TSDJ CUC - Sentencia 54405310300120220016000 de 2025
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54405310300120220016000 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL-FAMILIA
BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA
Magistrada Ponente
PROCESO RESOLUCIÓN DE CONTRATO
RADICADO DEL JUZGADO 54-405-31-03-001-2022-00160-00
RADICADO DEL TRIBUNAL 2024-0234
DEMANDANTE QBICO CONSTRUCCIONES S.A.S. – QBICO
S.A.S.- HOY ATRIA GRUPO CONSTRUCTOR
S.A.S
DEMANDADO PLOMERÍA LOS PORTILLA S.A.S.
LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A.
San José de Cúcuta, doce (12) de febrero del dos mil veinticinco (2025)
Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
A N T E C E D E N T E S
Para contextualizar se memora que, la sociedad Qbico Construcciones S.A.S., propuso demanda en contra de la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S, con llamamiento en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A, con el propósito de lograr la resolución del contrato de
demanda en contra de la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S, con llamamiento en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A, con el propósito de lograr la resolución del contrato de obra civil suscrito el 1 de diciembre de 2020, y en consecuencia de ello obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato
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1. Se decrete la resolución del contrato de obra a todo costo número 0001 celebrado el primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020), entre las sociedades Qbico Construcciones S.A.S. y Plomería Los Portillas S.A.S., por incumplimiento del objeto del contrato a cargo del contratista.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada a efectuar la devolución de la suma de $199’250. 000, que corresponden a los dineros efectivamente entregados y las obras no ejecutadas equivalentes al 49% del total de las obras contratadas.
3. Se condene a la sociedad accionada a reconocer los intereses moratorios sobre los dineros entregados por Qbico Construcciones S.A.S., en el mes de febrero de 2022 y no ejecutados equivalentes al 49% del total de obra contratada mediante el contrato de obra a todo costo No. 0001 del 1º de diciembre de 2020 cuyo objeto consistía en la instalación de redes hidráulicas y sanitarias internas de 160 casas con materiales y mano de obra Proyecto Montealina, que a la fecha ascienden a la suma de $23’786.653, los cuales discrimina.
4. Se co ndene igualmente a la mencionada sociedad a l reconocimiento de la suma de
Montealina, que a la fecha ascienden a la suma de $23’786.653, los cuales discrimina.
4. Se co ndene igualmente a la mencionada sociedad a l reconocimiento de la suma de $70’000.000, dineros adicionales que debió invertir en elementos, equipos y toda la logística que permitiera desarrollar integralmente el contrato de obra a todo costo No. 0001 celebrado el pasado 1º de diciembre de 2020.
5. Se condene a la sociedad demandada al reconocimiento de la suma de $40’000.000, por concepto del pago de la cláusula penal expresada en el contrato de obra a todo costo No. 0001 de diciembre de 2020.
6. Se condene a la sociedad al reconocimiento de los perjuicios materiales, toda vez, que la demora en la culminación de la obra correspondiente a la instalación de redes hidráulicas y sanitarias internas de 160 casas con materiales y mano de obra Proyecto Montealina, ubicado en el Municipio de los Patios, ocasionó el atraso en la entrega del proyecto e incumplimiento de los contratos celebrados con los compradores.
Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente: El 1 de diciembre de 2020, las sociedades Qbico Construcciones S.A.S. (contratante) y Plomería Los Portilla S.A.S. (contratista) firmaron el Contrato Civil de Obra No. 0001, cuyo objeto es la instalación de redes hidráulicas y sanitarias internas en 160 ca sas del proyecto Montealina, ubicado en la Urbanización Sierras del Este 2 del municipio de los Patios.Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato
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ubicado en la Urbanización Sierras del Este 2 del municipio de los Patios.Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato
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En la cláusula tercera del contrato se acordó que la obra comenzaría el 1 de diciembre de 2020 y tendría como fecha de terminación octubre de 2021. En virtud del contrato, la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S. suscribió, el 22 de diciembre de 2020, la póliza 49 -45-101007347 con la aseguradora Seguros del Estado S.A., con el fin de garantizar el cumplimiento del mismo. Añade que, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato, el valor total del mismo asciende a la suma de $400.000.000, de lo cual se canceló la suma de $399.153.666, equivalente al 99,78% del 100% del valor total del contrato.
Señala que, dichas sumas de dinero fueron pagadas a la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S., a pesar de que el contrato no se había ejecutado en su totalidad, como se evidencia en los comprobantes de egreso emitidos por la sociedad Qbico Construcciones S.A.S., los c uales adjuntan a la presente demanda. Indica que, Mediante certificación de fecha 27 de mayo de 2022, expedida por el director de obra del Proyecto Montealina Parque Residencial, ingeniero Andrés Julián Godoy Martínez, se certificó el incumplimiento en la ejecución total del contrato por parte de la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S., detallándose los porcentajes. Que se encuentra acreditado, con la certificación expedida por el ingeniero Andrés Julián
certificó el incumplimiento en la ejecución total del contrato por parte de la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S., detallándose los porcentajes. Que se encuentra acreditado, con la certificación expedida por el ingeniero Andrés Julián Godoy, en su calidad de director de obra del proyec to Montealina Parque Residencial, que la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S. únicamente ejecutó el 51% de las obras contratadas, por un valor total de $200.750.000. Asimismo, se acredita el porcentaje no ejecutado por parte de la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S., correspondiente al 49% del total de las obras contratadas, cuyo valor asciende a $199.250.000. Que, debido a lo anterior, y con el fin de no parar el desarrollo del proyecto Montealina Parque Residencial, y dada la importancia de la obra civil contratada a la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S, ha tenido que sufragar, hasta la fecha de presentación de esta demanda, más de $70.000.000 de su propio peculio y con la colaboración de un tercero, para continu ar con el desarrollo del contrato, lo que ha generado perjuicios adicionales y sobrecostos. Manifiesta que, a la fecha, se ha requerido en reiteradas oportunidades a la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S, para que proceda al cumplimiento efectivo de sus obligaciones contractuales, sin que se haya obtenido respuesta alguna.Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato
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Finalmente, y como juramento estimatorio, valoró todas las pretensiones en $355.000.000. En el escrito de demanda, se llamó en garantía a Seguros del Estado, en virtud de la póliza de
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Finalmente, y como juramento estimatorio, valoró todas las pretensiones en $355.000.000. En el escrito de demanda, se llamó en garantía a Seguros del Estado, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento del contrato de obra suscrita por el demandado, con el fin de que se le condene a responder por las pretensiones planteadas en la demanda.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue radicada ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, el cual, mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, procedió a admitirla, así como el llamamiento en garantía efectuado por la demandante a la aseguradora Seguros del Estado S.A.
Una vez notificado el extremo pasivo, este procedió a dar respuesta a la demanda de la siguiente manera:
Plomería Los Portilla S.A.S:
Mediante auto del 17 de julio de 2023, el Juzgado tuvo como no contestada la demanda por parte del extremo demandado.
Llamada en garantía Seguros del Estado S.A:
En su oportunidad procesal, presentó la contestación de la demanda, indicando que lo único que le consta es la existencia del contrato de obra y la póliza de seguro emitida por Seguros del Estado. En cuanto a los demás hechos, señaló que no le constan, por lo que ni los acepta ni los rechaza. En relación con las pretensiones solicitó ser desvinculado frente a la resolución del contrato , ya que esto no fue objeto de cobertura. Además, formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia o carencia de causal que legitime la acción.
- Genérica.
del contrato , ya que esto no fue objeto de cobertura. Además, formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia o carencia de causal que legitime la acción.
- Genérica.
En relación con el llamamiento efectuado por la demandante, se opuso, argumentando que no existe obligación de la aseguradora de reembolsar suma alguna en caso de una sentencia favorable. Además, alegó la preclusión de la oportunidad para notificar el llamamiento y la ineficacia del mismo. Propuso las siguientes excepciones:"Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato
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- Inoperancia e ineficacia de la vinculación a la sociedad llamada en garantía Seguros del
Estado.
Subsidiarias:
1)Inexistencia de obligación indemnizatoria como consecuencia de modificación y agravación del riesgo por el asegurado. 2) Exoneración de la responsabilidad del asegurador 3) Ausencia de cobertura de la póliza frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 4) Ausencia de cobertura de indemnización moratoria de los intereses moratorios y los perjuicios materiales. 5) Máximo valor asegurado-límite de responsabilidad de la aseguradora. 6) Ausencia de cobertura de indemnización por cláusula penal 7) Excepción genérica.
Una vez t rabada la litis, y corrido el traslado de las excepciones, el 17 de abril de 2024, se celebró la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., en la cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se fijó el litigio, se planteó el problema jurídico a resolver y se decretaron
celebró la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., en la cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se fijó el litigio, se planteó el problema jurídico a resolver y se decretaron las pruebas del proceso. Asimismo, el despacho se abstuvo de resolver las excepciones previas. Posteriormente, el 10 de julio de 2024, se celebró la audiencia contemplada en el artículo 373 del C.G.P., en la cual se emitió sentencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, profirió la decisión que selló la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, y como consecuencia se abstuvo de decidir las excepciones planteadas por la parte llamada en garantía.
Para llegar a dicha conclusión, la jueza de instancia determinó que existió un contrato de obra civil a todo costo entre la parte demandante y la parte demandada, con fecha de terminación en octubre de 2021. En este contrato, la parte demandada suscribió una póliza con Seguros del Estado para asegurar el cumplimie nto del mismo. El valor total del contrato fue de $400.000.000, de los cuales el demandante pagó $399.153.666, lo que representa el 99,78% del valor acordado. Sin embargo, la jueza concluyó que el demandante no pagó la totalidad del precio y, conforme a la condición resolutoria establecida en el artículo 870 del Código deRadicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato
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Comercio, discurrió que hubo incumplimiento por parte de ambos contratantes , lo cual de
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Comercio, discurrió que hubo incumplimiento por parte de ambos contratantes , lo cual de acuerdo con el artículo 1609 del Código Civil, y dado que no se demuestra que el actor haya cumplido con su obligación o que se haya allanado a hacerlo, y considerando que, la misma parte reconoce no haber pagado la totalidad del monto acordado, no puede solicitar la resolución del contrato. Por lo tanto, la jueza no accede a las pretensiones planteadas.
APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Inconforme con la anterior decisión , la parte demandante interpuso recurso de apelación cuestionando la decisión tomada en primera instancia. Argumenta que, aunque no se pagó el total del contrato, la suma entregada supera la cantidad pendiente de pago. Expone que la parte demandada, Plomería Los Portilla S.A.S., incumpli ó con más del 49% de las obras contratadas, lo que está acreditado mediante una certificación. Como consecuencia de este incumplimiento, la parte demandante solicitó la resolución del contrato, el reintegro de los dineros no invertidos y los sobrecostos asumidos para continuar con la obra. Además, pide el cumplimiento de la cláusula penal del contrato y la activación de la póliza de seguros con Seguros del Estado, dada la falta de ejecución completa de la obra. En cuanto a la notificación a Seguros del Estado, señala que esta se realizó posteriormente debido a una medida cautelar tomada por el juzgado. Finalmente, solicita que el Tribunal Superior revoque la sentencia, reconozca las pretensiones de la demanda y proceda con las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes a los responsables de la disolución de la sociedad demandada.
tomada por el juzgado. Finalmente, solicita que el Tribunal Superior revoque la sentencia, reconozca las pretensiones de la demanda y proceda con las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes a los responsables de la disolución de la sociedad demandada.
El 30 de julio de 2024, al recibir las diligencias correspondientes, este despacho procedió a admitir el recurso de apelación y ordenó que, por secretaría, se contab ilizaran los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro del término del traslado, el recurrente presentó la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, en los siguientes términos:
Indica que se ha demostrado en el proceso el incumplimiento por parte de Plomería Los Portillas S.A.S. en relación con el contrato de obra a todo costo No. 0001, celebrado el 1 de diciembre de 2020 entre Qbico Construcciones S.A.S. (hoy Atria Grupo Constructor S.A.S.) y Plomería Los Portillas S.A.S. Aunque no se pagó el monto total del precio acordado, se entregaron $399,157,666, quedando pendiente únicamente la suma de $842.334.
Que, en el proceso se presentó una certificación emitida por el Ingeniero Andrés Julián Godoy Martínez, quien actuó como director de la obra del Proyecto Montealina Parque Residencial,Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato
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donde se confirmó que la parte demandada, Plomería Los Portillas S.A.S., solo completó el 51% de las actividades contratadas en el marco del contrat o de obra, lo que equivale a un
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donde se confirmó que la parte demandada, Plomería Los Portillas S.A.S., solo completó el 51% de las actividades contratadas en el marco del contrat o de obra, lo que equivale a un valor de $200.750.000. En consecuencia, el 49% restante de las actividades no fue ejecutado, lo que representa una suma de $199.250.000.
Hace alusión al artículo 1602 del Código Civil, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales”, mandato del cual se desprende el poder vinculante que tienen los contratantes y, por consiguiente, el deber que recae sobre los intervinientes de cumplir con lo pactado.
Coetáneamente, nuestro Código de Comercio en su artículo 864, define en sentido similar el contrato, como un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial.
Añade que, el contrato de obra a todo costo No. 0001, firmado el 1 de diciembre de 2020 entre Qbico Construcciones S.A.S. (ahora Atria Grupo Constructor S.A.S.) y Plomería Los Portilla S.A.S., se finalizó debido al incumplimiento de esta última, que no completó la obra como estaba estipulado, a pesar de haber recibido la totalidad del dinero acordado.
Agrega que, en la Cláusula Novena en su literal E), se pactó: “EL CONTRATISTA se obliga a otorgar a EL CONTRATANTE que en cada avance parcial tendrá una retención en garantía del 5% que será devuelto según política de Garantía Anexo 2. PÁRAGRAFO: Las garantías podrán
otorgar a EL CONTRATANTE que en cada avance parcial tendrá una retención en garantía del 5% que será devuelto según política de Garantía Anexo 2. PÁRAGRAFO: Las garantías podrán hacerse efectivas por EL CONTRATANTE tan pronto verifique que ha habido incumplimiento de EL CONTRATISTA, siguiendo el proceso civil correspondiente.”
Considera que, el fallo de primera instancia contraviene el derecho, ya que está claramente demostrado en el contrato que , se pactó la retención de los fondos bajo el concepto de GARANTÍA, conforme a lo establecido en la cláusula acordada voluntariamente por ambas partes. Esta cláusula permitió legalmente la retención de una suma de $846.334. Que, en virtud de lo anterior, la solicitud de resolución de contrato tiene como objetivo principal resarcir el daño causado por la demandada, Plomería Los Portilla S.A.S. , esto se debe a que dicha empresa recibió más del 99.78% de los fondos del contrato de obra a todo costo No. 0001 del 1° de diciembre de 2020, y no, como erróneamente se señaló en la sentencia de primera instancia del 10 de julio del presente año. Según las facturas y documentos de pago aportados, se demuestra que se entregaron los fondos a los demandados, quedando un saldo pendiente de $846.334, correspondiente a la RETEGARANTÍA, la cual no se había efectuadoRadicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato
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su entrega. Esta retención se entrega solo una vez que el contrato esté completamente terminado y entregado, situación que es de naturaleza contable y no implica un incumplimiento
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su entrega. Esta retención se entrega solo una vez que el contrato esté completamente terminado y entregado, situación que es de naturaleza contable y no implica un incumplimiento por parte de Qbico Construcciones S.A.S., ahora Atria Grupo Constructor S.A.S. Por tanto, en ningún momento el comportamiento de Qbico Construcciones S.A.S. contraviene la norma ni la jurisprudencia. Que estamos ante un vínculo jurídico claro, basado en el contrato de obra a todo costo No. 0001 del 1° de diciembre de 2020, celebrado entre Qbico Construcciones S.A.S. (hoy Atria Grupo Constructor S.A.S.) y Plomería Los Portilla S.A.S., respecto al cual solicitan su resolución conforme a lo pactado en la cláusula décima primera, que establece lo siguiente: DECIMA PRIMERA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA autoriza a que si después de la primera comunicación enviada por EL CONTRATANTE y recibida formalmente por él, solicitándole el cumplimiento del programa de obra, esta no es atendida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la comunicación EL CONTRATANTE puede o subcontratar con otra persona la ejecución de los trabajos objeto del atra so, asumiendo EL CONTRATISTA las diferencias entre el valor de la obra no ejecutada y la subcontrata del tercero. EL CONTRATISTA autoriza para que los sobrecostos que esta negociación ocasione le sean descontados de los saldos pendientes1. Este proceso se enmarca dentro de un procedimiento especial descrito en el artículo 1546 del Código Civil, que establece lo siguiente: “En los contratos bilaterales, la resolución se produce en caso de incumplimiento de una de las partes. La parte cumplida podrá optar entre resolver
Este proceso se enmarca dentro de un procedimiento especial descrito en el artículo 1546 del Código Civil, que establece lo siguiente: “En los contratos bilaterales, la resolución se produce en caso de incumplimiento de una de las partes. La parte cumplida podrá optar entre resolver el contrato o exigir su cumplimiento con indemnización de perjuicios.” La resolución del contrato se justifica debido al incumplimiento del demandado, que no ejecutó el 49% de la obra pactada, a pesar de haber recibido casi la totalidad del pago, equivalente al 99,78% del monto acordado. Según el contrato, la cantidad pendien te de pago, $846.334, corresponde a una retención de garantía, que debía ser entregada solo cuando la obra estuviera terminada, lo cual no ocurrió. Este pago fue condicionado a la finalización del proyecto y, por tanto, no constituye un incumplimiento por parte de Atria Grupo Constructor S.A.S. Que el contrato de obra a todo costo No. 0001, firmado el 1 de diciembre de 2020, está debidamente acreditado en el proceso. Los requisitos legales para solicitar la resolución del contrato están claros: 1) la existe ncia del vínculo contractual, 2) el incumplimiento parcial de la obra por parte de Plomería Los Portilla S.A.S., y 3) los daños causados a Atria Grupo
1 CLAUSULA DECIMA PRIMERA CONTRATO CIVIL DE OBRA A TODO COSTO NO. 0001 DEL 1 DE diciembre de 2020.Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato
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Constructor S.A.S. por el incumplimiento, que incluyó nuevos gastos derivados de la inejecución
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Constructor S.A.S. por el incumplimiento, que incluyó nuevos gastos derivados de la inejecución y el impacto sobre los plazos establecidos, lo que afectó la entrega del proyecto Montealina Parque Residencial, generando perjuicios económicos. Añade que, a pesar de que se demostró que el 99,78% del pago fue entregado, la sentencia de primera instancia mencionó erróneamente que no se pagó la totalidad del dinero. Sin embargo, la retención de $846.334 corresponde a un concepto legal acordado entre las partes en el contrato. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia emitida el 10 de julio de 2024 por el Juzgad o Primero Civil del Circuito de Los Patios, y se reconozca íntegramente las pretensiones de la demanda. En su defecto, se pide que Plomería Los Portilla S.A.S. y la llamada en garantía, Seguros del Estado, sean condenados al cumplimiento de las obligaciones contractuales y al pago de los daños ocasionados.
En su oportunidad procesal , la aseguradora Seguros del Estado descorrió el traslado de la sustentación del recurso , solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, y exponiendo los mismos argumentos contenidos en la contestación y en las excepciones.
CONSIDERACIONES
No cabe duda de la procedencia del recurso de apelación contra el fallo , con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. El recurrente, además, está dotado de legitimación ya que la desestimación de sus pretensiones le i nfiere un agravio. Su interposición y sustentación fue de manera oportuna , amé n que los reparos concretos
de legitimación ya que la desestimación de sus pretensiones le i nfiere un agravio. Su interposición y sustentación fue de manera oportuna , amé n que los reparos concretos adecuadamente formulados, conforme se explicará más adelante.
Aunado a lo anterior, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado.
Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si, en virtud del recurso de apelación inter puesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoger las pretensiones de la apelante, teniendo en cuenta que, a diferencia de lo concluido por la juez a quo, en este caso se ha acreditado el incumplimiento de la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S.Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato
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Marco jurídico y jurisprudencial Frente al contrato el Canon 1602 del Código Civil, preceptúa: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Y el Artículo 1501 del Código Civil, consagra: “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una
“Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.
Según la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilel contrato de obra es el “acto jurídico por el cual una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago” (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. 2011-00101-01).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se acaba de mencionar, expuso que: “4.5. En coherencia con lo discurrido, pertinente resulta anotar que en el ámbito privado2, el contrato de obra civil tiene por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y remuneración3. En este último elemento, existen diferentes modalidades de pago del costo del negocio: (i) a precio global; (ii) a precios unitarios; y (iii) por administración delegada.
2 Bajo el epígrafe de “arrendamiento de servicios inmateriales”, la codificación sustancial en lo civil, a partir del artículo 2064 y
negocio: (i) a precio global; (ii) a precios unitarios; y (iii) por administración delegada.
2 Bajo el epígrafe de “arrendamiento de servicios inmateriales”, la codificación sustancial en lo civil, a partir del artículo 2064 y siguientes, denota el contrato de obra como aquél acto jurídico por el cual una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago. Así, “Obra” y “remuneración” como elementos coexistentes y axiales en esta índole de negocios jurídicos, en algunas ramas del derecho como el público, dan lugar al surgimiento de diversas clasificaciones, en especial, frente a la forma de pago de cómo se llegue a estipular, se puede hablar entonces, de contratos con “precio global”, “llave en mano”, “administración delegada”, “reembolso de gastos” y “precios unitarios” en los que en su mayor parte, se hace un estimativo inicial del precio para efectos presupuestales, pero el precio definitivo se concreta al concluirse el contrato 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre 1999, exp. 10.929.Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato
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(i) En el primero, el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como subvención una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales.
(i) En el primero, el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como subvención una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales.
(ii) En relación al segundo, la forma de retribución corresponde a unidades o cantidades de obra, y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar los montos de construcción ejecutados por el precio de cada una de ellos, obligándose el edificador-contratista a desarrollar las obras especificadas en el contrato.
La característica más notable de esta modalidad, la constituye el hecho d e que el constructor se compromete, salvo expreso acuerdo en contrario, a sostener los precios unitarios originales estipulados para cada uno de los ítems de la obra realizada, aun cuando estos puedan sufrir alzas, riesgo que en la práctica puede recompensarse durante la ejecución o en la liquidación; o preverse, según las cláusulas de reajustes que, de común acuerdo, se pacten (…) Ahora en torno a la Resolución del Contrato, en la sentencia SC-4801-2020 la Corte Suprema de Justicia4, señaló: “Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a obtener la resolución de un contrato, así como la que se entabla para que se ordene su ejecución, exigen que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo. Por consiguiente, son tres los presup uestos de la acción resolutoria: a) que el contrato sea válido, b) que el contratante que proponga la acción haya cumplido o allanado a cumplir las obliga
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