregar que acorde a los artículos 65, 91 y 95 del mencionado decreto, en armonía con el canon 577 del C.G.P., la cancelación de un registro y/o la corrección
cancelación de esta”.
7.- Finalmente, menester es agregar que acorde a los artículos 65, 91 y 95 del mencionado decreto, en armonía con el canon 577 del C.G.P., la cancelación de un registro y/o la corrección o rectificación de la inscripción , procede hacerla por vía administrativa siempre y cuando no alteren el estado civil. En caso contrario, entonces sí se debe acudir a la vía judicial, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria a que se refiere el numeral 11 del referido artículo 577. Así mismo, cuando lo que se busca es la nulidad o cancelación para que el acta de registro pierda su validez, esa autorización solo debe darla el Juez Civil del proceso de jurisdicción voluntaria.
8.- Descendiendo ahora a los detalles del caso bajo escrutinio, se advierte que la demandante formuló a modo de pretensión que se declarase la nulidad del registro civil de nacimiento extendido ante la Notaría Cuarta de Cúcuta el 10 de mayo de 1983, con el indicativo serial 7181291 . Asegura que tal acto se emitió de manera irregular, puesto que realmente ella nació en Venezuela –que no en Colombia-, tal como su padre lo registró de manera posterior en el vecino país. Persigue, en consecuencia, que se invalide ese primer documento, con fundamento en las causales descritas en los numerales primero y quinto del artículo 104 del Decreto 12 60 de 1970, a saber, “Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia.” , y “Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.” Y que por ende los detalles de su nacimiento sean exclusivamente los que fueron consignados
de su competencia.” , y “Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.” Y que por ende los detalles de su nacimiento sean exclusivamente los que fueron consignados en el documento levantado en Venezuela.
La primera instancia le fue adversa a la libelista, como quiera que el a quo descartó la deprecada invalidación por considerar que se no se logró desvirtuar la presunción de autenticidad de que goza el registro civil de nacimiento fustigado. Al respecto explicó que la primera de las inscripciones corresponde, precisamente, a la asentada en Colombia. Y conforme a las máximas de la experiencia -añadió- las personas son registradas en el mismo lugar donde nacen, y como el nacimiento denunciado en Venezuela fue posterior, le restó credibilidad al mismo.
El inconformismo de la libelista estriba en la comisión de errores de apreciación probatoria, pues en su disquisición reprocha que de haber valorado en forma conjunta ambos registros, se habría dado cuenta que el efectuado en Colombia no tiene mayores detalles sobre el lugar de su nacimiento . Mientras que el venezolano no solo es expl ícito, sino que además se encuentra soportado con pruebas adicionales, como el certificado de nacimiento expedido por el hospital en el que su madre tuvo el parto y la correspondiente constancia de registro.9 Rad. 2.Inst. 2025.0177.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Yajaira Prada Grisales. Alega también un desconocimiento del principio de buena fe , por no haber tenido participación en los actos de registro . Así como la ignorancia de sus padres sobre las normas en materia registral.
Alega también un desconocimiento del principio de buena fe , por no haber tenido participación en los actos de registro . Así como la ignorancia de sus padres sobre las normas en materia registral.
9.- Tras estas precisiones, para lo que a este asunto atañe se observa que entre las pruebas allegadas por la parte actora para respaldar el petitum, se encuentran4:
(i) Acta de nacimiento suscrita por la primera autoridad civil del municipio de San Antonio de Bolívar, Estado TáchiraApostillada-:
ACTA 942
NOMBRES Y APELLIDOS YAJAIRA
FECHA DE NACIMIENTO 13 DE ABRIL DE 1983
LUGAR Y HORA DE NACIMIENTO ESTADO TÁCHIRA 09:00 A.M.
PAIS VENEZUELA
FECHA DE INSCRIPCION 17 DE MAYO DE 19836
DENUNCIANTE ALEJO PRADA GÓMEZ
PADRES: ALEJO PRADA GÓMEZ -NACIONALIDAD
COLOMBIANA, OFICIO BARBEROC.C. 13.247.237
EDILMA GRISALES AVILA -NACIONALIDAD
COLOMBIANA OFICIO DEL HOGARC.C. 31.845.369
TESTIGOS TEOFILO BENAVIDES Y RAUL RUIZ MEJÍA
(ii) Constancia emitida el 10 de Diciembre de 2019 por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud en la que acredita lo siguiente:
(iii) Certificado “PRESENTACIÓN DEL NIÑO” emitida por la Dirección Sub Regional de Salud Pública del Estado Táchira, con el siguiente contenido:
que acredita lo siguiente:
(iii) Certificado “PRESENTACIÓN DEL NIÑO” emitida por la Dirección Sub Regional de Salud Pública del Estado Táchira, con el siguiente contenido:
4 Pág. 6 a 18 del archivo 01 Cuaderno Principal.10 Rad. 2.Inst. 2025.0177.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Yajaira Prada Grisales.
(iv) Registro Civil de Nacimiento ante la Notaría Cuarta de Cúcuta, el cual presenta la siguiente información:
SERIAL 7181291
REGISTRO DE NACIMIENTO 830413 -PARTE COMPLEMENTARIA 01379NOMBRES Y APELLIDOS YAJAIRA PRADA GRISALES
FECHA DE NACIMIENTO 13 DE ABRIL DE 1983
PAIS COLOMBIA DEPARTAMENTO-MUNICIPIO BARRIO CHAPINERO LUGAR Y HORA DE NACIMIENTO CASA DE HABITACION A LAS 9:30 A.M.
NOMBRE DE PADRES EDILMA GRISALES AVILA -COLOMBIANAC.C.
31.845.369 DE CALI
ALEJO PRADA GÓMEZ -COLOMBIANOC.C.
13.247.237 DE CÚCUTA
FECHA DE INSCRIPCION 10 DE MAYO DE 1983
DENUNCIANTE ALEJO PRADA GÓMEZ
TESTIGOS ALBERTO RAMÍREZ Y ALFONSO VARGAS
(V) Cédula de ciudadanía colombiana de la libelista.
10.- Enmarcada así la situación, para esta Colegiatura sin dubitación alguna bien puede anunciarse de entrada, que en el caso bajo escrutinio no anduvo acertado el a quo a la hora de
10.- Enmarcada así la situación, para esta Colegiatura sin dubitación alguna bien puede anunciarse de entrada, que en el caso bajo escrutinio no anduvo acertado el a quo a la hora de desestimar el pedimento contenido en la demanda. Pues, tal como lo plantease l a opugnante, se incurrió allí en una omisión respecto al análisis en conjunto de todos los medios de prueba11 Rad. 2.Inst. 2025.0177.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Yajaira Prada Grisales. que obran en la foliatura y que resultan medulares para la definición de la discusión.
El fundamento central del fallo apelado no supera el examen de la sana crítica. La proposición según la cual una persona es registrada, siempre o casi siempre, en el lugar donde nació , no constituye, en los términos en que fue empleada, una verdadera máxima de la experiencia. Se trata de una generalización contingente que desconoce circunstancias ordinarias, capaces de explicar que la inscripción se realice en un lugar distinto, entre ellas, la movilidad fronteriza, la nacionalidad de los progenitores, el desconocimiento de las reglas registrales, o incluso el suministro de información inexacta por el denunciante. La anterioridad cronológica del asiento colombiano acredita únicamente que fue autorizado siete días antes que el venezolano . Pero de ningún modo demuestra que el parto hubiese ocurrido en Cúcuta, ni permite convertir el orden temporal de las inscripciones en una regla de preferencia probatoria.
En efecto, no debe confundirse la fecha en que se formalizó una inscripción, con el momento y lugar en que ocurrió el hecho
el orden temporal de las inscripciones en una regla de preferencia probatoria.
En efecto, no debe confundirse la fecha en que se formalizó una inscripción, con el momento y lugar en que ocurrió el hecho sometido a registro. El registro civil documenta jurídicamente el nacimiento, pero no torna verdadero por su sola precedencia, el lugar informado por el denunciante. Ante dos asientos incompatibles, la determ inación del sitio real del alumbramiento exige ponderar la fuente, calidad, especificidad y concordancia de sus respectivos antecedentes. En este caso, mientras el registro colombiano solo refiere una casa de habitación del barrio Chapinero, la documentaci ón venezolana identifica el Estado Táchira y converge con una constancia institucional que ubica el parto en el Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado. Esa corroboración externa, proveniente de una entidad sanitaria vinculada directamente con la atención d el nacimiento, posee una aptitud demostrativa que no podía ser desplazada por el simple orden de expedición de los registros.
Bajo ese criterio, la premisa utilizada por el a quo carece de la universalidad práctica necesaria, pues la fecha y el lugar de inscripción de un nacimiento dependen de múltiples circunstancias y no permiten inferir, sin apoyo adicional, el sitio del alumbramiento.
Sobre el tema en comento, l a Corte Constitucional en las sentencias C-202 de 2005 y T-698 de 2016, sostuvo que la sana crítica exige una decisión motivada conforme a la lógica, la ciencia y la experiencia . Y que existe valoración probatoria defectuosa cuando hay incongruencia entre lo probado y lo resuelto, o cuando se decide contra la evidencia. Más
crítica exige una decisión motivada conforme a la lógica, la ciencia y la experiencia . Y que existe valoración probatoria defectuosa cuando hay incongruencia entre lo probado y lo resuelto, o cuando se decide contra la evidencia. Más recientemente, en la T -194 de 2025, esa Corporación reiteró que atribuir a un documento un alcance fáctico que objetivamente no posee y omitir su confrontación con los demás elementos del expediente, configura un defecto fáctico.
Finalmente, las sentencias T -562 de 2019 y T -210 de 2024 , destacan que el registro civil es instrumento esencial de la12 Rad. 2.Inst. 2025.0177.01 Nulidad Registro Civil Nacimiento de Yajaira Prada Grisales. personalidad jurídica. Y que las autoridades deben corregir o cancelar las inscripciones
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