🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC - Sentencia 54405311000520240043101 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54405311000520240043101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CIVIL – FAMILIA

(Área Familia)

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Declarativo - Existencia de Unión Marital de Hecho. Sentencia Radicación 54405-3110-005-2024-00431-01 C.I.T. 2025-0449

APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA

San José de Cúcuta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada, dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por los señores Martha Lydia, Víctor Elías, Alma Teresa, Elsa Patricia y Jorge Martín Mrad Trujillo , así como por Jorge Elías Mrad Rodríguez y Diego Elías Mrad Ramírez, herederos determinados del señor Elías Mrad Ortega, en contra de la señora María Elena Reyes Torres, frente a la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 11 de noviembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

(2025) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 11 de noviembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

Conforme al l ibelo introductor1, los herederos determinados del señor Elías Mrad Ortega , por conducto de apoderad o debidamente constituid o, inici aron proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho en contra de María Elena Reyes Torres , con el objeto de que se declar ara que el causante y la

1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “003Demanda.pdf”C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 21 demandada “compartieron techo, lecho y mesa” entre el 1° de septiembre de 1993 y el 10 de septiembre de 2023, fecha en que Mrad Ortega falleció; en consecuencia, que se declare que existió la Unión Marital de Hecho y, por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada. Además, pidieron que se imp usiera condena en costas a la convocada a juicio en caso de oposición.

Como hechos relevantes de las anotadas pretensiones, expusieron que Elías Mrad Ortega (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con Elsa Matilde Trujillo Jiménez el día 3 de agosto de 1957, vínculo del cual nacieron sus hijos Martha Lydia, Víctor Elías, Alma Teresa, Elsa Patricia y Jorge Martín Mrad Trujillo; que mediante sentencia del 5 de septiembre de 1980 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta, se

Alma Teresa, Elsa Patricia y Jorge Martín Mrad Trujillo; que mediante sentencia del 5 de septiembre de 1980 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta, se decretó la separación definitiva de bienes y consiguiente liquidación de la sociedad conyugal; que el causante procreó hijos extramatrimoniales, los señores Jorge Elías y Javier Mrad Rodríguez -quien falleció y no dejó descendencia -, y Diego Elías Mrad Ramírez; que Mrad Ortega (q.e.p.d.) “desde el día 1° de septiembre de 1993 hasta el momento del fallecimiento” , que lo fue el 10 de septiembre de 2023 , estableció convivencia permanente con la señora María Elena Reyes Torres, con quien hizo vida marital y singular; que dentro de esta unión no procrearon hijos; que la pareja realizó viajes nacionales e internacionales , y trabajaban juntos en la veterinaria La Parcela, ubicada en el municipio de Sardinata; que el causante participó en su vida social, política, religiosa en compañía de su compañera permanente, con quien “por más de 30 años” compartió techo, lecho y mesa en el municipio de Sardinata.

Agregaron que los compañeros adquirieron bienes pero “con ocasión de la edad del señor Mrad, realizó compraventas a favor de la Señora María Elena Reyes Torres, y continuar con la vida crediticia, para sus actividades comerciales” ; que la vida marital se desarrolló, primero en la dirección K 0 n° 4ª – 06, lote 24 del barrio Betania, y posteriormente en la calle 5 n° 6 – 31 barrio Centro, en donde funcionaba el establecimiento comercial reseñado.

1.2 Trámite de primera instancia

Betania, y posteriormente en la calle 5 n° 6 – 31 barrio Centro, en donde funcionaba el establecimiento comercial reseñado.

1.2 Trámite de primera instancia

Admitida la demanda con auto d el 17 de septiembre de 20242, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente , disponiendo la notificación de la demandada, y se accedió a las medidas cautelares rogadas.

2 Ibidem, actuación “009AutoAdmiteDemanda.pdf”C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 21 La demandada MARÍA ELENA REYES TORRES se enteró del asunto de manera personal a través de medios virtuales 3, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se opuso al éxito de las pretensiones. En compendio, adujo4 que conforme a la prueba documental adjunta con la demanda , no advierte la cesación de efectos civiles del matrimonio católico enunciado; que el hijo de quien fue su pareja, Javier Mrad Rodríguez dejó descenden cia pero a ella no le consta; que la convivencia de pareja “inició en el mes de septiembre de 1989, cuando decidieron compartir mesa, techo y lecho (…), y a pesar que [el señor Mrad Ortega (q.e.p.d.)] siguió habitando [su] residencia hasta su fallecimiento, (…) la unión de hecho solo se mantuvo hasta mediados del mes de julio de 2019, por cuanto se descubrió infidelidad del señor Mrad Ortega, quien aceptó la misma y tomó la determinación de cortar todo vínculo matrimonial con la aquí demandada, no

hecho solo se mantuvo hasta mediados del mes de julio de 2019, por cuanto se descubrió infidelidad del señor Mrad Ortega, quien aceptó la misma y tomó la determinación de cortar todo vínculo matrimonial con la aquí demandada, no volvieron a compartir el lecho, ni a mantener relaciones sexuales, acabando la vida en común que llevaban” ; que es cierto que no procrearon hijos; que es cierto que compartían trabajo en el establecimiento de comercio La Parcela , pero ello se dio hasta la ruptura de la relación marital , “después el señor Elías Mrad Ortega (Q.E.P.D.), acabó con dicho establecimiento, vendió los insumos existentes ” al señor Saulo Lennin Rojas Reyes , hijo biológico de la demandada y de crianza del fallecido, “a quien se le arrendó el local y es propietario del establecimiento de comercio denominado “Agroinsumos La Parcela”; que es cierto que se le realizaron ventas a su favor de unos inmuebles, y también lo es “que los créditos que se garantizaron con hipoteca, fueron desentendidos por el señor Elías Mrad Ortega (q.e.p.d.), una vez se dio la ruptura de la unión marital de hecho ”, siendo la demandada la que “a la fecha sigue cancelando dichos créditos”; que el señor Mrad Ortega, entre mediados de julio de 2019 -que corresponde a la separación definitiva de los compañerosy hasta antes del fallecimiento, “no presentó demanda alguna para que se reconociera dicha unión marital de hecho y en consecuencia, menos aún la liquidación de la sociedad constituida por esa relación, por cuanto para la fecha de su muerte había transcurrido más de un año de la ruptura de dicha unión marital de hecho”. Al abrigo de tales fundamentos, esgrimió las excepciones de mérito que

liquidación de la sociedad constituida por esa relación, por cuanto para la fecha de su muerte había transcurrido más de un año de la ruptura de dicha unión marital de hecho”. Al abrigo de tales fundamentos, esgrimió las excepciones de mérito que denominó: i) “TEMERIDAD Y MALA FE”, ii) “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”; iii) “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL” y iv) “GENÉRICA O

INNOMINADA. LAS EXCEPCIONES QUE OFICIOSAMENTE SE PRUEBEN

DURANTE EL TRAMITE DEL PROCESO”.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

3 Ib., actuación n°. “024NotificacionElectronicaDemandada.pdf”C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 21 La primera instancia concluyó con sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, que declaró la existencia de la unión marital de hecho dentro del lapso reclamado (ordinal 1°), reconoció la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes (ordinal 2°) , la declaró disuelta y dispuso su liquidación (ordinal3°), y condenó en costas a la parte demandada fijando las agencias en derecho a favor de la accionante (ordinal 4°)5.

Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de conocimiento, con apoyo legal y jurisprudencial sobre el instituto jurídico de la unión marital de hecho, delanteramente precisó que reconocería el vínculo marital en tanto la demandada en la contestación de la demanda confirmó su existencia, amén de que advirtió que

apoyo legal y jurisprudencial sobre el instituto jurídico de la unión marital de hecho, delanteramente precisó que reconocería el vínculo marital en tanto la demandada en la contestación de la demanda confirmó su existencia, amén de que advirtió que la oposición de la convocada a juicio va dirigida “a atacar la fecha de culminación” del vínculo marital.

Por ese sendero, recordó que la demandada manifestó en el interrogatorio de parte que tuvo una convivencia “de más de 30 años” con el causante y que el inicio de la relación lo fue para cuando el señor Saulo Lenin Rojas Reyes, “hijo propio de la señora Reyes, tenía como año o año y medio” . De ahí que, y teniendo en cuenta que aquél en su testimonio indicó que tenía 36 años, haciendo la resta, coligió que la “fecha de inicio de la relación es en el año 1989”, la que tendría como punto de “inicio de la relación de convivencia para la declaración de la unión marital de hecho”.

En cuanto al hito final, pasó a analizar la prueba testimonial recaudada a instancia de las partes, la cual contrastó con los interrogatorios de parte. En tal virtud, precisó que no se acreditó la infidelidad achacada al causante , como tampoco la ruptura de la relación ; por el contrario, hasta la fecha del deceso del señor Mrad Ortega , la demandada “se comportó como una fiel compañera, acompañándolo no solo formalmente, sino una entrega diaria del cuidado del enfermo en la clínica que se conoce por las reglas de la experiencia que esto es un desgaste para la persona que acompaña a la persona enferma, no solamente por el desgaste físico, sino emocional, y no se entiende c ómo alguien que no tiene

enfermo en la clínica que se conoce por las reglas de la experiencia que esto es un desgaste para la persona que acompaña a la persona enferma, no solamente por el desgaste físico, sino emocional, y no se entiende c ómo alguien que no tiene ningún tipo de relación sentimental, asume tal rol al punto de impedirle a su propia hija que ejerza el rol del cuidado”, de ahí que, aunado ello a la acreditación de una comunidad de vida de la pareja, no dudó en reconocer “como la mujer del señor Mrad” a la demandada, quien incluso asumió ese comportamiento “en las honras fúnebres [del causante] cuando ella es la que atiende el sepelio, recibe los pésames e incluso ocupa el puesto acompañante en la carrosa fúnebre y así es incluso

5 Ib., actuación nº. “076Video2.mp4”, récord de grabación 00:30 a 59:06.C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 21 reconocido por quién funge como su contador cuando manifiesta que fungió como esposa hasta la hora de la muerte y por su propio hijo Saulo, cuando indica que [su progenitora] (…) acompañó [a Elías Mrad] hasta el último día de su vida” . Luego, “para alguien que no se tiene como compañero y que no le quiere dar tal tratamiento, no es del recibo que brinde la lealtad que le brindó al momento o durante el tiempo de su enfermedad, hasta el día de su fallecimiento, porque si no ejercía tal rol de señora y de comp añera permanente era que hubiera dejado que sus hijos asumieran tal compromiso”.

En tal virtud, ante “la presencia de los elementos de la convivencia entre la

señora y de comp añera permanente era que hubiera dejado que sus hijos asumieran tal compromiso”.

En tal virtud, ante “la presencia de los elementos de la convivencia entre la pareja se configura la unión marital de hecho al tenor de la Ley 54 de 1990 y, por consiguiente, la sociedad patrimonial derivada de ella desde el 1° de septiembre de 1993 hasta el 10 de septiembre de 2023, como resultó probado, [última] fecha en la que se produjo en forma definitiva el rompimiento de la convivencia por fallecimiento del señor Mrad”.

Sumó a lo dicho que “la prescripción alegada por la parte demandada no tiene ningún tipo de asidero frente a lo reclamado y, por lo tanto, las excepciones propuestas se rechazarán”.

1.4 Apelación

Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderad o de la parte demandada6, siendo admitido, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación.

Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente:

1. Inmediatamente después de proferido el veredicto, c ensuró la “falta de análisis exhaustivo de las pruebas”.

2. Replicó que mediaba “análisis incompleto de la prueba sobre la cohabitación”.

Y dentro de la temporalidad legal para agregar más inconformidades a la decisión confutada, insistió en lo anterior , explicando, en cuanto a lo primero, que “la falta de un análisis exhaustivo de las pruebas en una unión marital de hecho rota por la infidelidad, pero con cohabitación continua, no puede determinar la existencia

decisión confutada, insistió en lo anterior , explicando, en cuanto a lo primero, que “la falta de un análisis exhaustivo de las pruebas en una unión marital de hecho rota por la infidelidad, pero con cohabitación continua, no puede determinar la existencia

6 Ib., récord de grabación 00:59:40 a 01:04:53.C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 21 de una unión marital de hecho. Es fundamental examinar todas las pruebas disponibles de manera integral, considerando no solo la convivencia física, sino también la intención de formar una familia, el apoyo mutuo, la vida íntima, el reconocimiento social y la gestión de las finanzas” , a partir de lo cual precisó que los medios de convicción informan que “la unión marital no persistió, se transformó en una mera coexistencia desprovista de los elementos esenciales que la definen”.

Con relación a lo segundo, que los elementos suasorios demostraron “que la relación sentimental y afectiva se había deteriorado, especialmente por actos de infidelidad; olvidando que la mera residencia en la misma vivienda no es suficiente para demostrar la continuidad de la unión marital”.

Al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, expuso7 que los extremos temporales del vínculo reclamado “no corresponden a las orillas alegadas, (…) toda vez que, si bien existió una convivencia matrimonial de hecho, esta no fue desde” el 1° de septiembre de 1993, “sino desde el mes de septiembre de 1989 y finalizó

vez que, si bien existió una convivencia matrimonial de hecho, esta no fue desde” el 1° de septiembre de 1993, “sino desde el mes de septiembre de 1989 y finalizó en julio de 2019”. No obstante, tras traer a colación la prueba testimonial recaudada a instancia de ambas partes e incluso los interrogatorios practicados, pondera que para el año 2021 “ya la relación marital de hecho ya se había terminado” tal como, dice, lo afirmó la demandada; que por la forma de ser de la demandada, “no sorprende su actitud a la hora de la muerte de don Elías, pero este no es un hecho indicativo de la existencia de una unión marital, fue un gesto de agradecimiento y el cariño que le tuvo hasta el momento de su muerte”; que “se dejó de lado la conducta del difunto, como si la obligación solo le correspondía a” la accionada, por manera que no se advirtió que el causante “incumplió con sus deberes que le exigían atender de la misma manera a [su compañera], por el contrario, se alejó, dividió lecho, exigía la devolución de unos bienes”, lo que entonces demuestra que ya no mediaba unión marital hasta la fecha solicitada (primer reparo).

Insistió en que “la cohabitación perduró hasta el año 2021” pues la relación sentimental y afectiva se deterioró por los actos de infidelidad del causante y no puede olvidarse que “la mera residencia en la misma vivienda no es suficiente para demostrar la continuidad de la unión marital” ya que para que la misma subsista debe existir “voluntad mutua de mantener el proyecto de vida y la voluntad de seguir juntos”, lo cual aquí se fracturó “mucho antes del fallecimiento del padre de los

demostrar la continuidad de la unión marital” ya que para que la misma subsista debe existir “voluntad mutua de mantener el proyecto de vida y la voluntad de seguir juntos”, lo cual aquí se fracturó “mucho antes del fallecimiento del padre de los demandantes y de allí que la decisión fue errada por no atenderse en cojunto (sic) las pruebas que soportaron la muerte de la vida en común con el ánimo mutuo de continuar con la unión marital de hecho por la conducta del señor Mrad Ortega de

7 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION RECURSO.pdf”C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 21 no continuar con esa relación que algíun (sic) día formó con mi prohijada de manera constante, perseverante y estable, relegando la comunidad de vida a una de extraños que compartieron una vivienda, pero que ya no constituía una comunidad familiar”. Luego, instó la revocatoria del veredicto de primer nivel.

La parte no apelante –demandante–, durante el traslado de la sustentación, se resiste a la aspiración suplicada por la contraparte 8. Con miras a tal propósito, expuso, en compendio, que la demandada luego del fallecimiento del señor Mrad Ortega “se auto reconocía como la viuda y así mismo la reconocía el resto de la sociedad”; que fue aquella quien tomó todas las decisiones a la hora de las honras fúnebres y demás trámites posteriores al deceso del señor Mrad Ortega; y que se demostró hasta el “último suspiro en el plano terrenal” del señor Elías Mrad Ortega, los elementos axiológicos de la unión marital de hecho pretendida.

demostró hasta el “último suspiro en el plano terrenal” del señor Elías Mrad Ortega, los elementos axiológicos de la unión marital de hecho pretendida.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Validez de lo actuado

Realizada la verificación legal de lo actuado q ue manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna capaz de abrogar el decurso . Así mismo , se encuentran satisfechos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.

2.2 Problema Jurídico

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si , tal y como lo sostiene la parte impugnante -demandada, media una indebida valoración probatoria en torno a los extremos de inicio y finalización de la unión marital de hecho, puesto que los medios suasorios develan que la unión inició en septiembre de 1989 y finalizó años antes al deceso del señor Elías Mrad Ortega, puntualmente en la alzada se indica “el año 2021”, y no como lo coligió la juzgadora, evento en el cual, de salir avante este reparo, deberá analizar la Sala si operó la prescripción consagrada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

8 Ibidem, actuación n° “09PRONUNCIAMIENTO.pdf”C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 21 2.3 De la Unión Marital de Hecho

Para dar respuesta al planteamiento jurídico, deben tenerse muy presente

Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 21 2.3 De la Unión Marital de Hecho

Para dar respuesta al planteamiento jurídico, deben tenerse muy presente los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho a partir de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 , con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

El instituto jurídico en comento, como forma de constitución de familia, surge de la voluntad libre y espontánea de una pareja, homosexual o heterosexual, no casada entre sí, encaminada a establecer una comunidad de vida que se caracteriza por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coinci diendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos, en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando de manera clara e inequívoca en búsqueda de la conformación de una familia.

Sobre los requisitos para el surgimiento de esa forma de unión, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “la intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido9; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o

ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido9; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»10.”11

De es e modo , de la convivencia marital, en la que se garanti ce la individualidad de cada uno de los compañeros permanentes, surge una comunión física y mental, con un proyecto de vida unívoco, en la que afloran sentimientos de fraternidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio de monogamia que caracteriza, por mandato constitucional, el modelo de familia en Colombia.

La intensión positiva de conformar una familia y su exteriorización , son elementos axiológicos de la unión marital de hecho; y atendidas las formas como la pareja decide hacer frente al devenir vivencial , el Tribunal de Casación ha puntualizado que “son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden

9 “Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras.” 10 “Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01” 11 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022.C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 21 manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse” 12.

Lo anterior para significar que “el trato sexual, las expresiones de afecto o de

manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse” 12.

Lo anterior para significar que “el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitació n, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre q ue permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma” 13.

En punto de la falta de cohabitación, la que a veces puede cesar de manera temporal sin que por ello sucumba el proyecto de vida en común por el que opta la pareja, puede encontrar justificación en diversas razones ; empero, ello no entraña que desaparezca la comunidad de vida . Es por eso que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural tiene explanado que tales circunstancias en las que la pareja experimenta “un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común” , pues, si así fuere, que no lo es, agrega la Corte, se desconocería “la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja” 14. (resalta la Sala)

En tal virtud, el juzgador tiene el deber de analizar con suficiencia la situación factual puesta de presente, toda vez que debe hallar, sin manto de duda, que el resquebrajamiento de la comunidad de vida fue determinante , ya que, por

En tal virtud, el juzgador tiene el deber de analizar con suficiencia la situación factual puesta de presente, toda vez que debe hallar, sin manto de duda, que el resquebrajamiento de la comunidad de vida fue determinante , ya que, por disposición legal, aparte del matrimonio con terceras personas y la muerte, aquél es el evento que tiene la virtualidad de poner fin al vínculo marital . Dicho en otras palabras, si la separación física de los compañeros permanentes resulta definitiva, la comunidad de vida deja de subsistir.

Al respecto, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria precisa que, “en vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en « un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca»15” 16 (énfasis del texto).

Diamantino emerge entonces, que para la procedencia de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, indispensable resulta la demostración plena

12 Ejusdem. 13 Ej. 14 Ej. 15 “Cfr. CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01.” 16 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022.C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 21 y cristalina de los elementos que la integran, debiendo suministrarse certeza al juzgador de que realmente hubo esa comunidad de vida, constante, perseverante, prolongada en el tiempo, con identidad de propósitos y fines, brindándose y

y cristalina de los elementos que la integran, debiendo suministrarse certeza al juzgador de que realmente hubo esa comunidad de vida, constante, perseverante, prolongada en el tiempo, con identidad de propósitos y fines, brindándose y proporcionándose ayuda y socorro recíprocos, en un compartir diario de la vida, conforme a un proyecto trazado de mutuo acuerdo, con propósitos de durabilidad, estabilidad y trascendencia, todo con el propósito de formar una familia . De igual manera, ha de tenerse muy en clar o que, en vida de la pareja, sólo la terminante decisión de cesar la comunidad de vida pone fin a la unión marital de hecho. Por ello, cuando la demostración de los elementos constitutivos de ese tipo de uniones, e incluso la extinción del vínculo, se pretende cimentar en la prueba testimonial , el juez debe dar estricto cumplimiento a la regla 3ª del artículo 221 C. G. del P., que exige que “el juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento ” (Subraya y resalta la Sala).

2.4 Del caso concreto

Dentro del asunto materia de escrutinio , l a impugnante funda su inconformidad en que la sentenciadora de primer nivel desatinó al fijar las fechas de inicio y terminación del vínculo marital que sostuvo con su expareja, toda vez que estableció como tales el 1° de septiembre de 1993 y el 10 de septiembre de 2023,

inicio y terminación del vínculo marital que sostuvo con su expareja, toda vez que estableció como tales el 1° de septiembre de 1993 y el 10 de septiembre de 2023, cuando, conforme a los medios de prueba incorporados, el comienzo de la relación se remonta a septiembre de 1989 y el hito final de la unión , según se dijo en la contestación de la demanda, acaeció en el año 2019 pero, conforme a lo expuesto en la apelación y su sustentación, se ubica en “el año 2021”.

En esta ocasión, y muy a pesar de que María Elena Reyes Torres aspira al no reconocimiento de la existencia de la unión marital con Elías Mrad Ortega (q.e.p.d.) dado que con las excepciones empuñadas pretende su no declaración so pretexto de que al momento de presentación de la demanda habían pasado más de 4 años desde la separación definitiva como pareja (ese hecho lo ubicó a mediados de julio del 2019 en la contestación de la demanda ), a decir verdad, semejante anhelo carece de todo apoyo fáctico, especialmente porque esa relación sí existió tal como dimana con total fuerza de la confesión contenida en el escrito de réplica a la demanda e incluso, en el mismo interrogatorio de parte practicado a la señora Reyes Torres. Diferente es, cual aquí se comprende, que se discutan los extremos temporales – inicio y terminación – de ese enlace para propiciar , a partir del momento de laC.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 21 terminación definitiva , la prescripción de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial que de ese enlace puede llegar a surgir. Ello, por cuanto, como por

Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 21 terminación definitiva , la prescripción de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial que de ese enlace puede llegar a surgir. Ello, por cuanto, como por averiguado se tiene, la acción de declaratoria de existencia de la unión marital es imprescriptible por ser determinante del estado civil de los compañeros permanentes.

Por ende, resultando indiscutible la existencia de la unión marital reclamada, compete analizar las pruebas rec

Consultar sobre este documento ...