TSDJ CUC - Sentencia 54498310300120200006103 de 2025
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54498310300120200006103 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA CIVIL – FAMILIA
(Área Civil)
ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
Magistrada Ponente
Verbal – Reconocimiento y pago de frutos civiles. Sentencia Radicación 544983103001-2020-00061-03 C.I.T. 2024-0379
APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA
San José de Cúcuta, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, dentro del proceso Declarativo – Verbal de Reconocimiento y Pago de Frutos Civiles promovido por el señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo frente a l seño r Jaime Velásquez Salamanca , en contra de la sentencia proferida el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, asunto recibido en esta Superioridad el 28 de noviembre de la pasada anualidad.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones y Hechos
En síntesis, conforme al líbelo introductor, s olicita el demandante 1 que se declare que el demandado “está obligado a reconocer y pagar los frutos civiles
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones y Hechos
En síntesis, conforme al líbelo introductor, s olicita el demandante 1 que se declare que el demandado “está obligado a reconocer y pagar los frutos civiles
1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “01PrimeraInstancia”, actuación n° “002DemandaconAnexos”, folio digital 1 a 6.C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 26 producidos, o que pudo haber producido, (…) el vehículo automotor (…), tracto camión, marca freightliner (…) con placa SRS110 y su correspondiente remolque (…) con placa R78049, durante el lapso comprendido entre el día 22 de febrero de 2016 y el día 31 de marzo de 2020, en la actividad comercial de transporte de carga por el territorio nacional” . Consecuencialmente, pide que se le condene a pagar a su favor, en el término de 5 días “después de ejecutoriada la sentencia” y por el concepto en cita, la suma de $264’480.000,00 M/cte., o en su defecto, “el valor económico en que” llegare a ser cuantificado el ítem en mención, y que se condene al convocado en costas.
Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que mediante contrato de promesa de compraventa, el demandante prometió enajenar al demandado el vehículo Tractocamión, marca Freightliner, color rojo, identificado con placa SRS-110 y su correspondiente remolque con placa R78049, utilizado en el transporte público de carga por el territorio nacional; como precio
enajenar al demandado el vehículo Tractocamión, marca Freightliner, color rojo, identificado con placa SRS-110 y su correspondiente remolque con placa R78049, utilizado en el transporte público de carga por el territorio nacional; como precio acordaron la suma de $225’000.000,00 M/cte., que fue pagada “en su integridad en los plazos señalados” en el negocio jurídico.
El automotor adolecía “de uno de los requisitos esenciales para su debida explotación comercial, aspecto éste que no atendiera oportunamente”, razón por la que el demandado Velásquez Salamanca “promovió demanda judicial ” en contra del accionante. Tal litigio fue desatado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ocaña a través de sentencia del 5 de septiembre de 2019, mediante la cual , de manera oficiosa, “declaró la nulidad absoluta del precontrato de compraventa” , ordenando en consecuencia al señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo ( aquí demandante), “restituir en favor de Jaime Velásquez Salamanca el valor total del precio estipulado por la compraventa del vehículo, debidamente actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el Dane”.
Contra ese veredicto se alzó el demandado ( hoy demandante), siendo confirmado por este cuerpo colegiado en sentencia de segunda instancia adiada 4 de marzo de 2020.
Con sustento en “las anteriores decisiones judiciales y con el objeto de solucionar amigablemente el conflicto” , el señor Álvarez Arévalo ( ahora demandante)C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 26
solucionar amigablemente el conflicto” , el señor Álvarez Arévalo ( ahora demandante)C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 26 “dialogó con el señor Velásquez Salamanca sobre el particular, encontrando una solución satisfactoria para ambos y materializando el convenio mediante contrato de transacción, celebrado el día primero (1º) de abril del 2020”.
Al respecto, convinieron las partes que el señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo (actual demandante ), “pagaría a Jaime Velásquez Salamanca, la suma de $290’000.000,00 por concepto de capital y la correspondiente indexación ordenada”, y este último, o sea, el señor Velásquez Salamanca “se obliga a restituir (…) el vehículo automotor (…) ya referido”.
Tales “obligaciones recíprocas surgidas del contrato de transacción se cumplieron a cabalidad por ambas partes, quedando plenamente satisfechas”.
Señala que en la sentencia de primera instancia adiada 5 de septiembre de 2019 que definió la nulidad del contrato de promesa de compraventa , confirmada por esta Superioridad, “no hubo pronunciamiento (…) sobre el reconocimiento y cuantificación económica de los frutos que produjo o pudo haber producido el vehículo (…) desde el mes de febrero de 2016 hasta el mes de marzo de 2020” . Sobre el particular, indica que en el “punto tercero” de la decisión, la juzgadora de conocimiento se abstuvo de “hacer condenación a favor del demandado por concepto de frutos civiles percibidos” por Jaime Velásquez Salamanca ( demandado en esta causa) “por no haberse demostrado”.
conocimiento se abstuvo de “hacer condenación a favor del demandado por concepto de frutos civiles percibidos” por Jaime Velásquez Salamanca ( demandado en esta causa) “por no haberse demostrado”.
Asegura que su adversario “usufructuó y explotó económicamente el” rodante “durante el tiempo que estuvo en su poder, es decir, por espacio de 51 meses” , lo cual no se controvirtió en el proceso ya aludido por no haberlo “propuesto (…) al contestar la demanda” ; empero, ello “no constituye impedimento legal alguno a la fecha de ahora, toda vez que” el hoy demandado “sí se lucró económicamente de la utilidad producida” . Por lo tanto, la ausencia de esa prestación “estaría configurando un enriquecimiento indeb ido o injusto por parte del señor Velásquez Salamanca en perjuicio del patrimonio de (…) Hugo Alonso Álvarez Arévalo”.
1.2 Trámite de primera instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña admitió la demanda por auto del 9 de septiembre de 2020, ordenando darle el trámite del proceso verbal previstoC.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 26 en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de quien integra el extremo pasivo. Además, decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula denunciado sobre un inmueble de propiedad del demandado2.
El demandado JAIME VELAZQUEZ SALAMANCA se enteró de la acción incoada en su contra a través de canales digitales3, y por conducto de apoderado
el folio de matrícula denunciado sobre un inmueble de propiedad del demandado2.
El demandado JAIME VELAZQUEZ SALAMANCA se enteró de la acción incoada en su contra a través de canales digitales3, y por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones , así como al juramento estimatorio4, último frente al que, concretamente, esgrimió “que no se presentó” el peritaje anunciado o éste es confundido “con la certificación que expide una contadora, (…) omitiendo los requisitos legales que debe observar esta profesión” , lo que en el ordinal 7° d el auto 364 del 10 de septiembre de 2024 5, fue aceptado, otorgándose la oportunidad legal al demandante de aportar o solicitar pruebas pertinentes. Además, p lanteó las excepciones previas de “cosa juzgada” y “prescripción y caducidad de la acción” 6, las que, al no estar enlistadas en el artículo 100 C.G. del P., con auto del 19 de agosto de 20217 el a quo se abstuvo de resolver.
Como fundamento de oposición, a rgumentó, en resumen, que ciertamente existió el contrato de promesa de compraventa del tractocamión; que promovió la demanda de nulidad de ese contrato porque “fue engañado” toda vez que el rodante “aparecía o aparece como si se hubiese matriculado sin el lleno de los requisitos legales; situación que seguramente se realizó con el fin de no incurrir en los costos que suponía adquirir legalmente la matrícula del automotor”, circunstancia indicativa de que el señor Álvarez Arévalo no cumplió con lo acordado en el contrato referido,
que suponía adquirir legalmente la matrícula del automotor”, circunstancia indicativa de que el señor Álvarez Arévalo no cumplió con lo acordado en el contrato referido, lo que le causó daño moral y material pues con esa irregularidad se tiene n “ciertas limitaciones por el riesgo que presenta el transportar carga en esta clase de automotores”.
Reafirmó que en el asunto promovido se emitió sentencia declarando la nulidad absoluta del contrato, l a que fue confirmad a en segunda instancia, y que luego de ello, suscribieron una transacción para poner fin a la controversia surgida con ocasión a ese negocio jurídico, en la que no se especificó a qué comprendía la
2 Ibídem, actuación n° “008AutoAdmiteDemanda.pdf” 3 Ib., actuación “009MemorialNotificacion.pdf” 4 Ib., actuación “010MemorialContestacionDemanda.pdf”, folio digital 3 a 18. 5 Ib., actuación “050AutoFijaFechaAudiencia373YOtros202000061.pdf” 6 Ib., actuación “010MemorialContestacionDemanda.pdf”, folio digital 19 y 20. 7 Ib., actuación “014AutoAbstieneExcepciones.pdf”C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 26 suma transada . En todo caso, admitió la restitución del rodante, y que las obligaciones vertidas en ese negocio jurídico se encuentran satisfechas.
Aseguró que en el anterior litigio sí existió pronunciamiento respecto de los frutos civiles ya que expresamente el juzgado de conocimiento se abstuvo de “hacer condenaciones a favor del demandante por concepto de mejoras ni a favor del demandado por concepto de frutos civiles percibidos por el demandante, con
frutos civiles ya que expresamente el juzgado de conocimiento se abstuvo de “hacer condenaciones a favor del demandante por concepto de mejoras ni a favor del demandado por concepto de frutos civiles percibidos por el demandante, con respecto al vehículo automotor, por no haberse demostrado; lo cual demuestra que sí existió” decisión en tal sentido, la que además fue confirmada por este Tribunal. Luego, lo que se aspira con la acc ión “es revivir oportunidades procesales que ya se encuentran fenecidas”.
Negó haber usufructuado el rodante durante el per íodo señalado, y que durante ese interregno, así como hasta que le fue restituido el dinero (precio), no se lucró económicamente; por el contrario, experimentó “serios perjuicios materiales y morales debido a las irregularidades que presentaba el automotor”, mientras que el demandante Álvarez Arévalo “tuvo la oportunidad de administrar y usufructuar el dinero que le fue entregado como contraprestación de la compra del vehículo ”, razón por la que entonces “debe ser él quien devuelva (…) el valor de los intereses que como consecuencia normal ha de producir toda suma de dinero”; y como estimó que fue aquél quien actuó dolosamente en el contrato de promesa, se encuentra en “la imposibilidad jurídica de obtener beneficios” . Con apoyo en lo antepuesto, formuló las excepciones perentorias que intituló: i) “Cosa Juzgada”; ii) “El Contrato de Transición (sic) y los Fallos Judiciales Dirimieron lo Referente a los Frutos Civiles Reclamados por el Demandante” ; iii) “Mala Fe de la Parte Demandante” ; iv)
de Transición (sic) y los Fallos Judiciales Dirimieron lo Referente a los Frutos Civiles Reclamados por el Demandante” ; iii) “Mala Fe de la Parte Demandante” ; iv) “Compensación”; v) “Prescripción y Caducidad de la Acción” ; vi) “Nadie Puede Alegar a su Favor su Propia Culpa” y vii) “Innominada”.
El 10 de agosto de 2022 8 el juzgado cognoscente profirió sentencia anticipada y declaró fundada la primera excepción de mérito esgrimida, esto es, la de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. No obstante, el accionante apeló dicho proveído, siendo el recurso zanjado por esta Superioridad con auto del 20 de febrero de 2023 9, en el que , tras dejarse sentado que el juicio anterior no guarda identidad de objeto con l a presente acción, ni tampoco identidad de causa habida
8 Ib., actuación “032SentenciaAnticipada.pdf” 9 Ib., subcarpeta “02SegundaInstancia”, actuación “12Auto20230220RevocaSentenciaAnticipadaDevolver.pdf”C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 26 cuenta de que el fundamento de la reclamación de frutos civiles surgió por el decreto oficioso de nulidad del contrato de promesa de compraventa en el que no fue viable emitir pronunciamiento alguno sobre lo aquí reclamado, se revocó esa determinación y , consecuencialmente, se devolvió el cartapacio para que continuase el agotamiento de las demás etapas propias del mism o, lo que fue acatado en el referenciado auto 364 del 10 de septiembre de 202410, prosiguiéndose
continuase el agotamiento de las demás etapas propias del mism o, lo que fue acatado en el referenciado auto 364 del 10 de septiembre de 202410, prosiguiéndose así con el decurso.
1.3 Sentencia de Primera Instancia
La primera instancia concluyó con sentencia emitida el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en la que se denegaron las pretensiones “por no haberse demostrado los frutos civiles reclamados” (numeral 1°) y declararon sin éxito las excepciones de mérito elevadas ( numeral 2°). En consecuencia, el demandante fue condenado en costas ( numeral 3° ), fij ándose las agencias en derecho a favor de su adversario (numeral 4°). Además, como el actor no demostró los perjuicios, se le condenó a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, la sanción prevista en el inciso 4° del artículo 206 C.G. del P. (numeral 5°), y finalmente se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas (numeral 6°)11.
Para arribar a tal decisión, el sentenciador empezó, “para efectos metodológicos”, a ocuparse de las excepciones que , de prosperar, le impedirían ahondar en el fondo del asunto. En tal virtud, ad initio dejó por sentado que, aunque llegó “a discrepar” de la decisión de esta Corporación por medio de la cual se revocó el veredicto anticipado que había reconocido que en este asunto media “cosa
llegó “a discrepar” de la decisión de esta Corporación por medio de la cual se revocó el veredicto anticipado que había reconocido que en este asunto media “cosa juzgada”, no le era “posible desconocerla por cuanto se trata de mi superior funcional. Por consiguiente, pues no está llamada al éxito el medio exceptivo propuesto por la parte demandada” en tal sentido.
Seguidamente, se ocupó de la excepción perentori a de “prescripción y caducidad de la acción”, respecto de la cual dijo que, como la pretensión gravita “a
10 Ib., subcarpeta “01PrimeraInstancia”, actuación “050AutoFijaFechaAudiencia373YOtros202000061.pdf” 11 Ib., actuación “067ActaAudienciaSentencia29Octubre2024.pdf”, en el que se incorporaron los links de acceso a las distintas etapas de la audiencia, encontrándose en la segunda parte la sentencia de primera instancia, récord de grabación 00:03:20 a 01:04:05.C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 26 grandes rasgos” en que se declare que el accionado está obligado a pagarle los frutos civiles que produjo el vehículo de marras durante el tiempo que estuvo en posesión de aquél, “no es dable aplicar a este asunto los términos de caducidad y prescripción que han sido consagrados para acciones judiciales ajenas al litigio que hoy nos ocupa”. Luego, como para este negocio “no se ha previsto o fijado un plazo de caducidad, se debe concluir que no es susceptible de verse irradiada por tal fenómeno”; y en lo tocante a la prescripción, puso de presente que como este
hoy nos ocupa”. Luego, como para este negocio “no se ha previsto o fijado un plazo de caducidad, se debe concluir que no es susceptible de verse irradiada por tal fenómeno”; y en lo tocante a la prescripción, puso de presente que como este proceso se enmarca dentro de los casos de restituciones mutuas derivadas de la nulidad de un contrato, el término a tener en cuenta corresponde al previsto en el artículo 2536 del Código Civ il, y su cómputo surgió para el actor a partir de la posibilidad de ejercer esta acción, es decir, cuando quedó en firme la sentencia que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa celebrado entre las partes, lo que vino a acaecer “el 4 de marzo d e 2020”. En ese orden, como la demanda se presentó “el 13 de julio de 2020” conforme obra en el dossier, “es claro que para ese momento nada le impedía el ejercicio de la acción o elevar el reclamo de ese derecho pues ni la acción estaba supeditada a un término de caducidad y tampoco se superaba en ese momento el plazo de los 10 años para reclamar o hacer efectivo el derecho. Por lo tanto, igualmente” declaró sin éxito el mecanismo de defensa reseñado.
Posteriormente, abordó la excepción intitulada “el contrato de trans acción y los fallos judiciales dirimieron lo referente a los frutos civiles reclamados por el demandante”. Al respecto, no dud ó en indicar que la transacción de “los efectos legales” de la decisión que declaró nula la promesa de compraventa , no “cobija a los (…) frutos civiles” toda vez que ello no fue incluido. Y no solo eso, al haber esta Corporación revocado la sentencia anticipada que reconocía la cosa juzgada,
los (…) frutos civiles” toda vez que ello no fue incluido. Y no solo eso, al haber esta Corporación revocado la sentencia anticipada que reconocía la cosa juzgada, coligió “que se dejó abierta la posibilidad de reclamarlos en una instancia diferente”. Es más, esa transacción a la que las partes llegaron dentro del anterior proceso, “tampoco tiene la entidad para ponerle fin a esta litis” , por cuanto, sostuvo, si bien es cierto había si do aceptada en primera instancia, en sede de apelación este Tribunal revocó tal determinación. Luego, declinó esa defensa.
Resueltos los anteriores tópicos que no tuvieron la eficacia de derruir la pretensión, ahondó entonces en la situación fáctica planteada en el libelo introductor. Así, con apoyo en normas sustantivas y en la jurisprudencia patria,C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 26 puntualizó que los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes , da paso a que estas sean restituidas al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido ese negocio jurídico, lo que, aseguró, “implica (…) que las partes deben efectuar las restituciones mutuas respecto de (…) distintos aspectos (…) dentro de los que se encuentra los frutos [civiles]” . Y como acreditado se encuentra que en el acto en mención se reconoció su nulidad absoluta, al “demandante en esta causa le asiste el derecho a reclamar (…) los frutos”.
En punto del monto de los frutos civiles, sin vacilar reconoció que el rodante
reconoció su nulidad absoluta, al “demandante en esta causa le asiste el derecho a reclamar (…) los frutos”.
En punto del monto de los frutos civiles, sin vacilar reconoció que el rodante “estuvo circulando en el territorio colombiano realizando actividades de transporte de carga”. Es más, de acuerdo al manifiesto de carga n° 69477 del 28 de mayo de 2020 expedido por el Ministerio de Transporte, demostrado s se encuentran “195 manifiestos de carga registrados, que equivalen a 195 recorridos que el automotor realizó transportando carga, recorridos que fueron realizados para diversas empresas”. Sin embargo, del examen cuidadoso de esa documental , cotejada con la prueba testimonial recepcionada, infirió que “no es posible concluir que entre el 22 de febrero de 2016 y el mes de marzo de 2020 el vehículo estuviera durante todo ese tiempo efectuando labores de carga”, por cuanto, explicó: i) “que entre el 23 de junio de 2018 al 7 de junio de 2019, es decir, durante un total de 349 días, o lo que es lo mismo, 11 meses y medio, el vehículo no registró ningún manifiesto de carga”; ii) que “hubo meses en los que el vehículo registró muy pocos manifiestos” ; iii) que “se puede concluir que el vehículo durante el tiempo que registró manifiestos de carga, estuvo todo el tiempo en constante ejercicio de transporte de carga pues (…) se aprecia que en muchas oportunidades se expidieron manifiestos de carga en donde el último destino no coincide con el de origen del siguiente manifiesto” , por manera que ha de entenderse que en “diversas oportunidades viajó (…) vacío” . Además, si se realizó transporte informal o sin manifiesto, “lo único que aparece
donde el último destino no coincide con el de origen del siguiente manifiesto” , por manera que ha de entenderse que en “diversas oportunidades viajó (…) vacío” . Además, si se realizó transporte informal o sin manifiesto, “lo único que aparece probado en el expediente, es el confesado por el demandado (…) quien manifestó que, en el marco de la campaña para elecciones de 2019, facilitó el vehículo al alcalde con el propósito de transportar una maquinaria a fin de que se pudiera habilitar una vía cerca del sector de Llano Grande, recorrido que , indicó, (…) no le generó ningún tipo de utilidad”.C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 26 De la cuantificación de esos recorridos, trajo a colación que se “estimó bajo juramento que se habían producido un promedio mensual de $5’510.000 descontados los gastos operacionales” ; empero, “como fue objetada” esa estimación y la “objeción se aceptó a través del auto n° 364 del 10 de septiembre de 2024”, concluyó, “sin mayores elucubraciones que la eficacia probatoria de la estimación jurada desapareció”. En todo caso, analizó la certificación de contadora pública que se ados ó como dictamen pericial, la que inicialmente declinó por no cumplir las exigencias mínimas para este tipo de experticias. No obstante, la valoró como “prueba documental”, pero también le restó mérito suasorio porque adolece de los soportes base para su elaboración, y , de corresponder a lo s anexos que arrimó el demandante con ocasión a la objeción, advirtió que “en su gran mayoría”
como “prueba documental”, pero también le restó mérito suasorio porque adolece de los soportes base para su elaboración, y , de corresponder a lo s anexos que arrimó el demandante con ocasión a la objeción, advirtió que “en su gran mayoría” las facturas datan “después de la certificación contable”, es decir, son “documentos en su mayoría inexistente para la fecha de la elaboración de la certificación”. Luego entonces, el saldo de soportes se contrajo a 138 facturas.
Tales soportes, corresponden al rodante de placa UFQ048 , el que, aseguró el accionante, guarda similitud con el que fue materia del contrato, afirmación carente “de cualquier respaldo probatorio” ; pero aceptando esa semejanza, descalificó los soportes porque “ello no implica que durante el mismo per íodo que se pretenden los frutos se haya n usado juntos vehículos para la misma finalidad, hayan tenido los mismos ingresos o generado los mismos gastos asociados, pues , para ese propósito, cuando mínimo , debió probarse dentro del proceso que los recorridos que hicieron ambos vehículos fueron similares , pero no se aportó con respecto al automotor de referencia, la consulta de los manifiestos de carga”. Y con las documentales allegadas por el demandado, se infieren “los gastos que el vehículo [de marras] ocasionó, pero no los frutos pues para ello se requeriría saber cuánto fueron los ingresos totales y restarle el valor de esos gastos”.
Sumó a lo dicho, que con la prueba trasladada (proceso radicado n° 2018-0006 en el que se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa ) vertida en dicha
Sumó a lo dicho, que con la prueba trasladada (proceso radicado n° 2018-0006 en el que se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa ) vertida en dicha contienda judicial, “entre el 1° de julio de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 el vehículo obtuvo utilidades de aparentemente $40’000.000. Sin embargo, se hace la salvedad que de este monto se dejaron de percibir $19’500.000 por inconvenientes derivados de la irregularidad en la matrícula de carga. Bajo esas condiciones se concluye entonces que por ese per íodo fueron las utilidades ascendentes aC.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 26 $20’500.000, siendo entonces ese el único valor por concepto de frutos que está probado en el expediente”.
Y como el demandado es poseedor de buena fe y no se demostró lo contrario, “solo está obligado a responder por los frutos percibidos con posterioridad a la notificación de la demanda” . En tal virtud, habiéndose presentado la anterior demandada, la del “proceso con radicado n° 2018 -6, (…) el 16 de enero de 2018, esto es, fecha posterior a los frutos que resultaron probados, se colige entonces que él no está legalmente obligado a restituirlos. Colofón, habrán de denegarse entonces las pretensiones de la demanda”.
Y “en cuanto a las excepciones de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa y mala fe del demandante, ante la negación de las pretensiones, carece de objeto a entrarse en su estudio, por cuanto su claro propósito era enervar la pretensión”.
propia culpa y mala fe del demandante, ante la negación de las pretensiones, carece de objeto a entrarse en su estudio, por cuanto su claro propósito era enervar la pretensión”.
Finalmente, no dejó de lado que “como la parte demandante no logró acreditar las discriminaciones anunciadas en el juramento estimatorio y en vista que el valor probado respecto de los frutos reclamados fue de $20’500.000 y la cantidad estimada fue discriminada por un valor total de $264 ’480.000, es decir, dicha cantidad excedió el 50% de lo probado, por lo que habrá lugar entonces a imponer la condena prevista en el inciso cuarto, del artículo 206 del Código General del Proceso”.
Al veredicto, se le reclamó aclaración por parte del extremo pasivo en cuanto la condena en costas que se verbalizó favor ecía al demandante. Frente a ello, sin mayores miramientos, se precisó que la condena en costas era a cargo de la actora y a favor del demandado.
1.4 Apelación
Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló 12, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación.
12 Ib., récord de grabación 01:07:58 a 01:25:21.C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 26 Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente:
1. Advierte que el Registro del Sistema Nacional de Despacho de Carga pone de presente que esos 195 movimientos que hizo el automotor “efectivamente (…) se hicieron con el vehículo en carga” o cargado porque “es cuando en el
1. Advierte que el Registro del Sistema Nacional de Despacho de Carga pone de presente que esos 195 movimientos que hizo el automotor “efectivamente (…) se hicieron con el vehículo en carga” o cargado porque “es cuando en el sistema nacional de manifiestos de carga les reporta a la empresa la obligación de subir el manifiesto de carga en el momento en que sale el vehículo del destino, y así mismo como entra”.
2. Señala que para hacer el juramento estimatorio no se requiere de un dictamen pericial que lo respalde, luego este “es facultativo” y es un medio de prueba autónomo ; también indica que la objeción al mismo debe “especificar razonadamente cuál era la inexactitud en la fórmula matemática”, lo cual echa de menos en la réplica que a la estimación hizo el demandado , y añade que si la parte demandante no cumplió “con los requisitos de forma con los cuales debe contar el juramento estimatorio”, entonces el juzgador de instancia no debía admitir la demanda y debía “devolver el expediente para que (…) se hiciera de forma precisa y correcta” el juramento estimatorio. Con ello, quiere significar “que hay que diferenciar entre los requisitos que debe ser evaluado por el juez de la causa y la obligación (…) frente a las objeciones”, la que, siendo aquí formulada, “no estaba llamada a prosperar” pues “no atacaron de forma específica y razonada la inexactitud matemática en la forma en cómo se presentó el juramento estimatorio”.
3. Discrepa del razonamiento dado a la prueba documental pues lo que quiso demostrar con “la estimación razonada a través de un profesional de contaduría, fue tratar de estimar (…) lo que pudo haber percibido en manos
3. Discrepa del razonamiento dado a la prueba documental pues lo que quiso demostrar con “la estimación razonada a través de un profesional de contaduría, fue tratar de estimar (…) lo que pudo haber percibido en manos de él, no solamente lo que se pudo haber demostrado que se percibiera, sino
[de] lo que también pudo con una mano diligente” lucrarse “si hubiera tenido el vehículo en ese momento” . De ahí que “efectivamente sí se ha logrado demostrar no los frutos que percibió el vehículo, sino que lo que se estimó en realidad por la parte demandante fue lo que el vehículo pudo producir durante esos 55 meses que estuvo en la posesión material” del convocado a juicio.
4. Relieva que el negocio de compraventa se celebró de buena fe, y así actuaron las aquí partes, por manera que, “en definitiva”, r
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