TSDJ CUC - Sentencia 54405310300120230004300 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54405310300120230004300 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL-FAMILIA
BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA
Magistrada Ponente
Proceso Responsabilidad Médica Radicado Juzgado 54-405-31-03-001-2023-00043-00 Radicado Tribunal 2025-0366 Demandante Anyi Dayana Pérez Acelas Y Otros Demandado Centro Médico La Samaritana Limitada y Otro
San José de Cúcuta, quince (15) de abril del dos mil veintiséis (2026)
Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el 25 de agosto del 2025.
ANTECEDENTES.
Los señores Anyi Dayana Pérez Acelas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.S.P.A. y V.C.P.; su progenitora María Doralba Acelas Palomo, en nombre propio y en representación de su menor hija H.D.A.A.; así como el padre de la primera mencionada señor Carlos Arturo Pérez Hernández, Yuri Patricia Venegas Acelas y Michael Yordan Pérez Acelas, hermanas de Anyi, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra El Centro M édico La Samaritana LTDA y la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada –
Acelas, hermanas de Anyi, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra El Centro M édico La Samaritana LTDA y la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S, con el propósito de que se les declare civilmente responsables por los daños irrogados y, en consecuencia, se impongan las condenas a que haya lugar.
Fundamentos fácticos
Anyi Dayana Pérez Acelas es hija de María Doralba Acelas Palomo y Carlos Arturo Pérez Hernández; madre de los menores D.S.P.A. y V.C.P.; y hermana de Yuri Patricia Venegas Acelas, Michael Yordan Pérez Acelas y de la menor Heidy Daniela Afanador Acelas.Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Página 2 de 45
Manifiesta que se encuentra afiliada a COMPARTA EPS-S desde el 1 de julio de 2007.
Indican los demandantes que el 14 de octubre de 2020, Anyi Dayana Pérez Acelas ingresó al Centro Médico La Samaritana Ltda., en calidad de afiliada a COMPARTA EPS-S, para dar a luz mediante cesárea a su hija V.C.P., y que fue dada de alta el 15 de octubre de 2020 a las 3:44 p. m.
Señalan que posteriormente, Anyi Dayana Pérez Acelas presentó dolor abdominal tipo cólico, diarrea y vómito constante. El 27 de octubre de 2020 acudió por urgencias al mismo centro médico debido a dolor intenso y vómito persistente, sin obtener la atención correspondiente. Al día siguiente regresó y le pract icaron una ecografía, diagnosticándose obstrucción
médico debido a dolor intenso y vómito persistente, sin obtener la atención correspondiente. Al día siguiente regresó y le pract icaron una ecografía, diagnosticándose obstrucción intestinal; se ordenaron enemas que no resultaron efectivos.
Refieren que, ante la gravedad del cuadro, Anyi Dayana Pérez Acelas fue remitida al Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde el 29 de octubre de 2020 se le practicó una radiografía de abdomen que evidenció distensión severa de asas delgadas, patrón obstructivo y la presencia de una imagen radiopaca compatible con compresa en la región pélvica izquierda.
Añaden que ese mismo día, Anyi Dayana Pérez Acelas fue diagnosticada con cuerpo extraño dejado accidentalmente en cavidad corporal o herida operatoria (compresa). A las 11:00 a. m., en estado clínico descrito, fue sometida a procedimiento quirúrgico.
PROCEDIMIENTO(S) QUIRURGICO(S)
D. DESCRIPCION HALLAZGOS OPERATORIOS – PROCEDIMIENTO
HALLAZGOS: corpus alienum en cavidad peritoneal múltiples adherencias peritoneales. peritonitis residual. colección peritoneal pélvica. (SIC)
Indican que el 4 de noviembre de 2020 la paciente Anyi Dayana Pérez Acelas fue dada de alta del Hospital Universitario Erasmo Meoz. Precisan que, entre el 15 de octubre de 2020, fecha en que fue dada de alta por el Centro Médico La Samaritana Ltda., y el 29 de octubre de 2020, cuando ingresó al Hospital Universitario Erasmo Meoz, no acudió a ninguna otra institución prestadora de servicios de
Médico La Samaritana Ltda., y el 29 de octubre de 2020, cuando ingresó al Hospital Universitario Erasmo Meoz, no acudió a ninguna otra institución prestadora de servicios de salud ni fue sometida a procedimiento quirúrgico alguno. Alegan que la atención brindada por el Centro Médico La Samaritana Ltda., en su calidad de IPS adscrita a COMPARTA EPS -S, no se ajustó a los estándares de calidad exigidos, pues durante el procedimiento de cesárea se dejó en la cavidad abdominal un cuerpo extrañoRadicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Página 3 de 45 consistente en una compresa, hecho que atribuyen a una conducta negligente del personal médico interviniente. Concluyen que tales circunstancias ocasionaron perjuicios morales a la paciente y a sus hijos, padres y hermanos, debido al grave compromiso de su estado de salud calificado como enfermedad severa que amenazaba su vida y a la consecuente afectación emocional y alteración de la tranquilidad familiar, especialmente por haberse presentado inmediatamente después del nacimiento de su hija. Lo pretendido Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad civil contractual solidaria de la Cooperativa De Salud Comunitaria Empresa Promotora De Salud Subsidiada – Comparta EPS-S y de El Centro Médico La Samaritana LTDA, por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación causados a Anyi Dayana Pérez Acelas, conforme a los hechos descritos en la demanda. Así mismo, piden que se declare la responsabilidad civil extracontractual solidaria de las mencionadas entidades por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación causados
la demanda. Así mismo, piden que se declare la responsabilidad civil extracontractual solidaria de las mencionadas entidades por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación causados a D.S.P.A. y V.C.P., en calidad de hijos de la paciente; a María Doralba Ac elas Palomo y Carlos Arturo Pérez Hernández, en calidad de padres; y a H.D.A.A., Yuri Patricia Venegas Acelas y Michael Yordan Pérez Acelas, en calidad de hermanos de la paciente. Como consecuencia de lo anterior , solicitan que las demandadas sean condenadas solidariamente a pagar la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), o la mayor que fije la Corte Suprema de Justicia, por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, así: (i) Anyi Dayana Pérez Acelas; (ii) los menores D.S.P.A. y V.C.P., representados legalmente por su madre Anyi Dayana Pérez Acelas; (iii) María Doralba Acelas Palomo; (iv) la menor H.D.A.A., representada legalmente por su progenitora (María Doralba Acelas Palomo ); (v) Carlos Arturo Pérez Hernández; (vi) Yuri Patricia Venegas Acelas; y (vii) Michael Yordan Pérez Acelas. Igualmente, solicitan se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso y se reconozca personería al apoderado judicial para actuar.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, autoridad que, mediante proveído del 1 de marzo de 2023, dispuso su admisión y ordenó la notificación a las demandadas.
Notificadas estas en debida forma, dieron contestación a la demanda en los siguientes
mediante proveído del 1 de marzo de 2023, dispuso su admisión y ordenó la notificación a las demandadas.
Notificadas estas en debida forma, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Página 4 de 45
COMPARTA EPS–S EN LIQUIDACIÓN.
En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, manifestó que no le constan, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito, que rotuló y sustentó de la siguiente forma: • Falta de legitimidad en la causa pasiva Sostiene que, a Comparta EPS -S no le asiste obligación de reparar los daños morales aducidos por la parte demandante por cuanto su actuación no es la generadora del daño. • Ausencia de violación del derecho invocado Señala que a la usuaria se le brindaron todos los servicios requeridos; por ende, no se le violaron sus derechos.
- Inexistencia del nexo causal Refiere que la actuación de Comparta EPS-S hoy en liquidación dentro de la prestación de los servicios médicos no tiene nexo Causal con la consecuencia del hecho producido es decir con los daños morales reclamados.
CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LIMITADA En su oportunidad procesal allegó contestación de la demanda, aceptando como ciertos los hechos relativos a que el 14 de octubre de 2020 la demandante ingresó al Centro Médico La Samaritana Ltda. para dar a luz, en calidad de afiliada de COMPARTA EPS-S; que el parto fue por cesárea; y que recibió alta médica el 15 de octubre de 2020, conforme a la historia clínica.
La Samaritana Ltda. para dar a luz, en calidad de afiliada de COMPARTA EPS-S; que el parto fue por cesárea; y que recibió alta médica el 15 de octubre de 2020, conforme a la historia clínica. Que n o le consta la ocurrencia de síntomas posteriores al alta. Niega la existencia de negligencia o responsabilidad automática, así como los perjuicios reclamados, los cuales deberán ser debidamente probados. Igualmente, se atiene a lo que resulte acreditado respecto de la atención y procedimientos practicados en el Hospital Universitario Erasmo Meoz y frente a la afirmación de que no acudió a otra institución entre el 15 y el 29 de octubre de 2020. De igual manera, se opuso expresamente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito correspondientes, con el fin de que sean analizadas y resueltas conforme a derecho.
Inexistencia de responsabilidad solidaria del Centro Médico la Samaritana Limitada - hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad: Refiere que, no es procedente declarar la responsabilidad solidaria de Centro Médico La Samaritana Limitada, como equivocadamente solicitan los demandantes, pues no se cumple el presupuesto de hecho exigido por el artículo 2344 del Código Civil. Dicho artí culoRadicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Página 5 de 45 establece que la responsabilidad solidaria requiere que varias personas hayan participado en la comisión del mismo delito o culpa. Señala que, en el caso bajo estudio, no tuvo participación ni injerencia en la atención médica ni en los procedimientos realizados, especialmente durante el período entre el 15 y 27 de
en la comisión del mismo delito o culpa. Señala que, en el caso bajo estudio, no tuvo participación ni injerencia en la atención médica ni en los procedimientos realizados, especialmente durante el período entre el 15 y 27 de octubre de 2020 y entre el retiro voluntario del 27 de octubre hasta su regreso al día siguiente, según consta en la historia clínica. Que no se configura la situación prevista en el artículo 2344 del Código Civil que permita imputarle responsabilidad solidaria.
Improcedencia de condena por daños inmateriales ante la inexistencia de responsabilidad civil y por tratarse de daños no probados, improcedentes, hipotéticos e inciertos que exceden en veces los topes jurisprudenciales La excepción se fundamenta en que no se cumplen los elementos de la responsabilidad civil médica: no existe conducta culposa, ni nexo causal, ni daño antijurídico que justifique indemnización. Por lo tanto, los perjuicios alegados deben ser probados en su existencia y cuantía. Menciona que los perjuicios inmateriales reclamados exceden los criterios jurisprudenciales y no cumplen con el requisito de certeza exigido por el ordenamiento, presentándose en el plano hipotético. Por ello, solicita al despacho declarar su improcedencia y, en consecuencia, aplicar la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 206 del Código General del Proceso. Señala que todo acto médico conlleva un riesgo inherente, el cual, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no genera daño indemnizable si no deriva de un comportamiento culposo (CSJ - SC7110-2017; 24/05/2017).
de la Corte Suprema de Justicia, no genera daño indemnizable si no deriva de un comportamiento culposo (CSJ - SC7110-2017; 24/05/2017). Que, desde el punto de vista de la imputación de responsabilidades, únicamente pueden considerarse los factores materiales que acrediten la causa del supuesto daño. En ese sentido, durante el período comprendido entre el 15 y el 27 de octubre de 2020, así como desde el retiro voluntario del 27 de octubre hasta su reingreso al día siguiente, se desconoce si la paciente recibió atención en otras instituciones. Por ello, los daños reclamados no pueden serle imputados, en tanto corresponderían a actuaciones ajenas a su intervención. Excepción genérica Fundamentada en que cualquier hecho o circunstancia que se compruebe en el transcurso del proceso y que, conforme a la ley, determine que la obligación no existió o que se encuentre extinguida, solicito respetuosamente al Señor Juez que, en aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, reconozca de oficio las demás excepciones que puedan acreditarse durante el desarrollo del proceso. Finalmente, mediante escrito separado, presenta el llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Página 6 de 45
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
A su turno, allegó su contestación, en la que señaló que los hechos no le constaban y formuló las excepciones de mérito que denominó así: Deberes obligacionales pretermitidos por la paciente Señala que, dado el estado de salud de la paciente, el personal galénico le proporcionó instrucciones que debían ser cumplidas, las cuales no fueron atendidas, como se evidencia
negligencia, la impericia o la falta de cuidado de los facultativos, los cuales no se encuentra probados en al caso sub judice. Por lo tanto, automáticamente, cualquiera de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia debe considerarse no acreditado, de modo que las pretensiones reclamadas resultan infundadas, tal como ocurre en el presente caso. No comprobación de la relación de causalidad entre el hecho dañoso -acto médico y el daño producido. Refiere que, la última exigencia determinante de la responsabilidad médica se relaciona con el nexo de causalidad entre la conducta del profesional de la salud y el daño atribuido a la institución prestadora del servicio de salud. Debe recordarse que, si no se prueba la culpa o negligencia médica, este elemento pierde fundamento jurídico, pues es condición sine qua non acreditar la impericia o falta de cuidado del profesional para establecer la relación entre el acto médico y el dañ o que se le imputa a la IPS demandada en garantía.Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Página 7 de 45 En el caso sometido a estudio, dicha circunstancia no se acredita, por lo que este elemento de la responsabilidad médica queda sin sustento, imposibilitando atribuir responsabilidad a la institución de salud.
Genérica o Innominada Señala que su solicitud se fundamenta en el inciso 1° del artículo 282 del C.G.P., y pide que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas en el proceso.
La audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se celebró el 14 de junio de 2024, en la que se llevaron a cabo las etapas correspondientes, incluyendo
Deberes obligacionales pretermitidos por la paciente Señala que, dado el estado de salud de la paciente, el personal galénico le proporcionó instrucciones que debían ser cumplidas, las cuales no fueron atendidas, como se evidencia con el retiro voluntario de la IPS Centro Médico La Samaritana Ltda. La paciente asumió el riesgo de las posibles secuelas derivadas del diagnóstico establecido por la ecografía, cuya finalización médica no permitió, según consta en la historia clínica.
Conducta médica realizada por el personal galénico de la IPS Centro Médico la Samaritana Ltda., ajustada a la lex artis ad hoc. Refiere que las atenciones médicas brindadas a la paciente durante la estancia en la IPS Centro Médico La Samaritana Ltda., desde su inicio hasta la finalización de los hechos por voluntad de la paciente, corroborado en la historia clínica, siempre se canaliz aron y se adecuaron a los protocolos establecidos en la práctica médica. Por lo tanto, se descarta cualquier culpa que se pretende endilgar a la IPS, toda vez que la demostración de la diligencia, eficacia, adecuación y oportunidad del servicio de salud prestado a la paciente se excluye cualquier censura.
Orfandad probatoria a cargo del extremo activo de la culpa medica de la IPS llamante en garantía. Argumenta que, conforme a la precedente excepción planteada, queda demostrado que no cumple los elementos configurativos de la responsabilidad médica, esto es, la culpa o la negligencia, la impericia o la falta de cuidado de los facultativos, los cuales no se encuentra probados en al caso sub judice. Por lo tanto, automáticamente, cualquiera de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia debe considerarse no acreditado, de modo que
La audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se celebró el 14 de junio de 2024, en la que se llevaron a cabo las etapas correspondientes, incluyendo la conciliación, el interrogatorio a las partes, la fijación del litig io y el decreto de pruebas. Posteriormente, el 27 de agosto y el 11 de diciembre de 2024, así como el 12 de agosto de 2025, y finalmente el 25 de agosto de 2025, se emitió sentencia.
Sentencia de primera instancia:
La juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción planteada por la parte demandada de la NO COMPROBACIÓN DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y DEL DAÑO en los hechos aducidos por la parte demandante, absteniéndose de decidir las demás excepciones planteadas, por lo expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Por lo expuesto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados
Para arribar La juez fundamentó su decisión en que no se probó el nexo causal entre el daño sufrido por la paciente (peritonitis por cuerpo extraño hallado días después en otro hospital) y un actuar culposo del personal médico del Centro Médico La Samaritana.
Señaló que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte demandante probar los presupuestos de la responsabilidad civil médica, esto es: el
hospital) y un actuar culposo del personal médico del Centro Médico La Samaritana.
Señaló que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte demandante probar los presupuestos de la responsabilidad civil médica, esto es: el daño, la culpa y la relación de causalidad. Indicó que, aunque está acreditado que:
- A la paciente se le practicó una cesárea en el centro médico demandado.Radicado Tribunal 2025-0366
Responsabilidad Médica Página 8 de 45 • Días después, en otro hospital, se le diagnosticó peritonitis y se extrajo un cuerpo extraño (compresa).
No obstante, señala que no existe en el proceso prueba técnica concluyente (como dictamen pericial) que establezca de manera precisa que ese cuerpo extraño fue dejado durante la cesárea practicada en la clínica demandada.
Explicó que en materia de responsabilidad médica rige el régimen de culpa probada, y que no es posible presumir la responsabilidad sin demostración clara del nexo causal. Aunque mencionó doctrinas como la carga dinámica de la prueba y el principio res ipsa loquitur, consideró que en este caso no había elementos suficientes para aplicarlas de forma que permitieran inferir la culpa.
Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante, presentó recurso de apelación, en el cual identificó los reparos y posteriormente realizó la sustentación de la alzada , con fundamento en el artículo 322, numeral 3° del Código General del Proceso, desarrollando los reparos concretos formulados en primera instancia. Así:
1. Desconocimiento de la regla res ipsa loquitur Sostiene que el juzgado incurrió en error al aplicar el régimen de culpa probada y exigir
los reparos concretos formulados en primera instancia. Así:
1. Desconocimiento de la regla res ipsa loquitur Sostiene que el juzgado incurrió en error al aplicar el régimen de culpa probada y exigir demostración estricta del nexo causal, en lugar de aplicar la regla jurisprudencial res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí solas), desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, particularmente en la sentencia SC4124-2021.
Ello por cuanto está probado en el proceso que: • La demandante fue sometida a cesárea el 14 de octubre de 2020 en el Centro Médico La Samaritana Ltda. • El 27 de octubre regresó con dolor abdominal intenso. • El 29 de octubre fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde se le extrajo un cuerpo extraño identificado como compresa. • Las historias clínicas que acreditan estos hechos no fueron tachadas de falsas ni desconocidas. • No se probó que la paciente hubiese sido intervenida quirúrgicamente en otro centro entre el 14 y el 29 de octubre de 2020. Con base en la jurisprudencia citada, argumenta que, en casos como el olvido de material quirúrgico dentro del cuerpo del paciente, el juez puede acudir a reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia para inferir la culpa médica, flexibilizando la carga probatoria.Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Página 9 de 45 Añade que, sin embargo, el juzgado aplicó el régimen ordinario de culpa probada y concluyó que no se acreditó el nexo causal. Según el recurso, ello constituye doble error:
Responsabilidad Médica Página 9 de 45 Añade que, sin embargo, el juzgado aplicó el régimen ordinario de culpa probada y concluyó que no se acreditó el nexo causal. Según el recurso, ello constituye doble error: • Error probatorio , al desconocer el hecho acreditado de la extracción de la compresa solo 15 días después de la cesárea. • Error jurídico, al no aplicar la regla excepcional de res ipsa loquitur pese a tratarse de un supuesto paradigmático mencionado por la Corte (olvido de material quirúrgico). Afirma que no resulta razonable, conforme a la lógica y la experiencia, concluir que no existe relación de causalidad cuando el hallazgo del cuerpo extraño ocurre tan poco tiempo después de la intervención quirúrgica practicada por la entidad demandada.
2. Errónea apreciación de la prueba Indica que en el proceso obran: • Las historias clínicas del Centro Médico La Samaritana Ltda. y del Hospital Universitario Erasmo Meoz, que acreditan la cesárea y la posterior extracción de la compresa. • Declaraciones del personal médico y de enfermería que intervinieron en la cesárea
(Gloria Yaneth Navarro Sepúlveda, Henry Muñoz Marunez y Yolanda Pérez Sánchez), quienes afirmaron que el procedimiento fue adecuado y que no se dejó ningún cuerpo extraño. La apelante sostiene que el juzgado incurrió en grave error al otorgar credibilidad a dichos testimonios por encima de la prueba documental clínica, contrariando las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP), especialmente los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.
Agrega que:
testimonios por encima de la prueba documental clínica, contrariando las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP), especialmente los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.
Agrega que: • Las declaraciones del personal médico no explican razonablemente el hallazgo de la compresa. • Dichos testigos tendrían interés en descartar responsabilidad. • Se vulneró el principio lógico de identidad al aceptar simultáneamente que hubo cesárea y que posteriormente se extrajo una compresa, pero negar la relación entre ambos hechos. • Negar el valor probatorio del registro clínico del hallazgo del cuerpo extraño sería contrario a la ciencia médica, pues se trata de un hecho constatado quirúrgicamente.
En consecuencia, afirma que el juzgado ignoró una realidad probatoria objetiva y prefirió testimonios defensivos, incurriendo en errónea apreciación de la prueba. Finalmente, la parte recurrente solicita que, si el Tribunal revoca la sentencia y accede a las pretensiones, la tasación de los perjuicios morales se realice conforme al nuevo criterioRadicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Página 10 de 45 jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072-2025. Aclara que no habría incongruencia si la condena supera el monto inicialmente señalado, pues en la demanda se solicitó el pago de $60.000.000 “o la mayor suma que fije la Corte Suprema de Justicia”, fórmula respaldada en jurisprudencia anterior de la misma Corporación.
CONSIDERACIONES
pues en la demanda se solicitó el pago de $60.000.000 “o la mayor suma que fije la Corte Suprema de Justicia”, fórmula respaldada en jurisprudencia anterior de la misma Corporación. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. también se aprecian reunidos los presupuestos procesales y no fueron objeto de reparo.
Problema jurídico: El análisis que debe abordar la Sala consiste en determinar si los reparos formulados por la apelante, confrontados con el estudio de las pruebas obrantes al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, permiten colegir la procedencia de la revocatoria del fallo que denegó las pretensiones de la demanda, o, por el contrario, si tal examen conlleva a la confirmación de la decisión.
Procedencia y alcance del recurso: Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso. La parte apelante está legitimada para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de sus poderdantes y su interposición fue oportuna. Marco jurídico y jurisprudencial: La responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en un a condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por
patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en un a condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, qu e esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. En tratándose de la responsabilidad médica, que se destaca, es la que aquí debe estudiarse de acuerdo a la imputación de negligencia efectuada en la demanda a las demandadas, es asunto averiguado que cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, soloRadicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Página 11 de 45 puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los que por la simpleza del procedimiento se espera un resultado positivo del mismo. En torno al tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, desde antaño, que
resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los que por la simpleza del procedimiento se espera un resultado positivo del mismo. En torno al tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, desde antaño, que la obligación del médico es de medio y no de resultado 1, por tal motivo se parte de una culpa probada2, en términos precisos, el alto Tribunal ha señalado: “en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligacion es de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios. La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume . (SC7110 de 24 de mayo de 2017 Radicación n.° 05001-31-03-012-2006-00234-01). Así mismo, la mencionada Corporación ha puntualizado que: “…Si, entonces, el médico asume... el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado ob