TSDJ CUC - Sentencia 54001316000420200018500-(18-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001316000420200018500-(18-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA CIVIL – FAMILIA
(Área Familia)
ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
Magistrada Ponente
Declarativo - Existencia de Unión Marital de Hecho. Sentencia Radicación 54001-3160-004-2020-00185-00 C.I.T. 2025-0379
APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA
San José de Cúcuta, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veint iséis (2026)
Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimien to de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 , procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demanda da, dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Keila Gutiérrez Olivares en contra de l os señores Claudia Consuelo, Mayra Esperanza y Adriana Edelmira Torres Contreras, Carlos Nicolás Torres Vélez y Ruth Milena Flórez como herederos determ inados, y en contra de los demás herederos indeterminados de l causante Crisanto Torres Albarrac ín (q.e.p.d.), así como en contra la señora Carmen Josefa Contreras de Torres, en su calidad de cónyuge sobreviviente, frente a la sentencia proferida el catorce
demás herederos indeterminados de l causante Crisanto Torres Albarrac ín (q.e.p.d.), así como en contra la señora Carmen Josefa Contreras de Torres, en su calidad de cónyuge sobreviviente, frente a la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 23 de septiembre de la anualidad inmediatamente anterior y dentro del cual, mediante auto adiado 13 de marzo de 2026, se prorrogó el término para desatar la instancia.C.I.T. 2025-0379-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 31
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones y Hechos
Conforme al l ibelo introductor 1, Keila Gutiérrez Olivares , por conducto de apoderada debidamente constituid a, inició proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho en contra de los ya mencionados herederos determinados y demás herederos indeterminados de l fallecido Crisanto Torres Albarracín, con el objeto de que se declare que entre ella y el causante se dio una convivencia singular, estable y permanente , c on características de Unión Marital de Hecho, que inició el 17 de junio de 2003 y se prolongó hasta el 23 de junio de 2019, fecha en que se produjo la separación de hecho entre la pareja , y por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada.
La parte actora, en síntesis, expuso que inició una relación de pareja con el
en que se produjo la separación de hecho entre la pareja , y por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada.
La parte actora, en síntesis, expuso que inició una relación de pareja con el señor Torres Albarracín el día 17 de junio de 2003 y se prolongó hasta el 23 de junio de 2019, data en la que aquel “fue ingresado a las urg encias por su estado de salud” y “no volvió a tener contacto ”, pues las hijas del causante le negaron el acceso a visitarlo.
Adujo que el fallecido la “ amaba profundamente”, al punto que en distintas oportunidades le “ escribía cartas” y que convivieron en el inmueble ubicado en la Avenida 6 N° 15 -57 del barrio El Páramo de esta ciudad hasta el año 2011, cuando se trasladaron al apartamento 6 del Edificio Morelli, situado en la Avenida 3 N° 10-33 del sector centro de Cúcuta, donde permanecieron hasta el 23 de junio de 2019.
Señaló que durante la convivencia el causante adquirió cuatro bienes inmuebles, así como el vehículo de placas MIS -310 y que la afilió al sistema de salud en calidad de compañera permanente , siendo desvinculada por el señor Crisanto con posterioridad a su ingreso hospitalario . Agregó que el fallecido confirió poder general a su hija Claudia Consuelo Torres Contreras, con amplias facultades para adelantar trámites administrativos y judiciales; que los compañeros permanentes no pactaron ca pitulaciones; y que, como consecuencia de la unión marital de hecho, "nació a la vida jurídica la Sociedad Patrimonial entre
facultades para adelantar trámites administrativos y judiciales; que los compañeros permanentes no pactaron ca pitulaciones; y que, como consecuencia de la unión marital de hecho, "nació a la vida jurídica la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes".
1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “001Demanda”C.I.T. 2025-0379-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 31 1.2 Trámite de primera instancia
La demanda fue impetrada el 15 de julio de 2020 2, y se dirigió en contra del señor Crisanto Torres Albarrac ín, siendo admitida mediante auto del 3 de agosto de 2020 3, en el que se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente y se dispuso la notificación del demandado.
No obstante, s in que se hubiere logrado su notificación, se produjo el deceso del señor Crisanto Torres Albarracín el día 6 de agosto de 2020 4, razón por la que la apoderada de la accionante presentó escrito de reforma encaminado a sustituir al extremo pasivo por la totalidad de los herederos determinados e indeterminados del causante5. Dicha reforma fue inadmitida en proveído del 12 de febrero de 2021 6 y, pese a que se allegó escrito de subsanación 7, fue rechazada por auto del 29 de abril de 2021 8, al considerar la juzg adora que "no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda" . Debido a ello, mediante decisión del 9
sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda" . Debido a ello, mediante decisión del 9 de junio de 2021 9, el despacho dispuso continuar el proceso contra los herederos determinados e indeterminados del causante.
Comparecieron así al proceso, en calidad de sucesores procesales del señor Torres Albarracín , sus hijos Claudia Consuelo, Mayra Esperanza y Adriana Edelmira Torres Contreras y Carlos Nicolás Torres Vélez, qui enes, por conducto de apoderado judicial, dieron respuesta oponiéndose al éxito de las pretensiones10. En compendio, expusieron que el causante, ante notario público y en pleno uso de sus facultades mentales, declaró el 29 de junio de 2019 que "nunca he convivido con la señora KEYLA GUTIERREZ OLIVARES (…) desde hace 10 años vivo en la avenida libertadores 14N -34 apto 202, de la ciudad de Cúcuta, por tanto, no es mi compañera permanente, no mantenemos lazos de convivencia, ni relación alguna" ; que entre aquel y la señora Carmen Josefa Contreras de Torres existió "un matrimonio ininterrumpido durante 46 años"; y que, si bien entre el causante y la demandante "tal vez existió en épocas pasadas una relación de amistad y esporádicamente relaciones sexuales, ello no configura los requisitos de la conformación de la Unión Marital de Hecho" . Con tal fundamento propusieron la excepción de mérito intitulada "INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA PARA PEDIR" y, en el mismo escrito, tacharon las declaraciones de
2 Ibidem, actuación n° “003CorreoApoyoJudicial”
propusieron la excepción de mérito intitulada "INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA PARA PEDIR" y, en el mismo escrito, tacharon las declaraciones de
2 Ibidem, actuación n° “003CorreoApoyoJudicial” 3 Ibidem, actuación n° “006AutoAdmite” 4 Ibidem, actuación n° “011AnexaRegistroDefuncionCrisanto” 5 Ibidem, actuación n° “010DemandaReformada” 6 Ibidem, actuación n° “037AutoInadmiteReformaDemanda” 7 Ibidem, actuación n° “039EscritoSubsanacDemanda” 8 Ibidem, actuación n° “047AutoNiegaSolicitudReforma” 9 Ibidem, actuación n° “051AutoOrdenaContinProcesoHered” 10 Ibidem, actuación n° “059ContestacionDemanda”C.I.T. 2025-0379-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 31 Diego Noé Cas tro Gutiérrez y José Manuel Olivares Cañas con apoyo en el artículo 211 del Código General del Proceso.
A los herederos indeterminados del causante se les designó curadora ad litem, cargo que recayó en la doctora Durvi Dellanire Cáceres Contreras, quien, al descorrer el traslado, se limitó a manifestar 11 que no le constaban la mayoría de los hechos del libelo, admitiendo como cierto, en cambio, que el causante afilió a la demandante al sistema de salud , que fue hospitalizado e ingresado a la unidad de cuida dos intensivos y que, si bien no le consta el sentimiento que se le atribuye, "sí compartían tiempo juntos, tal como se evidencia con el registro fotográfico que se aporta por parte de la demandante" . Frente a las pretensiones
de cuida dos intensivos y que, si bien no le consta el sentimiento que se le atribuye, "sí compartían tiempo juntos, tal como se evidencia con el registro fotográfico que se aporta por parte de la demandante" . Frente a las pretensiones expresó no oponerse a ninguna de ellas, atendiéndose a lo que resultare probado, sin proponer excepciones de mérito.
En audiencia celebrada el 11 de julio de 2022 12, ante la advertencia que formuló la curadora ad litem en el sentido de que el fallecido no se había divorciado de la señ ora Carmen Josefa Contreras de Torres a la fecha de su deceso, el Despacho dispuso vincularla al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva , y ordenó a la apoderada de la parte actora surtir su notificación.
Enterada del litigio, la señora Contreras de Torres contestó 13 la demanda solicitando que se desestime la acción. Sostuvo que su matrimonio con el causante, celebrado el 3 de julio de 1974 y registrado en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, "se encontró vigente desde sus inicios de re lación hasta la fecha del fallecimiento del cónyuge" , y que la demandante, "para la fecha del 17 junio del 2003, se encontraba casada con el señor Alfredo Alexander Castro Parra, cuyo divorcio se observa impulsado y cerrado para el año 2006" . Propuso las excepciones de mérito que denominó "INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA
PARA PEDIR" e "INNOMINADA O GENÉRICA".
Posterior a ello, intervino Ruth Milena Flórez , quien manifestó ser hija del
excepciones de mérito que denominó "INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA
PARA PEDIR" e "INNOMINADA O GENÉRICA".
Posterior a ello, intervino Ruth Milena Flórez , quien manifestó ser hija del fallecido Torres Albarracín, exponiendo 14, en síntesis, similares argum entos a los presentados por los otros demandados. Se opuso a la prosperidad del ruego declarativo, por lo que formuló los medios exceptivos llamados “ INEXISTENCIA
DE LA CAUSA INVOCADA PARA PEDIR" e "INNOMINADA O GENÉRICA".
11 Ibidem, actuación n° “133AllegaContestaciónDemanda”. 12 Ibidem, actuación n° “138ActaOrdenaVincularConyugeSuperstite”. 13 Ibidem, actuación n° “164ContestacionDemanda”. 14 Ibidem, actuación n° “198Escritura2158ReconocHija”.C.I.T. 2025-0379-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 31 1.3 Sentencia de Primera Instancia
La primera instancia concluyó con sentencia escrita proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta¹15 —previo anuncio del sentido del fallo en la audiencia del 11 de marzo de esa anualidad—16, que declaró i) no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo de la lid y ii) que entre Keila Gutiérrez Olivares y Crisanto Torres Albarracín existió una unión marital de hecho, en calidad de compañeros permanentes, desde el 17 de junio de 2003 hasta el 23 de junio de 2019 y, en
Torres Albarracín existió una unión marital de hecho, en calidad de compañeros permanentes, desde el 17 de junio de 2003 hasta el 23 de junio de 2019 y, en consecuencia, que durante ese interregno se constituyó sociedad patrimonial, la que declaró disuelta y en estado de liquidación, disponiendo la inscripción de la decisión en los respectivos folio s de registro del estado civil de los mencionados. Además, condenó en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de conocimiento, tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales del instituto jurídico de la unión marital de hecho , coligió que el acervo testimonial acreditaba suficientemente la comunidad de vida alegada por el demandante. Además, resaltó las pruebas documentales adosadas consistentes en registros fotográficos, la vinculación de la actora al s istema de seguridad social a cargo del causante en calidad de compañera permanente, las cartas que este le remitió y "la declaración que los presuntos compañeros hicieron ante el notario público en la escritura 2398 de 2017 del 8 de mayo de 2017 de la notaría segunda" , lo que, desde su perspectiva, resultaba muy diciente sobre la existencia del lazo marital denunciado.
Respecto del hito inicial, encontró sustento en las deposiciones de Martha Montañez, Jenny Duarte "y especialmente José Manuel Olivares" , quienes dieron fe del comienzo de la relación y de la conmemoración de los aniversarios posteriores, así como en los relatos de Diego Noé Castro Gutiérrez y Paula Andrea Castro Gutiérrez, hijos de la demandante. Destacó que los testigos del
fe del comienzo de la relación y de la conmemoración de los aniversarios posteriores, así como en los relatos de Diego Noé Castro Gutiérrez y Paula Andrea Castro Gutiérrez, hijos de la demandante. Destacó que los testigos del extremo activo fueron coincidentes en situar el inicio de la convivencia el 17 de junio de 2003, "fecha en que Crisanto arribó a la vivienda de Keila con sus maletas y contrató el servicio de parqueadero durante las 24 horas" . En cuanto a la permanencia del vínculo, otorg ó particular valor a las declaraciones de Claudia Piedad Hernández y José Alberto Sanabria, vecinos del Edificio Morelli, quienes vieron a la pareja "mostrando comportamiento público como compañeros y siendo reconocidos como tal por su núcleo social" , versión que halló respaldada en el registro fotográfico. Y en lo relativo al hito final, señaló que las partes fueron
15 Ibidem, actuación n° “244SentenciaDeclaraUMHEscritaSentidoFalloEnAudiencia”. 16 Ibidem, actuación n° “242RegistroAudioVisual20250311SegundaParte”.C.I.T. 2025-0379-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 31 coincidentes en que la relación culminó el 23 de junio de 2019, cuando el causante ingresó al servicio médico.
Frente a las probanzas de los accionados, observó que sus declaraciones "entran en contradicción con la documental por ese mismo extremo aportada y que cuenta la versión del mismo Crisanto quien desmiente residir junto a su esposa en la casa ubicada en la urbanización Niza" ; que los sucesores procesales, al absolver interrogatorio, reconocieron episodios en los que ubicaron juntos a la
cuenta la versión del mismo Crisanto quien desmiente residir junto a su esposa en la casa ubicada en la urbanización Niza" ; que los sucesores procesales, al absolver interrogatorio, reconocieron episodios en los que ubicaron juntos a la demandante y al causante, pretendiendo atribuirles la connotación de "aventura sexual"; que los testigos aportados por la pasiva, vecinos de la casa de l a urbanización Niza, no tenían conocimiento de la “existencia” del hijo del causante Carlos Nicolás y que de las fotografías arrimadas "solo se desprende momentos en familia, sin que se denote siquiera un comportamiento cariñoso entre los esposos".
En lo atinente a la falsedad invocada contra el material fotográfico aportado por la interesada, el juzgado señaló que el mandatario de los demandados "en la contestación de la demanda ningún reproche ” realizó al respecto, pretendiendo “revivir el término para t al figura cuando las fotografías fueron exhibidas en audiencia", momento para el cual ya había fenecido la oportunidad procesal. Igualmente, la sentenciadora declaró impróspera la tacha de imparcialidad formulada contra los testigos de la demandante, pues por la dinámica propia del núcleo familiar, "son estas las personas más cercanas para dar fe los pormenores de la relación" y que ninguno de los deponentes se mantenía ya en situación de subordinación, añadiendo, en lo concerniente a José Manuel Olivares, que "inicialmente se tachó por un supuesto grado de consanguinidad con la demandante, argumento que fue desmentido por la activa sin ningún tipo de contradicción".
Finalmente, en cuanto a los efectos patrimoniales de la declaratoria marital,
"inicialmente se tachó por un supuesto grado de consanguinidad con la demandante, argumento que fue desmentido por la activa sin ningún tipo de contradicción".
Finalmente, en cuanto a los efectos patrimoniales de la declaratoria marital, sostuvo que "si bien está acreditado que la compañera permanente tenía sociedad conyugal vigente con otra persona, no obstante la misma haber sido debidamente disuelta desde el inicio de la convivencia" (sic), se encontraba plenamente probado el esfuerzo y la ayuda mut ua de la pareja para construir su patrimonio. Con apoyo en la sentencia SC3085 de 2024 de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que "acreditada la separación de hecho de los esposos, es procedente reconocer efectos patrimoniales a la Unión Marital, aquí declarada, la que disuelta por separación de los compañeros, se encuentra en estado de liquidación".C.I.T. 2025-0379-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 31
1.4 Apelación
Notificada por correo electrónico la providencia17, fue interpuesto recurso de apelación por e l apoderado judicial de los herederos determinados y la cónyuge supérstite, siendo admitido, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación.
Los reparos esgrimidos en primera instancia por el mandatario de los recurrentes, se sintetizan de la siguiente manera:
1. Censuró la declaratoria de la unión marital de hecho, pues se reconoció "sin tener en cuenta que el señor Torres estuvo legalmente casado y su matrimonio estuvo vigente hasta su último día de vida" , de suerte que la sentencia
1. Censuró la declaratoria de la unión marital de hecho, pues se reconoció "sin tener en cuenta que el señor Torres estuvo legalmente casado y su matrimonio estuvo vigente hasta su último día de vida" , de suerte que la sentencia "desconoció el matrimonio vigente entre el señor Crisanto Torres Albarracín y la señora Carmen Josefa Contreras de Torres, lo cual afecta la validez de la decisión"; agregando que, ante ese impedimento, la demandante "debió impetrar su solicitud ante la jurisdicción civil a efecto de buscar una sociedad concubinaria" , y que el Despacho "al momento de decidir sobre las excepciones debió declarar probadas las mismas".
2. Advirtió que el matrimonio del causante, celebrado el 3 de julio de 1974, "nunca fue disuelto, ya sea por divorcio o por nulidad matrimonial" , por lo que el fallo "vulneró principios fundamentales como la unicidad del vínculo matrimonial y el principio de la monogamia" , sosteniendo que "la liquidación de la sociedad conyugal no extingue el vínculo matrimonial, el cual persiste hasta que se disuelva conforme a las causales legales".
3. Cuestionó la fijación del hito inicial, al considerar que el reconocimiento "no podría ser desde el año 2003 como lo determina el despacho, pues en ese año, la señora Gutiérrez aún se encontraba casada con su anterior esposo" , según nota marginal del registro civil de nacimiento del señor Alfredo Alexander Castro Parra que da cuenta de que "mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2005 del juzgado 05 de familia de Cúcuta, se decretó el divorcio del matrimonio civil
marginal del registro civil de nacimiento del señor Alfredo Alexander Castro Parra que da cuenta de que "mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2005 del juzgado 05 de familia de Cúcuta, se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído con Keila Gutiérrez Olivares" , y de que la sociedad conyugal respectiva solo se liquidó en el año 2006, fecha desde la cual “ la señora Keyla podría constituir una nueva sociedad conyugal" , con apoy o en los artículos 1797 y 1798 del Código Civil.
17 Ibidem, actuación n° “245NotificacionSentencia20250317”.C.I.T. 2025-0379-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 31
4. Reprochó la indebida valoración del material probatorio, en tanto la falladora fundó su decisión en "los testimonios de la parte demandante y unas fotografías que desde el inicio del proceso se solicitaron fueran tachados, pues los testimonios se observaron en las audiencias dirigidos por terceros y las fotografías sin demostración de la fuente" . Recordó que, en la audiencia del 15 de noviembre de 2023, el juez que la presidió advirtió que la testigo Mart ha Montañez "estaba siendo orientada en las respuestas" , y que en la diligencia del 6 de febrero de 2024 se indicó a otra deponente: "no lea ese documento que usted tiene, quite ese documento que tiene ahí en sus manos" , insistiendo en que la tacha sí se formuló oportunamente, pues "en cada una de las contestaciones de la demanda se solicitó la tacha de testigos" , y en que los declarantes del extremo activo "siempre estuvieron siguiendo un guion".
oportunamente, pues "en cada una de las contestaciones de la demanda se solicitó la tacha de testigos" , y en que los declarantes del extremo activo "siempre estuvieron siguiendo un guion".
5. Acusó la vulneración del derecho fundamental al debido p roceso, por cuanto, en su sentir, una vez fue negada la reposición que formuló respecto de las pruebas que serían tenidas en cuenta, la apelación subsiguiente "también fue negad[a] por la señora Juez al indicar que no se cumplió con el tecnicismo del mismo", lo que constituye "una violación de los derechos procesales de la parte apelante, ya que se le está impidiendo el acceso a un control judicial efectivo".
6. Refirió que el veredicto primigenio desatendió las pruebas aportadas por ese extremo procesal , pasando por alto “ la solicitud de adopción que El señor Crisanto Torres y su esposa Carmen Josefa tramitaron ante el ICBF" y los recibos del Colegio Salesiano, así como "el testimonio del contador del señor Crisanto, el señor Claudio Enrique Ortiz", especificando que este deponente "nunca fue tenido en cuenta por el despacho" . Añadió que la condena en costas desconoció el artículo 365 del Código General del Proceso, "del cual solo habría lugar cuando en el expediente se demuestre que se causaron".
7. Para finalizar, esbozó una la falta de coherencia "entre lo mencionado por la Juez en la parte motiva y lo que dicta en el resuelve" , destacando que la falladora "quiere hacer ver que la tacha de testigos se fundamenta solamente en la subordinación, como es el caso de la señora Martha Montañez" , y que "falta a la
la Juez en la parte motiva y lo que dicta en el resuelve" , destacando que la falladora "quiere hacer ver que la tacha de testigos se fundamenta solamente en la subordinación, como es el caso de la señora Martha Montañez" , y que "falta a la verdad la señora Juez al asegurar que la señora Keila al momento de iniciar la supuesta convivencia con el señor Crisanto ya había disuelto su sociedad conyugal con su esposo", pues "el reconocimiento de la unión marital de hecho es desde el año 2003 y la liquidación de la sociedad patrimonial de la señora Keila y el señor Castro fue el año 2006, es decir, tres años después" ; todo lo cual, en su sentir, contraviene el artículo 305 del Código General del Proceso.C.I.T. 2025-0379-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 31 Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la apelación , el mandatario de la parte apelante sustentó18 la alzada interpuesta, rogando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de los medios exceptivos bla ndidos, satisfaciéndose así la carga procesal que le competía. Además, en el mismo acto, solicitó la práctica de una serie de pruebas, lo que fue negado mediante auto adiado 6 de noviembre de 2025 19. La parte no apelante – demandante–, descorrió el traslado de la sustentación de este recurso20.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Validez de lo actuado
Realizada la verificación legal de lo actuado q ue manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna capaz de
2. CONSIDERACIONES
2.1 Validez de lo actuado
Realizada la verificación legal de lo actuado q ue manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna capaz de abrogar el dec urso. Así mismo , se encuentran satisfechos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.
2.2 Problema Jurídico
Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 del Estatuto Adjetivo, impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante -demandada, media una indebida valoración probatoria puesto que de los elementos de convicción obrantes en el proceso no se puede inferir convivencia estable, permanente y singular, constitutiva de Unión Marital de Hecho, entre el fallecido Crisanto Torres Albarracín y la señora Keila Gutiérrez Olivares , durante el lapso de tiempo reconocido en la sentencia de primer nivel, esto es, desde el 17 de junio de 2003 hasta el 23 de junio de 2019 , data en que se produjo la separación física de la supuesta pareja.
2.3 De la Unión Marital de Hecho
Con miras a zanjar el problema jurídico planteado, aviene apropiado comenzar por evocar los elementos estructural es de la Unión Marital de Hecho a
18 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SOLICITUD DE PRUEBAS Y SUSTENTACION” 19 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “14Auto20251106NiegaPrueba”
18 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SOLICITUD DE PRUEBAS Y SUSTENTACION” 19 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “14Auto20251106NiegaPrueba” 20 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “11PRONUNCIAMIENTO”C.I.T. 2025-0379-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 31 partir de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural.
El instituto jurídico en comento, como forma de constitución de familia, surge de la voluntad libre y espontánea de una pareja, homosexual o heterosexual, no casada entre sí, encaminada a establecer una comunidad de vida que se caracteriza por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando de manera clara e inequívoca, como se dijo, en la conformación de una familia.
Son requisitos sustanciales de esa forma de unión, la inten ción positiva de fundar una familia y la comunidad de vida permanente y singular, de donde deviene que esa modalidad de unión se integra, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la
Suprema de Justicia, “por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis » (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173 -2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01).” 21
Y más recientemente puntualiza esa Corporación, que “la intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior -, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proy ecto de vida compartido 22; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»23.”24
De esa manera, de la convivencia marital, en la que se garantiza la individualidad de cada uno de los compañeros permanentes, surge una comunión física y mental, con un proyecto de vida unívoco, en el que afloran sentimientos de fraternidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio
21 SC3887-2021, M.P. Hilda González Neira, 23 de septiembre de 2021.
fraternidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio
21 SC3887-2021, M.P. Hilda González Neira, 23 de septiembre de 2021. 22 “Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras.” 23 “Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01” 24 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.C.I.T. 2025-0379-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 31 de monogamia que caracteriza, por mandato constitucional, el modelo de familia en Colombia.
La existencia de la unión marital de hecho, conforme lo prevé el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, “se establecerá por los medios ordinarios de prueba” , teniendo sentado el Tribunal de Casación que “el surgimiento de la unión marital de hecho « depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de e stablecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos
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