TSDJ CUC - Sentencia 54001316000520230008101 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta (2)

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001316000520230008101 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

República de Colombia

Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CÚCUTA

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ

EXPEDIENTE: 54-001-31-60-005-2023-00081-01

RADICADO INT. 2024-0162-02

DEMANDANTE: YAFNA PERALTA GONZÁLEZ

DEMANDADO: JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO

Divorcio

Cúcuta, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

A S U N T O

Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de Divorcio promovido por YAFNA PERALTA GONZÁLEZ, en contra de JAMES

GIULIO MANFREDO D’ANGELO.

A N T E C E D E N T E S

Con el escrito de demanda se aspira a que se decrete el divorcio del matrimonio civil contraído entre YAFNA PERALTA GONZÁLEZ y JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO y que a este último se le declare cónyugeTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

matrimonio civil contraído entre YAFNA PERALTA GONZÁLEZ y JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO y que a este último se le declare cónyugeTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 2

culpable por haber incursionado en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil.

También, que se ampare el derecho fundamental de YAFNA PERALTA GONZÁLEZ a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7º de la Convención Belém do Pará y del literal d) del artículo 4° de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas, y en consecuencia, se ordene al demandado al pago de los perjuicios causados a la demandante.

Que se declare que la custodia y cuidado personal de los niños G. D. P. y G. N.D.P.1, quede en cabeza de YAFNA PERALTA GONZÁLEZ, sin perjuicio de que la patria potestad siga siendo ejercida por ambos padres, estableciéndose el respectivo régimen de visitas. Así mismo, que se establezca la respectiva cuota alimentaria y demás gastos que ello implica.

Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

H E C H O S

1. Que YAFNA PERALTA GONZÁLEZ de nacionalidad mexicana y JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO de nacionalidad italiana, contrajeron matrimonio civil el 16 de diciembre de 2012, en la ciudad de

1. Que YAFNA PERALTA GONZÁLEZ de nacionalidad mexicana y JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO de nacionalidad italiana, contrajeron matrimonio civil el 16 de diciembre de 2012, en la ciudad de Piancastagnaio, Provincia de Siena, Región Toscana de Italia, según Registro del Acta de Matrimonio debidamente apostillado.

2. Que como consecuencia del matrimonio no se formó alguna sociedad conyugal o de gananciales porque así lo manifestaron los cónyuges al

1 El nombre de los menores involucrados en este asunto se reserva para proteger su identidad e intimidad personal, en aras de hacer efectivo el principio de interés superior del menor y cumpliendo lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 3

momento de contraerlo. Tampoco celebraron capitulaciones matrimoniales ni antes, ni durante, ni después de ello.

3. Que dentro del matrimonio la pareja procreó dos hijos, G. D. P., nacido en Salamanca, Estado de Guanajuato en México el 26 de julio de 2013 y G. N. D. P. nacido en el mismo lugar el 1° de abril de 2015.

4. Que recién casados, la pareja se estableció en Italia, para entonces el domicilio de JAMES GIULIO, donde inició una relación que nunca fue tranquila, pues constantemente estuvo permeada de actos violentos por parte del demandado hacía la demandante.

5. Que la violencia ejercida por parte de JAMES GIULIO MANFREDO

domicilio de JAMES GIULIO, donde inició una relación que nunca fue tranquila, pues constantemente estuvo permeada de actos violentos por parte del demandado hacía la demandante.

5. Que la violencia ejercida por parte de JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO contra YAFNA PERALTA comenzó desde la época de noviazgo con insultos y bofetadas, trayendo de presente hechos del 11 de febrero de 2012, cumpleaños de la demandante. Hechos de los que destaca el comienzo de la violencia física y económica, manipulación psicológica, maltrato intrafamiliar y abusos, lo que ha desatado en ella miedo, baja autoestima, inseguridad, culpabilidad, vergüenza y estrés postraumático.

6. Que en abril de 2012, la pareja aun en su época de noviazgo viajó a México, momento en el que persistieron las diferencias en su relación, al tiempo que aparecían actos de amor, cariño y atención que hacían sentir a la demandante que realmente JAMES la amaba.

7. Que el matrimonio se celebró en diciembre de 2012 cuando YAFNA PERALTA ya se encontraba en embarazo de su primer hijo, quien, por circunstancias propias de su estado le sugirió a su pareja la necesidad de querer regresar a México y así lo hicieron a finales de febrero de 2013, domiciliándose como pareja en un apartamento de propiedad de YAFNA en ese país.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

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8. Que en toda la etapa de embarazo la demandante recibió golpes

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8. Que en toda la etapa de embarazo la demandante recibió golpes físicos, amenazas, maltrato psicológico y ultrajes, causándole una baja autoestima, manteniéndola callada, sin opinar, sin preguntar, bajando la cabeza, llorando y sin la posibilidad de generar cambios positivos para ella.

9. Que luego del nacimiento de su primer hijo el demandado comenzó a quejarse, pues la crianza incidía en su descanso, haciéndole reclamos relacionado con su cambio y falta de atención frente a él, porque todo su amor lo destinaba solo a su hijo.

10. Que en octubre de 2013, ANNA JUDE D’ ANGELO (madre de JAMES), llegó a México a vivir con la pareja durante tres meses, lo que generó incidentes en la convivencia, destacando un episodio en el que YAFNA no quiso desprenderse de arrullar a su bebé por sugerencia de su suegra, lo que causó molestias en JAMES GIULIO que nuevamente desató en hechos de maltrato físico relacionados con empujar a YAFNA mientras esta sostenía a su hijo, quien al caer producto del golpe se causó una lesión en su coxis.

11. Que tras ese suceso, YAFNA decidió llamar a su tío ÓLIVER GONZÁLEZ PARDO, para pedirle que fuera por ella y su bebé, quien acudió al llamado y la llevó a la casa de sus padres, lo que implicó que ellos conocieran la situación de maltrato que estaba viviendo y que tanto ellos como sus hermanos emprendieran hacía la residencia de

acudió al llamado y la llevó a la casa de sus padres, lo que implicó que ellos conocieran la situación de maltrato que estaba viviendo y que tanto ellos como sus hermanos emprendieran hacía la residencia de la pareja a realizarle reclamos a JAMES GIULIO.

12. Que en enero de 2014, luego de que la madre de JAMES se devolviera a Italia, YAFNA regresó al apartamento y retornaron la convivencia, que continuó en la misma tónica violenta.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

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13. Que durante el año 2015, la demandante le propuso a su esposo que buscaran ayuda psicológica para iniciar terapia de pareja, a la que asistieron desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 8 de diciembre de ese mismo año, con una sesión por semana conforme a la constancia emitida y suscrita por la profesional de ese campo.

14. Que en busca de comodidad, la familia, incluido su hijo, se trasladaron a una casa más grande, pero que, por dificultades de convivencia habituales en la pareja, JAMES se trasladó a un apartamento, mientras su esposa e hijos continuaron allí.

15. Que en diciembre de 2016, el demandado viajó a vacaciones a Italia, dejando el apartamento en el que vivía, por lo que al regresar a México y no contar con un lugar en el cual vivir, solicitó a YAFNA que le permitiera vivir en su casa y así retornó la convivencia.

16. Que en julio de 2017, como JAMES GIULIO MANFREDO consiguió una beca en Italia para seguir con sus estudios doctorales

le permitiera vivir en su casa y así retornó la convivencia.

16. Que en julio de 2017, como JAMES GIULIO MANFREDO consiguió una beca en Italia para seguir con sus estudios doctorales se radicaron nuevamente en ese país; destacando que el 25 de marzo de 2018, la pareja comenzó discusiones por asuntos económicos, lo que terminó como era común en que el demandado le propiciara un golpe en la cabeza a YAFNA y la empujara, quien como reacción de defensa abofeteó a su compañero. Hecho del que tuvo conocimiento la Policía y servicios de emergencia, quienes atendieron el llamado y en su investigación encontraron presencia de violencia en el cuerpo de la demandante.

17. Que en junio de 2018 YAFNA PERALTA volvió a México junto a sus dos hijos, mientras que su esposo decidió quedarse en Italia y así transcurrió la relación hasta octubre de ese año cuando este decidió retornar al país de su compañera.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

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18. Que a finales de 2018, JAMES GIULIO MANFREDO fue elegido por la Organización de las Naciones Unidas -ONU para trabajar en Colombia como voluntario de la Misión de Verificación de Naciones Unidas y más adelante en un cargo similar fue elegida por la misma organización la señora YAFNA PERALTA, quien llega a Colombia el 20 de enero de 2019. Los hijos de ambos estuvieron en México con los padres de YAFNA PERALTA hasta el mes de marzo de 2019 cuando hicieron su llegada a Colombia.

de enero de 2019. Los hijos de ambos estuvieron en México con los padres de YAFNA PERALTA hasta el mes de marzo de 2019 cuando hicieron su llegada a Colombia.

19. Que la familia al llegar a Colombia se estableció en residencias separadas, YAFNA y sus hijos en Cúcuta y JAMES GIULIO MANFREDO en el Municipio de Tibú Norte de Santander, debido a que el empleador de ambos, por razones labores así lo determinó. Sin embargo, JAMES GIULIO viajaba casi todos los fines de semana a reunirse con su familia.

20. Que en el mes de abril de 2019, YAFNA PERALTA se sometió a un procedimiento quirúrgico bucal que le generó incapacidad y demás recomendaciones médicas relacionadas con quietud, lo que implicó que ese fin de semana su compañero asumiera las cuestiones del hogar y el cuidado de sus hijos, situación que generó en este último un episodio de estrés, surgiendo de allí nuevamente su carácter violento, golpeando fuertemente a su pareja con un puño cerrado en la mejilla, causando en ella un dolor profundo. Hechos que sucedieron en presencia de sus menores hijos.

21. Que a finales de 2019 el señor JAMES GIULIO MANFREDO fue trasladado por sus empleadores a la ciudad de Cúcuta, por lo que la pareja nuevamente volvió a estar junta de forma permanente, cercanía que generó más discusiones, ultrajes, violencia física, todo en presencia de sus hijos.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

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que generó más discusiones, ultrajes, violencia física, todo en presencia de sus hijos.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 7

22. Que en junio de 2020 la familia decidió viajar a Italia, tomándose unas vacaciones por alrededor de tres meses, hospedándose en la casa que antes habían habitado. Cuenta que en un compartir que hacían, sus hijos decidieron hacer una pijamada con otro amigo, que su esposo ebrio comenzó con malos tratos hacia ella y la golpeó delante de los menores, incluido el amigo de estos, lo que causó en ellos absoluta desesperación.

23. Que en octubre de 2020 la familia regresa de sus vacaciones y que, a partir de allí, se acentuó más el maltrato hacía sus hijos, exponiendo un episodio en el que YAFNA realiza un viaje a la ciudad de Bogotá a celebrar el cumpleaños de una amiga, mientras JAMES a cargo de ellos los maltrató física y psicológicamente.

24. Que en diciembre de 2020, la pareja invitó a un par de colegas del trabajo a compartir la navidad donde JAMES GIULIO consumió bebidas alcohólicas hasta quedarse dormido, mientras su celular no paraba de sonar. YAFNA queriendo saber quién lo requería a tan altas horas de la noche tomó el teléfono encontrándose con mensajes de alto contenido sexual e invitaciones a sostener relaciones sexuales con varias mujeres, considerando que por ello incumplió una de las obligaciones de esposo.

25. Que una vez YAFNA confrontó a JAMES GIULIO, este aceptó el error, y de común acuerdo decidieron separarse el 11 de marzo de

varias mujeres, considerando que por ello incumplió una de las obligaciones de esposo.

25. Que una vez YAFNA confrontó a JAMES GIULIO, este aceptó el error, y de común acuerdo decidieron separarse el 11 de marzo de

2021.

26. Que cuatro días después de la separación YAFNA PERALTA solicitó a su empleador cambio de oficina o de Duty Station, explicando las razones de ello, la que estuvo básicamente fundamentado en su delicada situación de violencia intrafamiliar y de ello tuvo conocimiento el jefe de la Oficina Regional y la Oficina de ConductaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

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Disciplinaria, quienes iniciaron la respectiva investigación en contra de JAMES GIULIO también vinculado a esa organización.

27. Que la solicitud de traslado de YAFNA fue aceptada con destino a la ciudad de Cali, para iniciar a partir del 1° de abril de 2021, lo que le motivó a realizar su trasteo y viaje el 31 de marzo de ese mismo año en compañía de sus hijos, dando aviso de ese acontecimiento al padre de estos.

28. Que YAFNA ha mantenido su obligación de no romper el vínculo entre sus hijos y su padre, pero que este no ha cambiado su carácter violento y tosco para con su familia, lo que le ha generado temores a la demandante de que pretenda que sus hijos pernocten con él.

29. Que en la actualidad son varios los gastos que implica el sostenimiento de sus hijos en la nueva ciudad, entre ellos, alimentación, educación, actividades extracurriculares, entre otros.

29. Que en la actualidad son varios los gastos que implica el sostenimiento de sus hijos en la nueva ciudad, entre ellos, alimentación, educación, actividades extracurriculares, entre otros.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, unidad judicial que, mediante auto de 19 de mayo de 2022 2, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada. También adoptó medidas encaminadas a la fijación provisional de la cuota alimentaria de los hijos menores en común, así como también estableció de manera provisional la custodia y reglas de visitas de ellos. Este auto fue objeto de recurso de reposición 3 y se desató lo pertinente con decisión dictada el 22 de septiembre de 202224.

2 Archivo 039 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 054 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 070 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 9

Efectuadas las diligencias de notificación, compareció el demandado JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO, quien a través de apoderada judicial presentó contestación a la demanda 5, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e invocando como excepciones de mérito las que intituló “CADUCIDAD DE LA CAUSAL DE

ACUERDO CON EL ARTÍULO 156 DEL CCC”, “INEXISTENCIA DE VIOLENCIA

oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e invocando como excepciones de mérito las que intituló “CADUCIDAD DE LA CAUSAL DE

ACUERDO CON EL ARTÍULO 156 DEL CCC”, “INEXISTENCIA DE VIOLENCIA FAMILIAR”, “CONYUGE INOCENTE Y DEMANDADO-CONYUGE CULPABLE” y la genérica.

El demandando, formuló igualmente demanda de reconvención en contra de YAFNA PERALTA GONZÁLEZ, la que fue admitida mediante auto de 22 de septiembre de 2022 6. Esa decisión, aunque fue recurrida por la parte demandante, se mantuvo en su integridad según da cuenta aquel proveído de 25 de octubre de 20227.

YAFNA PERALTA a través de su apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda de reconvención8, pronunciándose de los hechos y formulando medios exceptivos que fundamento en la “ MALA FE”, “ACTUAR JUSTIFICADO DE LA DEMANDADA EN RECONVENCIÓN”, “LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN VULNERA EL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE TECNICA EN EL RELATO DE LOS HECHOS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL

DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN PARA SOLICITAR LA CUSTODIA DE SUS

HIJOS”.

De los medios exceptivos en general se corrió el traslado respectivo y de ello se pronunció activamente la parte demandante en cada evento 9, quienes además solicitaron la práctica de otros medios de prueba.

5 Archivo 061 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 071 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 071 del cuaderno principal de primera instancia.

además solicitaron la práctica de otros medios de prueba.

5 Archivo 061 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 071 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 071 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 095 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 066 y 102 del cuaderno de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 10

A continuación, mediante auto de 20 de enero de 2023 10, la titular del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD se apartó de la competencia para continuar conociendo del asunto, invocando como causal para ello la prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso y decide remitir el asunto al homólogo siguiente que lo fue el

JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA.

La autoridad enunciada avocó conocimiento de la causa con auto proferido el 8 de marzo de 2023 11 y en la misma decisión dando continuidad al proceso, fijó fecha y hora para el adelantamiento de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Allí decretó las pruebas que fueron solicitadas por las partes y otras de oficio.

La audiencia fue aplazada no solo por la solicitud que en tal sentido efectuara la apoderada judicial del demandado principal, sino porque el Despacho omitió decretar algunos medios de pruebas, todo lo cual fue descrito en el proveído de fecha 19 de abril de 2023 12. La diligencia se

efectuara la apoderada judicial del demandado principal, sino porque el Despacho omitió decretar algunos medios de pruebas, todo lo cual fue descrito en el proveído de fecha 19 de abril de 2023 12. La diligencia se reprogramó con auto dictado el 29 de mayo de 202313, auto que fue atacado con el recurso de reposición que formuló la apoderada judicial del demandado y decidido de forma adversa a los intereses de la recurrente. Allí optó por decretar otras pruebas que consideró pertinentes.

En contra de la decisión en comento, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición, decisión que se desató con auto del 4 de agosto de 202314, en ella se fijó nueva fecha para la audiencia.

En la diligencia que se realizó el 17 de agosto de 2023 15, el juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes frente a las pretensiones

10 Archivo 103 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 111 del cuaderno de primera instancia. 12 Archivo 123 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo 136 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 162 del cuaderno de primera instancia. 15 Archivos 167 a 169 del cuaderno de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 11

direccionadas a la custodia de los menores y se estableció el régimen de visitas.

Para continuar con el proceso y definir las restantes pretensiones relacionadas con el divorcio exclusivamente, adelantó el recaudo de interrogatorios de parte tanto de la demandante como del demandado en

visitas.

Para continuar con el proceso y definir las restantes pretensiones relacionadas con el divorcio exclusivamente, adelantó el recaudo de interrogatorios de parte tanto de la demandante como del demandado en diligencia celebrada el 11 de octubre de 2023 16, realizando además el saneamiento del proceso, fijación del litigio y procedió con el decreto de algunas pruebas de oficio.

La audiencia para el desarrollo de la etapa de instrucción inició el 9 de febrero de 202417, en ella se escuchó la declaración de los testigos LORENA

DE LA SOLEDAD GONZÁLEZ, CARLOS JESÚS PERALTA VELAZQUEZ,

ÓLIVER GONZÁLEZ PARDO, YULY PATRICIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ,

DANIELA AIMÉ, ALICE TABARD y CLARA DE LOS REYES DÍAZ-AGUADO.

Continuó con aquella sesión de audiencia del día 8 de marzo de 2024 18, en la que se recaudaron los testimonios de JUAN SEBASTIAN FRANKY

ALJURE, SAUL CHAVEZ GARCÍA, ANGIE MELISA GARCÍA y GUIDO CENNI.

En audiencia de 3 de marzo de 2024 19, se escucharon los alegatos de conclusión rendidos por los apoderados judiciales de las partes y se profirió la sentencia de rigor

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

En la sentencia la Juez de instancia decidió negar las excepciones formuladas por el demandado y decretó el divorcio del matrimonio celebrado

entre YAFNA PERALTA GONZÁLEZ y JAMES GIULIO MANFREDO

En la sentencia la Juez de instancia decidió negar las excepciones formuladas por el demandado y decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre YAFNA PERALTA GONZÁLEZ y JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO el 16 de diciembre de 2012 en la ciudad Piancastagnaio, Provincia de Siena, región Toscana de Italia por haber incurrido el

16 Archivo 181 a 182 del cuaderno principal de primera instancia 17 Archivos 191 a 193 del cuaderno principal de primera instancia. 18 Archivos 198 y 199 del cuaderno de primera instancia. 19 Archivos 202, 203 y 204 del cuaderno de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 12

demandado en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil y en tal virtud lo declaró cónyuge culpable.

Autorizó a la señora YAFNA PERALTA GONZÁLEZ de conformidad con la sentencia SU080 -2020 de la Corte Constitucional, a iniciar el trámite incidental de reparación y reconocimiento de perjuicios ante ese mismo despacho, negó las pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención y condenó en costas a JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO.

Para llegar a esa determinación, comenzó explicando que la competencia radicaba en los jueces de familia del territorio nacional indistintamente de que se tratara de un matrimonio extranjero, a la vez que refirió que ello obedecía a que el domicilio conyugal de la pareja era Colombia.

Indicó que el asunto sería examinado con enfoque de genero para

que se tratara de un matrimonio extranjero, a la vez que refirió que ello obedecía a que el domicilio conyugal de la pareja era Colombia.

Indicó que el asunto sería examinado con enfoque de genero para inmediatamente advertir que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar y que en el asunto se comprobó la causal 3° de divorcio contemplada en nuestra legislación.

Su decisión la robusteció con las probanzas aportadas, las que incluyeron además de los interrogatorios de parte, testimoniales y documentales, para determinar que existió violencia a manos del demandado frente a YAFNA PERALTA. Pruebas que fue analizando en forma individual y conjunta. Por ello descartó los actos de agresión por parte de la demandante frente al demandado, pues al respecto ninguna prueba contundente encontró como sí sucedió con la demandante.

Consideró de inaceptable la actitud de la apoderada judicial del demandado frente a la demandante al rendir sus alegatos, porque de forma burlesca refirió que la sustentación de la demanda no era más que una manipulación del sistema, cuando la violencia de la que fue víctima sí estaba suficientemente demostrada.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 13

Precisó que no encontró creíble la versión del demandado y en general la posición que mantuvo respecto de la separación, como era que desconocía la causal invocada, así como el hecho de que hubiera salido del apartamento o lugar de residencia en marzo de 2022, sin la existencia de un motivo aparente.

posición que mantuvo respecto de la separación, como era que desconocía la causal invocada, así como el hecho de que hubiera salido del apartamento o lugar de residencia en marzo de 2022, sin la existencia de un motivo aparente.

Infirió que ese hecho no fue otro que la misma violencia, lo que encontró marcado cuando YAFNA colocó la situación en conocimiento de su empleador y encausó solicitud de reubicación, lo que motivó el traslado de ella y sus hijos hacia la ciudad de Cali y al inicio del proceso disciplinario que la ONU adelantó frente a JAMES GIULIO.

Lo anterior lo sustentó con la comunicación de la ONU al respecto cuando optó por despedir al demandado, tras encontrar al interior del trámite disciplinario probadas las conductas de agresión que le fueron denunciadas, cuya determinación se emitió en el año 2022. Con base en ello denegó la excepción de caducidad para invocar la causal tercera.

La causal segunda no la encontró configurada, a su juicio careció de fundamentación en tal sentido desde la demanda y ningún esfuerzo probatorio en tal sentido desplegó la demandante, porque consideró que la misma se subsumía igualmente en aquellos actos de violencia en la que se sustentó la causal tercera de la norma tantas veces referida.

Finalmente, por haber encontrado comprobados los actos de violencia, autorizó el incidente de reparación integral de perjuicios, bajo la misma cuerda procesal, teniendo en cuenta lo demarcado al respecto por la Jurisprudencia.

D E L A A P E L A C I Ó N - R E P A R O S C O N C R E T O S

cuerda procesal, teniendo en cuenta lo demarcado al respecto por la Jurisprudencia.

D E L A A P E L A C I Ó N - R E P A R O S C O N C R E T O S

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación, el que sustentó en concreto en la falta deTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 14

competencia que le asistía a la operadora judicial para haber conocido del proceso y proferir la sentencia respectiva, considerando que aquellas disposiciones que invocó no son más que una confusión en el análisis efectuado.

Que la sentencia vulneró el principio de igualdad, así como aquel de valoración integral de la prueba tratándose a su consideración de un abuso de la perspectiva de género, cuando se otorgó absoluta credibilidad a la versión rendida por la demandante porque no existían pruebas que dieran sustento a sus dichos, destacando que los testigos por ella asomados solo fueron testigos de oídas quienes todo los supieron por información que ella misma les suministró, lo que a su juicio afecta de manera directa la dignidad del demandado como padre y esposo.

Que no debió tenerse en cuenta la decisión de la ONU frente al proceso disciplinario como pilar de la decisión porque ese trámite, según refiere no ha culminado.

Finalmente adujo que la perspectiva de género no puede estar supeditada a la indebida valoración de las pruebas como aquí sucedió.

S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S

Finalmente adujo que la perspectiva de género no puede estar supeditada a la indebida valoración de las pruebas como aquí sucedió.

S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S

Mediante providencia de 18 de julio de 2024 20 se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentarlo dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto correspondía21.

20 Archivo 07 del Cuaderno de Primera Instancia. 21 Archivo 10 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 15

Surtido el traslado, la parte no apelante emitió el respectivo pronunciamiento22.

A continuación, con auto dictado el 16 de diciembre de 2024 23, este Despacho prorrogó el término para definir la instancia.

Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” , siendo por ello que esta Sala se

Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” , siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en la alzada.

Pues bien, el artículo 113 del Código Civil, define el matrimonio como “ un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. Prescribiendo la norma que el matrimonio es un contrato, ha de entenderse que es fuente de derechos y obligaciones y que por ende debe ser respetado por las partes para que se puedan cumplir sus fines, y para que una vez haya descendencia, si la hay, velen por la crianza, educación y establecimiento de e

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