TSDJ CUC - Sentencia 54001600113420170048301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001600113420170048301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01134 2017 00483 01.
PROCESADO: TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO AGRAVADO.
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN
Cúcuta, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado con Acta No. 120
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS CONDE SERRANO
VISTOS
Procede la Sala a resolver, de ser procedente, el recurso de apelación interpuesto por el defensor Juan Gildardo Ospina Cardona, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcut a (N/S), mediante la cual condenó a TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ por la conducta de uso de documento falso agravado a la pena principal de 6 años de prisión, sino se observara un error judicial consistente en la indebida citación al procesado a partir de la audiencia de formulación de acusación , lo que impone su declaratoria de nulidad en aras de salvaguardar los derechos del procesado.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera:
“El día 07 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 08:15 horas de
procesado.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera:
“El día 07 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana, en la glorieta de San Mateo, se encontraban llevando a cabo labores de registro y control a conductores de vehículos, los policiales: Willinton Palacio Herrera C.C. – Placa 090078 y Cesar A ugusto Cañas Rivera, lugar en el cual hacen la señal de pare a la motocicleta de placa AD8R32A; la cual era conducida por el ciudadano quien se identificó con Tulio Enrique Martínez Suarez C.C. 88.187.224, a quien le fue solicitado losSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
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DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO AGRAVADO.
2 documentos relacionados con ese medio motorizado, haciendo entrega de entre otros, el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, a su nombre, N°28412521, con fecha de expedición 24 de noviembre de 2016 y de vencimiento 24 de noviembre de 2017, expe dido a la motocicleta de placa AD8R32A, marca Suzuki, modelo 2009, color negro, expedido por el centro de diagnóstico automotor CDA Villa Del Rosario S.A.S., el cual al ser observado no presenta las características de un formato original, siendo consultado en el sistema RUNT en el cual no parece registrada, siendo verificado en el centro de diagnóstico automotor de Villa
expedido por el centro de diagnóstico automotor CDA Villa Del Rosario S.A.S., el cual al ser observado no presenta las características de un formato original, siendo consultado en el sistema RUNT en el cual no parece registrada, siendo verificado en el centro de diagnóstico automotor de Villa del Rosario, donde le informan que el citado certificado no aparece registrado en su base de datos. Motivo por el cual le dieron a conocer los derechos de capturado por el delito de “Uso de Documento Falso” siendo dejado a disposición del fiscal URI en turno”.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en lo anterior, el día 08 de marzo de 2017, el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, instaló audiencia de legalización de captura, previó trámite de la diligencia, se identificaron las partes, entre ellos el capturado TULIO ENRIQUE
MARTÍNEZ SUÁREZ, quien manifestó que residía en la calle 14 A N° 17-03 del barrio La Libertad. Seguidamente, se legalizó la captura del ya precitado capturado. Teniendo en cuenta que la Fiscalía no presentó más solicitudes en el momento, se ordenó su libertad inmediata.
2 Posteriormente, el 02 de abril de 2019, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, instaló audiencia de formulación de imputación, iniciando con la presentación de las partes, oportunidad en la que compareció TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ, quien manifestó que su dirección de notificaciones es en la calle 14 N° 6-04 barrio San Luis. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación
las partes, oportunidad en la que compareció TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ, quien manifestó que su dirección de notificaciones es en la calle 14 N° 6-04 barrio San Luis. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en contra del prenombrado por la conducta de uso de documento falso , agravado por recaer sobre documentos relacionados con medios motorizados (art. 291 Inc. 2° del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el entonces imputado.
3. En la oportunidad legal, la Fiscalía radicó e l escrito de acusación 1, correspondiendo por sistema de reparto la etapa de juzgamiento al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (N/S) ,
1 Archivo “002EscritoAcusacion.pdf”SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
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3 despacho que instaló audiencia de formulación de acusación el día 01 de marzo de 2021, o portunidad en la que tanto defensor, como la Juez, refirieron no haber podido contactar al procesado. No obstante, se continuó con el trámite de la diligencia, otorgándole el uso de la palabra al delegado fiscal, quien atribuyó al procesado la conducta de uso de documento falso, agravado por recaer sobre documentos relacionados con medios motorizados (art. 291 Inc. 2° del Código Penal).
4. Seguidamente, el 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia
agravado por recaer sobre documentos relacionados con medios motorizados (art. 291 Inc. 2° del Código Penal).
4. Seguidamente, el 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas por la fiscalía y las de la defensa, entre ellas , el testimonio de TULIO
ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ.
5. El juicio oral inició el 25 de julio de 2023, oportunidad en la que se dejó
constancia de que el procesado fue citado a la dirección calle 14ª # 7-03 del barrio La Libertad, sin embargo, no compareció; el 14 de noviembre de 2023, se tenía previsto continuar con el debate probatorio, sin embargo, la defensa renunció a la práctica de sus testimonios, entre ellos el del procesado, por im posibilidad de ubicarlo, razón por la cual se dio por clausurado el debate probatorio. En la misma fecha en que se presentaron los alegatos de conclusión, el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P.
6. El 29 de febrero de 2024 se dio lectura de la sentencia mediante la cual se condenó a TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ , como autor responsable del delito de uso de documento falso, a la pena principal de 6 años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena, señaló que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente por incumplimiento del primer requisito objetivo, el cual exige que la pena
En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena, señaló que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente por incumplimiento del primer requisito objetivo, el cual exige que la pena impuesta no exceda los 4 años de prisión , y en este caso fue condenado a seis 6 años de prisión. Respecto a la prisión domiciliaria, refirió que no es posible su concesión, toda vez que no se acreditó arraigo familiar y socialSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
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4 del encartado, pues a pesar de que se le remitieron comunicaciones a la Calle 14A N° 7 -03 del barrio la libertad y se intentó comunicar al celular 3224173764, no compareció a su propio juicio.
6. Con ocasión a una acción de tutela presentada por TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ , se tiene conocimiento de que el procesado actualmente se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Con Funció n de
Conocimiento.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA2
Para asumir la correspondiente decisión, el Juez de instancia imprimió una metodología consistente en abordar cada uno de los presupuestos del punible de uso de documento falso, con el fin de establecer si tal conducta resulta ser típica, antijurídica, cul pable y si le asiste responsabilidad al
metodología consistente en abordar cada uno de los presupuestos del punible de uso de documento falso, con el fin de establecer si tal conducta resulta ser típica, antijurídica, cul pable y si le asiste responsabilidad al procesado más allá de toda duda razonable.
En cuanto a la tipicidad, señaló que el artículo 10 del C.P., prescribe que la ley definirá de manera inequívoca, expresa y clara, las características del tipo penal, esta ndo en este caso la conducta acusada por la Fiscalía, prevista en el artículo 291 del código penal.
Por otro lado, resaltó la importancia de constatar la concurrencia de cada uno de los aspectos definidos por el legislador al momento de estructurar el tipo penal. Al respecto, señaló que la Fiscalía demostró que TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ, fue capturado por haber hecho entrega de un certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes N°28412521, el cual no presentaba características de un formato original y se encontraba a su nombre, aspecto que fue corroborado a través del sistema del RUNT, por intermedio del centro de diagnóstico automotor de Villa del Rosario y por un experto grafólogo, hecho que además fue
2 Archivo “032SentenciaCondenatoria.pdf”SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
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5 estipulado por las partes, acordando que la falsedad del documento no sería objeto de debate en sede de juicio.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO AGRAVADO.
5 estipulado por las partes, acordando que la falsedad del documento no sería objeto de debate en sede de juicio.
Por lo anterior, consideró que la conducta realizada por el procesado se adecua a la descripción gramatical que hizo el legislador en el inciso segundo del artículo 291 del C.P., al haber exhibido un certificado de revisión técnico mecánico y de emisiones contaminantes carente de autenticidad, subsumiendo su actuar en el verbo rector de “hacer uso”, además por haber emulado un instrumento falso que puede servir de prueba, en este caso, de que el vehículo se encuentra en óptimas condiciones; además, se acreditó que el documento falso recae sobre un automotor, específicamente una motocicleta de placas AD8R32A.
Para acreditar que el procesado era consciente de que el documento que utilizó era falso, hizo énfasis en que para obtener dicho certificado se debe concurrir de manera personal al centro de diagnóstico automotor, en este caso, el que está ubicado en Villa del Rosario. Por otro lado, el documento exhibido por el encausado acredita que fue expedido bajo la titularidad de él, deduciendo de esa manera que, para la obtención del documento debió haber realizado las actividades personales, como dirigirse al centr o automotor de Villa del Rosario para que allí certificaran las condiciones físicas y mecánicas de la motocicleta, actividad que de acuerdo a la experiencia, se realiza de manera personal por los propietarios o poseedores del vehículo.
Por lo tanto, al ser la revisión técnico mecánica un trámite que realizan los propietarios del vehículo, el procesado tenía conocimiento de que no había
experiencia, se realiza de manera personal por los propietarios o poseedores del vehículo.
Por lo tanto, al ser la revisión técnico mecánica un trámite que realizan los propietarios del vehículo, el procesado tenía conocimiento de que no había concurrido a realizar tal trámite, máxime cuando el documento se encontraba expedido a su nombre, sin que se haya expuest o una hipótesis alternativa que explicara las razones por las cuales estaba haciendo uso de un documento falso expedido a su nombre para acreditar una revisión técnico mecánica que no había realizado.
Es de esa manera que el Juez de instancia concluyó que el procesado tenía conocimiento de que el documento de certificado de revisión técnicoSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
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6 mecánica y de emisiones contaminantes que exhibió y utilizaba era falso, y a partir de ese conocimiento obró con la voluntad de exhibirlo y usarlo para tratar de acred itar que la motocicleta de placas AD8R32A había sido revisada por el CDA y que estaba en óptimas condiciones, por lo que se puede predicar que el procesado actuó con dolo, satisfaciéndose el aspecto subjetivo penal.
En cuanto a la antijuridicidad, señaló que este es un principio que limita la legalidad formal e impone que se recurra a la pena solo en aquellos casos extremos que se carezca de medios idóneos para mantener la paz y demás bienes fundamentales del orden justo y democrático del Estado Social de l
la legalidad formal e impone que se recurra a la pena solo en aquellos casos extremos que se carezca de medios idóneos para mantener la paz y demás bienes fundamentales del orden justo y democrático del Estado Social de l Derecho.
Igualmente, refirió que se habla de principio de lesividad u ofensividad cuando la conducta atenta o pone en peligro el bien jurídicamente tutelado por el legislador, por lo que en este caso, el comportamiento del procesado estuvo dirigido a atentar contra el bien jurídico de la fe pública, además de no encontrarse amparado por ninguna causal eximente de responsabilidad.
Por otro lado, señaló que el procesado hizo uso de un documento falso que aparentaba haber sido expedido por una autoridad competente, intentando convencer a las autoridades de tránsito de una situación contraria a la realidad. Además, el documento tenía la potencialidad de engañar a los funcionarios a los que les fue exhibido, sin embargo el engaño fue detectado por la experie ncia y pericia de los funcionarios, quienes en todo caso tuvieron que constatar tal situación, por lo que entonces se encontró acreditado que el documento era falso y que tenía la potencialidad de engañar, concluyendo de esa manera que la conducta desplega da resulta ser antijurídica tanto formal como materialmente.
En cuanto culpabilidad, refirió que TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUAREZ, fue procesado como imputable al considerarse su capacidad para conocer lo injusto de su actuar, como también la posibilidad de poder actuar de otra manera, además de que tenía la capacidad de comprender lo injusto de su comportamiento y su prohibición.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
lo injusto de su actuar, como también la posibilidad de poder actuar de otra manera, además de que tenía la capacidad de comprender lo injusto de su comportamiento y su prohibición.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
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Por otro lado, le era exigible actuar de forma diferente a la realizada, teniendo la posibilidad de autodeterminarse, porque no existía ninguna fuerza externa que le impidiera adoptar su comportamiento conforme lo establece la norma.
Por todo lo anterior, consideró el Juez A quo, que la conducta realizada por el procesado se constituye como típica, antijurídica y culpable, teniendo conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de delito y de la responsabilidad del procesado, razón por la cual lo co ndenó a la pena principal de 6 años de prisión y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
DE LA APELACIÓN
El defensor Juan Gildardo Ospina, manifestó encontrarse insatisfecho con la decisión de primer en grado y sustentó el recurso de alzada, bajo los siguientes motivos de inconformidad:3
“(…) Para entonces aclarar un poco la dinámica de las revisiones técnico mecánicas de los vehículos debemos decir que no se sabe de dónde saca el señor fiscal y luego el señor juez, que debe acudirse de forma personal a tramitar la revisión técnico mecánica, de un automotor, inventada según mi
mecánicas de los vehículos debemos decir que no se sabe de dónde saca el señor fiscal y luego el señor juez, que debe acudirse de forma personal a tramitar la revisión técnico mecánica, de un automotor, inventada según mi criterio muy personal por el gobierno para sacar dinero de los contribuyentes, y que tan es así, que quiero poner como ejemplo mi experiencia personal en ello, y es que en el mes de enero de este año se vencía la revi sión técnico mecánica del carro familiar, que está a nombre de mi Sra. esposa y en trámite efectuado por este defensor, de revisión técnico mecánica de dicho vehículo automotor acudí de forma personal a un CDA, sin ser el propietario, reitero que quien aparece en la tarjeta de propiedad es mi Sra. esposa, y fui yo sin ser el propietario ni tampoco informando que el carro o automóvil era de ella y efectué el trámite de la revisión y me la expidieron, después de la pruebas al vehículo sin ningún inconveniente, por lo cual se equivoca el señor juez en decir, que dicho trámite debe ser personal, incluso pongamos el ejemplo, si una empresa tiene muchos vehículos en su haber, verbi gracia Copetrán, sería ilógico, que sea el dueño quien tuviese que acudir a los CDA, por ello no tiene que ir personalmente el dueño de la empresa a tramitar todas las revisiones técnico mecánicas de todos los buses, camiones, tracto mulas etc. y los demás vehículos, porque ello resultaría físicamente imposible.
Estos dos pequeños ejem plos nos permiten establecer sin equívoco alguno, que el señor juez parte de una premisa falsa, para concluir que hay dolo, y
imposible.
Estos dos pequeños ejem plos nos permiten establecer sin equívoco alguno, que el señor juez parte de una premisa falsa, para concluir que hay dolo, y
3 Archivo “035SustentacionRecursoApelacionDefensor.pdf”SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
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8 como tal deberá con todo respeto procederse a revocar la decisión porque reitero, no es una diligencia que requiera trámite person al y si existe la posibilidad de que fuese como se plantea otra persona quien fue, o pudo ir como explico, a la revisión, pues evidentemente la confianza depositada en quien la realizó, le quita el carácter de intencionalidad y desaparecerá ese dolo que pr etende tanto el fiscal como el señor juez y debiendo por ende disponerse la absolución del procesado por la incapacidad de la demostración del dolo.
Máxime que el documento como tal solo puede ser detectado como falso, por una persona experta o con ciert os conocimientos en documentología o con experiencia como lo puede ser un policial de tránsito, y el señor TULIO ENRIQUE MARTINEZ por supuesto que no tiene ese conocimiento, aún más que el fiscal dice que debió verificarse en el RUNT y con perito a bordo como lo fue el señor SILVA, o incluso acercarse al CDA, para con su acucioso proceder determinar finalmente que este documento era falso”
que el fiscal dice que debió verificarse en el RUNT y con perito a bordo como lo fue el señor SILVA, o incluso acercarse al CDA, para con su acucioso proceder determinar finalmente que este documento era falso”
Bajo los argumentos expuestos, solicitó que se revoque la decisión de instancia y en consecuencia se absuelva a su def endido, toda vez que no hay prueba del dolo o existe duda al respecto, lo cual favorece al procesado en aras de su absolución.
NO RECURRENTES
Surtido el traslado a los no recurrentes, el representante de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público, no se pronunciaron frente al recurso interpuesto por el defensor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Juan Gildardo Ospina , contra la sentencia condenatoria proferida en contra de TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ, como autor de la conducta punible de uso de documento falso agravado, por el Juzgado 3° Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (N/S), si no se observara la existencia de una irregularidad que vulnera garantías de rango constitucional, que imponen la declaratoria de nulidad.
Revisando detenidamente la actuación penal, advierte la Sala que, no se realizó una debida notificación del procesado con el fin de garantizar suSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
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9 comparecencia al proceso. Al respecto, dentro de las actuaciones adelantadas, se observa lo siguiente, veamos:
El 07 de marzo de 2017, el señor TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ , fue capturado en situación de flagrancia por el delito de uso de documento falso agravado. Con ocasión a la captura, el procesado fue presentado el día 08 de marzo de 2017, ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, con el fin de que se legalizara la misma, en esa oportunidad, el procesado aportó como datos de ubicación 4, la dirección Calle 14A N° 7-03 del barrio La Libertad y el abonado telefónico 3143105070.
El 02 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en dicha oportunidad compareció TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ , quien advirtió en esa fecha que su dirección para notificaciones corresponde a la Calle 14 N° 6-04 del barrio San Luis5.
El 12 de junio de 2019, la fiscalía presentó escrito de acusación. Documento en el cual la fiscalía relacionó como datos de ubicación del procesado, la dirección Calle 14A # 7-03 barrio la libertad de la ciudad de Cúcuta y el abonado telefónico 3144240894.
El 01 de marzo de 2021, se llevó a cabo l a audiencia de formulación de
procesado, la dirección Calle 14A # 7-03 barrio la libertad de la ciudad de Cúcuta y el abonado telefónico 3144240894.
El 01 de marzo de 2021, se llevó a cabo l a audiencia de formulación de acusación, en esa oportunidad la Juez de Conocimiento dejó constancia de que se intentó establecer comunicación con el procesado al número de celular que reposa en el escrito de acusación, es decir, el número 3144240894, con el fin de citarlo a la audiencia de acusación, sin embargo, tal comunicación no fue p osible, situación que se constata con la constancia de notificación del 25 de enero de 2021 6. Por otro lado, no se observa que el referido despacho haya emitido citación a la dirección suministrada por el procesado en audiencia de formulación de imputación.
4 Récord 00:01:12 Archivo “1AUD.LEG.CAPTURA 07-03-2017”- Carpeta “Preliminares” 5 Récord 00:01:05 Archivo “2.IMPUTACIÓN 02-04-2019”- Carpeta “Preliminares” 6 Archivo “007ConstanciaNotificacion20210301.pdf”- Carpeta “C02Conocimiento”.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
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10 Seguidamente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2022, sin que a la audiencia compareciera el procesado. Respecto a la
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10 Seguidamente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2022, sin que a la audiencia compareciera el procesado. Respecto a la citación del procesado, el despacho obra en el expediente una constancia secretarial de fecha 16 de mayo de 2022 7, en la que se informa que se intentó establecer comunicación al número telefónico 3144240894 con el fin de enterar al acusado de la audiencia preparatoria, sin que tal labor fuera posible.
El día 25 de julio de 2023, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, a dicha diligencia tampoco compareció el procesado. Respecto de la citación realizada a TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ para que concurriera a esta audiencia, el Juez dejó constancia de que se citó al procesado a la dirección Calle 14ª N° 07 -03 del barrio la libertad y que se intentó establecer comunicación al número de celular 3224173764, tal circunstancia se corrobora con la constancia de notificación del día 29 de junio de 20238.
El 14 de noviembre de 2023, se continuó con el desarrollo del juicio oral, sin que compareciera el procesado. Respecto de la citación realizada a TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ para que concurriera a la diligencia, se observa una constancia de notificación del 09 de octubre de 20239, en donde se indicó que el procesado fue citado a la dirección Calle 14ª N° 07-03 del barrio la libertad. En dicha audiencia, el juez interrogó al defensor respecto de la comparecencia de sus testigos, entre ellos el
20239, en donde se indicó que el procesado fue citado a la dirección Calle 14ª N° 07-03 del barrio la libertad. En dicha audiencia, el juez interrogó al defensor respecto de la comparecencia de sus testigos, entre ellos el procesado, quien informó que no había sido posible la localización del procesado.
Por último, la audiencia de lectura de sentencia se realizó el 29 de febrero de 2024, y conforme la constancia de notificación del 20 de febrero de 202410, se conocer que fue citado nuevamente a la dirección Calle 14ª N° 07-03 del barrio la libertad.
7 Archivo “015ConstanciaNotificacion20220524.pdf”- Carpeta “C02Conocimiento”. 8 Archivo “022ConstanciaNotificacion20230725.pdf”- Carpeta “C02Conocimiento”. 9 Archivo “025ConstanciaNotificacion20231114.pdf”- Carpeta “C02Conocimiento”. 10 Archivo “029ConstanciaNotificacion20240229.pdf”- Carpeta “C02Conocimiento”SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
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11 Conforme el anterior recuento , la Sala advierte que al procesado se le vulneró el derecho al debido proceso, pues nótese que , a partir de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 2 de abril de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ informó que
audiencia de formulación de imputación celebrada el 2 de abril de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ informó que su dirección de residencia correspondía a la Calle 14 N° 6-04 del barrio San Luis, inc lusive, el representante del ente acusador al momento de la individualización, advirtió que, a pesar de que el procesado previamente informó que “tiene una nueva dirección”, su dirección era Calle 14A N° 0703 del barrio la libertad donde fue citado a esa diligencia.
Es así como el ente acusador en su escrito de acusación plasmó como domicilio de citaciones de TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ la dirección anterior, esto es Calle 14A N° 7-03 del barrio la libertad.
Por lo tanto, deviene palmario que el ente acusador omitió relacionar la nueva dirección de residencia aportada por el procesado en la audiencia de formulación de imputación, en donde manifestó que residía en la calle 14 N° 6-04 del barrio San Luis.
En ese mismo sentido, el Juzgado 3° Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, tampoco advirtió con la verificación de los registros de las audiencias preliminares, el nuevo domicilio para las citaciones, es así como a lo largo del proceso pena l, emitió citaciones únicamente a la dirección Calle 14A N° 7-03 del barrio la libertad con el fin de lograr la comparecencia del procesado , debiendo haber remitido las citaciones a las audiencias también a la última dirección informada por el
únicamente a la dirección Calle 14A N° 7-03 del barrio la libertad con el fin de lograr la comparecencia del procesado , debiendo haber remitido las citaciones a las audiencias también a la última dirección informada por el procesado, labor que no se realizó en ningún momento.
Sumado a lo anterior, el número de celular al cual el Juzgado de Conocimiento se intent ó contactar -3224173764a TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ, y del cual se dejó varias constancias en durante el desarrollo del proceso, específicamente durante el juicio oral e inclusive en la sentencia , no coincide con el número de celular informado en laSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 906 DE 2004.
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12 audiencia de legalización de captura -3143105070-, y tampoco con el informado por la fiscalía en el escrito de acusación -3144240894-.
Verificado lo expuesto, con el fin de resolver lo relacionado a la debida citación y notificación de quien se encuentra vinculado a un proceso penal, para garantizar su comparecencia, resulta oportuno citar lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia11, sobre el particular:
“Para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, entonces, es preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas.
que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas.
Según lo ha señalado la Corte, esta garantía de carácter consti
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