TSDJ CUC - Sentencia 54498310300120210010201 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54498310300120210010201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
República de Colombia
Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ
EXPEDIENTE: 54-498-3103-001-2021-00102-01
RADICADO INT. 2025-0477-01
DEMANDANTE: DANIEL AMAYA MONTAGÚ
DEMANDADO: WILLIAM REYES JÁCOME
Declarativo – Resolución de Contrato
Cúcuta, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)
A S U N T O
Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demand ante, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA dentro del proceso de Resolución de Contrato promovido por
DANIEL AMAYA MONTAGÚ contra WILLIAM REYES JÁCOME.
A N T E C E D E N T E S
Con el escrito de demanda , se aspira que se declare que el demandado incumplió el contrato de compraventa del vehículo tipo tracto camión y su respetivo tráiler. El primero corresponde al vehículo de placa SRO146, marca K entworth, modelo 20 08, línea T800, servicio público ,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
su respetivo tráiler. El primero corresponde al vehículo de placa SRO146, marca K entworth, modelo 20 08, línea T800, servicio público ,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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MOTOR No. 79269753 de color naranja, cilindraje 11.000 cm3, chasis No. 225895, combustible Diesel, matriculado en el municipio de Facatativá- Cundinamarca, a nombre de WILLIAM REYES JÁCOME según la tarjeta de propiedad; y el tráiler, se identifica con Placa No. R51104, marca Inca. Contrato que se aduce fue suscrito entre los señores DANIEL AMAYA MONTAGÚ y WILLIAM REYES JÁCOME , cuyo incumplimiento obedece a causa imputable a este último.
Aspira igualmente, que se resuelva el aludido contrato y se condene al demandado a reconocer como perjuicio material por daño emergente la suma de $260.725 .347; y por lucro cesante $114.319.372, así como la suma de $19.000.000 por concepto de la cláusula penal convenida.
Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
H E C H O S
1. Que el 26 de septiembre de 2018 los señores DANIEL AMAYA MONTAGÚ y WILLIAM REYES JÁCOME suscribieron contrato de compraventa del vehículo tipo tracto camión de placas SRO -146, marca K entworth, modelo 20 08, línea T800, servicio público, motor No. 79269753 de color naranja, cilindraje 11.000, chasis
compraventa del vehículo tipo tracto camión de placas SRO -146, marca K entworth, modelo 20 08, línea T800, servicio público, motor No. 79269753 de color naranja, cilindraje 11.000, chasis No. 225895, combustible Diesel, matriculado en el municipio de Facatativá, y del tráiler identificado con Placa No. R51104, marca Inca.
2. Que el precio pactado entre las pa rtes correspondió a la suma de $190.000.000 y la forma de pago fue fijada así: $110.000.000 en efectivo pagad eros el día 26 de septiembre de 2018 y los $80.000.000 restantes representados en una letra de cambio para ser pagaderos el día 26 de noviembre de 2018.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
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3. Que en la cl áusula tercera del contrato, se pactó que el señor WILLIAM REYES JÁCOME entregaba el vehículo libre de todo concepto, entre ello comparendos, fotomultas, pignoraciones, embargos, demandas, juicios o reservas de dominio, así como todo gravamen que impidiera el libre comercio del vehículo hasta el 26 de septiembre de 2018. También que como vendedor respondería por cualquier inconsistencia que presentara el cupo del tractocamión objeto de la venta.
4. Que una vez realizado el pago inicial y estando en posesión del vehículo, el señor DANIEL AMAYA MONTAGÚ, realizó a su vez un contrato de compraventa con el señor BENAVIDEZ SÁNCHEZ en el cual transfería el tractocamión, momento a partir del cual
vehículo, el señor DANIEL AMAYA MONTAGÚ, realizó a su vez un contrato de compraventa con el señor BENAVIDEZ SÁNCHEZ en el cual transfería el tractocamión, momento a partir del cual auscultó si el vehículo tenía c upo autorizado para operar y si era apto para la prestación del servicio público de carga, encontrándose con que este no se encontraba afiliado para ese propósito, lo que le result ó un evidente incumplimiento contractual que le implicó resolver esa relación negocial y por ende el reconocimiento de la cláusula penal allí pactada.
5. Que el señor WILLIAM REYES JÁCOME incumplió no solo su deber de responder por el cupo del vehículo objeto de la compraventa, sino que también lo atinente a los comparendos de tránsito, pues debido a ello tuvo que sufragar la suma de $4.126.344 el día 15 de noviembre de 2018 por el total de siete comparendos. Igualmente, debió sufragar “un arreglo económico”, con ocasión del proceso que por lesiones personales culposas cursaba en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra – Cesar, bajo el No. 2001160012322014000228 del que es víctima Cleiber Melo Santa, hecho que tampoco fue puesto en su conocimiento; así como la pignoración o prenda en favor del
Banco de Bogotá.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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6. Que debido a la falta de cupo para transporte de carga, el rodante tuvo que ser parqueado, circunstancia que ha dado lugar a la
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6. Que debido a la falta de cupo para transporte de carga, el rodante tuvo que ser parqueado, circunstancia que ha dado lugar a la causación de los perjuicios de lucro cesante y daño emergente en favor del demandante.
7. Que desde la firma del contrato y en todo el desarrollo de este, ha existido mala fe negocial del señor WILLIAM REYES JÁCOME, pues desde siempre fue conocedor de la falta de capacidad del vehículo para ejercer la actividad de transporte, lo que entre varias cosas le conllevó al demandante a adquirir el cupo respectivo ante el Ministerio de Tránsito por valor de $81.000.000.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, unidad judicial que mediante auto de 21 de octubre de 20211, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a la que le otorgó el término respectivo para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Efectuadas las diligencias de notificació n personal , en la oportunidad respectiva la parte demandada en ejercicio de su derecho de contradicción contestó los hechos y formul ó los medios exceptivos que intituló “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “MALA FE DE LA PARTE ACTIVA” y “EXCEPCIÓN DE FRAUDE PROCESAL” ; y como excepción previa aquella que denominó “INEPTITUD DE LA
DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” . Igualmente acudió
FE DE LA PARTE ACTIVA” y “EXCEPCIÓN DE FRAUDE PROCESAL” ; y como excepción previa aquella que denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” . Igualmente acudió a la posibilidad de la demanda de reconvención2, siendo admitida mediante auto de 25 de febrero de 20223.
1 Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 009 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 010 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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A continuación, mediante auto de 13 de junio de 2025 4 se de finió la excepción previa planteada de forma adversa a sus intereses, lo que conllevó que mediante auto de 17 de julio de 20255, se fijara fecha y hora para el desarrollo de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
La audiencia inicial comenzó el 15 de agosto de 2025 6 y allí se agotaron las etapas de rigor precisándose que el decreto de pruebas se haría por escrito, lo que en efecto se predicó mediante providencia de 21 de agosto de 2025 7 que incluyó algunas de oficio, cuya información derivada de estas fue agregada por auto de 30 de agosto de ese mismo año8.
La audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso comenzó el 8 de octubre de 2025 9 y en esta se oyeron las declaraciones de los testigos solicitados; luego, mediante auto de 6 de noviembre de
La audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso comenzó el 8 de octubre de 2025 9 y en esta se oyeron las declaraciones de los testigos solicitados; luego, mediante auto de 6 de noviembre de 202510 se fijó fecha para la continuación de la referida audiencia, la que finalmente se materializó en su integridad durante los días 27 y 28 de noviembre de 2025 11, en la que se culminó la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
En la sentencia se declaró que el señor WILLIAM REYES JÁCOME incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de fecha 26 de septiembre de 2018, que celebró con el señor DANIEL AMAYA MONTAGÚ, cuyo objeto fue la venta del vehículo de placas SRO - 146, Kenworth, modelo 2008, línea T8000, motor No. 79269753, color naranja, de servicio público, cilindraje 11.000, clase tractocamión, chasis
4 Archivo 034 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 036 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 041 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 042 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 055 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 060 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 065 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Archivo 078 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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11 Archivo 078 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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225895, matriculado en Facatativá - Cundinamarca, así como su respectivo tráiler.
Como consecuencia, se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y mala fe formuladas por la parte demandada; se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención y se ordenó al demandado WILLIAM REYES JÁCOME que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pagara al señor DANIEL AMAYA MONTAGÚ, la suma de $19.000.000 por concepto de cl áusula penal derivada del incumplimiento del contrato.
También, se ordenó al demandado WILLIAM REYES J ÁCOME que en el mismo t érmino pagara al demandante la suma de $159.356.100 correspondiente al valor actualizado del precio pactado en el contrato y la suma de $57.234.127 correspondientes a los gastos comprobados y sufragados para solucionar las inconsistencias que el registro del vehículo le representó ; y negó el reconocimiento de la cl áusula penal derivada del contrato que el demandante celebró con el señor
BENAVIDEZ SÁNCHEZ.
A cargo del demandante, se ordenó la entrega material en favor de WILLIAM REYES JÁCOME del vehículo objeto del contrato, para lo cual se fijó el mismo término de 10 días ; se ordenó pagarle la suma de $35.000.000 por concepto de restitución en dinero y por equivalencia del Trailer de placa R51104 de marca INCA; y $453.729.213 por concepto de
se fijó el mismo término de 10 días ; se ordenó pagarle la suma de $35.000.000 por concepto de restitución en dinero y por equivalencia del Trailer de placa R51104 de marca INCA; y $453.729.213 por concepto de los frutos percibidos por el vehículo objeto de la negociación; y finalmente se condenó en costas al demandado.
Para llegar a esa determinación, el Juzgador mencionó que se encontraba acreditada la existencia de l contrato de compraventa entre DANIEL AMAYA y WILLIAM REYES, el cual calificó como válido, al verificar los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, así como la determinación de la cosa (tractocamión y tráiler) y el precio debidamente determinado.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Seguidamente, al abordar el segundo presupuesto de la acción, señaló que, aunque se evidenciaba un incumplimiento recíproco, este debía analizarse conforme al artículo 1609 de la codificación sustancial civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que sostuvo que el demandante cumplió las obligaciones exigibles al momento de la celebración (pago de $110.000.000 y recepción del vehículo), mientras que el demandado incumplió al no entregar el bien libre de gravámenes, dada la existencia d e pignoración, anotaciones judiciales e inconsistencias en el “cupo” del tractocamión, entre otros aspectos.
Bajo ese entendido, concluyó que el no pago del saldo por la suma de $80.000.000 por parte del demandante se encontraba justificado en el
inconsistencias en el “cupo” del tractocamión, entre otros aspectos.
Bajo ese entendido, concluyó que el no pago del saldo por la suma de $80.000.000 por parte del demandante se encontraba justificado en el incumplimiento previo del demandado, razón por la cual lo tuvo como contratante cumplido , al tiempo descartó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
En lo que respecta al tercer presupuesto, afirmó que el incumplimiento del demandado se encontraba probado, lo que le condujo a declarar la prosperidad de la acción resolutoria y, correlativamente, a negar las pretensiones de la demanda de reconvención.
En materia de perjuicios, precisó la indebida acumulación entre cláusula penal e indemnización, por lo que limitó la condena a la cláusula penal únicamente y negó el lucro cesante, lo que además soportó en que no se acreditó la inactividad del vehículo , aspecto que valoró con la prueba testimonial y documental recaudada.
Finalmente, al decretar la resolución del contrato, ordenó las restituciones mutuas, disponiendo la devolución indexada de l pago efectuado inicialmente por el demandante y del valor asumido para la normalización del vehículo, así como la restitución del automotor y el pago del valor del tráiler enajenado, además de los frutos civiles a favor del demandado relacionados con lo que medianamente pudo producir el vehículo desde la fecha del contrato y hasta la contestación de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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vehículo desde la fecha del contrato y hasta la contestación de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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demanda conforme a l juramento estimatorio efectuado por la parte demandada.
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Una vez pronunciada la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, aduciendo su inconformidad concretamente respecto a las restituciones impuestas en la sentencia a su cargo, centrando sus reparos en que: i) se trató de una decisión incongruente, en la medida en que lo declarado desbordó los límites fijados por las pretensiones y el marco de controversia, incurriendo en un pronunciamiento extra y ultra petita, ii) no debieron reconocerse los frutos civiles en favor del demandado, en tanto que durante todo el tiempo el tracto camión no estuvo en manos del comprador, los que por tanto no percibió de forma directa, sino que lo hicieron los señores BENAVIDEZ SÁNCHEZ y WILMAR BOHORQUEZ como poseedores legítimos del ve hículo; iii) que la mala fe contractual del demandado, impedía el reconocimiento de los frutos civiles; y finalmente iv) que por estar comprobado al interior del expediente debió reconocerse la suma de $20.000.000 por valor de la cláusula penal que debió asumir el demandante en favor del señor BENAVIDEZ SÁNCHEZ, el pago de comparendos por la suma de $4.126.344 y $81.000.000 por concepto del cupo de regularización adquirido.
cláusula penal que debió asumir el demandante en favor del señor BENAVIDEZ SÁNCHEZ, el pago de comparendos por la suma de $4.126.344 y $81.000.000 por concepto del cupo de regularización adquirido.
Al efecto, adujo en la sustentación que el Juzgador declaró incumplidor del contrato al demandado, negó la demanda de reconvención planteada por él y aplicó el artículo 1609 del Código Civil para justificar que el demandante no se encontraba en mora, pero contradictoriamente lo condenó a pagar la suma de $453.729.213 por concepto de frutos al vendedor, ordenó restituciones propias del comprador incumplido y aplicó los efectos de una demanda de reconvención cuyas pretensiones fueron negadas.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Bajo ese panorama, asegura que se trató de un fallo extra petita cuando concedió lo perseguido con la reconvención negada y ultra petita porque se condenó por más de lo pedido, lo que a su consideración se tradujo en una indebida valoración probatoria que desconoce la doctrina consolidada sobre resolución por incumplimiento del vendedor.
Señala, que imponer al actor la restitución de frutos, pese a que nunca existió posesión real ni explotación económica del vehículo por parte del señor DANIEL AMAYA, fue una circunstancia admitida en el curso de las audiencias, por lo que la simple entrega simbólica del bien o la tenencia meramente precaria no configuraban la posesión jurídicamente relevante
señor DANIEL AMAYA, fue una circunstancia admitida en el curso de las audiencias, por lo que la simple entrega simbólica del bien o la tenencia meramente precaria no configuraban la posesión jurídicamente relevante del artículo 774 del Código Civil, cuando no existió ejercicio material autónomo y permanente de actos de señor y dueño respecto del tractocamión, por ello insiste en que sin posesión no puede nacer obligación alguna de restituir frutos.
A continuación, aduce que ese tipo de restitución exige prueba plena del goce o aprovechamiento efectivo del bien, por lo que condenar al actor a pagar frutos basándose exclusivamente en estimaciones contenidas en la reconvención negada y sin acreditar posesión ni aprovechamiento alguno, carece de todo sustento lógico.
Finalmente, expone que debieron concederse los rubros que debió asumir con ocasión del incumplimiento del vendedor, los que aduce estaban debidamente soportados con su despliegue probatorio.
S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S
Mediante providencia de 15 de diciembre de 202512, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el
12 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía13.
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recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía13.
Surtido el traslado, intervino el apoderado judicial de la parte demandada14.
Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,
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Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.
Entrando en materia tenemos que el artículo 1546 del Código Civil consagra de manera general para todos los contratos bilaterales, la condición resolutoria contractual que a su tenor expresa que “ En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”
De ahí que la norma en comento determina la posibilidad de dos acciones: la de resolución del contrato, que no es otra cosa que la destrucción del mismo, en otros términos, dejarlo sin efectos para volver las cosas al
De ahí que la norma en comento determina la posibilidad de dos acciones: la de resolución del contrato, que no es otra cosa que la destrucción del mismo, en otros términos, dejarlo sin efectos para volver las cosas al
13 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 14 Archivo 10 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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estado en que se encontraban al momento de su celebración; o el cumplimiento forzado del contrato, que en cualquiera de los casos, para su buen suceso es indispensable, la existencia del contrato bilateral válido; el incumplimiento de las obligaciones de m anera total o parcial por parte del demandado e igualmente el cumplimiento del demandante de lo convenido, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debido.
En punto de los requisitos para la prosperidad de la acción que nos ocupa, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que“… Para estos efectos es pertinente memorar que en la órbita de los contratos sinalagmáticos, el buen suceso de la expresada súplica, derivada del artículo 1546 del Código Civil, exige, además de la presencia de un contrato bilateral válido, que el actor h ubiese guardado fidelidad a sus obligaciones, esto es, cumplido o procurado cumplir los compromisos que del respectivo negocio jurídico dimanan para él, al tiempo que es menester que la otra parte, por el contrario, no hubiese atendido los deberes de prestación establecidos a su cargo”15
En este orden de ideas, lo primero que se debe determinar en este tipo de
del respectivo negocio jurídico dimanan para él, al tiempo que es menester que la otra parte, por el contrario, no hubiese atendido los deberes de prestación establecidos a su cargo”15
En este orden de ideas, lo primero que se debe determinar en este tipo de acciones es la existencia válida del correspondiente negocio jurídico, puesto que de no existir un contrato o ser este ineficaz, mal puede declararse su incumplimiento. El contrato debe existir y considerarse válido para que se pueda desent rañar el querer de las partes y las obligaciones por estas contraídas en virtud de este.
Ahora, cuando la voluntad del demandante se enfila por la resolución del contrato, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “…como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la
15 Sentencia Sala de Casación Civil, diciembre 14 de 2010, radicación 41001 -31-03-001-200208463-01, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o
y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes… Factible es sostener, por consiguiente, que la resolución ostenta diversa naturaleza. Por una parte, se trata de una “sanción dispuesta por el ordenamiento como una medida aflictiva para los intereses de la parte incumplidora, por la violación culpable en que ella habría incurrido, del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada. Esta medida se caracterizaría por la imposición al deudor incumpliente del deber secundari o de sufrir la pérdida de la contraprestación que le debía su cocontratante, y debe distinguirse netamente de la otra sanción que se concreta en la ejecución forzosa por equivalente (daños y perjuicios)”16.
Siguió anotando: “Por otra, es una medida de recomposición del equilibrio perdido, puesto “que es contrario a la equidad que el contrato bilateral sea ejecutado por una de las partes cuando la reciprocidad de las obligaciones ha sido rota y desequilibrada por el incumplimi ento de la otra parte. (…).
Cuando se ha establecido firmemente el principio de interdependencia de dos obligaciones recíprocas - dice RIPERT-BOULANGERno hay más que sacar una consecuencia lógica: que el contrato debe desaparecer si su ejecución incomple ta ha creado una injusticia. (…). El art. 1184 del CC francés -dice RIPERTes pues la consagración legal de la idea de justicia contractual. Y, más adelante, añade: la idea profunda (que se aprecia en
ejecución incomple ta ha creado una injusticia. (…). El art. 1184 del CC francés -dice RIPERTes pues la consagración legal de la idea de justicia contractual. Y, más adelante, añade: la idea profunda (que se aprecia en las diversas teorías que explican la resolución por in cumplimiento) es siempre la misma: el contrato es respetable cuando ha sido concluido, porque responde a fines legítimos; posteriormente a su conclusión ha sido desequilibrado, ya por falta de una de las partes, ya por un evento puramente fortuito. Ejecutar este contrato cojo, sería simplemente inmoral…”
16 SC1662-2019 de 5 de julio de 2019, rad. 1991-05099-01Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar, si el proceder adoptado por el juzgador de primer nivel al disponer las restituciones endilgadas al demandante desbordó el marco de la controversia y configuró una decisión extra o ultra petita, o si, por el contrario, obedeció al ejercicio legítimo de las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce al juez para definir las consecuencias derivadas de la resol ución contractual. Superado ese examen, se establecerá si estas consultaron la realidad fáctica y probatoria, lo que se irá despejando de la mano con los puntos de reparo planteados.
Para abordar dicho análisis, resulta pertinente recordar que la resolución
establecerá si estas consultaron la realidad fáctica y probatoria, lo que se irá despejando de la mano con los puntos de reparo planteados.
Para abordar dicho análisis, resulta pertinente recordar que la resolución del contrato, eje central del asunto, se erige como el mecanismo jurídico orientado a preservar el equilibrio negocial, evitando que la parte cumplida permanezca vinculada a un nego cio jurídico cuya finalidad se ha visto frustrada por el incumplimiento de su contraparte.
Lo anterior encuentra sustento en uno de los principios estructurales del derecho de obligaciones, conforme al cual los contratos nacen con vocación de cumplimiento y, una vez celebrados válidamente, adquieren fuerza obligatoria para quienes concurren a su formación. No en vano, el artículo 1602 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y solo puede ser invalidado por consentimiento mutuo o por causas legales; mientras que el artículo 864 del Código de Comercio l o concibe como el acuerdo de voluntades destinado a constituir, regular o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Precisamente porque el ordenamiento reconoce esa fuerza vinculante del negocio jurídico, el legislador consagró en el artículo 1546 del Código Civil y en el artículo 870 del Código de Comercio el remedio resolutorio frente al incumplimiento contractual, pe rmitiendo que, en determinadas circunstancias, el vínculo negocial se extinga y surjan las consecuenciasTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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circunstancias, el vínculo negocial se extinga y surjan las consecuenciasTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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jurídicas llamadas a restablecer el equilibrio alterado por el quebrantamiento de las prestaciones asumidas.
A partir de ello, es suficientemente conocido que para su viabilidad y procedencia se requiere: i) Existencia y validez del contrato que se pretende resolver; ii) cumplimiento del demandante o allanamiento a cumplir las obligaciones, y iii) Incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del demandado.
Pues bien, el contrato cuya pretensión resolutoria se direcciona, corresponde a aquel que denominaron las partes como “CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE UN VEHÍCULO”, el cual fue celebrado el 26 de septiembre de 2018 entre el aquí demandado WILLIAM REYES JÁCOME como vendedor y el demandante DANIEL AMAYA MONTAGÚ como comprador. El objeto del contrato se ciñó a la “venta real y material” del “tractocamión y su respectivo tráiler” , distinguidos así: el primero de placa: SRO-146, marca Kenworth, motor No. 79269753, servicio público, clase tractocamión, modelo 2008, línea T800, color naranja, cilindraje 11.000, chasis 225895, combustible Diesel; y el tráiler de placa R51104 de marca Inca.
El precio se estableció para el tractocamión en la suma de $155.000.000 y para el tráiler $35.000.000, pero en la forma de pago se unificaron estos
de marca Inca.
El precio se estableció para el tractocamión en la suma de $155.000.000 y para el tráil