🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC - Sentencia 54405310300120220018401-(28-09-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54405310300120220018401-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

República de Colombia

Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CÚCUTA

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: JOHN CARLOS CAMACHO PUYO

EXPEDIENTE: 54-405-3103-001-2022-00184-01

RADICADO INT. 2026-0112-01

DEMANDANTE: NUBIA STELLA RANGEL CARRILLO ,

CIRO ALFONSO BAUTISTA Y OTROS

DEMANDADO: SAMUEL DAVID DONADO MEJÍA,

MARGARITA INÉS VILORIA VILLEGAS y

ENDER ENRIQUE KOHEN IGUARÁN

Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Cúcuta, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 , procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 2 de marzo de 2026 , proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovid o por NUBIA STELLA RANGEL CARRILLO, CIRO ALFONSO BAUTISTA RANGEL Y OTROS , en contra de SAMUEL

DAVID DONADO MEJÍA, MARGARITA INÉS VILORIA VILLEGAS y

ENDER ENRIQUE KOHEN IGUARÁN.

ANTECEDENTESTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

DAVID DONADO MEJÍA, MARGARITA INÉS VILORIA VILLEGAS y

ENDER ENRIQUE KOHEN IGUARÁN.

ANTECEDENTESTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

2

Con el escrito de demanda , aspiran los demandantes que se declaren civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados SAMUEL DAVID DONADO MEJ ÍA, MARGARITA IN ÉS VILORIA VILLEGAS y ENDER ENRIQUE KOHEN IGUAR ÁN en su condición de conductor, propietaria y poseedor del vehículo de placas MNV -103, con ocasión a los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2022 en el que falleció

LIZBETH CATHERINE BAUTISTA RANGEL.

Así mismo, que se les condene al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales, en especial aquel correspondiente al daño moral en favor de sus padres NUBIA STELLA RANGEL CARRILLO y CIRO ALFONSO BAUTISTA RANGEL en la suma de $72.000.000 para cada uno; y para su hermano EDGAR ROLANDO BAUTISTA RANGEL $36.000.000. Igualmente solicitan el reconocimiento de daño a la vida en relación, cuya estimación la determinan en $50.000.000 para cada uno; y la indexación o corrección monetaria de estos rubros.

Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

HECHOS

1. Que el 21 de marzo de 2022, entre las 17:05 y las 17:20 pm, la señora LIZBETH CATHERINE BAUTISTA RANGEL caminaba

HECHOS

1. Que el 21 de marzo de 2022, entre las 17:05 y las 17:20 pm, la señora LIZBETH CATHERINE BAUTISTA RANGEL caminaba sobre la berma soporte lateral derecho de la vía nacionalPamplonaCúcuta en sentido hacia los patios KM 127+236.

2. Que en ese mismo momento, sobre el carril derecho de la calzada vial, se movilizaba el vehículo clase campero, marca JEEP, de placas MNV-103 conducidos por el demandado SAMUEL DAVID DONADO MEJÍA , quien perdió el control, atropellando a la señora LIZBETH CATHERINE BAUTISTA RANGEL y producto del impacto fallece de inmediato en el lugar de los hechos.

3. Que al lugar de los hechos arribó la autoridad policial de tránsito, procediendo a la elaboración del Informe respectivo, en el que seTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

3

consignaron los pormenores del accidente y de manera particular en el que se fijó para el vehículo involucrado la hipótesis 157 bajo denominación de “otra”, con la especificación de que se trató de pérdida de control y no estar atento a los demás actores viales.

4. Que el daño, traducido en la muerte de LIZBETH CATHERINE BAUTISTA R ANGEL, resulta causalmente relacionada con el accidente de tránsito, debido a que el siniestro se presenta por la violación de los preceptos de prudencia y cuidado en el ejercicio

BAUTISTA R ANGEL, resulta causalmente relacionada con el accidente de tránsito, debido a que el siniestro se presenta por la violación de los preceptos de prudencia y cuidado en el ejercicio de actividades peligrosas, sin que tal conducta deviniera de una circunstancia externa o causa extraña.

5. Que según el histórico vehicular y de propietarios consultado en el Registro Único Nacional de Tr ánsito, el vehículo de placas MNV-103 es de propiedad de MARGARITA IN ÉS VILORIA VILLEGAS y de este mismo es poseedor ENDER ENRIQ UE KOHEN IGUARÁN a quien mediante acta del 25 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías hizo su entrega.

6. Que LIZETH CATERINE BAUTISTA RANGEL nació el 9 de marzo de 1985, contando para la fecha del accidente con 37 años, quien hacía vida familiar con sus padres y su hermano, quienes tras su muerte se han visto perjudicados, pues han padecido un intenso sufrimiento, aflicción y desconsuelo debido al repentino deceso de su hija y hermana. Además, se han privado de satisfacciones familiares y sociales de las que antes gozaban.

ACTUACIÓN PROCESAL

El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, unidad judicial que mediante auto de 24 deTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

4

octubre de 20221, admitió la demanda, concedió amparo de pobreza a los

Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

4

octubre de 20221, admitió la demanda, concedió amparo de pobreza a los demandantes, ordenó la notificación de la parte demandad a, a la que le otorgó el término respectivo para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa; y decretó las medidas cautelares solicitadas.

A continuación , intervino oportunamente el apoderado judicial del demandado SAMUEL DAVID DONADO MEJÍA, contestando la demanda2, acto en el que se pronunció de cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y enfiló medios exceptivos que apuntaron a la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el daño a la vida en relación, la culpa exclusiva de la víctima y la genérica . Similar actitud defensiva adoptó el demandado ENDER ENRIQUE KOHEN IGUARÁN3.

La demandada MARGARITA INÉS VILORIA VILLEGAS, luego de constituir apoderado judicial, contestó la demanda 4, pronunciándose de cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones allí descritas , formulando los medios exceptivos que intituló “LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA” y “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

De la totalidad de los medios exceptivos propuestos, se corrió el traslado de rigor mediante fijación en lista de 18 de marzo de 20245, levantándose la constancia respectiva del silencio de la parte demandante el 22 de marzo de 20246.

A continuación, mediante auto de 7 de octubre de 2024 7, se convocó a

la constancia respectiva del silencio de la parte demandante el 22 de marzo de 20246.

A continuación, mediante auto de 7 de octubre de 2024 7, se convocó a las partes para el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso . La audiencia comenzó el 29 de noviembre de 202 48 y en ella se evacuó la etapa de conciliación, se recaudaron los interrogatorios de parte y se decretaron las pruebas solicitadas.

1 Archivo 013 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 030 del cuaderno principal de primera instancia 3 Archivo 042 del cuaderno principal de primera instancia 4 Archivo 039 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 049 del cuaderno principal de primera instancia 6 Archivo 050 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 052 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivo 058 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

5

Mediante auto de 12 de marzo de 2025 9, se fijó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que en efecto inició el 9 de mayo de 2025 10 y en ella se decretaron otr os medios de prueba que se consideraron necesarios, se ordenó librar las comunicaciones correspondientes y se prorrogó el término para definir la instancia en aplicación de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

De las documentales recaudadas se corrió traslado a las partes mediante

comunicaciones correspondientes y se prorrogó el término para definir la instancia en aplicación de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

De las documentales recaudadas se corrió traslado a las partes mediante la fijación en lista de 26 de mayo de 202511, existiendo pronunciamiento del apoderado judicial del demandado SAMUEL DAVID DONADO MEJÍA12, quien además solicitó se librara oficio con destino al Hospital Mental Rudesindo Soto, accediéndose a ello por la Juzgadora de instancia mediante auto de 4 de junio de ese mismo año13.

Una vez recaudada la información, se corrió traslado mediante fijación en lista de 7 de julio de 2025 por el término de un día, existiendo nuevamente pronunciamiento del apoderado judicial de l demandado SAMUEL DAVID, dejándose la constancia secretarial respectiva el 11 de julio de 202514.

Con auto de 29 de septiembre de 2025 15 se fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia del artículo 373 de la norma procesal, pero, habiendo mediado solicitud de aplazamiento a ella accedió la operadora judicial con auto de 14 de noviembre de 2025 16, la que finalmente se desarrolló el 13 de enero de 2026 17 recaudándose el testimonio de l

intendente OLMAN ALEXANDER OSPINA HERRERA.

9 Archivo 070 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 074 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Archivo 078 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Archivos 079 y 080 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Archivo 081 del cuaderno principal de primera instancia.

10 Archivo 074 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Archivo 078 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Archivos 079 y 080 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Archivo 081 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Archivo 087 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Archivo 097del cuaderno principal de primera instancia. 16 Archivo 102 del cuaderno principal de primera instancia. 17 Archivo 105 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

6

La audiencia continuó el 2 de marzo de 2026 18 con el recaudo de los testigos JOSÉ CONCEPCIÓN CONTRERAS y EUGENIO CORREA PARRA, para luego declararse precluida la etapa probatoria y abrir paso a los alegatos de conclusión , profiriéndose enseguida la sentencia correspondiente.

LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia, la juez de primera instancia declaró probada la excepción planteada por los demandados denominada culpa exclusiva de la víctima, se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.

Para sustentar su decisión, enmarcó la controversia en el régimen de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, de conformidad con los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil. Explicó que, en este ámbito, opera una presunción de responsabilidad en cabeza de quien desarrolla la actividad peligrosa, por lo que corresponde al demandante acreditar el ejercicio de esta, la

2357 del Código Civil. Explicó que, en este ámbito, opera una presunción de responsabilidad en cabeza de quien desarrolla la actividad peligrosa, por lo que corresponde al demandante acreditar el ejercicio de esta, la existencia del daño y el nexo causal, mientras que el demandado puede exonerarse mediante la demostración de una causa extraña, entre ellas, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Sobre esta última, precisó, con apoyo en la jurisprudencia que solo tiene eficacia exonerativa plena cuando la conducta de la víctima constituye la causa única y determinante del daño, y no cuando concurre causalmente con la conducta del demandado.

En cuanto al material probatorio, otorgó especial relevancia al informe policial de accidente de tránsito, el acta de inspección técnica al cadáver, el registro civil de defunción y la certificación de necropsia medicolegal, así como a las declaraciones re ndidas por uno de los agentes de policía

18 Archivo 108 a 110 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

7

que atendió el accidente y por el testigo que manifestó haber presenciado los hechos. No obstante, concedió particular importancia al testimonio del médico forense que explicó las conclusiones contenidas en el informe de necropsia practicado a la señora LIZBETH CATHERINE.

De esta última declaración destacó que, al momento del fallecimiento, se detectó en el organismo de la víctima la presencia de carbamazepina,

de necropsia practicado a la señora LIZBETH CATHERINE.

De esta última declaración destacó que, al momento del fallecimiento, se detectó en el organismo de la víctima la presencia de carbamazepina, sustancia que, según explicó el perito, puede producir somnolencia y afectar la capacidad de desplazamiento. Asimi smo, tuvo en cuenta que dicha sustancia era consumida por la víctima en el marco del tratamiento de un trastorno afectivo bipolar, circunstancia que encontró documentada en su historia clínica.

A partir de esos elementos, la juzgadora consideró que la víctima se desplazaba sola por el borde de una vía nacional ubicada en un sector despoblado, sin el acompañamiento que requería y bajo los efectos de la sustancia referida. Estimó que tales circunstancias fueron las que la expusieron de manera determinante al riesgo que finalmente conllevó a su fallecimiento, sin que se hubiera acreditado que la conducción del vehículo demandado hubiera tenido incidencia causal en la producción del resultado.

Con fundamento en esa valoración, concluyó que la conducta atribuida a la propia víctima constituyó la causa exclusiva y determinante del daño, por lo que tuvo por acreditada la ruptura del nexo causal respecto de la conducta del conductor demandado. En co nsecuencia, extendió tales efectos a los demás demandados y negó las pretensiones formuladas en su contra.

LOS REPAROS CONCRETOS

Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos que se predicó una indebida valoración probatoria y unaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos que se predicó una indebida valoración probatoria y unaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

8

indebida aplicación de la normativa y jurisprudencia vigentes en materia de actividades peligrosas.

Como primer punto, sostuvo que en el caso no existía concurrencia de riesgos o actividades peligrosas, sino que se trataba de un escenario puro del artículo 2356 del Código Civil, en el que el conductor era quien ejercía la actividad peligrosa de conducir, mientras que la víctima, al ser peatona, no ejecutaba actividad de esa índole. De ahí que, en su criterio, operaba una presun ción de responsabilidad en cabeza del conductor demandado, a quien correspondía desvirtuarla acreditando una causa extraña, y que a la parte demandante solo le era exigible probar el daño y el nexo causal con la actividad peligrosa.

En segundo lugar, cuestionó de fondo el valor probatorio otorgado por la jueza a la declaración del médico forense EUGENIO CORREA PARRA, señalando en particular que dicho profesional no ostentaba aptitudes en la especialidad de psiquiatría, que sus estudios en pedagogía, derechos humanos y criminalística no lo habilita ban para emitir juicios clínicos sobre los efectos de un medicamento psiquiátrico en una persona con trastorno afectivo bipolar, quien además a su juicio reconoció en su declaración no haber tenido acceso a la historia clínica de la víctima ni

sobre los efectos de un medicamento psiquiátrico en una persona con trastorno afectivo bipolar, quien además a su juicio reconoció en su declaración no haber tenido acceso a la historia clínica de la víctima ni conocer la sensibilidad particular de esta frente al medicamento.

Resaltó que el profesional forense fundamentó su explicación sobre los efectos de la carbamazepina en información tomada de la página web Medline Plus, y no en estudios científicos o en la ficha técnica del medicamento, advirtiendo incluso que se trataba de efectos frecuentes y no absolutos, circunstancias que no se daban en el caso, pues según la historia clínica del Hospital Mental Rudesindo Soto la víctima llevaba ya varios meses con la misma dosis sin que se hubiera reportado caída, alteración o efecto secundario alguno, y sin que en nin gún momento se hubiera registrado alguna tendencia suicida como a su parecer se sugirió por la defensa a lo largo del juicio.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

9

Por último, reprochó la dinámica del accidente que sirvió de sustento a la decisión , a rgumentando que las pruebas técnicas como el informe policial de accidente de tránsito, su croquis y el informe de investigación de campo FPJ-11, eran reveladores de que el vehículo conducido por el demandado perdió el control, impactó primero contra la cu neta ubicada al costado derecho de la vía, lugar donde se encontraba la víctima, y posteriormente cruzó hacia el costado izquierdo, sin que existiera impacto frontal alguno que permitiera inferir que la víctima intentaba

al costado derecho de la vía, lugar donde se encontraba la víctima, y posteriormente cruzó hacia el costado izquierdo, sin que existiera impacto frontal alguno que permitiera inferir que la víctima intentaba cruzar la calzada.

Con este argumento , cuestionó la credibilidad del testimonio del intendente OLMAN ALEXANDER OSPINA HERRERA, quien inicialmente manifestó no recordar detalles del hecho al ser interrogado, pero que, posteriormente, introdujo de manera conveniente la hipótesis de un intento de cruce de la víctima, hipótesis que no había consignado en el acta de inspección técnica al cadáver ni en informe alguno, y que el propio testigo calificó como una apreciación subjetiva que solo podría confirmarse por un dictamen de perito mediante reconstrucción, el cual jamás fue aportado por la parte demandada.

En ese orden, concluyó que ninguno de los demandados logró acreditar, con criterios de certeza, la razón por la cual el vehículo perdió el control, ni desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra, por lo que la culpa exclusiva de la víctima no podía tenerse por probada, fundamentos conforme a los cuales solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Mediante providencia de 20 de abril de 202619, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022 , se advirtió a la parte apelante que debían

19 Archivos 06 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

12 de la Ley 2213 del 2022 , se advirtió a la parte apelante que debían

19 Archivos 06 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

10

sustentarlo dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto le correspondía20 y surtido el traslado de rigor, existió pronunciamiento de los no apelantes21.

PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si los reparos formulados en la apelación evidencian un error en la valoración conjunta del material probatorio; esto es que condujo a la juzgadora de primera instancia a considerar que la conducta desplegada por LIZBETH CATHERINE BAUTISTA RANGEL constituyó la causa exclusiva y determinante del accidente de tránsito en el que perdió la vida, con entidad suficiente para romper el nexo causal propio del régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas; o si, por el contrario, de la valoración integral de las pruebas se desprende que la conducta atribuible a la parte demandada tuvo incidencia causal en la producción del resultado dañoso.

TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia apelada, al encontrar acreditado que la decisión de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima obedeció a una indebida valoración conjunta del material probatorio. Puesto que se otorgó carácter determinante a la presencia de carbamazepina en su organismo, sin que dicha circunstancia demostrara que sus efectos hubieran incidido causalmente en la producción del accidente .

una indebida valoración conjunta del material probatorio. Puesto que se otorgó carácter determinante a la presencia de carbamazepina en su organismo, sin que dicha circunstancia demostrara que sus efectos hubieran incidido causalmente en la producción del accidente . Adicionalmente se omitió valorar de manera integral la trayectoria del vehículo, las huellas de derrape, la ubicación de la víctima y en especial la versión del conductor. Estos elementos permiten establecer que la pérdida de control del automotor y su desplazamiento hacia el espacio de tránsito de la peatona tuvieron incidencia causal en el resultado, sin que los demandados acreditaran una causa extraña con aptitud para romper

20 Archivos 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 21 Archivos 09, 11, 17, 20 y 22 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

11

el nexo causal. En consecuencia, se declarará la responsabilidad civil solicitada y las condenas respectivas.

DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

Ha de partir esta instancia por admitir su competencia para proferir el presente fallo, de acuerdo con las previsiones del Código General del Proceso.

En lo que tiene que ver con los restantes presupuestos del proceso, también se encuentran satisfechos, toda vez que los sujetos procesales ostentan capacidad para ser parte y, además, los extremos intervinientes, se hallan representados judicialmente en debida forma, aspectos que se traducen en configurativos de la capacidad procesal.

Como igualmente se evidencia que el aspecto formal del libelo

ostentan capacidad para ser parte y, además, los extremos intervinientes, se hallan representados judicialmente en debida forma, aspectos que se traducen en configurativos de la capacidad procesal.

Como igualmente se evidencia que el aspecto formal del libelo demandatorio se adecuan a las previsiones legales, todo ello nos permite predicar sólidamente que se estructuran a cabalidad los presupuestos procesales y, en consecuencia, resulta viable decidir el fondo de este asunto, mediante sentencia.

Así, materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo d ispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” , razón por la cual esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

12

Partiendo de lo dicho, empezaremos por decir que la responsabilidad civil tiene su razón en la obligación de que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales y económicas que surjan de un hecho, acto o conducta desplegada, responsabilidad que p uede ser de naturaleza contractual o extracontractual según se derive del incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un

o conducta desplegada, responsabilidad que p uede ser de naturaleza contractual o extracontractual según se derive del incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa, todo ello conforme se deriva de lo que consagran los artículos 1602, 1603, 1613, 2341 y 2356 del Código Civil.

Dentro de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra la derivada del ejercicio de actividades peligrosas, régimen que la jurisprudencia ha construido a partir del artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual, "por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta" , y establece que “Son especialmente obligados a esta reparación:...” Disposición a partir de la cual, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que opera una presunción de responsabilidad en favor de quien resulta afectado por el ejercicio de una actividad de esa naturaleza, de modo que a la víctima le corresponde acreditar la existencia de la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal entre ambos, mientras que quien la desarrolla solo puede exonerarse demostrando la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercer o o la culpa exclusiva de la víctima, como de manera particular lo fijó en la sentencia SC2111 de 2021, al precisar que: “Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como

particular lo fijó en la sentencia SC2111 de 2021, al precisar que: “Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al rel ación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

13

Este régimen difiere del previsto en el artículo 2341 del Código Civil, que consagra la regla general de la responsabilidad por culpa al disponer que "el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización...", pues mientras en este último corresponde al demandante acreditar la culpa del agente, en la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas ese elemento se presume, razón por la cual el debate se desplaza hacia la demostración de una causa extraña capaz de romper el nexo causal.

Sobre este concepto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…la jurisprudencia decantó un sistema de responsabilidad a partir de la noción de actividad peligrosa, que contempla

Sobre este concepto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…la jurisprudencia decantó un sistema de responsabilidad a partir de la noción de actividad peligrosa, que contempla ejemplos en donde, al decir de la norma, puede imputarse malicia o negligencia a la persona que las lleva a cabo: el que dispara imprudentemente un arma de fuego, remueve las losas de una acequia o cañería sin precauciones para que no caigan terceros o el obligado a la construcción o reparación de un acueducto que lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino que lo atrav iesa. Es destacable entonces que, en este tipo de responsabilidad civil extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado como actividades peligrosas, el débito pueda generarse a partir del uso de cosas no obstante que el énfasis recaiga en la actividad y su connotación riesgosa. Y de allí que desde bien temprano la Corte haya tomado de la jurisprudencia francesa la noción del guardián de la cosa (peligrosa), luego extendida a la actividad. Por supuesto que esa cosa o actividad deben tener parte activa en la causación del perjuicio, presupuesto que, por otra parte, no es una noción moderna pues desde el derecho romano ya se contemplaba”22.

En memorable pronunciamiento sostuvo la misma Corporación: “Ahora, si bien es cierto que la Corte, pese a reconocer que la responsabilidad por actividades peligrosas se funda en la teoría del riesgo, la cual, per s e, excluye el elemento culpa, por cuanto el autor del menoscabo, a efectos de

si bien es cierto que la Corte, pese a reconocer que la responsabilidad por actividades peligrosas se funda en la teoría del riesgo, la cual, per s e, excluye el elemento culpa, por cuanto el autor del menoscabo, a efectos de

22 Corte Suprema de Justicia, M.P. Margarita Cabello Blanco, SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018, Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

Rdo. Interno 2026-0112-01

14

liberarse de resarcirlo, debe limitarse a demostrar el quiebre del nexo causal a través de la ocurrencia de la causa extraña, vino a afirmar en fallos posteriores, que respecto del responsable de este tipo de lesiones, derivadas de un rol peligroso, recaía una “presunción de culpa”, expresión cimentada bajo la interpretación literal del artículo 2356 del C.C., al referir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...