TSDJ CUC - Sentencia 54405600122320170043701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54405600122320170043701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54405-60-01223-2017-00437-01.
PROCESADO: OLMEDO DE JESÚS JIMENEZ ZAPATA.
DELITO: ABUSO DE CONFIANZA.
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS CONDE SERRANO
Cúcuta, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado con Acta No. 262
VISTOS
Procede la Sala a resolver, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Alfredo Jurgensen Rangel en calidad de Fiscal Primero Local de Los Patios, contra la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios, mediante la cual absolvió a OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA, por el delito de abuso de confianza.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron expuestos en la sentencia de primer grado , de la siguiente manera:
“Se tiene conocimiento por la querella. Que. el Día 16 de MAYO DE 2016
LA SEÑORA VICTORIA MARGARITA SANCHEZ AYALA, SUSCRIBIÓ UN
CONTRATO, PARA LA COMPRA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET,
ESTACA, MODELO 1995, PLACA CRE -435, LINEA CHEYENET, TIPO
CONTRATO, PARA LA COMPRA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET,
ESTACA, MODELO 1995, PLACA CRE -435, LINEA CHEYENET, TIPO
CARROCERIA, CAMION, COLOR VERDE, MOTOR KSV310846.
NUMERO CHASIS C1C4KSV210846 Con el señor MIGUEL ARMANDO GELVEZ ALBARRACIN, SE PACTO POR LA COMPRA $15.000.000.00. pagaderos así:SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54405-60-01223-2017-00437-01.
PROCESADO: OLMEDO DE JESÚS JIMENEZ ZAPATA.
DELITO: ABUSO DE CONFIANZA.
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1. CINCO MILLONES, A LA FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
DE VEHICULO.
2. EL SALDO DE DIEZ MILLONES UNA VEZ SE EFECTUARA LA
ENTREGA DEL PROPIETARIO A NOMBRE DEL COMPRADOR.
EL SEÑOR. MIGUEL ARMANDO GELVEZ ALBARRACIN, propietario del vehículo el día 8 de Agosto de 2016 procedió a hacer la entrega a la compradora ya que se le había cancelado el saldo correspondiente de los diez millones, y se realizó tarjeta de propiedad del vehículo a la nueva propietaria.
Luego la señora compradora puso en venta nuevame nte el vehículo PLACA CRE -435, MODELO 1995, DE SERVICIO PUBLICO. y el señor OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA, Domiciliado en el barrio la Sabana Patios, hablo con el hijo de la denunciante, SANCHEZ AYALA,
OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA, Domiciliado en el barrio la Sabana Patios, hablo con el hijo de la denunciante, SANCHEZ AYALA, el joven JUAN FELIPE TRILLOS AYALA, para que llevara el vehículo antes mencionado a la carrera 4. Calle 36 No. 36 -22 del Barrio la Sabana del municipio de los Patios para que este lo colocara en venta, Por ello no vio ningún inconveniente en llevarlo a dicha dirección.
Al transcurrir cinco meses de haber llevado el vehículo a dicha dirección lugar donde reside el señor OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA. Y que el vehículo no se vendía procedió el día 29 de septiembre de 2017 como propietaria la señora, VICTORIA MARGARITA SANCHEZ AYALA. A retirar el vehículo mencionado de dicho lugar, pero el señor, OLMEDO JIMÉNEZ ZAPATA, se negó a realizar la entrega aduciendo que para poder hacerle la entrega se le debía pagar la suma de tres ($3.000.000.00.) millones de pesos, que se le adeudaba del vehículo, sin demostrarle el porqué de lo adeudado.
Ante esta situación llamo a la policía del cuadrante del barrio la Sabana del municipio de los Patios, del lugar donde reside el señor OLMEDO JIMENES ZAPATA, quienes al acudir al lugar de los hechos le explicaron que no se podía hacer nada y en su lugar se debía colocar la denuncia.
Por tanto, la victima presenta la Querella para que se investigue el actuar del denunciado ya que se le dejo bajo confianza un bien sin título
que no se podía hacer nada y en su lugar se debía colocar la denuncia.
Por tanto, la victima presenta la Querella para que se investigue el actuar del denunciado ya que se le dejo bajo confianza un bien sin título traslaticio de dominio y al solicitarle la devolución del vehículo no le ha sido entregado. Ni tiene conocimiento donde se encuentra el citado bien a la fecha.
En entrevista a la señora VICTORIA MARGARITA SANCHEZ AYALA. EL DIA 16 DE enero de 2019. A la pregunta del investigador: QUIEN LE ENTREGO EL VEHICULO. CONTESTO: que la documentación y traspaso de propiedad fue realizada por el mismo señor OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA, en la ciudad de Pamplona. Situación que es corroborada por el señor, MIGUEL ARMANDO GELVEZ ALBARRACIN. En la entrevista realizada el día 23 de enero de 2019. En las diligencias de campo.
Así mismo a la fecha el señor. OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA, no ha devuelto el vehículo que se confió sin título traslaticio de dominio no obstante de habérsele requerido en varias oportunidades y de haberse intentado las diligencias de conciliación como requisito deSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
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3 procedibilidad de la acción penal. Como se dejó constancia el día 10 de Julio de 2018.
PROCESADO: OLMEDO DE JESÚS JIMENEZ ZAPATA.
DELITO: ABUSO DE CONFIANZA.
3 procedibilidad de la acción penal. Como se dejó constancia el día 10 de Julio de 2018.
Tampoco ha demostrado deuda alguna de la señora. VICTORIA MARGARITA SANCHEZ AYALA. Ni testimonios de credibilidad sobre sus argumentos. Por el contrario gestiono el traspaso del vehículo a nombre de la señora VICTORIA MARGARITA SANCHEZ AYALA en la ciudad de Pamplona. En las oficinas de Transito.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Como el presente asunto se siguió por el Procedimiento Especial Abreviado, el 13 de junio de 2022, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios
(N/S), el Fiscal realizó el traslado del escrito de acu sación en contra de OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA por el delito de abuso de confianza (artículo 249 del C.P.).
2. Surtido lo anterio r, se convocó a las partes para llevar a cabo audiencia concentrada el 16 de agosto de 2022, se dio lectura al escrito de acusación, se corrió traslado de los elementos al defensor, sin que se presentara observación alguna al escrito.
3. El 31 de agosto de 2022, se citó a las partes para continuación de la audiencia concentrada, en la cual se llevó a cabo el descubrimiento, no acordaron estipulaciones , las partes elevaron sus solicitudes probatorias y el despacho decidió sobre las mismas. Determinación recurrida.
la audiencia concentrada, en la cual se llevó a cabo el descubrimiento, no acordaron estipulaciones , las partes elevaron sus solicitudes probatorias y el despacho decidió sobre las mismas. Determinación recurrida.
4. Dicho recurso correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Los Patios, el cual fue objeto de pronunciamiento en proveído del 18 de enero de 2023, mediante el cual resolvió confirmar el rechazo de los testimonios materia de apelación.
5. El juicio oral inició el 27 de febrero, continuó el 29 de marzo, 18 de abril, 20 de junio, 17 y 26 de julio y finalizó el 27 de septiembre de 2023 con los alegatos de conclusión por las partes.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
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6. En sesión de audiencia d el 22 de noviembre de 2023 , se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
7. Finalmente, el día 2 de febrero de 2024, se dio lectura a la sentencia mediante la cual se declaró la ausencia de responsabilidad por parte de OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA en la comisión de la conducta de abuso de confianza. Decisión recurrida por la fiscalía.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La juez de instancia, profirió decisión absolutoria bajo los siguientes argumentos:
conducta de abuso de confianza. Decisión recurrida por la fiscalía.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La juez de instancia, profirió decisión absolutoria bajo los siguientes argumentos:
Señaló que la conducta de abuso de confianza, requiere de tres elementos estructurales, de los cuales en este caso, solamente se puede decir que se concretó, la entrega material del bien mueble que se hizo por parte del sujeto pasivo hacia el activo, que no fue bajo ningún título que potencialmente implicara la cesión del derecho real de dominio sobre el rodante a favor de OLMEDO, sino que se trató de una entrega para que se llevara a cabo un mandato consistente en la búsqueda de un cliente para la compra del automotor, recibiéndose en un parqueadero donde el acusado laboraba y se movía en este medio de la compraventa de vehículos. Pues así lo manifestaron Margarita Sánchez Ayala (víctima), Felipe Sánchez ( hijo de la víctima) y el acusado (Olmedo de Jesús Jiménez).
Precisó que no se logró demostrar la apropiación del rodante por parte del acusado con obtención de provecho, lucro o beneficio para sí o un tercero, tampoco que se hubiese dado cierto tipo de maniobras inescrupulosas como, por ejemplo, la venta de este con apoderamiento del precio pagado, ponerlo a producir como instrumento en la comi sión de alguna labor, valerse de él como medio de transporte propio o ajeno, etc.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
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etc.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
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5 Ciertamente el acusado aseveró haber retenido el vehículo d ado que presuntamente la víctima aun le adeudaba parte del pago pactado en la transacción primigenia, y que lo hizo como un acto tendiente a presionarla para saldar dicha deuda, y por otro lado, la denunciante niega adeudarle saldo alguno y haberle pagado en su totalidad. Con ello, consideró que lo que se vislumbra es que el acto de retención pudo haber obedecido de una controversia contractual por el presunto incumplimiento de un pago, que no trasciende a la esfera penal, aunado a ello, no se probó nada re specto del supuesto pago efectuado por la víctima, de hecho, señaló que la fiscalía fue muy laxa en la labor probatoria, pese a haberse decretado las pruebas documentales , no fueron incorporadas.
Señaló que es un requisito indefectible de consumación del delito de abuso de confianza que el bien entregado al sujeto activo bajo un título no traslaticio de dominio y/o en razón de la confianza (quedó probado), haya sido a posteriori objeto de apropiación para la consecución y obtención de un provecho, pues es un delito de ejecución instantánea y no continuada, es decir, se concreta su ejecución con un hecho determinado, esto es, la apropiación del bien. Además de ello, no hay
obtención de un provecho, pues es un delito de ejecución instantánea y no continuada, es decir, se concreta su ejecución con un hecho determinado, esto es, la apropiación del bien. Además de ello, no hay certeza qué ocurrió con el vehículo e hizo énfasis en que la retención no puede equipararse a la apropiació n, ni decirse que lo s actos asumidos por el procesado indican su intención de verdadera apropiación para la obtención de un provecho , quedando dudas sobre lo que ocurrió con posterioridad para reportar un provecho suyo o ajeno, o si quedó a su suerte en el parqueadero de quienes hayan sido sus dueños.
Finalmente indicó que no se probó la mayor parte de la descripción penal, justamente esa que no solo constituye el ingrediente para la consumación de ese tipo penal, sino que se requiere para afirmar la tipicidad objetiva como subjetiva, para declarar la materialidad de la conducta, lo que implica que se haya de deprecar la atipicidad de esta conducta y la imposibilidad de hablar entonces de antijuridicidad y culpabilidad, pues se carece de prueba suficiente para demostrar el dolo.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
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6 En consecuencia, absolvió a OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA, por múltiples dudas, en la comisión del punible de abuso de confianza.
RECURSO DE APELACIÓN
6 En consecuencia, absolvió a OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA, por múltiples dudas, en la comisión del punible de abuso de confianza.
RECURSO DE APELACIÓN
El doctor Alfredo Jurgensen Rangel, en calidad de Fiscal 1° Local de Los Patios, presentó y sustentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Señaló s u inconformidad con la decisión de instanc ia por cuanto considera que, si se demostró la responsabilidad del acusado en el delito de abuso de confianza, lo cual se puede comprobar con los testimonios de la víctima Victoria Margarita Sánchez Ayala y del acusado OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA, razón por la cual solicita que se revoque la sentencia absolutoria proferida.
Seguidamente, citó las declaraciones que rindieron en el juicio oral, en ese sentido, señaló que Victoria Margarita Sánchez Ayala contó que primero se llevó a cabo la negociación del vehículo con el procesado, por el cual pactaron el pago en dos ocasiones, una, al inicio, y la otra, se le entregaban los documentos a su nombre, lo cual se cumplió y por ello, recibió la documentación a su nombre. Posteriormente, le entregaron el vehículo a JIMÉNEZ ZAPATA para que lo vendiera quien se apoderó del automotor aduciendo que se le debía una parte del dinero por la compra del rodante, la cual nunca demostró, y de ahí nunca lo devolvió a pesar de que en varias oportunidades se lo solicitó, y en cambio, se pudo demostrar que la deuda ya estaba cancelada porque los documentos
del rodante, la cual nunca demostró, y de ahí nunca lo devolvió a pesar de que en varias oportunidades se lo solicitó, y en cambio, se pudo demostrar que la deuda ya estaba cancelada porque los documentos estaban a nombre de la denunciante, se desapareció el rodante y nunca se pactó pago por el parqueadero mientras el vehículo se vendía.
Asimismo, señaló que en su declaración OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA, aceptó haber recibido el vehículo para venderlo y que nunca lo devolvió porque se le debía un dinero por la compra del vehículo, lo cual no fue demostrado y además entregó los documentos a la denunciante,SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
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7 como se había pactado. También aceptó que nunca quiso devolver el rodante, y manifestó que dejó de trabajar en ese parqueadero donde estaba el camión y que nunca supo más del rodante. Igualmente, no demostró que había dejado el vehículo en el parqueadero, y que no aceptaba que lo había vendido o se lo hubiera llevado para otro lugar porque afirmó que eso sería delito.
Por lo anterior, se ñaló el recurrente que está demostrado el dolo por parte del acusado y que se apropió del rodante para su beneficio, puesto que nunca apareció, ni lo entregó, comportamiento acorde con lo señalado en el artículo 249 del C.P.
Reiteró que no comparte los argumentos de la juez quien señaló que no
que nunca apareció, ni lo entregó, comportamiento acorde con lo señalado en el artículo 249 del C.P.
Reiteró que no comparte los argumentos de la juez quien señaló que no se logró demostrar que se había “ apropiado” del vehículo, pues en su criterio, el acusado aceptó haberse apropiado del vehículo para cobrar el dinero que le debía, si lo vendió o no, nunca lo devolvió, ni dio explicación, por ende, afirma que sí se apropió del rodante, así no lo haya vendido, pues lo desapareció y obtuvo un provecho que era no devolver el rodante a la víctima, por lo que hubo dolo.
Finalmente, solicitó que revoque la sentencia absolutoria, y en su lugar, se condene a OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA , y se ordene, la inmovilización del rodante.
NO RECURRENTE
El doctor Luis Eduardo Angarita Espitia en calidad de defens or del procesado, solicitó que se mantenga la decisión, señalando que, en tratándose de un vehículo que le dio para la venta, el procedimiento más expedito era una acción civil, previendo un incumplimiento de su defendido, toda vez que se dieron unas arras para cancelar ci ertas obligaciones.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
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8 En cuanto a los argumentos de la fiscalía , señala que solo se limitó a
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8 En cuanto a los argumentos de la fiscalía , señala que solo se limitó a afirmar que “se apropió del vehículo por cuanto se le debía dinero” y esa conducta no se trata de un abuso de confianza , además, en el recaudo probatorio se observa ron variadas inconsistencias por parte de la querellante como fueron: lo concerniente a la entrega del vehículo, pues en algunas oportunidades asegura que lo entregó y otras veces que no ; también que no se le entregaron los documentos en regla, y en otras que, requirió al hijo para vender el vehículo ; igualmente que, tuvo que viajar a Pamplona para reclamar la propiedad de vehículo , señalando un incumplimiento.
Por lo tanto, fue acertada la decisión del despacho, para considerar que hay una laguna probatoria , siendo procedente confirmar la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico.
En virtud d el principio de limitación que rige la segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si se acreditó el tipo objetivo de la conducta de abuso de confianza consistente en “ apropiarse”, o por el contrario, la decisión absolutoria de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
Caso concreto.
Para la solución, es importante relacionar la norma sustantiva penal por la cual se acusó a OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA, veamos:
“El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble
la cual se acusó a OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA, veamos:
“El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (1 3.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
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9 La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad”.
En torno a la estructura de delito de abuso de confianza la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP419-2023, radicación No 55143 del 20 de septiembre de 2023, M.P. Gerson Chaverra Castro, precisó:
“En síntesis, la infracción penal estriba en que el tenedor precarioeste es, a quien ha sido confiada la cosa mueble por un título no traslativo de dominiose apropia de esta, es decir, transforma
“En síntesis, la infracción penal estriba en que el tenedor precarioeste es, a quien ha sido confiada la cosa mueble por un título no traslativo de dominiose apropia de esta, es decir, transforma su posición jurídica respecto del bien recibido para desconocer la propiedad ajena , defraudando la confianza de la víctima, lo que puede hacer mediante cualquier acto de disposición o alteración del derecho de dominio del bien, en provecho propio o de un tercero con la respectiva lesión al patrimonio económico del real dueño”. (Negrilla y Subraya de la Sala)
Constatado lo anterior, de acuerdo a la inconformidad del apelante, corresponde establecer si se demostró la responsabilidad penal de OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA en el delito endilgado, toda vez en criterio del fiscal se demostró el elemento estructural de la conducta consistente en que se apropió de un vehículo para cobrar un dinero que se le debía.
En consecuencia, se procedió a verificar las pruebas testimoniales construidas en el juicio oral, haciendo énfasis en las cuestionadas por el apelante, veamos:
La testigo Victoria Margarita Sánchez Ayala (Denunciante) inicialmente afirmó que conoce al procesado porque requería comprar un camión y se acercó a la compraventa ubicada en Los Patios
En cuanto a la negociación que hizo con el procesado señaló que se dio de manera sencilla, en un garaje o un parqueadero, todo fue de manera verbal por 15 millones, “se le canceló al señor, y el señor me entregó losSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
de manera sencilla, en un garaje o un parqueadero, todo fue de manera verbal por 15 millones, “se le canceló al señor, y el señor me entregó losSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
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10 documentos en norma y se le entregó la plata del camión ”, que par a adquirir el camión el procesado contaba con un documento abierto, para él hacer los documentos en la ciudad de Pamplona, porque el vehículo era público y había que pasarlo a privado. Informó que no recuerda muy bien como fue el procedimiento de compraventa porque fue hace mucho tiempo, fue algo verbal entre los dos. El pago de esa negociación se hizo en efectivo por $15.000.000, los cuales se cancelaron en su totalidad, “se fueron pagando” al señor OLMEDO, “no sé decirle si fueron 8, 7”, pues dijo no recordar la forma de pago . Afirmó que el traspaso lo hizo directamente el procesado en Pamplona, luego, le entregó el camión y la tarjeta de propiedad.
Posteriormente, por cuanto el camión es muy antiguo, tomamos la determinación de venderlo, “habló con su hijo y dijo que lo podían vender por muy buen precio” y “volvió y lo llevó, así que, lo llevaron al, lo llevó, mi hijo, quiero aclarar en ese momento que era menor de edad , lo llevó al garaje de donde él tenía en los patios”, no recuerda la dirección.
por muy buen precio” y “volvió y lo llevó, así que, lo llevaron al, lo llevó, mi hijo, quiero aclarar en ese momento que era menor de edad , lo llevó al garaje de donde él tenía en los patios”, no recuerda la dirección.
Paso un tiempo, consiguieron “un cliente o no se encontraba cliente , no me acuerdo bien”, y fuimos a retirar el camión y el señor dijo que no, que se le debía una plata y que de ahí no dejaba sacar el camión , por eso llamó a la policía , pero no podían entrar porque no tenía ninguna autorización.
Precisó que cuando llevaron el camión al parqueadero no hicieron ningún contrato, ni pactaron arriendo por el parqueadero, luego como pasó el tiempo y no se presentó un cliente, por eso pidió el camión y ahí no pudo salir el camión.
Aseguró que desconoce la razón por la cual el procesado afirma que ella le adeuda $3.000.0000, pues tenían buenas relaciones, ya que él le entregó la tarjeta de propiedad, que ella tiene en su poder, pero después no le quiso devolver el camión.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
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11 En el contrainterrogatorio hizo énfasis en que el contrato que hizo con el señor OLMEDO fue verbal, en la primera negociación con el camión se hizo por valor de S15.000.000, pero no recuerda cómo fue que hizo el pago, solo que fue en efectivo, pero no tiene ningún soporte de ello, por
señor OLMEDO fue verbal, en la primera negociación con el camión se hizo por valor de S15.000.000, pero no recuerda cómo fue que hizo el pago, solo que fue en efectivo, pero no tiene ningún soporte de ello, por ese pago fue que se le entregó la tarjeta de propiedad.
Tiempo después tomó la determinación de vender el camión y por eso OLMEDO habló con su hijo para que le ayudara a venderlo, y dijo que lo lleváramos “es mas yo ni se lo entregué, se lo entregó mi hijo menor de edad”, pero al ver que no se vendía tomó la decisión de llevar el vehículo para la casa, y ahí el procesado se opuso.
Compareció el señor OLMEDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA quien informó que para la época de los hechos laborada en una compra-venta que queda en “La Sabana ”, como vendedor de carros, pero no era el propietario, era un comisionista, pues el propietario era Daniel Prada y un socio de apellido Trillos o Rincón, quienes le permitían llegar a ahí, para comprar y vender con traspasos en blanco.
Señaló que conoció a la señora Victoria Margarita Sánchez Ayala, hasta el momento que se inició un negocio con el hijo de ella , que era menor de edad, tenía 16 años, por ello, le dijo al joven que con él no podía hacer el negocio, y le preguntó por el papá, pero le manifestó que lo mataron y entonces, podrían hablar con la mamá, y de ahí fue hasta la casa de ella (María Victoria), quien le manifestó que respaldaba el negocio con el hijo.
Entonces le indicó que el negocio era un furgón que costaba
entonces, podrían hablar con la mamá, y de ahí fue hasta la casa de ella (María Victoria), quien le manifestó que respaldaba el negocio con el hijo.
Entonces le indicó que el negocio era un furgón que costaba $15.000.000, y ella le dijo que sí, pero que para ella “pagar un carro tiene que estar completamente a nombre mío. Y le dije: señora, y o nunca he hecho un negocio de esos que yo le tenga que hacer el carro para que después me lo paguen”, pero en todo caso, ella le dijo que le “hiciera el carro que ya ahí mismo me pagaba la plata”.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
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12 Por eso obtuvo, los papeles del Ministerio de Transporte porque ya le habían hecho cambio de carrocería de furgón a estacas , y se fue hacia Pamplona a hacerle los traspasos y pagó los derechos de cambio de carrocería que se había comprometido a pagar los derechos y a pedir la homologación del Ministerio de Tran sporte, ese mismo día le debieron entregar la tarjeta a nombre de Victoria Margarita, pero por inconvenientes con el sistema, el auxiliar le dijo que no esperara más.
Así que se regresó y le dijo a Victoria Margarita que no le entregaron la tarjeta, pero que ya el carro est aba a nombre suyo , luego, el llamó a preguntar que, si ya estaban entregando la tarjeta, y le informaron que una señora la reclamó, días después, llegó un abogado al parqueadero a
tarjeta, pero que ya el carro est aba a nombre suyo , luego, el llamó a preguntar que, si ya estaban entregando la tarjeta, y le informaron que una señora la reclamó, días después, llegó un abogado al parqueadero a reclamar la camioneta, llevando la tarjeta de propiedad, lo que le causó mucha molestia y él le dijo que hasta que no le pagaran no la entregaba.
Luego buscó a Victoria Margarita, en su lugar de trabajo, para que le firmara una letra de cambio para él asegurar, porque no tenía nada con qué responder por el parqueadero y la compraventa, pero lo que hizo fue “romper la letra y me la mandó con la secretaria”, pues la secretaria le dijo: “mire esa señora como es, ahí le devolvió esa letra, vuelta pedazos”.
Precisó que el carro era un furgón, se negoció por $15.000.000 y ellos lo convirtieron a estacas, en cuanto a la forma de pago, precisó que nunca hablaron de crédito, sino que cuando la tarjeta estuviera a nombre de ella le pagaba el total del vehícul o, señaló que si le envió un pago de $3.000.000, con una señora llamada “Leidy”, y él le firmó un recibo que tiene en su poder, y que puede exhibirle a la juez, si lo desea.
Sin embargo, después de eso le dijo que ella le iba a cobrar la carrocería que se le puso al camión de cuenta de ella, porque ellos lo necesitaban así, pero precisa que él le vendió fue un furgón, queriendo descontarle $6.000.000 por la carrocería, presentándose entonces una cantidad de inconvenientes en el negocio, pues resaltó que nunca había hecho un
así, pero precisa que él le vendió fue un furgón, queriendo descontarle $6.000.000 por la carrocería, presentándose entonces una cantidad de inconvenientes en el negocio, pues resaltó que nunca había hecho un negocio con una persona tan tramposa.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54405-60-01223-2017-00437-01.
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13 Señaló que después llevaron al camión para la venta, y que de ahí se descontaba lo que le debía y ella le dijo “listo, no hay ningún problema”, pero después cuando tenían la tarjeta a nombre de ella, empezó a negar la deuda y a decir “yo no le debo nada a ese viejo”.
Después, llevaron el camioncito para que se lo recibiera y lo pusieran en venta y que de ahí arreglábamos la plata que me debían , pero, a los 20 días, mandó a pedir el carro, y él l e contestó que, ese carro no lo sacan de acá hasta que no lo paguen.
Informó que la compraventa y donde llevaron el carro una vez estaba ubicado en la calle 36 con la avenida 4 No 36-42, que en este momento ya hay una construcción e hicieron una cantidad de casas ahí porque ese lote lo vendieron , y él se retiró , ahí dejó el carro y no sabe nada , porque los propietarios tuvieron una cantidad de problemas.
En el contrainterrogatorio precisó que tiene 15 o 20 años más o menos, en venta de vehículos, mientras le llegaba el tiempo de la pensión, pero
porque los propietarios tuvieron una cantidad de problemas.
En el contrainterrogatorio precisó que tiene 15 o 20 años más o menos, en venta de vehículos, mientras le llegaba el tiempo de la pensión, pero el único problema que le sucedió fue con esta señora.
Señaló que conoce a Gelves Albarracín Miguel Armando (anterior propietario del vehículo) porque lleg ó a la compraventa a ofrecer esta camioneta y a él lo mandaron a negociar con él. Igualmente, como era un car ro de comercio y era para compraventa, se hacía con unos traspasos en blanco y
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