TSDJ CUC - Sentencia 54001600123820190017301 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001600123820190017301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01.PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN.DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 1
1 REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTASALA SEGUNDAPENAL DE DECISIÓNCúcuta,veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis(2026)Aprobado con Acta No. 271Magistrado Ponente:JUAN CARLOS CONDE SERRANOVISTOSProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la doctora Martha Liliana Sanmiguel Salamanca, delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el día28 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimientode Cúcuta,mediante la cual absolvió a FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBANpor el delito de Violencia intrafamiliar agravada.HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTESFueron expuestos en la sentencia de primer grado de la misma manera que fueron plasmados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, que a tenor literal refieren:Los hechos tuvieron ocurrencia el día 25 de febrero de 2019, siendo las 8:00 de la noche, en la Manzana 17 lote 6 Barrio Torcoroma II, refiere la señora JESSICA PEREZ ARIAS, que momentos en el que se encontraba en la vivienda, en compañía de su pareja Fabio Antonio Gómez, quien se tornó agresivo, dado que el menorde 4 años presentaba fiebre en ese momento y él le manifestó que porque no le daba algo al niño, ella le contest[ó] que porque no iba él a laSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
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de 2019, siendo las 8:00 de la noche, en la Manzana 17 lote 6 Barrio Torcoroma II, refiere la señora JESSICA PEREZ ARIAS, que momentos en el que se encontraba en la vivienda, en compañía de su pareja Fabio Antonio Gómez, quien se tornó agresivo, dado que el menor de 4 años presentaba fiebre en ese momento y él le manifestó que por[qué] no le daba algo al niño, ella le contest[ó] que porque no iba él a la droguería, que ella no tenía plata, lo que llev[ó] a Fabio Antonio a tornarse agresivo manifestándole que si era que estaba muy alzada, tom[ó] un palo de la escoba y se lo propin[ó] en la cabeza a la víctima, tratándola con malas palabras, agrega que no es la primera vez que la agrede y la ofende. En la formulación oral de la acusación, diligencia que se realizó en audiencia del día 03 de marzo de 2020, la delegada del ente acusador 5 Récord: 00:02:09 y siguientes: 03AudioImputacionSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
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droguería, que ella no tenía plata, lo que llev[ó] a Fabio Antonio a tornarse agresivo manifestándole que si era que estaba muy alzada, tom[ó] un palo de la escoba y se lo propin[ó] en la cabeza a la víctima, tratándola con malas palabras, agrega que no es la primera vez que la agrede y la ofende. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 20 de mayo de 2019, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación, consistiendo la misma en la atribución en calidad de autor del delito descrito en el artículo 229 del C.P, inciso 2° denominado Violencia intrafamiliar agravada a FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN, cargo que no fue aceptado por el imputado. 2. Posteriormente se radicó escrito de acusación en contra del imputado, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, quien en fecha 03 de marzo de 2020 dio trámite a la audiencia de formulación de la acusación, oportunidad en que la Fiscalía acusó formalmente a FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN, como autor de la conducta punible prevista en el artículo 229 inciso 2° del C.P., denominado Violencia intrafamiliar agravada. 3. El día 13 de noviembre del mismo año, se dio trámite a la audiencia preparatoria, sin embargo, debido a que la audiencia se efectuó con defensor público, contando el profesado con defensor contractual, en consecuencia, el Despacho decretó la nulidad, rehaciéndose la diligencia de preparación del juicio el día 21 de septiembre de 2021. 4. La realización del Juicio oral y público se desarrolló los días 25 de enero y 22
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con defensor contractual, en consecuencia, el Despacho decretó la nulidad, rehaciéndose la diligencia de preparación del juicio el día 21 de septiembre de 2021. 4. La realización del Juicio oral y público se desarrolló los días 25 de enero y 22 de julio de 2022, el 02 de mayo de 2023, se dictó sentido del fallo de carácter absolutorio. 5. Finalmente, el día 28 de octubre de 2025, se dio lectura a la sentencia, a través de la cual se absolvió a FABIO ANTONIO GÓMEZSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
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ESTEBAN del delito de violencia intrafamiliar agravada. Decisión aquí recurrida. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA1 El fallador partió del principio rector del proceso penal conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, según el cual solo es posible dictar sentencia condenatoria cuando exista certeza más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. Adujo que, si bien se acreditó la convivencia entre la denunciante y el acusado, sumado a la existencia de una lesión personal consistente en una equimosis en el muslo izquierdo de la señora Jessica Pérez Arias, no se demostró con certeza que dicha lesión hubiera sido causada por el procesado, ni que correspondiera a la agresión específica relatada en la denuncia y en el escrito de acusación. En particular, el dictamen de medicina legal no fue concordante con el relato de la víctima, pues no registró lesión alguna en la cabeza o frente, zona donde afirmó haber sido golpeada con un palo de escoba. El A-quo valoró críticamente la credibilidad del testimonio de Pérez Arias, encontrando inconsistencias relevantes entre su relato, la denuncia inicial y los soportes periciales. Asimismo, refirió que la denunciante no presentó testigos directos de los hechos, y que su versión fue controvertida por la prueba de descargo, lo cual impidió consolidar una narración fáctica sólida y coherente que permitiera tener por acreditada la agresión imputada. En contraste a la tesis acusatoria, la defensa aportó elementos probatorios que introdujeron duda razonable, entre ellos dos denuncias previas y posteriores interpuestas por el acusado contra la denunciante,
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razonable, entre ellos dos denuncias previas y posteriores interpuestas por el acusado contra la denunciante, 1 40SentenciaSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
así como el testimonio de un testigo de descargo que describió episodios de comportamiento agresivo por parte de ella. Estos elementos llevaron al Juez a considerar que existía un contexto conflictivo recíproco, incompatible con una atribución penal cierta y unilateral de la conducta investigada. Resaltó que la valoración psicológica de riesgo practicada a la denunciante constituye apenas un indicio y no una prueba concluyente de responsabilidad penal, y que no puede, por sí sola, derrumbar la presunción de inocencia. De igual manera, señaló que no es jurídicamente válido inferir el móvil o la agresividad del acusado cuando el hecho principal de violencia no está plenamente demostrado. El Juez de primer grado sostuvo que, aun aplicando perspectiva de género, esta no puede operar en detrimento de garantías constitucionales básicas como la presunción de inocencia y el debido proceso. Ante la existencia de dos versiones antagónicas igualmente plausibles, sin prueba de corroboración suficiente que incline la balanza probatoria, concluyó que subsistía una duda razonable insuperable, razón por la cual procedía la absolución de FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN por el delito de violencia intrafamiliar agravada. RECURSO DE APELACIÓN La doctora Martha Liliana Sanmiguel, en calidad de delegada de la Fiscalía 1ª CAVIF, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referida, indicando, en síntesis, lo siguiente2: La delegada de fiscal cuestionó la conclusión del juzgador relativa a la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del acusado,
señalando que el A-quo otorgó un valor suasorio indebido a denuncias previas y posteriores presentadas por el procesado contra la víctima, las cuales 2 45RecursoApelacionFiscalia05112025SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
corresponden a hechos aislados, ajenos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de juzgamiento. Dichas noticias criminales (2018 y 2020) carecen de valor probatorio autónomo, tienen un carácter meramente informativo y no pueden ser utilizadas para desacreditar el testimonio de la víctima ni trasladarle la imputación de un comportamiento agresivo sin que exista sentencia ejecutoriada que así lo determine. Asimismo, reprocha que el fallador haya restado credibilidad a la declaración de la víctima con base en el testimonio del hermano del acusado, quien no presenció los hechos investigados y, por ende, no podía aportar corroboración directa de lo sucedido, esta valoración resulta irrazonable y desconoce que la prueba de cargo sí fue debidamente incorporada y sustentada en juicio oral. En relación con el dictamen de medicina legal, criticó que el juzgador realizó una lectura fragmentada y errónea del informe pericial, pues desconoció que desde la ampliación de la denuncia y durante el juicio oral la víctima fue consistente al señalar que recibió múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo, incluyendo la cabeza, la frente y el muslo de la pierna izquierda. Afirmó que el informe forense no es excluyente del relato de la víctima, sino que lo corrobora, al registrar dolor en la región frontal y una equimosis en el muslo, compatibles con un episodio de agresión física ocurrido dentro del lapso temporal del acto de violencia. En ese orden, aseguró que el Juez de primer grado omitió valorar integralmente el acervo probatorio,
desestimando de manera injustificada los indicios y pruebas aportadas por el ente acusador, lo cual lo llevó a concluir erradamente que no existía certeza sobre la autoría del acusado. Según la Fiscalía, esta omisión vulnera las reglas de la sana crítica y evidencia un análisis parcial que favoreció indebidamente la hipótesis defensiva.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
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Seguidamente, la recurrente alegó un error de interpretación en la aplicación del enfoque de género, destacando que en los casos de violencia intrafamiliar contra la mujer es procedente flexibilizar la carga probatoria y otorgar mayor relevancia a los indicios, ante la dificultad estructural de contar con pruebas directas o testigos presenciales. Afirmó que el juzgado desconoció la jurisprudencia de las Altas Cortes (Sentencia SL926 -2022, SP-108 de 2025, T-462 de 2018, SU-349 de 2022 y T-064 de 2023), que impone a los jueces el deber de valorar con especial cuidado las declaraciones, peritajes e informes psicológicos en contextos de violencia de género. Sobre este punto, la Fiscalía resalta que la valoración psicológica y forense permitió evidenciar factores de vulnerabilidad de la víctima, como su dependencia económica, su débil red de apoyo y antecedentes de violencia sociopolítica, los cuales debieron ser considerados como elementos relevantes para comprender el contexto de sometimiento y violencia. A su juicio, al minimizar estos indicios, incurrió en una forma de revictimización y en una omisión del deber de protección reforzada. La fiscal también sostuvo que la sentencia absolutoria incurre en un exceso ritual manifiesto, al exigir una correspondencia rígida entre un acto específico de violencia física y la configuración del delito, desconociendo que el tipo penal de violencia intrafamiliar abarca tanto el maltrato físico como el psicológico. Argumentó que desde la imputación y la acusación se mantuvo la identidad fáctica y jurídica del reproche penal, sin afectar el derecho de defensa. Por lo anterior, solicitó REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y en su lugar, condenar al señor Fabio Antonio Gómez Esteban por la conducta punible descrita en
sin afectar el derecho de defensa. Por lo anterior, solicitó REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y en su lugar, condenar al señor Fabio Antonio Gómez Esteban por la conducta punible descrita en el artículo 229 del Código Penal, esto es, la violencia intrafamiliar agravada con fundamento en las motivaciones expuestas y las pruebas debidamente aportadas en el transcurso del proceso judicial.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
NO RECURRENTES - Representante judicial de víctimas3: La doctora Carolina Rodríguez Ramírez, en calidad de representante judicial de víctimas, refirió que el juez fundamentó la absolución en una supuesta falta de credibilidad del testimonio de la víctima, exigiendo indebidamente la existencia de testigos directos y un relato lineal y perfecto, exigencia que desconoce la realidad de los delitos de violencia intrafamiliar, que suelen ocurrir en escenarios íntimos, así como los efectos psicológicos del trauma, tales como bloqueos de memoria, disociación y mecanismos de defensa, ampliamente reconocidos por la psicología forense y la jurisprudencia constitucional. Criticó haber desestimado injustificadamente las pruebas de cargo, en especial el dictamen médico legal y la valoración psicológica de riesgo, los cuales acreditaban tanto la lesión física como el daño psicológico sufrido por la víctima. Aseguró que ignorarlas implica un desconocimiento de la lex artis en la valoración de peritajes profesionales practicados por expertos. Asimismo, cuestionó que se haya otorgado plena credibilidad a la versión del acusado y a un único testigo de descargo, su hermano, pese a su evidente interés en el resultado del proceso y a antecedentes de hostilidad hacia la víctima; lo cual deduce como valoración arbitraria, pues se privilegió una prueba testimonial parcial y sin corroboración técnica, mientras se invisibilizó el soporte científico que respaldaba el relato de la denunciante. Respecto a la violencia psicológica, adujo que fue acreditada mediante el testimonio de
la víctima y los informes periciales, pero ignorada por el juzgador. Explicó que esta modalidad de violencia es sistemática, sutil e 3 48RecursoNoRecurrenteRepvictimasSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
invisibilizada, no deja huellas físicas evidentes y suele preceder a la violencia física, por lo que su análisis exige una comprensión contextual y no fragmentada de los hechos. La abogada también recriminó o defensivo de la víctima para restarle credibilidad, calificando ello como un estereotipo de género discriminatorio, pues la ley no exige que la mujer sea pasiva o sumisa para ser reconocida como víctima. Por el contrario, sostuvo que la reacción defensiva y la resistencia al abuso no convierten a la víctima en agresora ni invalidan su denuncia. Por lo tanto, peticionó revocar la sentencia absolutoria proferida a favor del acusado y, en su lugar, Sentencia Condenatoria por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, y proceder con la dosificación punitiva correspondiente. - Jessica Pérez Arias4: La presunta víctima señaló que el Juez A-quo restó injustificadamente credibilidad a su testimonio y otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones del acusado y de su hermano, pese a la evidente relación de parentesco y al interés directo de este último en el resultado del proceso. De este modo, desconoció que dicho testigo también la había agredido con anterioridad, circunstancia que había sido expuesta en su declaración y que afectaba seriamente su imparcialidad, así como el hecho de que los eventos de violencia ocurrieron en el ámbito privado, lo que explica la ausencia de testigos distintos a los profesionales que la evaluaron. Aseveró que la decisión absolutoria la revictimizó, al convertirla de víctima en supuesta agresora,
ignorando los dictámenes psicológico y médico que acreditaban el riesgo, el daño sufrido y el contexto de maltrato físico y psicológico continuo. Afirmó que el juez no valoró integralmente la prueba técnica ni la violencia psicológica padecida, limitando el análisis a 4 47RecursoNoRecurrenteVictimaSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
9 un episodio físico aislado, y solicitó que en segunda instancia se revaloren las pruebas con enfoque de protección a la mujer y se otorgue el debido peso a su declaración como víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución del planteamiento jurídico expuesto por la recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si está demostrada la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada y, de contera, la responsabilidad penal de FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN, o por el contrario las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar esos tópicos, siendo procedente confirmar la absolución. Caso concreto. Del principio de congruencia. Con el propósito de otorgar mayor claridad a la decisión a proferirse, la Sala estima necesario efectuar, de manera preliminar, un examen del principio de congruencia. En ese orden, en atención al problema jurídico planteado, se procederá a analizar el desarrollo del trámite procesal adelantado en contra de FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN, con el fin de verificar las circunstancias fácticas concretas que le fueron endilgadasSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 10
al procesado y que sirvieron de fundamento para su vinculación y posterior llamado a juicio: En la audiencia de formulación de imputación del día 20 de mayo de 2019, a FABIO ANTONIO GÓMEZ, se le imputó, en calidad de autor, el delito de Violencia intrafamiliar agravada del art. 292 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, agravada por la condición de mujer. La mencionada audiencia preliminar se desarrolló en los siguientes términos, momento en que la delegada de la Fiscalía expuso los siguientes hechos jurídicamente relevantes5: Como hecho jurídicamente relevante, se tiene que para el día 25 de febrero de 2019, siendo las 8 de la noche, refiere la señora Jessica Pérez Arias, que en el momento en el cual se encontraba ubicada en la vivienda ubicada en la manzana 17 lote 6 del barrio Torcoroma II en compañía de su pareja el señor FABIO ANTONIO GÓMEZ, este se tornó agresivo dado que el menor de 4 años presentaba fiebre en ese momento, y él le manifestó que por qué no le daba algo al niño. Este al contestarle que por qué no le iba a la droguería que ella no tenía plata, lo cual el señor FABIO ANTONIO se tornó agresivo, dándole propinándole en la cabeza un palazo y tratándola con malas palabras, agrega que no es la primera vez que la agrede y la ofende. En el escrito de acusación, en el acápite de hechos jurídicamente relevantes se plasmó que: Tuvieron Ocurrencia el día 25 de febrero de 2019, siendo las 8:00 de la noche, en la Manzana 17 lote 6 Barrio Torcoroma II, refiere la señora JESSICA PEREZ ARIAS, que momentos en el que se encontraba en la vivienda, en compañía de su pareja Fabio Antonio Gómez, quien se
refirió mantenerse tanto en el núcleo fáctico como en la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio. Conforme a lo señalado, es fácil colegir que al procesado se le imputó un único hecho de violencia de carácter físico, consistente específicamente en haber golpeado en la cabeza a su pareja sentimental, Jessica Pérez Arias, con un objeto contundente (palo), conducta que habría ocurrido el 25 de febrero de 2019, en la vivienda ubicada en el barrio Torcoroma II, agregándose como comportamiento concomitante el trato verbal ofensivo dirigido contra la víctima. Adicionalmente, el ente investigador tampoco delimitó de manera clara y concreta el agravante por la condición de mujer, pues se limitó a enunciarlo de forma genérica sin precisar los hechos, circunstancias ni elementos fácticos que permitieran demostrar cómo dicha condición incidió específicamente en la conducta atribuida. Ahora, si bien la Fiscalía aludió de manera genérica a que la conducta atribuida al acusado no constituía un hecho aislado, no individualizó ni describió concretamente los supuestos episodios adicionales de violencia, pues no se precisó en qué consistieron (físicos o psicológicos), ni se determinó fecha, lugar, modo o circunstancias de ocurrencia de tales eventos, limitándose a una mención indeterminada. En este sentido, vale destacar que el Código de Procedimiento Penal, en el artículo 448, dispone lo siguiente: El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha (Resalta la Sala) Lo anterior implica que en la formulación de imputación y en el acto complejo de la acusación deben quedar claramente delimitados los elementos fácticos y jurídicos de la conducta punible atribuida, con la correspondiente calificación jurídica, en la medida en
(Resalta la Sala) Lo anterior implica que en la formulación de imputación y en el acto complejo de la acusación deben quedar claramente delimitados los elementos fácticos y jurídicos de la conducta punible atribuida, con la correspondiente calificación jurídica, en la medida en que dicho actoSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
define y fija el marco fáctico-jurídico del proceso penal. Sobre ese marco, el ente persecutor estructura su pretensión punitiva orientada a obtener una condena, mientras que la defensa ejerce su contradicción encaminada a la absolución del procesado, razón por la cual cualquier ambigüedad o indeterminación fáctica compromete el principio de congruencia y el pleno ejercicio del derecho de defensa. Recordamos que el principio de congruencia se exige entre la formulación de acusación como acto complejo y la sentencia, pues se trata de una garantía procesal para evitar que el Juez exceda su rol en el esquema procedimental penal colombiano y sobrepase el marco fáctico definido por la entidad en la cual recae la persecución penal. Sobre la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, la Corte Suprema de Justicia6, de antaño y de manera pacífica, se ha encargado de exponer los criterios que deben seguirse cuando se cuestiona la indebida formulación de los supuestos fácticos y jurídicos que enmarcan la acusación. Asimismo, ha establecido una serie de subreglas orientadas a solucionar las distintas controversias que surgen con ocasión de la vulneración del principio de congruencia y los efectos que de ello se derivan. Sobre este último tópico, en sentencia SP1736-20257, el Alto Tribunal explicó que: (viii) advirtiendo que el principio de congruencia reclama examinar como factores de contrastación, en su componente de hechos jurídicamente relevantes, únicamente la imputación y la acusación de cara a lo considerado en los fallos, el tema de la
incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, pues, en algunos casos la decisión ha de pasar por la invalidación de lo actuado y, en otros, por la emisión de sentencia absolutoria. Entonces: 6 Sentencias CSJ SP8352024, 17 abr. 2024, rad. 64633, CSJ SP6592025, 19 mar. 2025, rad. 60887, entre otras. 7 Sentencia SP1736-2025, radicación 60.9266. M.P. Gerardo Barbosa Castillo.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
b). si la acusación, en concordancia con la imputación, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía en tanto demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la obligada solución es la absolución, habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico y tampoco es dable hallar una causal de invalidación de lo actuado; (Destaca la Sala). Bajo el derrotero mencionado, y en virtud del principio de congruencia, el acusado únicamente ejercería su derecho de defensa frente a los hechos concretos que le fueron imputados y por los cuales se le llamó a juicio, de modo que solo podría ser declarado penalmente responsable dentro de los estrictos límites de dicha acusación fáctica y jurídica, sin que sea posible extender el reproche penal a conductas distintas o no debidamente incorporadas al debate procesal. De lo debatido en el juicio oral. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante relacionar la norma sustantiva penal por la cual se acusó y absolvió a FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN, esto es, Violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2° del C.P.), el cual señala lo siguiente: ARTÍCULO 229. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años). La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre
delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años). La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (Subrayado propio). La legislación penal colombiana contempla como delito la violencia intrafamiliar, con el objetivo de salvaguardar el bien jurídico de la familia, reconocido como el núcleo esencial de la sociedad. En este contexto, se busca proteger la estructura funcional, la unidad y la armonía del grupo familiar, sancionando aquellas manifestaciones de violencia que surgen enSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
su interior y que afectan negativamente la convivencia, provocando rupturas y daños físicos, psicológicos o emocionales en sus integrantes. Si bien, en términos generales, el maltrato y la violencia contra las personas constituyen conductas punibles en cualquier sociedad civilizada, el derecho penal colombiano, protege los derechos fundamentales de las personas naturales frente a estas expresiones de violencia irracional. Sin embargo, atendiendo a la relevancia del núcleo familiar en la vida social, el legislador ha otorgado una protección especial a este bien jurídico. Por ello, ha tipificado la violencia intrafamiliar como delito, con el fin de sancionar de manera ejemplar los actos de maltrato físico o psicológico cometidos por uno o varios miembros del grupo familiar contra cualquier otro integrante. Esta disposición se fundamenta en el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a recibir protección tanto del Estado como de la comunidad. No obstante, el concepto de familia que la Constitución y la núcleo familiarpermite determinar, para efectos de tipicidad, cuándo el maltrato físico o sicológico entre sus miembros constituye violencia intrafamiliar, es decir, se trata de un aspecto inherente a la convivencia o vida en común; por ende, para la fecha de los hechos, ese ingrediente normativo del tipo penal sólo comprendía a los miembros de la familia que convivían conjuntamente en un lugar. En consideración de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditadas las agresiones físicas y/o psicológicas para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, parte del procesado FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN
en perjuicio de la señora Jessica Pérez Arias.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
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Ahora, resulta importante destacar que conforme al artículo 381 de la Lay 906 de 2004,