TSDJ CUC - Sentencia 54405311000120240032101-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54405311000120240032101-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
República de Colombia
Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Doctor JOHN CARLOS CAMACHO PUYO
EXPEDIENTE: 54-405-31-10-001-2024-00321-01
RADICADO INT. 2026-0081-01
DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER CARDENAS
BETANCOURT
DEMANDADO: DIANA MARCELA HERNÁNDEZ
Verbal-Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio
Cúcuta, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2026 , por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio, en el que es demandante el señor JOHN ALEXANDER CÁRDENAS y
demandada DIANA MARCELA GÓMEZ HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
El demandante a través de apoderado judicial , formula demanda pretendiendo que se decrete la cesación de los efectos civiles delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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pretendiendo que se decrete la cesación de los efectos civiles delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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matrimonio católico celebrado con DIANA MARCELA GÓMEZ HERNÁNDEZ el 25 de septiembre de 2021 en la parroquia San Rafael de esta ciudad, por haber incurrido la demandada en la s causales 1ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil y, en consecuencia, que se ordene la disolución de la sociedad conyugal y su respectiva liquidación.
Finalmente aspira que se condene a la demandada a pagar la suma de $20.000.000 como indemnización de los perjuicios causados por los ultrajes y trato cruel, todo ello en cumplimiento de lo previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 389 del Código General del Proceso; que se libre la comunicación respectiva a efectos de lograr la anotación de rigor en el registro civil de los involucrados y se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS
Lo pretendido lo edifica en la siguiente fundamentación fáctica:
1. Que los señores JOHN ALEXANDER C ÁRDENAS BETANCOURT y DIANA MARCELA GÓMEZ HERNÁNDEZ contrajeron matrimonio católico el 25 de septiembre de 2021 en la parroquia San Rafael de la ciudad de Cúcuta, registrado el 5 de abril de 2024 en la Notaría Segunda de esta ciudad, bajo el indicativo serial No. 7966653.
2. Que de su unión procrearon a los menores A. C. G. y E. C. G., que al
Segunda de esta ciudad, bajo el indicativo serial No. 7966653.
2. Que de su unión procrearon a los menores A. C. G. y E. C. G., que al momento de la demanda tenían 10 y 4 años respectivamente, quienes en la actualidad están bajo custodia y cuidado personal de la demandada, recibiendo por concepto de alimentos la suma de $2.500.000 mensuales, fijados a cargo del demandante , quien advierte que pese a haberse fijado el régimen de visitas, la progenitora en ocasiones le ha restringido verlos.
3. Que DIANA MARCELA incurrió en la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil , relacionada con “las relaciones sexualesTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
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extramatrimoniales de uno de los cónyuges” , lo que deriva de la relación extramatrimonial que sostuvo con el señor MAURICIO OREJUELA desde finales de 2023 y de la que se enteró cuando descubrió que estos mantenían conversaciones, causal que aduce fue admitida por la demandada cuando fue confrontada al respecto.
4. Que DIANA MARCELA incurrió igualmente en la causal 3ª, relacionada con “ los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento s de obra”, lo que soporta en los constantes malos tratos verbales, hechos que motivaron al demandante en diciembre de 2023 a denunciar la ante la Comisaría de Familia de Los Patios, autoridad que a su vez compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, tr ámites de los que posteriormente desistió, pues asegura que decidieron preservar la
ante la Comisaría de Familia de Los Patios, autoridad que a su vez compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, tr ámites de los que posteriormente desistió, pues asegura que decidieron preservar la unión familiar, acudiendo a alternativas como la terapia de pareja.
5. Que posteriormente, el 1° de abril de 2024, se predicó un nuevo hecho de violencia en el que la señora DIANA MARCELA le propina al demandante, sin motivo alguno, dos puñetazos en la nariz, las cuales le ocasionaron una terrible lesión, debiendo recibir atención médica en una clínica de la ciudad, circunstancia de la que aduce quedó registro fílmico y la historia clínica respetiva.
6. Que era común que los actos de violencia que desplegaba la demandada en contra del demandante se hiciesen frente a los hijos de ambos e incluso de otras personas.
7. Que, en vista de los constantes actos de violencia, acudió ante la Comisaría de Familia nuevamente en abril de 2024 , emitiéndose la orden respectiva en contra de DIANA MARCELA tendiente al cese de la violencia y medida de protección definitiva a favor de JOHN ALEXANDER. Decisión que refiere fue parcialmente confirmada, pues el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios e xtendió la medida de protección también a la demandada.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
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El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO DE
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El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, despacho judicial que dispuso la admisión de la demanda mediante proveído de 21 de agosto de 2024 1, ordenando la notificación a la parte demandada y corriendo el traslado de rigor para efectos de la contradicción y defensa.
La demandada DIANA MARCELA GÓMEZ HERNÁNDEZ , fue notificada electrónicamente, quien en oportunidad presentó la respectiva contestación de demanda 2 en la que además de pronunciarse de los hechos, planteó las excepciones que denominó “FALTA DE LEGITIMIDAD PARA ALEGAR LAS CAUSALES INVOCADAS, POR SER QUIEN INCURRIÓ EN LAS CAUSALES 1 Y 3 DEL ART. 154 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO” y “APLICACIÓN DE PERSPECTIVA DE GÉNERO POR LA VIOLENCIA EJERCIDA POR EL SEÑOR CÁRDENAS” , así como la
“GENÉRICA”.
También, en ese mismo ejercicio defensivo formuló oportunamente demanda de reconvención3, aspirando a la declaratoria en su favor de las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, siendo esta admitida con auto de 11 de diciembre de 2024 4, efectuándose por la parte demandante la contestación respectiva 5, formulando a su vez la excepción que denominó “NO ES CIERTO QUE EL SEÑOR JOHN
con auto de 11 de diciembre de 2024 4, efectuándose por la parte demandante la contestación respectiva 5, formulando a su vez la excepción que denominó “NO ES CIERTO QUE EL SEÑOR JOHN
ALEXANDER C ÁRDENAS BETANCOUR T HAYA COMETIDO CONDUCTA
CORRESPONDIENTE A NINGUNA CAUSAL DE DIVORCIO DEL ARTÍCULO 154 DEL C.C.” y “ NO CORRESPONDEN SANCIONES LIGADAS AL DIVORCIO BASADO EN CAUSALES SUBJETIVAS” , defensa de la que se corrió el traslado respectivo y de la que a su vez existió pronunciamiento por la demandante6.
1 Archivo 009 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Archivo 030 y 031 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Archivo 001 del cuaderno No. 2 de Reconvención 4 Archivo 003 del cuaderno No. 2 de Reconvención 5 Archivo 004 del cuaderno No. 2 de Reconvención 6 Archivo 005 del cuaderno No. 2 de ReconvenciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Notificada la demandada y en la oportunidad procesal respectiva, el apoderado judicial de la parte demandante presentó reforma a la demanda7, introduciendo como nuevo fundamento fáctico para robustecer la causal 1ª alegada, la relación pública que sostiene la demandada con el señor JUNIO R PINEDA, por la divulgación que ella misma hiciere desde el mes de mayo de 2024 en las diferentes cuentas de sus perfiles sociales . Además, incluyó las pruebas que consideró
demandada con el señor JUNIO R PINEDA, por la divulgación que ella misma hiciere desde el mes de mayo de 2024 en las diferentes cuentas de sus perfiles sociales . Además, incluyó las pruebas que consideró necesarias para tal señalamiento.
La reforma se admitió mediante auto de 16 de mayo de 2025 8, ordenándose correr el traslado que establece el numeral 4° del artículo 93 del Código G eneral del Proceso , existiendo con ocasión de ello pronunciamiento de la demandada 9, quien adicionó como excepción la que intituló “FALTA PROBATORIA PARA ALEGAR LA CAUSAL 1° DEL
ARTÍCULO 154 DEL C.C.”.
A continuación, mediante auto de 14 de agosto de 2025 10, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la que finalmente se desarrolló el 15 de septiembre de ese mismo año, evacuándose en ella la etapa de conciliación y el recaudo de los interrogatorios de las partes involucradas11. Ahí mismo se señaló fecha para la continuación de ésta, la que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2025 12, iniciando con la fijación del litigio, saneamiento y el decreto de las pruebas solicitadas y otras de oficio, dejándose allí mismo programada audiencia para la etapa de instrucción y juzgamiento.
La mencionada audiencia comenzó el 21 de enero de 2026 13 y en ella se recaudaron los testimonios decretados y se continuó con ello el 28 de
7 Archivo 045 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 8 Archivo 049 del Cuaderno Principal de Primera Instancia
recaudaron los testimonios decretados y se continuó con ello el 28 de
7 Archivo 045 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 8 Archivo 049 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 9 Archivo 051 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 10 Archivo 056 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 11 Archivos 063 a 065 y 069 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 12 Archivos 069 a 070 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 13 Archivos 078 y 080 del Cuaderno Principal de Primera InstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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enero de ese mismo año 14, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor.
LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia, la juez de primera instancia decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído entre los involucrados , por configuración de las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil; negó la solicitud de alimentos elevada por la demandada; y la autorizó para promover incidente de reparación de perjuicios; fijó cuota alimentaria a favor de sus menores hijos ; y condenó en costas al demandante principal.
Para arribar a dicha determinación, encuadró la controversia dentro del régimen de causales subjetivas de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil, precisando que en la demanda principal se invocaron las causales 1ª y 3ª , mientras que en la de reconvención se adujeron las
régimen de causales subjetivas de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil, precisando que en la demanda principal se invocaron las causales 1ª y 3ª , mientras que en la de reconvención se adujeron las causales 1ª, 2ª y 3ª , atribuidas mutuamente por ambos extremos procesales.
Respecto de la causal 1ª, relaciones sexuales extramatrimoniales, la tuvo por no acreditada frente a ninguna de las partes, al considerar que el material allegado como fotografías, conversaciones de WhatsApp entre otros, constituían únicamente indicios que, valorados en conjunto, no alcanzaban la certeza exigida para dar por demostrada la ocurrencia de relaciones sexuales con terceras personas.
En cuanto a la causal 2ª, grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales, la declaró probada exclusivamente en contra del señor CÁRDENAS BETANCOURT , al establecer que éste abandonó el hogar sin mediar autorización previa de separación de cuerpos y dejó de
14 Archivos 084 a 087 del Cuaderno Principal de Primera InstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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contribuir con los gastos domésticos, incumpliendo así los deberes de cohabitación y socorro inherentes al matrimonio.
Sobre la causal 3ª, ultrajes, trato cruel y maltrato de obra, la encontró configurada en favor de la señora GÓMEZ HERNÁNDEZ, efecto para el cual valoró los testimonios recaudados, las conversaciones de WhatsApp allegadas y la historia clínica del señor Cárdenas Betancourt, y determinó
configurada en favor de la señora GÓMEZ HERNÁNDEZ, efecto para el cual valoró los testimonios recaudados, las conversaciones de WhatsApp allegadas y la historia clínica del señor Cárdenas Betancourt, y determinó que, no obstante la existencia de agresiones recíprocas entre las partes, estas debían analizarse a la luz del enfoque de género desarrollado por la Corte Constitucional, conforme al cual la reacción defensiva de la mujer frente a una agresión no la priva de su condición de víctima ni la sitúa en igualdad de condiciones frente a su agresor.
Con base en ello, concluyó que el señor CÁRDENAS BETANCOURT ejerció sobre la señora GÓMEZ HERNÁNDEZ un patrón sistemático de violencia psicológica y económica, materializado en descalificaciones sobre su aspecto físico, celos infundados y actuaciones dirigidas a impedir su independencia económica.
Frente a los alimentos reclamados a favor de la cónyuge, negó su fijación por no encontrarse acreditada la necesidad de ésta, quien para la fecha contaba con ingresos propios suficientes para su sostenimiento. Sin embargo, precisó que la declaración de la causal 3ª habilitaba a la demandada para acudir al incidente de reparación de perjuicios, conforme a la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-080 de 2020, por constituir esta la vía idónea para reclamar la indemnización derivada de la violencia intrafamiliar reconocida.
Por último, en lo atinente a los alimentos de los menores, fijó una cuota
esta la vía idónea para reclamar la indemnización derivada de la violencia intrafamiliar reconocida.
Por último, en lo atinente a los alimentos de los menores, fijó una cuota mensual de $2.500.000, equivalente al 50% de los ingresos declarados por el señor CÁRDENAS BETANCOURT , con cuotas extraordinarias adicionales de igual valor en los meses de junio y diciembre, y sujeta a reajuste anual conforme al IPC a partir de febrero de 2026.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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LOS REPAROS CONCRETOS
Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó los reparos respectivos, direccionando el principal a la manera en que el despacho valoró la causal 1ª de divorcio, esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales atribuidas a la demandada , pues a rgumentó que, frente a la relación con el señor MAURICIO OREJUELA, la propia señora GÓMEZ HERNÁNDEZ reconoció haberla sostenido, reconocimiento que a su juicio equivalía a una confesión y no a una simple manifestación irónica, como lo entendió la juzgadora.
Para reforzar este aspecto, se apoyó en el testimonio del señor GERSON DAVID CÁCERES, quien relató que la demandada habría intentado eliminar las grabaciones de las cámaras del negocio familiar, lo que a su juicio debió interpretarse como un intento de ocultamiento de esos hechos.
En cuanto a la relación con el señor JUNIOR PINEDA, sostuvo que las conversaciones de WhatsApp y las fotografías allegadas al proceso eran
juicio debió interpretarse como un intento de ocultamiento de esos hechos.
En cuanto a la relación con el señor JUNIOR PINEDA, sostuvo que las conversaciones de WhatsApp y las fotografías allegadas al proceso eran suficientemente explícitas para acreditar un vínculo íntimo, por lo que consideró equivocada la lectura que hizo el despacho de esas pruebas.
En lo que respecta a la causal 3ª, relacionada a los malos tratos, el apoderado cuestionó que el despacho hubiera dado por acreditados los que la demandada le atribuyó a su representado e insistió en que las expresiones que este último profirió en su contra debían entenderse dentro del contexto de la conducta que, a su parecer, la demandada provocó.
Reprochó también que la primera instancia no le hubiera dado el peso probatorio que, en su criterio, merecían la historia clínica y la denuncia presentada por el señor CÁRDENAS BETANCOURT con ocasión del incidente del 1º de abril de 2024, del cual resultó lesionado.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Cuestionó igualmente la credibilidad que el despacho le otorgó al testimonio de la señora SANDRA GÓMEZ, hermana de la demandada, señalando que sus afirmaciones sobre presuntas infidelidades del demandante entre otros señalamientos subjetivos que a lo largo de su declaración hizo , evidenciaban parcialidad y animadversión hacia su representado, lo que en su opinión le restaba objetividad al relato y ameritaba un examen más riguroso por parte de la juzgadora.
declaración hizo , evidenciaban parcialidad y animadversión hacia su representado, lo que en su opinión le restaba objetividad al relato y ameritaba un examen más riguroso por parte de la juzgadora.
De otra parte, controvirtió la aplicación del enfoque de género que el despacho utilizó para analizar las agresiones recíprocas entre la pareja, al considerar que no se aplicó de forma equilibrada frente a las circunstancias acreditadas respecto de su representado.
Finalmente, como argumento adicional, invocó la Ley 2242 de 2024, que permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, para plantear que, de no accederse a las pretensiones de la demanda principal, correspondería a esta Sala considerar un escenar io de responsabilidad compartida entre ambas partes, con las consecuencias que ello tendría en materia de alimentos.
SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS
Mediante providencia de 11 de mayo de 2026 15, de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del Ley 2213 de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien en oportunidad legal procedió a sustentar el recurso de alzad a en consonancia con los reparos en su momento formulados16.
En el traslado de la sustentación, existió pronunciamiento de la parte no apelante17.
15 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 16 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia 17 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda InstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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17 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda InstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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PROBLEMA JURIDICO
Corresponde determinar si los reparos planteados demuestran un error de valoración capaz de modificar la sentencia. Asimismo, si de la valoración conjunta de los medios de prueba, se encontraban acreditadas las causales primera y tercera de divorcio invocadas por el demandante y, particularmente, establecer si en el estudio del caso y del material probatorio la juzgadora de primera instancia aplicó la perspectiva de género dentro de los límites que le son propios, o si, como lo sostiene el recurrente, le otorgó un alcance que desbordó lo objetivamente acreditado en el proceso.
TESIS DE LA SALA
La Sala sostiene que los reparos formulados por el demandante no tienen entidad para modificar la decisión apelada. La causal primera no fue demostrada, pues las pruebas allegadas no permiten establecer, con el grado de certeza exigible, la existencia de r elaciones sexuales extramatrimoniales de la demandada. Por su parte, el empleo de la perspectiva de género resultaba no solo pertinente, sino necesario, atendidas las particularidades del caso y el contexto de violencia alegado y acreditado, en cuanto cons tituye un deber del juzgador orientar la valoración probatoria desde un enfoque diferencial que permita identificar y comprender eventuales situaciones de desigualdad y violencia. Ello, sin que tal enfoque pueda relevar de la acreditación de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, en la medida de que
identificar y comprender eventuales situaciones de desigualdad y violencia. Ello, sin que tal enfoque pueda relevar de la acreditación de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, en la medida de que la causal tercera encontró respaldo en la valoración conjunta del material probatorio.
DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
Ha de partir esta instancia por admitir su competencia para proferir el presente fallo, de acuerdo con las previsiones del Código General del Proceso.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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En lo que tiene que ver con los restantes presupuestos del proceso, también se encuentran satisfechos, toda vez que los sujetos procesales ostentan capacidad para ser parte y, además, los extremos intervinientes, se hallan representados judicialmente en debida forma, aspectos que se traducen en configurativos de la capacidad procesal.
Como igualmente se evidencia que el aspecto formal del libelo demandatorio se adecúa a las previsiones legales, todo ello nos permite predicar sólidamente que se estructuran a cabalidad los presupuestos procesales y, en consecuencia, resulta viable decidir el fondo de este asunto, mediante sentencia.
Así, m aterializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente
siguientes,
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, razón por la cual esta Sala circunscribirá su análisis a los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en la sustentación respectiva.
Para abordar este asunto, resulta pertinente precisar que, conforme al artículo 42 de la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, a partir de la voluntad responsable de conformarla, bien mediante la unión marital de hecho, ora a través de la decisión libre de contraer matrimonio, este último definido por el artículo 113 del Código Civil como “un contratoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
La Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2000 sostuvo que: “Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas” . De esa unión surgen, a su vez, deberes y obligaciones para los cónyuges, entre los que jurisprudencialmente y de antaño se han reconocido: “a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse
jurisprudencialmente y de antaño se han reconocido: “a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”18
La legislación civil también contempla las circunstancias que pueden conducir a la disolución del vínculo matrimonial y e n particular, el artículo 154 del Código Civil establece las causales de divorcio, cuya naturaleza ha sido diferenciada por la Corte Constitucional entre subjetivas y objetivas. Las primeras dan lugar al denominado divorcio sanción, en tanto suponen la atribución de responsabilidad a uno de los cónyuges por la ocurrencia de los hechos que justifican la ruptura del vínculo y dentro de esta categoría se encuentran las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del citado artículo.
Las causales objetivas, por su parte, no tienen como fundamento la imputación de una conducta culpable a alguno de los cónyuges, sino la constatación de una situación que hace inviable la continuidad del vínculo matrimonial. Pueden ser invocadas conjunta o separadamente por los esposos y, en estos casos, el divorcio cumple una función
constatación de una situación que hace inviable la continuidad del vínculo matrimonial. Pueden ser invocadas conjunta o separadamente por los esposos y, en estos casos, el divorcio cumple una función
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1985.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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encaminada a poner fin jurídicamente a una relación matrimonial cuya comunidad de vida se encuentra quebrantada. En esta categoría se ubicaban las causales contenidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil.
Esta diferenciación ha sido desarrollada de manera reiterada por la Corte Constitucional y acogida por la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STC4967-2019 y STC8675 -2019, en las que se reconoce la distinción entre las causales subjetivas, propias del denominado divorcio sanción, y las objetivas, asociadas a la ruptura de la comunidad de vida matrimonial.
Ahora bien, este régimen fue objeto de una modificación sustancial con la expedición de la Ley 2442 de 2024, mediante la cual se incorporó el numeral 10 al artículo 154 del Código Civil , causal que permite que cualquiera de los cónyuges solicite unilateralmente el divorcio por su sola voluntad, sin necesidad de invocar o acreditar un hecho imputable al otro consorte ni de acudir a alguna de las restantes causales previstas en la ley. Se trata, entonc es, de una causal autónoma, cuya configuración depende exclusivamente de la manifestación de voluntad del cónyuge que
consorte ni de acudir a alguna de las restantes causales previstas en la ley. Se trata, entonc es, de una causal autónoma, cuya configuración depende exclusivamente de la manifestación de voluntad del cónyuge que pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial.
CASO CONCRETO
Pues bien, en lo que aquí corresponde la apelación se direcciona en particular a la indebida valoración probatoria p or haberse desestimado las causales de divorcio invocadas en la demanda principal como los son las previstas en el numeral 1° y 3° del artículo 154 del Código Civil, pues nada se ataca respecto a la causal 2ª también declarada.
La primera causal, denominada “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, es atribuida a la demandada con ocasión de las relaciones que, según afirma el demandante, aquella sostuvo con los señores MAURICIO OREJUELA y JUNIOR PINEDA. PuntoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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respecto del cual sostiene que el a quo desestimó, sin la debida motivación, los elementos de prueba que, a su juicio, daban cuenta de su configuración y en particular, cuestiona la valoración de los videos aportados con la demanda, las conversaciones de WhatsApp y las fotografías en las que aparece la demandada junto con el último de los citados, elementos de los cuales pretende derivar una confesión de aquella al respecto.
De igual manera, reprocha la valoración efectuada al testimonio del señor GERSON DAVI D CÁCERES, pues insiste en que de su declaración se
citados, elementos de los cuales pretende derivar una confesión de aquella al respecto.
De igual manera, reprocha la valoración efectuada al testimonio del señor GERSON DAVI D CÁCERES, pues insiste en que de su declaración se desprendía que la demandada habría pretendido eliminar unas grabaciones de video existentes en el negocio familiar, circunstancia que, en criterio del apelante, constituiría un acto de ocultamiento dirigido a impedir que se conocie ran las relaciones que aquella sostenía personas diferentes a su marido.
En lo que atañe al reparo relacionado con la supuesta confesión contenida en la grabación aportada con la demanda, dígase de una vez que, no encuentra la Sala que el contenido de dicho elemento permita atribuirle el alcance confesional que pretende el recurrente.
En efecto, si bien la demandada no desconoció que la voz que se escucha en la grabación fuera la suya ni negó haber proferido las expresiones allí registradas, tal circunstancia no conduce, por sí sola, a tener por confesado el hecho constitutivo de la cau sal 1ª de divorcio. Al respecto, debe recordarse que la confesión exige que la manifestación de la parte recaiga sobre un hecho personal que le resulte adverso y que, por su contenido, permita tenerlo reconocido de manera suficientemente clara , pues no otra cosa se deriva de las exigencias que para ello previó el legislador en el artículo 191 del Código General del Proceso.
En el presente asunto, si bien en el referido documento (videograbación inmersa en el archivo 005 de este expedi
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