TSDJ CUC - Sentencia 54001600113120210364701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001600113120210364701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA PENAL DE DECISIÓN N° 3
Magistrado Ponente:
JOSÉ HÚBER HERRERA RODRÍGUEZ
Providencia No. SP-TSC-P-2025-0921
San José de Cúcuta,
Proyecto Presentado en Sala 15 de mayo de 2025 Aprobado según Acta No. 239 15 de mayo de 2025
1. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Wilson Pinzón Moros en calidad de defensor público del señor Edgar Francisco León Álvarez, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria.
2. HECHOS
El Juez de instancia los relató en su providencia de la siguiente manera:
“De acuerdo con el escrito de acusación, la Fiscalía corrió traslado del mismo en contra de EDGAR FRANCISCO LEÓN ÁLVAREZ , como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria en detrimento de su hijo menor D.F.L.C., de seis (06) años de edad para la fecha, hijo fruto de la relación que sostuvo con Yury Yazmin Cruz Molina.
Lo anterior, p or haberse sustraído sin justa causa del deber de cancelar alimentos a la referida víctima durante el periodo comprendido desde febrero de 2020 hasta mayo de 2022, por valor de $6.180.000 pesos, dada su condición de
Lo anterior, p or haberse sustraído sin justa causa del deber de cancelar alimentos a la referida víctima durante el periodo comprendido desde febrero de 2020 hasta mayo de 2022, por valor de $6.180.000 pesos, dada su condición de padre, ya que, la Comisaria de Familia Comuna 7 de Atalaya de esta ciudad, el 07 de abril del 2016, en audiencia de conciliación, le fijó la cuota alimentaria por valor de $140.000 pesos mensuales, pagaderos de manera quincenal por el valor de $70.000 pesos, los primeros días de cada mes, valor que sería reajustado anualmente conforme al incremento del I.P.C. ordenado por el Gobierno Nacional. Adicionalmente, fijó tres conjuntos de ropa por valor de $140.000 pesos cada uno, siendo entregados en los meses de julio, diciembre y en el mes de cumpleaños. Los gastos de salud y educación serán compartidos por ambos padres.Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01
Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
Fue evacuada bajo las disposiciones de la Ley 1826 de 2017 de la siguiente manera:
3.1 El 25 de mayo de 2022 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria al procesado y su apoderado, sin que se allanara al cargo endilgado.
3.2 Mediante acta de reparto secuencia 004 del 31 de mayo de 2022, se asignó
escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria al procesado y su apoderado, sin que se allanara al cargo endilgado.
3.2 Mediante acta de reparto secuencia 004 del 31 de mayo de 2022, se asignó la fase de juzgamiento al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función d e Conocimiento de Cúcuta; Despacho Judicial que en fecha 24 de la misma anualidad evacuó la audiencia concentrada.
3.3 El juicio oral se desarrolló en sesiones de fechas 18 de julio de 2023 y 30 de julio de 2024, esta última en la que se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio
3.4 Posteriormente, el 12 de noviembre de 2024 se surtió el traslado del contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.5 Finalmente, el 8 de abril de 2025, la instancia profirió la respectiva sentencia, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el cual arribó el expediente a esta Corporación , mediante acta reparto de secuencia No. 165 de fecha 8 de mayo de la cursante anualidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Previo a las consideraciones del caso, la instancia acotó lo correspondiente a los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal, las estipulaciones probatorias y las pruebas practicadas.
Seguidamente, el A-quo inició sus consideraciones exp oniendo el contenido normativo del reato endilgado y la postura jurisprudencial sobre el particular, para descender al análisis del caso concreto . En cuanto a las pruebas
Seguidamente, el A-quo inició sus consideraciones exp oniendo el contenido normativo del reato endilgado y la postura jurisprudencial sobre el particular, para descender al análisis del caso concreto . En cuanto a las pruebas practicadas, se tiene el testimonio de la señora Yury Yazm ín Cruz Molina en calidad de denunciante y víctima, quien indicó que sostuvo una relación con el procesado durante un año , de la cual procrearon al menor D.F.L.C, respecto del ámbito económico y actividad laboral de León Álvarez, manifestó que tenía conocimiento que, para el año 2020 era comerciante independiente y después empezó a laborar como domiciliario de la empresa “Flash”, adicionalmente, aludió que el enjuiciado no ha realizado abono alguno a la deuda alimentaria.
Por otra parte, de la práctica probatoria de descargo se recibió el testimonio de Edgar Francisco León Álvarez, quien renunció a su derecho a guardar silencio y refirió que, se había desempeñado como vendedor ambulante algunos meses del 2020, específicamente de febrero a marzo y de septiembre a diciembre, ya que a causa de la pandemia no pudo laborar algunos meses. Posteriormente, aseveró que en el año 2021 inició a laborar como domiciliario independiente, y desde septiembre de dicha anualidad a la fecha ha laborado en la empresa de domicilios de razón social “flash”.Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01
Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826
3 En ese sentido, de conformidad a las pruebas practicadas en juicio, consideró
Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826
3 En ese sentido, de conformidad a las pruebas practicadas en juicio, consideró probada sin dubitación, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado en la comisión de la misma, en razón a que el acusado contaba con capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria frente a su menor hijo y no lo hizo , como quiera que la totalidad de los gastos han sido asumidos por su progenitora.
Ahora b ien, en torno al carácter injustificado de la omisión, la instancia esgrimió que la defensa no explicó que impedimento tenía el procesado para incumplir el pago de la cuota alimentaria, por tanto, atendiendo que la Fiscalía acreditó que para el período de sustracción Edgar Francisco León Álvarez contó con ingresos económicos , surgió evidente el incumplimiento con su rol de padre, y consecuentemente con la obligación alimentaria.
En esa medida, determinó que el comportamiento desplegado por el acusado era típico, antijurídico y culpable, conllevando así a declararlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Por consiguiente, procedió a señalar que el cuarto a dosificar corresponde al cuarto máximo, puesto que, contra el enjuiciado figura una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de fecha 27 de abril de 2023, por tanto, de conformidad al numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 del 2000, se constató únicamente la existencia de una circunstancia de mayor punibilidad,
Conocimiento de la ciudad de fecha 27 de abril de 2023, por tanto, de conformidad al numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 del 2000, se constató únicamente la existencia de una circunstancia de mayor punibilidad, determinado la pena principal a imponer en 62 meses de prisión y multa de 33.125 smlmv para el año 2022, más la a ccesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
En ese mismo sentido, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria, señaló que por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, ya que en contra del procesado reposa la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2023 , por el delito de inasistencia alimentaria, no es procedente la concesión de subrogado o beneficio alguno.
Y, por último, ordeno librar orden de captura en contra de Edgar Francisco León Álvarez.
5. APELACIÓN
5.1 Recurrente (s)
Inconforme con la decisión de primer grado, la defensa del acusado, interpuso recurso de apelación, argumentando que, antes de emitirse la sentencia de primera instancia, se allegó constancia del pago total de la obligación por un valor de seis millones ciento ochenta mil pesos ($6.180.000) de fecha 13 de noviembre de 2024.
Por lo anterior, en respaldo de su postura, sostuvo que la finalidad del proceso penal es la resolución del conflicto social originado por la comisión del delito. Para ello, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos propios de la
Por lo anterior, en respaldo de su postura, sostuvo que la finalidad del proceso penal es la resolución del conflicto social originado por la comisión del delito. Para ello, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos propios de la justicia restaurativa, tales como la conciliación y la mediación. En el presenteSentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01
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4 caso, al haberse saldado en su totalidad la deuda alimentaria y, además, habiendo solicitado la denunciante la absolución del procesado, resulta evidente —desde una perspectiva fenomenológica — que se materializó la justicia restaurativa, en tanto se restablecieron los derechos vulnerados de la víctima.
En ese contexto, solicitó la aplicación de la figura de la indemnización integral consagrada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuen cia, la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia.
De manera subsidiaria, manifestó su inconformidad frente a la pena impuesta de 62 meses de prisión. Alegando que, s i bien es cierto que el procesado cuenta con una sentencia condenatoria previa, lo cual llevó al A-quo a aplicar la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 19 del artículo 58 del Código Penal, también es procedente reconocer la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 55 del mism o estatuto, relativa a la conducta de quien, voluntariamente y con posterioridad a la comisión del hecho, procura anular o disminuir sus consecuencias. Por ello,
punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 55 del mism o estatuto, relativa a la conducta de quien, voluntariamente y con posterioridad a la comisión del hecho, procura anular o disminuir sus consecuencias. Por ello, solicita se modifique el cuarto punitivo al rango medio, esto es, de 42 a 52 meses de prisión, redosificando en consecuencia la pena impuesta.
5.2 No recurrente (s)
Las demás partes e intervinientes se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 De la competencia
Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.
En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están inescindiblemente vinculados.
Sobre esta temática, en providencia SP740-2015, señaló el máximo órgano en materia penal, lo siguiente:
En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control d e legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente.Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017
jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control d e legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente.Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01
Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826
5 6.2 Problemas jurídicos
De acuerdo con las inconformidades planteadas por la Defensa, esta Sala extrae que los reparos exteriorizados deben ser abordados desde los siguientes planteamientos:
¿Se satisfacen jurídicamente las exigencias legales y jurisprudencias para aplicar la figura de Indemnización Integral por favorabilidad consagrada en el artículo 42 de la Ley 600 del 2000 en el sub júdice, respecto de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria?
¿Resulta procedente reconocer la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 55 del C.P., en virtud del pago efectuado y, por ende, efectuar la redosificación del quantum punitivo?
6.3 De la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal. Evolución jurisprudencial.
En primer lugar, cabe advertir que, pese a que la Ley 906 de 2004 bajo la cual se adelanta el presente proceso, no contempla la figura solicitada por el recurrente como causal de extinción de la acción penal, a partir de la providencia de radicación 35946 del 13 de abril de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía garantizando la aplicación de dicho instituto por favorabilidad.
providencia de radicación 35946 del 13 de abril de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía garantizando la aplicación de dicho instituto por favorabilidad.
No obstante, en decisión AP2671 -2020 radicado 53293 la Corte modificó su postura al respecto, señalando que tal disposición no va acorde a los fines del sistema penal acusatorio vigente y, por tanto, la reparación del daño bajo la óptica de la indemnización integral solo es factible en los casos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, en los términos y modalidades allí indicados.
Posteriormente, en providencia AP5872 de 2021 el Alto Tribunal precisó que, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales, instaurado el recurso extraordinario de casación y habiendo arribado a la Sala la actuación antes del 14 de octubre no se haya dictado sentenci a o auto de rechazo de la respectiva demanda.
Ahora bien, en reciente providencia, esto es, AP4757 de 2024 1 la H. Corte Suprema de Justicia se apartó de la postura al considerarla desfavorable y retomó la línea jurisprudencial anteriormente aplicable, es to es, el criterio establecido con ocasión de la providencia CSJ SP, 13 abril de 2011 radicado 35946, donde la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.
Sobre este tópico indicó que:
“… se hace necesario regresar al criterio establecido con ocasión de la
de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.
Sobre este tópico indicó que:
“… se hace necesario regresar al criterio establecido con ocasión de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, donde la Corte venía
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP4757 -2024 Rad. 62286 M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. Reiterada en AP2608-2025 Rad. 61779 del 30 de abril de 2025.Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01
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6 avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.
Ello, pues, se insiste, el alcance de la figura –en términos de la oportunidad para presentarlaes muy favorable a los procesados y a las víctimas, en cuanto a que permite darle un a solución a los efectos producidos por el delito que es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio , para restablecer los derechos quebrantados, hasta antes de que se emita el correspondiente fallo en casación, esto es, con amplia posterioridad a la celebración del juicio oral.
Así, se cambiará la tesis jurisprudencial –postura restrictivamantenida en la actualidad, para retomar a la inicial –postura ampliaque favorece acudir a
casación, esto es, con amplia posterioridad a la celebración del juicio oral.
Así, se cambiará la tesis jurisprudencial –postura restrictivamantenida en la actualidad, para retomar a la inicial –postura ampliaque favorece acudir a indemnización integral en virtud de la integración normativa, en cuanto a que dicha figura no solo no se opone, sino que, si bien no está previsto, se ajusta a la naturaleza del procedimiento penal de fi nes restaurativos previsto en la Ley 906 de 2004.” (Negrita de la Sala)
6.4 Esquema de reparación del daño en la Ley 906 de 2004
Su desarrollo en dicha legislación, comprende:
(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.
6.5 Resolución del caso concreto
6.5.1 En primer lugar, será objeto de resolución el primer problema jurídico,
ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.
6.5 Resolución del caso concreto
6.5.1 En primer lugar, será objeto de resolución el primer problema jurídico, esto es, el correspondiente a si se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para aplicar por favorabilidad la figura de indemnización integral contemplada en el artículo 42 de la Ley 600 del 2000 respecto al reato endilgado de inasistencia alimentaria.
En ese entendido, se tiene que, la defensa indica que el enjuiciado efectuó e l pago de la deuda alimentaria en su totalidad por un valor de seis millones ciento ochenta mil pesos ($6.180.000) y, por tanto -a su juicio -, adquirió la potestad de solicitar la aplicación del instituto mencionado.
Sin embargo, conforme a línea jurisprudencial traída a colación, si bien en un primer momento se tiene que resulta aplicable por favorabilidad la indemnización integral contenida en el artículo 42 de la Ley 600 del 2000, esta propuesta del defensor al interior de la presente causa penal padec e de un defecto, pues asume que el delito de inasistencia alimentaria en relación con menores se ubica en alguna de las categorías que admite la figura de la indemnización integral, posición incorrecta.Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01
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Si bien está decantado por vía jurisprudencial, que, en virtud del principio de
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Si bien está decantado por vía jurisprudencial, que, en virtud del principio de favorabilidad, al coexistir dos regímenes procesales, se apliquen en cualquiera de las dos vías los institutos que puedan resultar más beneficiosos para los procesados, es necesario que en cada caso concreto cumplan a cabalidad con las exigencias de cada instituto; en este caso, la norma reguladora es el referido artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que señala:
ARTICULO 42. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias , en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto d e las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo,
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto d e las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Como se advierte sin dificultad, el delito imputado no corresponde a ninguna de las conductas expresamente previstas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la indemnización integral, tales como el homicidio culposo, las lesio nes personales (culposas o dolosas), los delitos contra los derechos de autor o aquellos contra el patrimonio económico. Así, la única vía posible para su aplicación sería que el delito de inasistencia alimentaria hiciera parte del grupo de conductas que admiten desistimiento.
En efecto, en su versión original, la Ley 906 de 2004 exigía querella como requisito de procedibilidad para la inasistencia alimentaria, lo que habilitaba el desistimiento por parte del denunciante. No obstante, dicha posibilidad no se extendía a los casos en los que las víctimas fueran menores de edad, restricción que aplicaba de manera general a todos los delitos querellables cuando las víctimas eran sujetos de especial protección.
Esta limitación normativa fue reiterada con las re formas introducidas por las
restricción que aplicaba de manera general a todos los delitos querellables cuando las víctimas eran sujetos de especial protección.
Esta limitación normativa fue reiterada con las re formas introducidas por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1542 de 2012. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1826 de 2017 —que introdujo el procedimiento abreviado—, el delito de inasistencia alimentaria fue expresamente excluido del listado de delitos querellables.
Por lo tanto, se impone concluir que, en el contexto específico de víctimas menores de edad, el delito de inasistencia alimentaria no ha sido querellableSentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01
Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826
8 y, en consecuencia, no ha admitido desistimiento. Esta circunstancia impide cumplir el requisito esencial para la procedencia de la figura de la indemnización integral, razón por la cual su aplicación resulta jurídicamente improcedente en el presente caso.
Sobre este tema señaló2 la Corte Suprema de Justicia en providencia de marzo de 2015:
“Si bien el original artículo 74 de la Ley 906 de 2004 lo ubic aba como uno de aquellos que requerían querella de parte para iniciar la acción penal, establecía una salvedad (aún hoy mantenida) , cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.
Pero además, tal precepto fue modificado por el artículo 4° de la Ley 1142 de
una salvedad (aún hoy mantenida) , cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.
Pero además, tal precepto fue modificado por el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007 al no incluir el aludido ilícito en el listado de los querellables, entendiéndose por lo tanto que, sin importar la edad del sujeto pasivo, es perseguible de oficio.
Para una mayor precisión legislativa la Ley 1542 de 2012 estableció como objeto «garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal», ratificando la supresión de ese comportamiento punible como querellable.
En este caso, el sujeto pasivo de la acción es una menor de edad (para la época de la puesta en conocimiento de la autoridad —agosto de 2012—, contaba con 18 meses de edad).
Y pese a que se allegó información de la Oficina Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, acerca de que a IAA no le figuran registros vigentes relacionados con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral, la limitante en estudio impediría también aplicar favorablemente el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar así la extinción de la acción penal, toda vez que la naturaleza del delito lo impide.
La Sala en otros eventos ha admitido la aplicación de la figura de la indemnización integral para casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004,
de la acción penal, toda vez que la naturaleza del delito lo impide.
La Sala en otros eventos ha admitido la aplicación de la figura de la indemnización integral para casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que la consagra expresamente, pero al no estar integrado el delito de inasistencia alimentaria, como querellable y, por lo mismo, no admitir el desistimiento, no resultaría procedente tal aplicación normativa.”
Postura que, igualmente se plasmó en providencia AHP392 -2019 radicación 54666 de fecha 12 de febrero de 2019 M.P. Eugenio Fernández Carlier, así:
“Así se tiene que efectivamente el delito de inasistencia alimentaria, cuando las víctimas son menores de edad, no es querellable, o de otro modo, es investigable de oficio; por tanto, no es procedente el desistimiento ni la conciliación o la indemnización integral como medios para extinguir la acción penal.
Por tal razón, el pago de los perjuicios que efectuó ORLANDO CARREÑO NIÑO no comporta su libertad inmediata, pues el parágrafo 1º del artículo 9º del decreto 2636 de 2004 señala que solo es procedente cuando se trata de delitos que admitan « la extinción de la acción penal por indemnización integral,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia AP1541-2015 de fecha marzo 25 de 2015 dentro del radicado 43904.Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01
Procesado: Edgar Francisco León Álvarez
Delito: Inasistencia alimentaria
del radicado 43904.Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01
Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826
9 conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena (…)», y como se explicó antes, el punible de inasistencia alimentaria en perjuicio de menores de edad, no admite ninguna de las formas anotadas de extinción de la acción penal.” (Negrita y subraya fuera de texto)
Bajo tales lineamientos, al revisar el caso en estudio, debe señalarse que el pago realizado por el señor Edgar Francisco León Álvarez para cubrir sus obligaciones alimentarias no lo exime de las consecuencias penales derivadas de su conducta. Ello obedece a que la víctima directa del comportamiento reprochado es su menor hijo, lo que impide el desistimiento de la acción penal y descarta la posibilidad de aplicar la figura de terminación por indemnización integral. En consecuencia, la única vía legalmente procedente es el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Y es que debe hacer se hincapié, que tal hecho en nada incide en la configuración del punible, pues la obligación a cargo del señor Edgar Francisco León Álvarez (como padre de su menor hijo) fue incumplida y, por ende, aun si hubiese pagado con posterioridad la deuda, como ocurrió en este evento que se produjo una vez emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio y haberse efectuado el traslado del artícul o 447 del C.P.P.,
por ende, aun si hubiese pagado con posterioridad la deuda, como ocurrió en este evento que se produjo una vez emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio y haberse efectuado el traslado del artícul o 447 del C.P.P., subsiste el delito, pues se trata de situaciones independientes, y el pago en relación con tal punible no elimina o lo exonera de pena.
Lo anterior, dado que era precisamente en los momentos de su niñez que era más apremiante la ayuda económica, adicionalmente, se itera que el reproche aquí planteado pese a cuantificarse no es de carácter meramente material, pues el daño causado a las debidas condiciones dignas de vivencia del menor
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