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TSDJ CUC - Sentencia 54405310300120190009500 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54405310300120190009500 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Verbal – Declarativo especial de ExpropiaciónRad 2 Instancia 2024-00109-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ

Ref. Expropiación Municipio de Los Patios vs Carlos Rolón Cáceres y otros. Rad. 54-405-31-03-001-2019-00095-00Rad 2 Instancia 2024-00109-01

San José de Cúcuta, Veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticinco (2025)

Va a ocuparse la Sala a continuación de definir en segunda instancia el proceso declarativo especial de expropiación promovido por el municipio de Los Patios en contra de Carlos Eduardo Rolón Cáceres (Q.E.P.D.), Ana Karina Moreno Martínez y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor- . Proviene el expediente del Juzgado Civil del Circuito de aquella misma localidad, en donde la cuestión fue resuelta de fondo en sentencia del 19 de Marzo de 2024.

ANTECEDENTES

1.- El litigio referido en precedencia fue promovido por el nombrado ente territorial, que en síntesis pide lo siguiente: (i) expropiar judicialmente el lote #6 de la manzana L barrio Valles del Mirador , propiedad del señor Rolón Cáceres; (ii) hacer entrega anticipada del inmueble; (iii) levanta r la

(i) expropiar judicialmente el lote #6 de la manzana L barrio Valles del Mirador , propiedad del señor Rolón Cáceres; (ii) hacer entrega anticipada del inmueble; (iii) levanta r la prohibición de enajenación y la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el mismo; y (iv) registr ar la sentencia acogitiva de las súplicas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

2.- La causa petendi admite este resumen:

En el Plan de Desarrollo 2016-2019 del Gobierno Municipal de Los Patios, se contempló el fortalecimiento de las actividades culturales, artísticas y deportivas que allí se desarrollaban. Y con ese propósito, el alcalde de turno se propuso construir en el barrio Valles del Mirador el denominado Centro de Expresión Artístico y Cultu ral. Aunque inicialmente estabaVerbal – Declarativo especial de ExpropiaciónRad 2 Instancia 2024-00109-01

previsto que la obra solo ocuparía un predio del municipio, la Secretaría de Planeación determinó ulteriormente que cobijaría otros siete inmuebles de la misma manzana, entre ellos el que le pertenece al demandado1.

De allí que mediante Acuerdo 010 de Junio de 2018 y en razón de utilidad pública e interés social, el Concejo de Los Patios autorizó al alcalde para que iniciase el proceso de negociación de los terrenos requeridos. Y en ejercicio de las facultades conferidas este último profirió la Resolución 314 del 19 de Julio siguiente, mediante la que se inició el proceso de compra. Realizado el avalúo de cada uno de los bienes, a través

de los terrenos requeridos. Y en ejercicio de las facultades conferidas este último profirió la Resolución 314 del 19 de Julio siguiente, mediante la que se inició el proceso de compra. Realizado el avalúo de cada uno de los bienes, a través de la Resolución 655 del 14 de Diciembre postrer se realizó la oferta de compra a cada uno de los siete propietarios. Al señor Carlos Eduardo Rolón se le ofrecieron $86.210.235 por el lote 6 de la manzana L de la aludida urbanización; extensivo a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que por haber subsidiado la compra impuso una cláusula de prohibición de venta por 2 años.

Con todo, el 25 de Enero de 2019 el propietario manifestó su rechazo a la oferta y acompañó a su misiva un avalúo comercial por un valor superior. Mientras que el día 29 de ese mismo mes y año, Caja honor se pronunció indicando que autorizaría el levantamiento previa solicitud de l señor Rolón Cáceres. Ante la negativa, la Alcaldía expidió el acto administrativo 107 del 11 de Marzo de tal añada, dando inicio al trámite de expropiación. Tal determinación fue recurrida por don Carlos Eduardo mediante reposición, pero tal recurso fue negado a través de la Resolución 183 del 7 de Mayo siguiente, quedando así debidamente ejecutoriadas tales decisiones administrativas, que sirvieron de antesala al proceso judicial bajo análisis.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Surtido que fue el reparto de rigor, el trámite de la cuestión le resultó asignado al Juzgado Civil del Circuito de

bajo análisis.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Surtido que fue el reparto de rigor, el trámite de la cuestión le resultó asignado al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Su titular le dio admisión al libelo mediante proveído del 1 de Agosto de 2019 2, disponiendo allí mismo la notificación del extremo pasivo, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y la orden de consignar en la cuenta del despacho el monto del avalúo para efectos de la entrega anticipada.

Carlos Eduardo R olón Cáceres fue notificad o por conducta concluyente3, y a través de la abogada que escogió para que lo representara manifestó su inconformiso únicamente en lo que

1 La identificación de cada uno de ellos se encuentra contenido en el numeral tercero del libelo. 2 previa subsanación de los defectos puestos al descubierto el 11 de Julio pretérito. 3 Archivo 12 del expediente digitalizado – proveído del 30 de agosto de 2019.Verbal – Declarativo especial de ExpropiaciónRad 2 Instancia 2024-00109-01

respecta al avalúo. A fin de darle respaldo a tal postura explicó lo siguiente: (i) el avaluador no incluyó en su informe el resarcimiento del daño emergente y lucro cesante, siendo que “tales elementos complementarán la indemnización , con lo cual se observa la justicia en dio pago, porque se corresponde con la función que por general tiene esa institución, es decir, reparatoria”. Y que en su caso resultan procedentes tales conceptos, debido a que por la expropiación “se dejará de

cual se observa la justicia en dio pago, porque se corresponde con la función que por general tiene esa institución, es decir, reparatoria”. Y que en su caso resultan procedentes tales conceptos, debido a que por la expropiación “se dejará de percibir beneficios que podía obtener a través de bien, como lo es la convivencia familiar en el mismo”, sumado al polvo y molestias que genera las obras ; (ii) no se ajusta a las características del inmueble, pues solo se tomó se en cuenta el valor catastral dejando de lado aspectos como su extensión, ubicación, servicios públicos, vías de acceso, disponibilidad del transporte público, entre otros ; y (iii) el método de comparación de mercado no se efectuó con viviendas en iguales condiciones a la suya.

Por todo lo anterior, estimó que la indemnización no es justa y debe tenerse en cuenta el dictamen efectuado por el perito Edisson Palomino Velandia , que justipreció su predio en $167.352.000.

2.- El representante legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, simplemente dijo que se atenía a lo que resultare probado4.

3.- El 5 de Mayo de 2021 se instaló la diligencia de entrega anticipada. Y aunque no se pudo cumplir con ese cometido, durante su desarrollo la a quo requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que presentase un avalúo , teniendo en cuenta la oferta formal realizada por la demandante e indicando los errores en que pudo incurrirse en los peritajes allegados por ambas partes.

4.- La entrega anticipada finalmente se efectuó el 16 de Junio de 2021, mientras que el IGAC aportó su informe técnico el 12

los errores en que pudo incurrirse en los peritajes allegados por ambas partes.

4.- La entrega anticipada finalmente se efectuó el 16 de Junio de 2021, mientras que el IGAC aportó su informe técnico el 12 de Octubre de 2023. Determinó la suma de $123.975.681 como valor del predio al año 2021 y de $154.302.882 a 2023 5. De dicho avalúo se corrió traslado a los interesados, y luego de ello se señaló como fecha de audiencia el 14 de Febrero de 2024, reprogramada y finalmente efectuada el 19 de Marzo postrer.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.- Ese día fue dictada la sentencia que decretó la expropiación judicial del inmueble sub judice por causa de utilidad pública e interés social . Se ordenó la respectiva

4 Archivo 14 ibidem. 5 Archivo 81 del expediente.Verbal – Declarativo especial de ExpropiaciónRad 2 Instancia 2024-00109-01

inscripción de la decisión en el folio de la matrícula inmobiliaria 260 -208112 y la indemnización fijada fue de $123.975.681. En consecuencia, se le ordenó al extremo demandante que consignase dentro de los 20 días siguientes el saldo de la indemnización, advirtiendo que el dinero se ría puesto a disposición del juzgado que conoce la sucesión del finado Carlos Eduardo Rolón Cáceres. Y no se impuso condena al pago de costas.

Tales decisiones tuvieron asidero en las siguientes reflexiones: (i) tras referirse delanteramente a los detalles

finado Carlos Eduardo Rolón Cáceres. Y no se impuso condena al pago de costas.

Tales decisiones tuvieron asidero en las siguientes reflexiones: (i) tras referirse delanteramente a los detalles del proceso de expropiación , se pasó al análisis de los dictámenes. Se concluyó que habría de acogerse el aportado por el IGAC dado que tuvo en “cuenta los caracteres y los ítem s determinados para el señalamiento del valor a indemnizar (…)que esto se tiene por el valor del área del terreno, la s construcciones realizadas o levantadas en un área de 90M2, los gastos notariales de registro y boletín fiscal y sobre los impuestos prediales que hubo necesidad de cancela r sobre la sobretasa bomberil, la sobretasa ambiental y el impuesto predial según la factura de impuesto allegado a dicho trámite”. (ii) estimó que la indemnización debía calcularse hasta Junio de 2021 “por ser este el año en que se hizo y se decretó la expropiación”. Y (iii) que tampoco había lugar a reconocer el lucro cesante reclamado por estar destinado el bien a la habitación de los demandados.

2.- Ambos extremos en contienda se mostraron inconformes con lo resuelto y oportunamente apelaron el veredicto. Precisamente, dicho medio de impugnación hizo llegar el caso hasta esta instancia, acompañada de los reparos concretos formulados durante la audiencia.

Las discrepancias del demandante surgen de la apreciación efectuada sobre la experticia del IGAC, pues en su sentir el avaluador no cumple con los requisitos de idoneidad en tanto que no está inscrito como tal en el RAA . Sumado a que para

Las discrepancias del demandante surgen de la apreciación efectuada sobre la experticia del IGAC, pues en su sentir el avaluador no cumple con los requisitos de idoneidad en tanto que no está inscrito como tal en el RAA . Sumado a que para cumplir la labor encomendada tomó como referencia el IPC y no el índice de valor de la vivienda usada. Los abogados de los sucesores procesales de Rolón Cáceres y de Ana Karina Moreno, en cambio, dirigieron sus cuestionamientos únicamente en lo que respecta a la condena en costas. Es que en su sentir sí se causaron costas, representadas en los servicios profesionales de los abogados y el pago de los honorarios que requería el IGAC para efectuar el peritazgo que de oficio fue decretado.

La alzada fue admitida en auto del pasado 22 de Mayo, tras cuya notificación la vocera de doña Ana Moreno insistió en que debía condenarse en costas al demandante.

3.- Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelaci ón presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas:Verbal – Declarativo especial de ExpropiaciónRad 2 Instancia 2024-00109-01

CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 99 del Código General del Proceso. L os recurrentes, además, están revestidos de legitimación puesto que la decisión no fue por entero favorable a ninguno de los extremos. Su interposición fue oportuna, amén que los reparos concretos fueron adecuadamente formulados y con ellos basta

recurrentes, además, están revestidos de legitimación puesto que la decisión no fue por entero favorable a ninguno de los extremos. Su interposición fue oportuna, amén que los reparos concretos fueron adecuadamente formulados y con ellos basta para adentrarse en el análisis de la discusión. Conviene aclarar que al momento de admitir la opugnación la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no había modificado el precedente acerca de la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional, dentro del traslado que indica la norma citada en el acápite precedente6. Por lo tanto, en aras de garantizar los derechos de cada uno de los recurrentes se procederá con el estudio de sus respectivos cuestionamientos.

Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria. Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia.

2.- Y para ello es preciso iniciar diciendo que el marco jurídico del proceso de expropiación tiene su génesis en la Carta Política de 1991. Allí se consagró en el artículo 58 superior que: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.”

Tal procedimiento ha sido definido por la jurisprudencia constitucional desde vieja data como “una operación de derecho

social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.”

Tal procedimiento ha sido definido por la jurisprudencia constitucional desde vieja data como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa.

Acorde con el ejercicio hermenéutico en cita, el máximo órgano constitucional en procura de establecer un equilibrio entre el interés público y el privado, fijó “unas condiciones sine qua non para que proceda la limitación a la propiedad privada, tales como (i) que se presente por motivos de utilidad pública o de interés social previamente definidos por el legislador; (ii) que la expropiación se realice mediante decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio; (iii)

6 Véase la sentencia STC9311-2024.Verbal – Declarativo especial de ExpropiaciónRad 2 Instancia 2024-00109-01

que la expropiación se adelante con respeto del principio de legalidad, esto es, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley; (iv) que la expropiación comprenda una etapa previa de enajenación voluntaria o negociación directa, a partir de una oferta por parte de la entidad administrativa; y (v) que se pague una indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa”7.

2.1.- Ya se vio que la Carta Política previó que la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social puede ser

del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa”7.

2.1.- Ya se vio que la Carta Política previó que la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social puede ser administrativa o judicial. En armonía con lo expuesto, la Ley 388 de 1997 y en otras disposiciones especiales, se estipuló que la fase administrativa iniciaba con la expedición del acto administrativo expropiatorio, mediante el que la entidad expropiante persigue inicialmente un acuerdo con el afectado para lo cual establece una oferta de compra. Luego de eso sigue la etapa de negociación di recta la cual puede tener dos desenlaces: el primero, si prospera la concertación entre las partes involucradas celebrarán una compraventa enderezada a la tradición del bien al Estado y el pago del precio convenido . Pero si no se consigue un acuerdo formal, proseguirá la etapa expropiatoria propiamente dicha que a su vez abre paso a la vía judicial.

2.2.- El segundo de los mencionados escenarios, se sujeta a las reglas del proceso declarativo especial regulado detalladamente en el artículo 399 del Có digo General del Proceso. Y tiene lugar cuando ha fracasado el intento de negociación, por lo que la entidad procede a radicar demanda ante el juez civil luego de que ha quedado en firme el acto que ordena la expropiación 8. La demanda deberá interponerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual dicho acto ha adquirido firmeza 9 y se deberá dirigir contra los titulares de derechos reales principales sobre el bien a expropiar. Y si este se encuentra en litigio, también accionará contra todas las partes del respectivo proceso, así como contra

acto ha adquirido firmeza 9 y se deberá dirigir contra los titulares de derechos reales principales sobre el bien a expropiar. Y si este se encuentra en litigio, también accionará contra todas las partes del respectivo proceso, así como contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro 10. Desde ese mismo momento, la entidad podrá solicitar la entrega anticipada del bien, siempre que consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado.

El término de traslado en este juicio es de tres días y está reservado únicamente para discutir el avalúo traído por el demandante, toda vez que en este tipo de trámite no pueden formularse excepciones de ninguna clase11. Como se anticipó, la conducta procesal que puede adoptar el demandado es aceptar el

7 Sentencia C669 de 2015 reiterada en la sentencia C-474 de 2023. 8 C-1074 de 2002. 9 Numeral 2 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012. 10 Numeral 1 ibidem. 11 Numeral 5.Verbal – Declarativo especial de ExpropiaciónRad 2 Instancia 2024-00109-01

dictamen adosado al libelo , o controvertirlo aportando uno nuevo suscrito por un perito del IGAC o adscrito a una lonja de propiedad raíz. En este último caso, se correrá traslado al demandante de la experticia aportada por el extremo pasivo , por un plazo de tres días.

Una vez vencido el traslado de la demanda al demandado o el de

de propiedad raíz. En este último caso, se correrá traslado al demandante de la experticia aportada por el extremo pasivo , por un plazo de tres días.

Una vez vencido el traslado de la demanda al demandado o el de la experticia de réplica al demandante , deberá c itarse a audiencia en la que el juez luego de interrogar a los peritos autores de los avalúos, proferirá sentencia. Si decreta la expropiación, ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien y fijará el monto de la indemnización a favor del afectado 12. Ejecutoriada la sentencia, la entidad deberá depositar a órdenes del juzgado el valor dispuesto por el juez13, quien ordenará enseguida que se proceda a la entrega definitiva del bien a la demandante , si es que no se ha hecho ya de manera anticipada 14 y tras el respectivo registro15, el demandado recibirá la indemnización a que tiene derecho16.

3.- Tras estas muy breves referencias de la institución en comento, pasan ahora a examinarse las particularidades del caso concreto. Recuérdese que corresponde este al proceso verbal que el Municipio de Los Patios promovió en contra de Carlos Eduardo Rolón Cáceres, Ana Karina Romero Martínez y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Lo que el extremo activo persigue es que se declare la expropiación judicial por motivos de utilidad pública e interés social, del lote #6 ubicado en la manzana L de la Urbanización Valle del Mirador, e identificado con la matrícula inmobiliaria No.260 -208112. Así como el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre

ubicado en la manzana L de la Urbanización Valle del Mirador, e identificado con la matrícula inmobiliaria No.260 -208112. Así como el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre dicho predio y la inscripción de la sentencia en el respectivo folio.

En el veredicto definitorio de la primera instancia se acogió todo lo pedido por el demandante, sin embargo, estableció como valor indemnizatorio la suma indicada en el dictamen rendido por el IGAC. La juez de primer grado estimó que esa experticia era la que cumplía con los requisitos legales para ser acogida, amen que consideró el año en que se efectuó la expropiación, tuvo en cuenta el daño emergente, el valor del área del terreno, las construcciones realizadas, los gastos notariales de registro y los impuestos.

3.1.- El apoderado del extremo activo increpó tal resolución, atribuyendo a su autora una serie de desatinos en la determinación de la indemnización. Lo que dice, en concreto, es que el dictamen que soporta su decisión carece de idoneidad por estar suscrito por una persona que no está registrada en el RAA,

12 Numeral 7 13 Numeral 8 14 Numeral 9 15 Numeral 10 16 Numeral 12Verbal – Declarativo especial de ExpropiaciónRad 2 Instancia 2024-00109-01

y que por tanto no tiene la condición de perito avaluador. Además, cuestiona que se hubiese utilizado el IPC para establecer el precio actual de la heredad y no el índice de valor de la vivienda usada. Hace ver que como el IPC incrementó sustancialmente en los últimos años, a eso se debe la diferencia entre una experticia y

cuestiona que se hubiese utilizado el IPC para establecer el precio actual de la heredad y no el índice de valor de la vivienda usada. Hace ver que como el IPC incrementó sustancialmente en los últimos años, a eso se debe la diferencia entre una experticia y otra, sumado a que el avalúo anexo al libelo data del 2018, mientras que el del IGAC es reciente.

3.2.- A su turno, los mandatarios de los sucesores procesales de Carlos Eduardo Rolón (Q.E.P.D.) y de Ana Karina Moreno enfilaron su cuestionamiento contra la exoneración de costas. Al respecto consideran que la demandante sí debió haber sido condenada por tal concepto, ya que hubo gastos procesales en que incurrieron y que deben retribuirse por aquella.

3.3.- Así planteados los puntos de desencuentro, la tarea que tiene la sala pasa por apreciar el material probatorio acopiado y tras analizarlo concluir si debía acogerse el peritaje del IGAC para fijar el monto de la indemnización –como se dijo en el fallo confutadoo si más bien dicho rubro debía imponerse conforme a lo señalado en el avalúo aportado con el libelo – como lo propone la demandante-. Así mismo, se impone dilucidar si debía o no condenarse en costas al extremo activo de la relación procesal. Cada uno de tales cuestionamientos será analizado en acápites separados para mayor inteligibilidad y mejor explicación; así:

4.- APELACIÓN DEL EXTREMO DEMANDANTE:

4.1.- Antes de abordar el laborío probatorio, conviene memorar que la ley y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar

mejor explicación; así:

4.- APELACIÓN DEL EXTREMO DEMANDANTE:

4.1.- Antes de abordar el laborío probatorio, conviene memorar que la ley y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar los principios del procedimiento para la expropiación por causas de utilidad pública o interés social. Así pues, resulta importante recordar que el legislador contempló que : “ La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.”17

En concordancia con la norma en cita, la Resolución 898 de 2014 definió el concepto de daño emergente como el “Perjuicio o pérdida asociada al proceso de adquisición predial”. Mientras que el lucro cesante alude a la “Ganancia o provecho dejada de percibir […], por los rendimientos reales del inmueble objeto de adquisición”. Y con el propósito de ilustrar al operador judicial en su tarea de determinar el justiprecio, el Código General del Proceso previó que a la demanda debía acompañarse un avalúo de los bienes objeto de la causa petendi. Sin embargo, en caso que el expropiado se muestre inconforme con la experticia arrimada, deberá aportar un dictamen elaborado por el Instituto

17 Numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.Verbal – Declarativo especial de ExpropiaciónRad 2 Instancia 2024-00109-01

Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz.

Rad 2 Instancia 2024-00109-01

Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz.

Ahora bien, en lo atinente a la idoneidad del perito avaluador ciertamente la Ley 1673 de 2013 reglamentó la actividad en cita y dispuso en su artículo 5 que a partir de la entrada en vigencia de dicha disposición, debía crearse el Registro Abierto de Avaluadores -RAAy solo los inscritos en dicha base de datos podían ejercer tal actividad “con destino a procesos judiciales o administrativos, o cuando sus avalúos vayan a hacer parte de las declaraciones y soportes que las personas y entidades realicen ante cualquier autoridad del Estado” 18. Así mismo, incluyó la obligación de presentar el RAA cuando se pretenda “tomar posesión de un cargo de naturaleza pública (…) cuyo objeto implique el ejercicio de la actividad de avaluador en cualquiera de sus especialidades”19

Empero, cierto es también que el Decreto 556 de 2014 , reglamentario de la norma en comento , estableció que los funcionarios públicos que desempeñen actividades valuadoras “y que se hayan posesionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, están exentos de inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores y no serán sujetos del régimen de autorregulación contemplado en la ley, mientras ejerzan funciones públicas”20.

Las normas que acaban de ser trasuntadas resultan ser suficientes para derruir el primero de los reparos del demandante, a través del cual pretende que en esta instancia se deseche el peritaje del funcionario del IGAC por no estar

Las normas que acaban de ser trasuntadas resultan ser suficientes para derruir el primero de los reparos del demandante, a través del cual pretende que en esta instancia se deseche el peritaje del funcionario del IGAC por no estar incluido en el RAA. Es que conforme viene de ser visto, en el caso de marras no resultaba ser exigible al arquitecto Juan Carlos Ávila Triviño que acredita se su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores, como quiera que en el interrogatorio que rindió durante la audiencia celebrada el pasado 19 de Marzo, dejó claro que se encuentra vinculado a la máxima autoridad geográfica y catastral del País desde hace más de tres lustros, es decir, antes de la expedición de la Ley 1673 de 2013 que fue la que consagró tal imposición. Al respecto, lo que señaló fue lo siguiente:

“mi rol en el IGAC en los últimos 16 años ha sido como jefe de avalúos, de los cuales los últimos 14 en la territorial Norte de Santander”

Y al inquirirse sobre su registro, explicó que:

“Hay dos resoluciones que hablan del ejercicio, de la labor, cuando se trata de servidores públicos, que dicen que si el servidor público viene desarrollando su actividad avaluatoria

18 Artículo 8 Ley 1673 de 2013 19 Artículo 21 ibidem. 20 Artículo 12.Verbal – Declarativo especial de ExpropiaciónRad 2 Instancia 2024-00109-01

antes de la promoción de la ley del avaluador, no debe ser sometido al régimen especial de avaluador”

Todo lo anterior no solo explica sino que justifica la ausencia

Rad 2 Instancia 2024-00109-01

antes de la promoción de la ley del avaluador, no debe ser sometido al régimen especial de avaluador”

Todo lo anterior no solo explica sino que justifica la ausencia del nombre de Juan Ávila en el RAA. Y como si eso ya no resultase suficiente para darle crédito a su idoneidad, de todas formas el avalúo realizado por aquel fue sometido a control de calidad por el ingeniero Óscar Omar Navarro Rodríguez y el arquitecto Jorge Luis Barrios Conde , profesionales de la Subdirec ción de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, todo lo cual es indicativo de la probidad de su labor.

4.2Por otra parte, en lo atañedero a la supuesta equivocación cometida en la escogencia del método valuatorio, debe decirse, groso modo , que tales procedimientos se encuentran desarrollados in extenso en la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC. P ero en lo medular se citan las siguientes disposiciones, por modo de contrastar la actividad efectuada por el perito con las dispo siciones que regulan la materia , así:

“ARTÍCULO 10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.

Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados e n forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus

y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.

Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados e n forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción.

Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.

En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.

(…)

ARTÍCULO 13. MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN. En desarrollo de este método se debe entender por costo t

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