TSDJ CUC - Sentencia 54001600113420190268701 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001600113420190268701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

Segunda instancia 540016001134201902687-01 [CI - 56] MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 1 de 19

Magistrada Ponente : Maria Lucía Rueda Soto Radicación : 540016001134201902687-01 [CI - 56]

Procesado : Miguel Ángel Palmar Machado y Kerwin Bracho Quintero Delitos : Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

Decisión : Confirma

Aprobada en acta N° 241.

Cúcuta, Norte de Santander, mayo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia de junio 21 de 2023 1, por cuyo medio el Juzgado 5° Penal Del Circuito de Cúcuta absolvió a MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y a KERWIN BRACHO QUINTERO como coautores del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

HECHOS2

El A quo sintetizó, en el fallo la situación fáctica por la cual la fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera:

“El día 14 de agosto del 2019 a las 01:25 horas, el PT. Edilberto Cucunuba se encontraba realizando labores de patrullaje de control aduanero en la vía que de San Faustino conduce al municipio de Cúcuta sector conocido como Los

1 Consecutivo No. 021, Expediente Digital del Juzgado.

se encontraba realizando labores de patrullaje de control aduanero en la vía que de San Faustino conduce al municipio de Cúcuta sector conocido como Los

1 Consecutivo No. 021, Expediente Digital del Juzgado. 2 IbídemSegunda instancia 540016001134201902687-01 [CI - 56] MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 2 de 19 Peracos donde realiza la señal de pare al rodante de placas SCI478 de Venezuela, siendo conducido por el señor KERWIN BRACHO QUINTERO C.E. 20.532.641 de Venezuela, en compañía de MIGUEL ANGEL PALMAR MACHADO C.E. 25.801.239 de Venezuela quienes se encontrab an transportando bolsas plásticas con productos cárnicos sin ningún protocolo de salubridad y de cadena de frio ni condición óptima de transporte para productos de consumo humano. Así mismo sin soporte de legalidad de la mercancía. El total de la mercancía incautada es de 2.197 kilogramos de producto cárnico de bovino de procedencia extranjera. Es por esta razón que se materializan los derechos del capturado a los implicados KERWIN BRACHO QUINTERO y el señor MIGUEL ANGEL PALMAR MACHADO, por incurrir en el delito de violación de medidas sanitarias artículo 368 del código penal y son trasladados a las instalaciones de la URI Cúcuta, a fin de ser judicializados. El Técnico Secretaria de Salud GERMAN LÓPEZ, mediante oficio de fecha 14 de agosto del 2019 emite concepto sanitario del producto, donde conceptúa que este producto incautado No Es Apto para el consumo humano, habida cuenta

fin de ser judicializados. El Técnico Secretaria de Salud GERMAN LÓPEZ, mediante oficio de fecha 14 de agosto del 2019 emite concepto sanitario del producto, donde conceptúa que este producto incautado No Es Apto para el consumo humano, habida cuenta que el transporte es inadecuado para el producto, procedencia desconocida, mala manipulación del producto sin las condiciones sanitarias para tal fin y no cumple con la cadena de frío de acuerdo a lo ya establecido en la ley. (F. 32 y 33) El vehículo no fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.” (sic).”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En agosto 14 de 2019 3, se realizó audiencias de carácter concentradas ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, donde además de legalizar la aprehensión, se llevó a cabo formulación en contra de MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y de KERWIN BRACHO QUINTERO, por el delito de violación de medidas sanitarias, consagrado en el artículo 368 del Estatuto Penal, sin que se allanaran a los cargos enrostrados.

2. El ente acusador presentó escrito de acusación correspondiéndole el asunto por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta en octubre 08 de 20194, quien programó audiencia para enero 16 de 2020 5 con el propósito de adelantar la acusación, llevándose a cabo el acto complejo en el cual el ente persecutor vari ó la calificación jurídica, convocándolo formalmente a juicio por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Se citó a audiencia preparatoria

calificación jurídica, convocándolo formalmente a juicio por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Se citó a audiencia preparatoria

3 Consecutivo No. 003, Expediente Digital del Juzgado. 4 Consecutivo No. 001, folio 20, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 006, Expediente Digital del Juzgado.Segunda instancia 540016001134201902687-01 [CI - 56] MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 3 de 19 para enero 22 de 2021 6, en la cual, los sujetos procesales realizaron las solicitudes probatorias y el despacho decretó las pruebas que se practicarían en juicio.

3. En octubre 04 de 20217 se instaló la audiencia de juicio oral, en la que el ente persecutor expuso su teoría del caso al tiempo que la defensa se abstuvo de hacerlo, iniciándose el debate probatorio con la s pruebas autorizadas a la Fiscalía, escuchándose el testimonio del investigador Reinel Anderson Molina Hernández, suspendiéndose la diligencia a solicitud de la Fiscalía. Reanudándose en julio 11 de 20228 con la declaración del agente captor Edilberto Orlando Cucunuba Gómez, reprogramando el despacho la vista pública.

4. En enero 16 de 20239 se continuó con la práctica de pruebas de la fiscalía, escuchándose al último testigo, el funcionario de la secretaria de salud de Cúcuta Germán López Albarracín, cerrándose el periodo probatorio del ente persecutor e

escuchándose al último testigo, el funcionario de la secretaria de salud de Cúcuta Germán López Albarracín, cerrándose el periodo probatorio del ente persecutor e iniciándose con el de la defensa, quien solicitó aplazamiento en atención a la no comparecencia de sus testigos. Citándose para junio 05 de 202310, oportunidad en la que la defensa ren uncio a sus testigos, finalizándose, de esta manera, su periodo probatorio; acto seguido, los sujetos procesales expusieron los alegatos de conclusión, solicitando la agencia fiscal se emita sentencia condenatoria, requiriendo la defensa por su parte, se absuelva a su representado.

5. En junio 21 de 202311 el titular del despacho anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, procediendo a dar lectura a la correspondiente sentencia, respecto de la cual, inconforme con la decisión, la delegada de la fiscalía interpuso el recurso de alzada, el cual sustentó en estrados, concediéndoselo en efecto suspensivo luego de correrle traslado a los no recurrentes.

6. El recurso le correspondió por reparto al Despacho 02 del Tribunal Superior de Cúcuta en junio 23 de 202312; quien, a su vez, de conformidad con el Acuerdo No.

CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024 lo redistribuyó a este despacho, con pase de Secretaría de la Sala en abril 02 de 202413.

6 Consecutivo No. 008, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 010, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 012, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 014, Expediente Digital del Juzgado.

7 Consecutivo No. 010, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 012, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 014, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 016, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 018, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 26, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 08, carpeta “02CuadernoSegundaInstancia”, Expediente Digital del Juzgado.Segunda instancia 540016001134201902687-01 [CI - 56] MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 4 de 19

DECISIÓN IMPUGNADA14

El a quo, con fundamento en los medios de prueba practicados en juicio, concluyó que estos no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los procesados. Ello obedece a que la fiscalía formuló acusación en torno a ciertos verbos rectores que no fueron adecuadamente definido s dentro de los hechos jurídicamente relevantes; recalcando que, aun en el supuesto de que la Fiscalía hubiese efectuado una definición clara de los verbos rectores, de cualquier forma, no se acreditó que, en este caso, alguno de ellos se configurara mediante los comportamientos atribuidos a los procesados.

Aseveró que, del análisis de los testimonios rendidos en juicio, se desprendió que los procesados transportaban más de 2.000 mil kilos de carne en la parte trasera de un vehículo particular, en una vía alterna, almacenados en bolsas plásticas y sin cadena de

los procesados transportaban más de 2.000 mil kilos de carne en la parte trasera de un vehículo particular, en una vía alterna, almacenados en bolsas plásticas y sin cadena de frío. Posteriormente, dichos cárnicos fueron trasladados en el mismo vehículo al espacio dispuesto por la DIAN para el tr ámite de la medida cautelar de aprehensión y, finalmente, fueron enviados al basurero municipal para su entierro.

Destacó que la declaración del funcionario de salud tuvo como finalidad emitir un concepto respecto a las condiciones adecuadas de transporte y manipulación de alimentos, a efectos de que sean aptos para el consumo humano. Sin embargo, dicho funcionario enfatizó que no se practicó ningún examen de laboratorio al producto cárnico, lo que imposibilitó aún más determinar si las carnes habían sido alteradas o envenenadas.

De manera que, para que la conducta se adecúe a la descripción prevista en el tipo penal imputado, es indispensable que recaiga sobre sustancias alimenticias, médicas o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o artículos de aseo personal; así como se debió precisar el modo, lugar o forma en que los procesados habrían envenenado, contaminado o alterado la carne. Al no contar con tales especificaciones, lo único que se desprende de lo expuesto es que la carne incautada no fue conservada conforme a la cadena de frío, lo que constituye un

14 Consecutivo No. 021, Expediente Digital del Juzgado.Segunda instancia 540016001134201902687-01 [CI - 56] MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 5 de 19

MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 5 de 19 incumplimiento de dicha medida, más no la actualización de un verbo rector del tipo penal endilgado.

En consecuencia, concluyó que el ente acusador formuló acusación de manera deficiente, al no vincular los hechos jurídicamente relevantes con una calificación jurídica precisa. Lo anterior implica que el hecho jurídico relevante no se adecúa al tipo penal acusado, lo que, según criterio del juez de primera instancia, impidió la delimitación concreta del objeto de prueba, derivando inevitablemente en la emisión de una sentencia absolutoria.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La fiscal elevó su s disensos15 frente a la sentencia emitida por el a quo basándose en varios argumentos que considera fundamentales. En primer lugar, destacó el testimonio bajo juramento del patrullero Cucunuba, quien en el juicio oral relató que, en la trocha conocida como Los Peracos, ubicada en la frontera con Venezuela, hizo una orden de pare a un automóvil venezolano con placas SCI478; este vehículo estaba siendo conducido por KERWIN BRACHO QUINTERO , quien iba acompañado de MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO, ambos de nacionalidad venezolana. El patrullero explicó que el automóvil, de uso particular, estaba siendo utilizado para transportar carne, un producto que no debe ser transportado en un vehículo no apto para ello, ya que carecía de las condiciones necesarias de refrigeración y cadena de frío.

La delegada de la fiscalía hizo énfasis en que la carne fue transportada en

utilizado para transportar carne, un producto que no debe ser transportado en un vehículo no apto para ello, ya que carecía de las condiciones necesarias de refrigeración y cadena de frío.

La delegada de la fiscalía hizo énfasis en que la carne fue transportada en condiciones inapropiadas, lo que resultó en su mal estado, describiéndola como "babosa", lo cual constituye una infracción de la normatividad sanitaria contenida en la ley 9 de 1979. Además, el testimonio del perito técnico en salud, doctor Germán López, fue citado para confirmar que el producto perecedero, debido a la falta de refrigeración y al transporte en un vehículo particular, se corrompe y pierde sus propiedades organolépticas, lo que genera un riesgo evidente para la salud pública. La carne, según la delegada del ente acusador, fue transportada a temperatura ambiente, en una zona

15 Consecutivo No. 019, Audiencia de Juicio Oral, junio 21 de 2023, registro de audio desde 25:50 hasta 32:42.Segunda instancia 540016001134201902687-01 [CI - 56] MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 6 de 19 donde la temperatura supera los 30 grados centígrados, lo que genera precisamente la alteración del alimento, verbo rector que se le acusó.

Resaltó que la captura ocurrió en una zona de paso de contrabandistas, lo que llevó a la fiscal a presuponer que la mercancía tenía una procedencia ilegal; aunado a ello, los implicados no presentaron documentación que acreditara la legalidad de los productos transportados, lo que refuerza esta presunción. También señaló que la

llevó a la fiscal a presuponer que la mercancía tenía una procedencia ilegal; aunado a ello, los implicados no presentaron documentación que acreditara la legalidad de los productos transportados, lo que refuerza esta presunción. También señaló que la destrucción de la mercancía, ordenada por el perito técnico en salud, fue realizada de inmediato para evitar posibles daños a la salud pública, destacando que la cantidad de carne hallada, más de 2.000 kilos, refuerza la idea de que los involucrados pretendían comercializarla de manera ilegal.

A modo de cierre, calificó la conducta de los implicados como dolosa, ya que, según ella, ponían en peligro la salud pública sin justificación alguna. Afirmó que una persona que comercializa productos alimenticios no debe hacerlo a través de una trocha y debe cumplir con las normativas sanitarias establecidas; de manera que, dado el riesgo que representaban los hechos y la gravedad de la conducta de los procesados, solicitó la revocatoria de la decisión.

NO RECURRENTES

La defensa16 solicitó confirmar la decisión del juzgador de primer grado, quien profirió sentencia absolutoria a favor de los encausados. Alegó que dicha providencia acertó al advertir que la fiscalía no definió con claridad ni precisión la conducta imputada, particularmente en lo relacionado con los verbos rectores del tipo penal. Indicó que el escrito de acusación omitió especificar si se atribuía envenenamiento, contaminación o alteración del producto cárnico, y se limitó a señalar una conservación inadecuada de la cadena de frío, sin explicar de qué manera los procesados habrían ejecutado alguna de

escrito de acusación omitió especificar si se atribuía envenenamiento, contaminación o alteración del producto cárnico, y se limitó a señalar una conservación inadecuada de la cadena de frío, sin explicar de qué manera los procesados habrían ejecutado alguna de esas conductas típicas, dejando así los hechos sin una delimitación concreta.

La defensa también destacó que el juez obró con acierto al concluir que el ente acusador no allegó prueba técnica alguna que permitiera establecer si el producto incautado se encontraba efectivamente en condiciones no aptas para el consumo

16 Consecutivo No. 019, Audiencia de Juicio Oral, junio 21 de 2023, registro de audio desde 32:48 hasta 34:24.Segunda instancia 540016001134201902687-01 [CI - 56] MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 7 de 19 humano. Según explicó, la carencia de un dictamen o análisis especializado que acreditara dicha circunstancia no solo revela una deficiencia probatoria significativa, sino que refuerza la imposibilidad de estructurar adecuadamente el tipo penal imputado. En ese sentido, insistió en que la acusación carece de sustento fáctico y técnico, motivo por el cual solicitó confirmar la sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de

De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial.

Este control de acierto y legalidad propio de la segunda instancia, por virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, se encuentra restringido a los aspectos objeto de la inconformidad del opugnador y a los que les estén vinculados de manera inescindible.

2. Conocimiento para condenar.

Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter absolutorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción.

De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcanceSegunda instancia 540016001134201902687-01 [CI - 56] MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 8 de 19

MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 8 de 19 está subordinada, según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a f avor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos.

Hecha la anterior precisión, el Tribunal se dispondrá a resolver la alzada propuesta por la Fiscalia, por ello parte por referir que la providencia de primera instancia fundamentó la absolución en favor de MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO en que no se alcanzó más allá de toda duda razonable el estándar probatorio requerido para acreditar la responsabilidad penal

instancia fundamentó la absolución en favor de MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO en que no se alcanzó más allá de toda duda razonable el estándar probatorio requerido para acreditar la responsabilidad penal de la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

En contravía, la recurrente enfiló su crítica en afirmar que se presentó una adecuada definición de los verbos rectores por los que se les acusó, dado que se evidenció una alteración en el cárnico al haber sido transportado en un vehículo no apto, y a temperaturas inadecuadas para su correcta conservación; así como se extrajo que por la cantidad incautada sugiere la inequívoca intención de comercialización.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, la Sala procederá, en primer lugar, a analizar la configuración típica del delito de corrupciónSegunda instancia 540016001134201902687-01 [CI - 56] MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 9 de 19 de alimentos, productos médicos o material profiláctico, con especial énfasis en la determinación de los verbos rectores, a fin de precisar el momento consumativo del ilícito. Con base en ello, se abordará el reparo formulado respecto de la sentencia recurrida.

2.1. Con ese entendimiento, corresponde abordar el tipo penal de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, previsto en el artículo 372 del Código Penal, a efectos de delimitar sus elementos estructurales y establecer si la

2.1. Con ese entendimiento, corresponde abordar el tipo penal de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, previsto en el artículo 372 del Código Penal, a efectos de delimitar sus elementos estructurales y establecer si la conducta atribuida a los encartados encuentra adecuación típica en alguno de los verbos rectores que lo integran. Para ello, se parte del tenor literal de la disposición que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 372. CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFIL ÁCTICO. <Penas aumentadas por el artículo 5 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, o ficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. (…)”

De conformidad con lo previsto en el inciso primero del tipo penal referido, para que se configure esta conducta punible es indispensable que la acción recaiga sobre sustancias alimenticias, médicas, medicamentos, material profiláctico, productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o elementos de aseo personal. La norma comprende distintas modalidades de ejecución, entre ellas la alteración, contaminación, envenenamiento o adulteración, así como también la posterior

farmacéuticos, bebidas alcohólicas o elementos de aseo personal. La norma comprende distintas modalidades de ejecución, entre ellas la alteración, contaminación, envenenamiento o adulteración, así como también la posterior comercialización, distribución o suministro del producto en tales condiciones17.

La Corte Suprema de Justicia 18 ha señalado que para estructurar el delito previsto en el artículo 372 del Código Penal no se requiere la producción de un daño concreto en la salud del consumidor ni que se afecte efectivamente el bien jurídico, sino que basta con la alteración dolosa de l producto o su comercialización bajo condiciones irregulares que puedan comprometer su composición, estabilidad o

17 CSJ SP605-2024, rad. 61976. 18 CSJ SP2261-2014, rad. 39492.Segunda instancia 540016001134201902687-01 [CI - 56] MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 10 de 19 eficacia. Se trata de un tipo de peligro abstracto que tutela la salud pública como bien jurídico colectivo.

Postura reiterada por la Alta Corporación en cita19 al sostener que esta conducta punible se configura cuando el producto puesto en circulación ha sido alterado, entendido ello como cualquier modificación que haga que su contenido no corresponda al que se anuncia o espera según su presentación. Su tipicidad se estructura sin necesidad de acreditar que produjo un daño concreto en la salud del consumidor, bastando con que se acredite objetivamente que el bien no se encontraba en condiciones adecuadas para su consumo o uso humano, por cuanto la puesta en

estructura sin necesidad de acreditar que produjo un daño concreto en la salud del consumidor, bastando con que se acredite objetivamente que el bien no se encontraba en condiciones adecuadas para su consumo o uso humano, por cuanto la puesta en riesgo del bien jurídico es suficiente para estructurar la infracción penal.

En ese orden, y respecto al asunto objeto de análisis , la fiscalía endilgó a los procesados el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, previsto en el inciso 1° del artículo 372 ejusdem, señalando como verbos rectores alterar y contaminar.

Dicha acusación se fundamentó en el hallazgo efectuado por un funcionario de la Policía Nacional en agosto 14 de 2019, mientras realizaba labores de patrullaje en la vía que conduce de San Faustino al municipio de Cúcuta, en el sector conocido como Los Peracos ; e n este contexto, se procedió a la detención de un vehículo venezolano de placas SCI478 conducido por KERWIN BRACHO QUINTERO, quien viajaba en compañía de MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO, dentro del cual se encontró producto cárnico de procedencia extranjera, almacenado en bolsas plásticas, con un peso total de 2.197 kilogramos. Dicho producto carecía de condic iones sanitarias adecuadas y de la cadena de frío necesaria para su conservación óptima y aptitud para el consumo humano, además de no contar con el soporte documental que acreditara su legal procedencia.

Con el fin de probar la responsabilidad penal de los procesados, el ente acusador, arribó a juicio al agente captor Edilberto Orlando Cucunuba González

que acreditara su legal procedencia.

Con el fin de probar la responsabilidad penal de los procesados, el ente acusador, arribó a juicio al agente captor Edilberto Orlando Cucunuba González (audiencia de juicio oral, julio 11 de 2022, registro de audio desde 5:19 hasta 26:55) quien en su declaración manifestó que en agosto 14 de 2019 , aproximadamente a la 1:25 a.m., mientras realizaba labores de patrullaje en compañía del patrullero Leonardo Cando,

19 SP5287-2018, rad. 48610.Segunda instancia 540016001134201902687-01 [CI - 56] MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO y KERWIN BRACHO QUINTERO Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Página 11 de 19 por la trocha que desde San Faustino -zona fronteriza con la República Bolivariana de Venezuelaconduce hacia la ciudad de Cúcuta, observaron un vehículo de transporte particular, tipo camioneta, marca Isuzu, color azul, con placas venezolanas, que se encontraba acondicionado para el transporte de mercancías, toda vez que únicamente contaba con los asientos del conductor y del copiloto, careciendo de asientos traseros.

Dicho vehículo era conducido por KERWIN BRACHO QUINTERO, quien iba acompañado como copiloto por MIGUEL ÁNGEL PALMAR MACHADO ambos ciudadanos venezolanos. Ante esta situación, los uniformados procedieron a hacer la señal de pare, constatando que el vehículo transportaba productos cárnicos en condiciones sanitarias inadecuadas, específicamente sobre el piso del automotor, a temperatura ambiente, sin cumplir con la cadena de frío, registrando una temperatura

señal de pare, constatando que el vehículo transportaba productos cárnicos en condiciones sanitarias inadecuadas, específicamente sobre el piso del automotor, a temperatura ambiente, sin cumplir con la cadena de frío, registrando una temperatura de aproximadamente 25 grados centígrados; el peso total del producto transportado ascendía a 2.197 kilogramos, consistentes en vísceras, cortes de carne bovina y otros subproductos cárnicos. Por tal motivo, el agente Cucunuba procedió con la captura de los antes mencionados, mientras que su compañero, el patrullero Leonardo Cando, adelantó la medida cautelar de aprehensión del producto cárnico.

Adicionalmente, el declarante manifestó que la carne transportada se encontraba en evidente estado de descomposición, señalando expresamente lo siguiente: “Cuando estos productos son para el consumo humano, son productos que tienen que ir en un transporte adecuado. Los que encontramos son productos que están en descomposición pues por su olor y por lo que se pudo observar.”20 Asimismo, indicó que, al momento de realizar la señal de detención y ante el hallazgo de la mercancía, los ocupantes del vehículo manifestaron: “ellos, ellos manifestaron pues que es el trabajo que ellos tenían en ese momento, que son productos que los traían de Venezuela para ser comercializados en la ciudad de Cúcuta.”21

Al finalizar su intervención, el agente informó que el perito Germán López llevó a cabo una experticia técnica sobre el producto cárnico incautado, concluyendo que este no era apto para el consumo humano, razón por la cual se procedió con su respectiva destrucción conforme a la normatividad vigente en materia sanitaria.

a cabo una experticia técnica sobre el producto cárnico incautado,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...