🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC - Sentencia 54498310500120230021601 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54498310500120230021601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.794

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: APELACIÓN

San José de Cúcuta, siete (07) de abril dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a surtir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo radicado de primera instancia 54 -498-31-05-001-202300216-01 y Partida del Tribunal 21.794, instaurado por MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

NORTE DE SANTANDER Y COLPENSIONES.

LEÓN ARÉVALO en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

NORTE DE SANTANDER Y COLPENSIONES.

I. A N T E C E D E N T E S

La parte actora actuando por intermedio de apoderad o judicial (reforma de la demanda PDF011), pretende que se declare la nulidad d el dictamen número 4341132 emitido por COLPENSIONES el 5 de mayo de 2021; la nulidad del dictamen de PCL No. 13467874 del 7 de junio de 2022 proferido por la JRCI de Norte de Santander, y el dictamen proferido el 06 de diciembre de 2022 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto al origen de las patologías y la fecha de estructuración, y al pago de las costas.

II. H E C H O SPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.794

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: APELACIÓN

2

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: afirma que se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde el 28 de junio de 1991, contando actualmente con 1419 semanas de cotización al sistema

teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003.

El problema jurídico que concita la atención de la Sala, consiste en determinar si debe declarase la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral número 4341132 emitido por COLPENSIONES el 5 de mayo de 2021; el No. 13467874 del 7 de junio de 2022 proferido por la JRCI de Norte de Santander, y el dictamen proferido el 06 de diciembre de 2022 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante la presunta falta de sustento probatorio alegado por el apoderado judicial recurrente.

Normatividad Aplicable.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.794

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: APELACIÓN

7

Para iniciar el análisis respectivo, dígase primeramente que las disposiciones aplicables serán las dispuestas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 019 de 2012.

Fueron calificadas las siguientes patologías de origen común: “ APNEA DE

SUEÑO, OTRAS GONARTROSIS PRIMARIAS BILATERAL, OTROS ESTADOS

POSQUIRUGICOS ESPECIFICADOS-COLECISTECTOMÍA, OTROS

TRASTORNOS ESPECIFICADOS DEL SISTEMA NERVIOSO EN

ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRAS PARTES -SND DE PIERNAS

INQUIETAS-, SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO -DERECHO,

SINDROME DE TUNEL CARPIANO -MODERADO DERECHO Y LEVE

IZQUIERDO”.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.794

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: APELACIÓN

11

Para un total de DEFICIENCIA PONDERADA: 24.63% que, sumado al ROL LABORAL, OCUPACIONAL: 19%, arroja un total de 43.63%.

El actor inconforme con el porcentaje de la calificación de la PCL, interpuso recurso y la JNCI en dictamen No. 13467874 -20323 del 06 de diciembre de 2022 (PDF008-fls-22-31), en el cual, tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el afiliado en el recurso, analizó la ponderación dada a las patologías según

ampliamente fundamentadas, claras y especificas, al valorar de forma integral el estado de salud del demandante, señalando el desarrollo cronológico y la evolución de las patologías p adecidas, incluyendo también otros diagnósticos diferentes de origen común tal como fue previsto en la sentencia C405/2005 y como lo solicitó el actor en el recurso de apelación, de tal suerte que las otras enfermedades degenerativas fueron clasificadas desde el inicio del accidente de trabajo, de origen común y/o preexistentes. También se hizo énfasis, en que lasPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.794

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: APELACIÓN

18

patologías padecidas por el afiliado, eran de carácter progresivo, lo que posiblemente podían empeorar o mejor ar al trascurso del tiempo, siend o imposible jurídicamente valorar los efectos al futuro; además, la JNCI aclaró que la calificación del porcentaje de la PCL se encuentra sujeto a la condición de salud del paciente para el momento de la finalización de los tratamientos, identificando las secuelas funcionales, una vez la enfermedad se diagnostique y se termine su tratamiento.

Aunado a lo anterior, sin que sea motivo de discusión la existencia de un nuevo

Decreto 1352 de 2013 en su artículo 45.

Propuso como excepciones de mérito, la falta de agotamiento de vía gubernativa, la buena fe, la inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, la prescripción, la innominada o genérica.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.794

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: APELACIÓN

3

LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a través de apoderado judicial, contestó la demanda y omitió pronunciarse respecto a la reforma de la misma, aceptó parcialmente algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones, indicando que la decisión emitida cuenta con pleno soporte probatorio al guardar concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conforme a la condición real del paciente para la fecha de la calificación y en virtud a los lineamentos del Decreto 1072 de 2015, siendo claro que las patologías fueron calificadas conforme a la normatividad legal vigente y l as condiciones documentadas AL MOMENTO DE LA EVALUACION al tenor de las previsiones del Decreto 1507 de 2014.

Propuso como excepciones de fondo, la legalidad de la calificación emitida por

2

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: afirma que se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde el 28 de junio de 1991, contando actualmente con 1419 semanas de cotización al sistema pensional; que fue diagnosticado «con deficiencia por SAHOS, deficiencia por enfermedad del tracto biliar, neuropatía por atrapamiento mediando por debajo del antebrazo, SND del túnel carpiano derecho e izquierdo , deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático , deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular, deficiencia por alteración de MSD más dominancia».

Indicó, que el 05 de octubre del año 2021, Colpensiones emite el dictamen de PCL No 4341132, con calificación del 30.80%, fecha de estructuración del 04 de octubre del año 2021 y origen común de los diagnósticos.

Ante la inconformidad interpuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el día 07 de junio del año 2022, e xpide el dictamen No 13467874 – 966 en donde califican una PCL del 43.63% y fecha de estructuración del 04 de octubre del año 2021.

Consideró que hubo error en la contabilización del porcentaje de calificación de las patologías, por lo que, acudió ante la JNCI el 06 de diciembre del año 2022, emite el dictamen No 13467874 – 20323 mediante el cual decide confirmar el dictamen emitido Junta Regional de Calificación de Norte de Santander

las patologías, por lo que, acudió ante la JNCI el 06 de diciembre del año 2022, emite el dictamen No 13467874 – 20323 mediante el cual decide confirmar el dictamen emitido Junta Regional de Calificación de Norte de Santander desestimando los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado.

III. NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderado judicial contestó la demanda, aceptando parcialmente los hechos, se opuso a la declaratoria de la nulidad del dictamen de perdida de la capacidad laboral No 4341132 expedido por la entidad de fecha 05 de mayo de 2021, a la declaratoria de la nulidad del dictamen No 13467874-966 expedido por la Junta Regional de Calificación de Inv alidez de Norte de Santander de fecha 07 de junio del año 202 2 y a la declaratoria de la nulidad del dictamen Dictamen de perdida de la capacidad laboral No 13467874-20323 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 06 de diciembre del año 2022, alegando que se cumplió con el debido proceso, evaluando el dictamen en las instancias correspondientes, siendo la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ la segunda y última instancia y una vez proferidas sus decisiones adquieren firmez a, lo que implica que contra los mismos NO procede recurso ni modificación de fondo bajo la normativa del Decreto 1352 de 2013 en su artículo 45.

Propuso como excepciones de mérito, la falta de agotamiento de vía gubernativa, la buena fe, la inexistencia de la obligación demandada y falta de

calificadas conforme a la normatividad legal vigente y l as condiciones documentadas AL MOMENTO DE LA EVALUACION al tenor de las previsiones del Decreto 1507 de 2014.

Propuso como excepciones de fondo, la legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación de invalidez – competencia de la entidad como calificador de segunda instancia ; la variación de la condición clínica con posterioridad al dictamen de entidad exime de responsabilidad a la junta nacional de calificación de invalidez; la improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez - competencia del juez laboral; la buena fe y la genérica.

LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER se opuso a las pretensiones de la demanda y no contestó la reforma de la misma . Manifestó que el apoderado judicial realizó una apreciación equivocada en la aplicación errada de la “Fórmula de Balthazar” o “Fórmula de combinación de valores”, y éste debería controvertirse con un peritazgo técnico, que presente en cuanto a la sumator ia y no desgastar el aparato judicial.

propuso como excepciones de fondo, la indebida formulación de la demanda y la excepción de falta de causa y carencia de acción contra la junta regional de calificación de invalidez de norte de Santander.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, en sentencia de fecha 17 de junio de 2025, resolvió: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, en

sentencia de fecha 17 de junio de 2025, resolvió: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, en consecuencia, despachó en forma desfavorable las pretensiones incoadas por el demandante y lo condenó en costas procesales.

Para fundamentar lo anterior, el Juez A quo partió de precisar que el objeto exclusivo del proceso , luego de la reforma de la deman da, se circunscribió a establecer si los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional y confirmados por la Junta Nacional adolecían de vicios técnicos o científicos que dieran lugar a su nulidad , particularmente por una indebid a aplicación de las sumatorias y de la metodología de calificación integral.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.794

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: APELACIÓN

4

Tuvo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable a la determinación de la pérdida de capacidad laboral , destacando que los manuales de PCL no autorizan una simple suma aritmética de porcentajes , sino la aplicación de métodos combinados , diseñados para reflejar de manera objetiva el impacto real de las múltiples deficiencias en la capacidad laboral del afiliado, lo cual

autorizan una simple suma aritmética de porcentajes , sino la aplicación de métodos combinados , diseñados para reflejar de manera objetiva el impacto real de las múltiples deficiencias en la capacidad laboral del afiliado, lo cual constituye una garantía tanto para el trabajador com o para las entidades del sistema.

Se apoyó en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las providencias del 26 de junio de 2012 (rad. 38.614), la radicación 37.892, así como la Sentencia SL-4297 de 2021, en las cuales se precisó que la pérdida de capacidad laboral debe evaluarse de manera integral, teniendo en cuenta todas las secuelas y patologías del afiliado, con independencia de su origen.

Resaltó, que la valoración técnica integral exige la aplicación de criterios médicos especializados y de fórmulas de combinación reconocidas por el manual de calificación, entre ellas la denominada fórmula de Baltazar , mencionada expresamente en el debate probatorio y en los alegatos de las partes.

Indicó, que las Juntas de Calificación son los organismos competentes para efectuar dicha valoración, aplicando los manuales técnicos correspondientes, los cuales sirven de apoyo para la decisión judicial, no obstante, precisó que para declarar su nulida d no basta con la mera discrepancia del afiliado, sino que resulta indispensable acreditar errores técnicos, científicos o metodológicos, debidamente probados dentro del proceso.

Enfatizó que la carga probatoria recaía en la parte demandante, quien debía demostrar que las Juntas incurrieron en una indebida aplicación de las fórmulas

metodológicos, debidamente probados dentro del proceso.

Enfatizó que la carga probatoria recaía en la parte demandante, quien debía demostrar que las Juntas incurrieron en una indebida aplicación de las fórmulas combinadas o desconocieron el principio de integralidad. Examinó los dictámenes controvertidos y los testimonios rendidos por los médicos que intervinieron en las distintas calificaciones. En particular, valoró la declaración del médico ponente de la Junta Regional, quien explicó el método científico utilizado y la aplicación de las fórmulas combinadas para arribar al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, analizó la declaración de la médica que participó en la calificación aportada por la EPS, concluyéndose que, si bien dicha profesional contaba con formación en la materia, su testimonio evidenció falta de objetividad y desconocimiento de algunos criterios técnicos del manual de calificación, lo cual restó fuerza probatoria a dicho dictamen frente a los emitidos por las Juntas de Calificación. Consideró, que en el caso del señor Manuel Humberto León Arévalo , no se demostró que la Junta Regional ni la Junta Nacional hubieran errado en la aplicación de los métodos de calificación ni en el uso de las fórmulas combinadas previstas en el manual. Asimismo, con cluyó que el dictamenPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.794

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

interrogatorio al médico ponente, doctor Ángel Sepúlveda, no puede en modo alguno interpretarse como una manifestación de conformidad con lo expresado por el testigo , sino a la intención de evitar repeticiones innecesarias o redundancias.

Advirtió que el médico ponente, de manera expresa señaló en la declaración, que era posible que surgieran nuevas patologías o que las de existentes evolucionarán de forma tal , que disminuyera la capacidad laboral de una persona, afirmación que resulta directamente aplicable el caso en concreto.

Sostiene, que la tesis formulada por la parte actora, fue respaldada por la doctora Paola, quien coincidió en señalar que las condiciones médicas pueden variar con el tiempo afectando la funcionalidad física y por ende la capacidad laboral del paciente. Adicionalmente , señala que reposan en el expediente , elementos probatorios que sustentan la inconformidad frente a las calificaciones impugnadas , particularmente en la historia clínica , donde se evidencias razones objetivas y concretas de las deficiencias físicas que padece el demandante, las cuales fueron subvaloradas o no tenidas en cuenta al momento de realizar la evaluación cuestionada.

Por tanto , considera que «resulta indispensable que dichas pruebas sea n valoradas con el rigor que amerita el presente caso a fin de garantizar una decisión justa fundada en la realidad médica del afectado».

Expuso, que para la calificación de pérdida de capacidad laboral adoptado mediante el Decreto 1507 de 2014 , establece expresamente el principio de integralidad como eje rector de toda calificación indicando que, se deben calificar todas las deficiencias evidenciables en la historia clínica conforme al

mediante el Decreto 1507 de 2014 , establece expresamente el principio de integralidad como eje rector de toda calificación indicando que, se deben calificar todas las deficiencias evidenciables en la historia clínica conforme al anexo técnico del decreto, igualmente el Decreto Ley 019 De 2012 refuerza esa interpretación al exponer, que los dictámenes deben abarcar la totalidad de las patologías y secuelas registradas en la historia clínica del trabajador.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.794

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: APELACIÓN

6

Explicó que el actor cumple con los presupuestos del art. 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, además, por sus condiciones de vulnerabilidad al ser responsable del sustento de un hijo menor y de su esposa, su avanzada edad y las condiciones médicas, reducen significativamente sus posibilidades de acceder a un empleo formal y digno , siendo obligado a desempañarse en actividades informales , lo cual ha agravado su estado de salud y vulnerado su derecho a un mínimo vital y a una vida digna.

ACLARACIÓN DEL JUEZ respecto a la ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Advierte el A quo que, desde la reforma de la demanda y fijación

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: APELACIÓN

5

aportado por la EPS y el testimonio de la médica que intervino en dicha calificación no lograron desvirtuar la presunción de corrección técnica de los dictámenes cuestionados, pues evidenciaron falencias de objetividad y desconocimiento de criterios esenciales del manual. De esta manera, concluyó que no se acreditaron los supuestos fácticos necesarios para declarar la nulidad de los dictámenes cuestionados.

V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada judicial de la parte actora, solicita sea revocada la decisión de primera instancia, citando apartes de la sentencia T468 de 2019 proferida por la CC, señalando, que la invalidez debe entenderse como la manifestación de un proceso patológico acumulativo y progresivo que requiere de una evaluación integral médica laboral y social del trabajador, y no sólo la declaración formal de la enfermedad sino también el curso progresivo de la misma y las secuelas.

Resaltó que la decisión de abstenerse de formular preguntas durante el interrogatorio al médico ponente, doctor Ángel Sepúlveda, no puede en modo alguno interpretarse como una manifestación de conformidad con lo expresado por el testigo , sino a la intención de evitar repeticiones innecesarias o redundancias.

agravado su estado de salud y vulnerado su derecho a un mínimo vital y a una vida digna.

ACLARACIÓN DEL JUEZ respecto a la ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Advierte el A quo que, desde la reforma de la demanda y fijación del litigio, en e ste proceso « no se trata de la obtención de una pensión de invalidez…enfatizando que el tema se trata de la nulidad del dictamen únicamente», concediendo el recurso solo respecto a los hechos debatidos.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Vencidos los términos para presentar alegatos, COLPENSIONES ratific ó los argumentos expuestos en primera instancia, solicitando confirmar la decisión; además, allegó la resolución SUB243289 del 28 de julio de 2025, en donde le reconoció la pensión de vejez legal a favor del señor LEÓN ARÉVALO desde el 19 de enero de 2025 en consideración al cumplimiento de los presupuestos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; por otra parte, los demás vinculados decidieron guardar silencio (PDF05-Expediente digitalCuaderno 2) , por lo que, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes,

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003.

aplicables serán las dispuestas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 019 de 2012.

Teniendo en cuenta las normas que regulan el caso en estudio, el dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De existir alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez (10) días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (art. 41 de la Ley 100 de 1993) que también puede ser controvertido ante la justicia ordinaria laboral de conformidad con los arts. 11 del Decreto 2463 de 2001 y 2º del C.P. del T. y de la S.S.

El artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, dispone que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, «deben contener las decisiones expresas y claras sobre el or igen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral », con base en los exámenes médicos, historia clínica y demás elementos probatorios que sirvan para determinar una relación causal entre la enfermedad o la limitación física y la pérdida de capacidad de trabajo.

clínica y demás elementos probatorios que sirvan para determinar una relación causal entre la enfermedad o la limitación física y la pérdida de capacidad de trabajo.

En este sentido, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen una evaluación técnico -científica sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración, por lo tanto resultan ser el fundamento jurídico para el reconocimiento de las prestaciones correspondientes y como tal, deben ser motivados indicando expresamente las razones que justifican la decisión, previo estudio de los antecedentes clínicos y laborales, preservando con ello el debido proceso de quien es sometido a esa valoración y en especial a la revisión de una valoración inicial.

En efecto, se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que solicita el trámite de la calificación de invalidez, cuando las Juntas en sus dictámenes determinan el porcentaje de la PCL, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio; Por lo tanto, éstas entidades deberán realizar una valoración completa del estado de salud de la persona atendiendo sus condiciones específicas apreciadas en conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón de origen, ya sea profesional o común (ver sentencia T-331 del 2015 proferida por

la CC).PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.794

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

PARTIDA TRIBUNAL: 21.794

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: APELACIÓN

8

Consecuente con lo anterior, se tiene que al interior de un proceso judicial en la calificación de la PCL y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instanc ia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes (ver sentencia SL-9184 del 2016 CSJ).

Así es que, los mencionados dictámenes no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral, por cuanto le corresponde a los jueces valorar las pruebas aportadas para lograr determinar la titularidad de los derechos que se reclaman, concordante con lo señalado en el art. 40 del Decreto 2463 del 2001 que dispone << Las

corresponde a los jueces valorar las pruebas aportadas para lograr determinar la titularidad de los derechos que se reclaman, concordante con lo señalado en el art. 40 del Decreto 2463 del 2001 que dispone << Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitido s por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente…>>.

Por otra parte, a la luz del principio de la carga dinámica de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, para que prospere ante la justicia ordinaria laboral la objeción en torno a los dictámenes periciales emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, es imperioso que se demuestre con fundamentos técnicos, la existencia de un error mayúsculo o grave y las consecuentes derivaciones equivocadas que este produce en la pericia, ello mediante el cotejo de otros medios de prueba, que dejen en evidencia los errores en la fundamentación, con repercusión en el porcentaje, el origen o en la fecha de estructuración, pues no basta que la contradicción que se plantea se limite a un simple alega to de desacuerdo hacia la misma (sentencia CSJ SL11325-2016).

Por tal razón, es indispensable que desde el momento mismo en que se instaura la acción judicial, se expresen con absoluta claridad cuáles son los errores que se le atribuyen al dictamen y se expliquen los motivos por los que se considera desde el punto de vista científico, que la experticia es arbitraria y contraria a la

la acción judicial, se expresen con absoluta claridad cuáles son los errores que se le atribuyen al dictamen y se expliquen los motivos por los que se considera desde el punto de vista científico, que la experticia es arbitraria y contraria a la realidad.

Análisis del Caudal Probatorio.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.794

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA

DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO

DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: APELACIÓN

9

Hechos acreditados.

Así las cosas, no existe discusión en que el señor Manuel Humberto León Arévalo nació el 19 de enero de 1963 y que presenta una serie de patologías de origen común, calificadas en primera instancia por la admin

Consultar sobre este documento ...