TSDJ CUC - Sentencia 54498310500120230032501 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54498310500120230032501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
22.045
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2.026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RADICADO ÚNICO: 54-498-31-05-001-2023-00325-01
RADICADO INTERNO: 22.045
DEMANDANTE: EDINSON QUINTERO
DEMANDADO: MARIO EDUARDO QUINTERO CABRALES,
MARIA FERNANDA QUINTERO CABRALES,
NORMA DE JESUS CABRALES DE CORTES,
EMMA LUISA CABRALES DE URIBE,
MARCELA QUINTERO CABRALES, BETTY
CABRALES DE SILVA, JESUS ALBERTO
IGUARAN CABRALES, ALBA DE LA
TRINIDAD CABRALES DE ARTEAGA, CLARA
INES IGUARAN CABRALES y LEONARDO
IGUARAN CABRALES
MAGISTRADA PONENTE:
NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la Sentencia del 03 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
El señor EDINSON QUINTERO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda
13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
El señor EDINSON QUINTERO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra MARIO EDUARDO QUINTERO CABRALES, MARIA
FERNANDA QUINTERO CABRALES, NORMA DE JESUS CABRALES DE CORTES,
EMMA LUISA CABRALES DE URIBE, MARCELA QUINTERO CABRALES, BETTY
CABRALES DE SILVA, JESUS ALBERTO IGUARAN CABRALES, ALBA DE LA TRINIDAD CABRALES DE ARTEAGA, CLARA INES IGUARAN CABRALES y LEONARDO IGUARAN CABRALES , solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 13 de noviembre de 1997 , vigente a la fecha. En consecuencia, solicita se condene al pago de cesantías, sanción por no consignación de cesantías, intereses de cesantías, sanción del doble de los intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción del artículo 65 del CST, pagos a pensión, indemnización por no entrega de dotación, ho ras extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, pago de facturas generadas por reparación y repuestos de automotor que conducía el demandante, indexación, indemnización por despido sin justa causa, intereses legales y moratorios, y condena extra y ultra petita.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:
- Que la relación laboral entre las partes se inició el 13 de noviembre de 1997 mediante contrato verbal a término indefinido, con funciones de cuidado, vigilancia y
petita.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:
- Que la relación laboral entre las partes se inició el 13 de noviembre de 1997 mediante contrato verbal a término indefinido, con funciones de cuidado, vigilancia y manutención del predio rural denominado “ EL CAMPÍN ”, ubicado en la vereda El Rincón, vía La Ermita, municipio de Ocaña, Norte de Santander . Que el trabajador cumplía un horario de 4:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., todos los días de la semana incluidos domingos y f estivos, con una última remuneración en el año 2023 de $1.117.172, laborando de manera continua e ininterrumpida. Señaló que,22.045
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durante la vigencia de este contrato verbal nunca recibió dotación ni liquidación de prestaciones sociales; que el trabajador ejec utó las funciones de manera personal y bajo instrucciones de los empleadores, sin que se le afiliara a caja de compensación familiar ni se le reconociera subsidio de transporte. Tampoco se le pagaron cesantías, intereses, primas de servicios ni vacaciones, ni se consignaron las cesantías en un fondo.
- Que suscribieron contrato a término fijo inferior a un año, con inicio el 01 de agosto de 2008 y terminación el 23 de junio de 2023 , liquidado por un valor de $56.667.967, aunque aleg ó que carece de coherencia y cohesión, pues reiteraba supuestos de un contrato indefinido previo. Agregó que, e l reporte de semanas cotizadas de Colpensiones del 31 de mayo de 2023 muestra afiliación desde el 13 de
supuestos de un contrato indefinido previo. Agregó que, e l reporte de semanas cotizadas de Colpensiones del 31 de mayo de 2023 muestra afiliación desde el 13 de noviembre de 1997. Expuso que, e l 23 de junio de 2023 le notificaron sobre la realización de examen médico ocupacional de retiro, firmado por Marcela Quintero Cabrales y Betti Cabrales de Silva, y ese mismo día se comunicó la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término, así como la terminación del contrato de comodato y que e l 26 de junio se notificó el pago por consignación judicial de la liquidación final, identificado con el número 451200000168797 en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña.
- Que el 30 de junio de 2023 la empresa VIPRICON LTDA fijó un aviso en el predio El CAMPÍN, dejando constancia de la entrega de documentación relacionada con la terminación del contrato de trabajo. Sost uvo que, los demandados pretendieron finalizar el contrato indefinido vigente desde 1997 mediante actuaciones temerarias y por vías de hecho, coaccionando al trabajador para firmar un documento sin su consentimiento y que observó en el sistema SNR que los demandados cuentan con titularidad de derechos de propiedad y capacidad económica suficiente para responder en caso de incumplimiento.
Los demandados MARIO EDUARDO QUINTERO CABRALES, MARIA FERNANDA
QUINTERO CABRALES, NORMA DE JESUS CABRALES DE CORTES, EMMA LUISA
CABRALES DE URIBE, MARCELA QUINTERO CABRALES, BETTY CABRALES DE
SILVA, JESUS ALBERTO IGUARAN CABRALES, ALBA DE LA TRINIDAD
CABRALES DE URIBE, MARCELA QUINTERO CABRALES, BETTY CABRALES DE
SILVA, JESUS ALBERTO IGUARAN CABRALES, ALBA DE LA TRINIDAD CABRALES DE ARTEAGA, CLARA INES IGUARAN CABRALES y LEONARDO IGUARAN CABRALES , a través de apoderad o judicial, en su oportunidad legal contestaron la demanda indicando frente a los hechos que no son ciertos o no les constan y aclararon que el verdadero empleador del extrabajador fue la señora Liliam María Cabrales Carvajalino (q.e.p.d) y que tras su fallecimiento, fueron los herederos quienes dieron por terminada la relación laboral, efectuando la liquidación total de lo adeudado con base en los documentos que conocían de buena fe ante la ausencia natural de la empleadora. Se opusieron a todas las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que, los herederos nunca fueron empleadores directos y que el contrato vigente era a término fijo, no indefinido. Afirm aron que, las cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones fueron reco nocidas y pagadas, incluso en ocasiones de manera duplicada, lo que evidencia su buena fe y neg aron cualquier actuación temeraria o de mala fe, destacando que la terminación del vínculo se produjo por vencimiento del plazo pactado en el contrato suscrito e n 2008, con el respectivo preaviso y que en la liquidación final se incluyeron salarios, prestaciones e indemnizaciones conforme a derecho. Propus ieron las excepciones previas de: Indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia. Formularon las excepciones de mérito de: Mala fe y temeridad del demandante, buena fe por parte de
indemnizaciones conforme a derecho. Propus ieron las excepciones previas de: Indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia. Formularon las excepciones de mérito de: Mala fe y temeridad del demandante, buena fe por parte de los demandados, prescripción, prescripción de la indemnización moratoria, compensación, pago total y la genérica.
Mediante auto del 11 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña autorizó la entrega del depósito judicial No. 451200000168797, constituido el 23 de junio de 2023 por valor de $56.667.967, a favor del demandante.
A través de comunicación del apoderado de la parte demandada, se allegó oficio informando que el depósito judicial número 451200000172660, constituido el 14 de marzo de 2024 por valor de $1.921.921, no estaba sujeto a condición alguna y que desde esa fecha se encontraba disponible para ser reclamado por el demandante. Luego, mediante auto del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña resolvió hacer entrega del título judicial y el 11 de septiembre de 2025, el despacho expide la orden de pago DJ04 dirigida al Banco Agrario, autorizando la cancelación del depósito judicial a favor de Édinson Quintero.22.045
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2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
La Sentencia del 03 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, resolvió:
2.1. Identificación del Tema de Decisión
La Sentencia del 03 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo iniciado el 13 de noviembre de 1997 con la señora Lilia m Cabrales y finalizado el 23 de junio del año 2023 por los señores demandados, quienes son reconocidos como patrones sustitutos de la señora Liliam, con los efectos que ello conlleva.
SEGUNDO: DEBERÁ reconocer y cancelar los aportes a la Seguridad Social en subsistema de pensiones y en subsistema de salud, en caso de que la administradora de fondo de pensiones así lo escoja y conformidad con el artículo 22 de la ley 100 del 93, basado en el salario mínimo de esa anualidad, los aportes señalados en la parte motivada esta sentencia que hicimos referencia a Mayo 30 días y 23 días del mes de del mes de junio del año 2023 y del 13 de nov iembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997, por lo expresado en la parte motiva del fallo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas por la parte demandante, base en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de mérito de prescripción, pago y compensación, por lo expresado en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: COSTAS a la parte demandada quien le deberá reconocer en favor de la parte demandante la suma de $450.000 pesos.”
2.2. Fundamento de la Decisión.
sentencia.
QUINTO: COSTAS a la parte demandada quien le deberá reconocer en favor de la parte demandante la suma de $450.000 pesos.”
2.2. Fundamento de la Decisión.
El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
- Que las pruebas aportadas al proceso demuestran de manera clara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la señora Lilian Cabrales desde noviembre de 1997, que acreditó con documentos como el contrato de 2008, pagos de cesantías de 1997 y afiliaciones a la seguridad social y que tras el fallecimiento de la empleadora en diciembre de 2022, sus herederos asumieron la relación laboral, lo que interpretó como un caso de sustitución patronal, figura que asegura la continuidad del vínculo pese al cambio de empleador.
- Que, en cuanto a la seguridad social, encontró que, la mayoría de los aportes fueron realizados conforme al salario mínimo de cada anualidad, pero ordenó a los demandados cubrir los faltantes correspondientes a noviembre y diciembre de 1997, así como mayo y junio de 2023. Indicó que, respecto de las cesantías, comprobó que, fueron pagadas regularmente y que incluso los herederos recon ocieron de manera voluntaria la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, algo que resaltó como un acto de buena fe poco común, por ello, no ordenó pago adicional en este concepto.
- Que, sobre vacaciones y primas de servicio, aplicó la prescripción tri enal y concluyó que, los valores ya fueron cancelados por los demandados, incluyendo sanciones. Que en lo relativo a la dotación, negó la pretensión porque no probó
- Que, sobre vacaciones y primas de servicio, aplicó la prescripción tri enal y concluyó que, los valores ya fueron cancelados por los demandados, incluyendo sanciones. Que en lo relativo a la dotación, negó la pretensión porque no probó perjuicio ni solicitó indemnización por incumplimiento . Que en cuanto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que no procede, ya que se realizó apenas tres días después de la terminación del contrato, lo cual demuestra que los demandados actuaron con diligencia y buena fe, subrayó que no se trató de una om isión ni de una tardanza injustificada, sino de un trámite necesario para consignar los valores a órdenes del juzgado.
- Que negó el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, al no existir pruebas claras y específicas que acrediten su ocurrencia y que, en lo referente al despido, comprobó que fue sin justa causa, pero los empleadores pagaron de buena fe, por lo que , no ordenó un pago adicional. Declaró procedentes las excepciones de mérito de prescripción parcial, pago parcial y compensación, puesto que lo solicitado22.045
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por el demandante ya había sido reconocido y cancelado. Finalmente, impuso costas procesales a los demandados por un valor de $450.000, que deberán ser reconocidas al demandante.
3. RECURSO DE APELACIÓN
3.1 De la parte demandante:
El apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, el contrato finalizó el 23 de junio de
noviembre-diciembre de 1997 y mayo -junio de 2023. Argumentó que, el historial laboral aportado por el demandante estaba borroso y no fue valorado correctamente, pues en realidad las cotizaciones se hiciero n en esos periodos, salvo los 23 días de junio de 2023. Además, señaló que tanto la empleadora original, Liliam Cabrales, fallecida en 2022, como sus herederos cumplieron con las obligaciones de afiliación y pago de aportes, incluso después de la terminaci ón del contrato, por lo que, solicita con fundamento en el artículo 83 del Código Procesal Laboral y el artículo 327 del CGP, se oficie a Colpensiones para que remita el historial laboral actualizada y en original de Edinson Quintero, a fin de aclarar las inconsistencias y confirmar que las obligaciones fueron cumplidas.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ; la demanda se presentó en debida forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:
Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:
¿Resulta procedente la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , reclamada por el señor EDINSON QUINTERO a su s empleadores, dado que el contrato laboral finalizó el 23 de junio de 2023 y la liquidación se canceló tres días después?
¿Se encuentra acreditado que el trabajador prestó servicios en jornadas que incluían horas extras, dominicales y festivos, con base en los testimonios e interrogatorios
liquidación se canceló tres días después?
¿Se encuentra acreditado que el trabajador prestó servicios en jornadas que incluían horas extras, dominicales y festivos, con base en los testimonios e interrogatorios practicados? En caso afirmativo, ¿corresponde calcular los valores adeudados y ordenar su pago conforme a la normatividad laboral vigente?
Finalmente ¿analizar si los empleadores realizaron efectivamente las cotizaciones al sistema de pensiones correspondientes, desde el 13 de noviembre al 31 de diciembre de 1997 y del mes de mayo y 23 días de junio del año 2023?22.045
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7. CONSIDERACIONES:
En este caso, el señor EDINSON QUINTERO, interpuso demanda ordinaria laboral
contra MARIO EDUARDO QUINTERO CABRALES, MARIA FERNANDA QUINTERO
CABRALES, NORMA DE JESUS CABRALES DE CORTES, EMMA LUISA CABRALES
DE URIBE, MARCELA QUINTERO CABRALES, BETTY CABRALES DE SILVA, JESUS
ALBERTO IGUARAN CABRALES, ALBA DE LA TRINIDAD CABRALES DE ARTEAGA, CLARA INES IGUARAN CABRALES y LEONARDO IGUARAN CABRALES, solicitando que se declare la existencia de un co ntrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 13 de noviembre de 1997 , vigente a la fecha , para el reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
El juez a quo declaró la existencia del contrato laboral desde 1997 hasta 2023, reconociendo la figura de sustitución patronal tras el fallecimiento de la empleadora ; ordenó a los demandados pagar los aportes faltantes a pensiones y salud, pero negó
3.1 De la parte demandante:
El apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, el contrato finalizó el 23 de junio de 2023 y la liquidación fue cancelada tres días después , por lo que existe incumplimiento. Que también sobre lo referente a las horas extras, dominicales y festivos, ya que, en los interrogatorios de parte y contrainterrogatorios realizados, las señoras Alba Trinidad y Norma de Jesús , manifestaron que el señor Edison cumplía jornadas que incluían dichos tiempos, por lo que, e sos dos puntos conforman el recurso de apelación interpuesto.
3.2 De la parte demandada:
El apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación en cuanto al tema de cotizaciones a pensiones por los meses del año 97 y lo ateniente al año 2023, con el propósito de verificar si los empleadores realmente hicieron o no las cotizaciones.
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:
● PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de los demandados expuso que la sentencia de primera instancia reconoció la existencia de contrato de trabajo desde noviembre de 1997 hasta junio de 2023 y ordenó el pago de aportes a seguridad social en pensión y salud, pero la defen sa apeló parcialmente frente a las cotizaciones de noviembre-diciembre de 1997 y mayo -junio de 2023. Argumentó que, el historial laboral aportado por el demandante estaba borroso y no fue valorado correctamente,
El juez a quo declaró la existencia del contrato laboral desde 1997 hasta 2023, reconociendo la figura de sustitución patronal tras el fallecimiento de la empleadora ; ordenó a los demandados pagar los aportes faltantes a pensiones y salud, pero negó las demás pretensiones del actor. Consideró que las cesantías, intereses, primas y vacaciones ya habían sido canceladas, incluso con sanciones reconocidas voluntariamente y r especto al artículo 65 CST, concluyó que no procede sanción moratoria ya que se demostró la buena fe de los demandados. Negó el reconocimiento de horas extras, dominica les y festivos por falta de prueba s que acredit aran su ocurrencia. Finalmente declaró procedente las excepciones de mérito de prescripción parcial, pago parcial y compensación.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló la sentencia, solicitando que se revoque la negativa frente a la sanción moratoria del artículo 65 CST, argumentando que el pago tardío, aunque fuera de tres días, constituye incumplimiento. Igualmente, pidió que se reconozcan las horas extras, dominicales y festivos, a poyándose en los testimonios de Alba Trinidad y Norma de Jesús, quienes afirmaron que el trabajador cumplía jornadas que incluían dichos tiempos. Por su parte, la demandada apeló lo relativo a las cotizaciones pensionales, solicitando que se verifique si efectivamente se realizaron los aportes correspondientes a los meses finales de 1997 y a los del año 2023.
En primera medida, d el análisis del recurso interpuesto por la parte demand ada la Sala observa que , no se esgrimieron los argumentos mínimos exigidos para la estructuración de una apelación, pues se limitó a indicar que se verifique si los
En primera medida, d el análisis del recurso interpuesto por la parte demand ada la Sala observa que , no se esgrimieron los argumentos mínimos exigidos para la estructuración de una apelación, pues se limitó a indicar que se verifique si los empleadores hicieron las cotizaciones ordenadas en el numeral segundo de la providencia objeto de alzada ; lo anterior desconoce que en lo relativo a los aportes pensionales, la pasiva tiene la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento pleno de sus obligaciones y revisado el expediente, es claro que no presentó prueba sobre la realización de los mismos, por lo que, teniendo en cuenta que estaban a su cargo, la verificación sobre estos, ahora corresponde al cálculo actuarial que realice la administradora respectiva, siendo dicho estudio técnico el que determinará con certeza la existencia de pagos o la obligación pendiente, caso en el cual debe proceder a efectuarlos. Por lo que, de plano se desestima la viabilidad del recurso de la pasiva.
Procediendo ahora a revisar la apelación de la parte demandante , corresponde a la Sala determinar: i) si existen pruebas suficientes para reconocer el pago de horas extras, dominicales y festivos. Conforme al principio de consonancia del artículo 66A del C.P.T. y S.S., la Sala deberá pronunciarse únicamente sobre estos aspectos objeto de controversia en la segunda instancia , y ii) si el pago de la liquidación tres días después de la terminación del contrato configura incumplimiento que da lugar a la sanción moratoria del artículo 65 CST.
Para resolver el problema jurídico planteado obran dentro del expediente las siguientes pruebas:
a. Del trabajo suplementario.
Conforme al Código Sustantivo del Trabajo, es jornada ordinaria “la que convengan a
Para resolver el problema jurídico planteado obran dentro del expediente las siguientes pruebas:
a. Del trabajo suplementario.
Conforme al Código Sustantivo del Trabajo, es jornada ordinaria “la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal ” y se entiende como trabajo suplementario “el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”.22.045
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Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la pretensión encaminada a reclamar trabajo suplementario y recargos debe estar acompañada de una prueba precisa, que permita establecer la efectiva prestación del servicio y no deje duda de su existencia al fallador; como se explica recientemente en sentencia SL022 de 2022 que dice:
“Bien sabido es que esta Corporación, ha sostenido que la prueba del derecho al reconocimiento de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita generar certeza de los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador. Por ello, no es posible obtener dicha información a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas e n cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo. En sentencia CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27064, se expresó:
Analizado cuidadosamente el documento mencionado, enc uentra la Corte, como efectivamente lo aduce el recurrente, que a más de que se torna ilegible en gran parte su contenido, no fluye con absoluta certeza que el actor
expresó:
Analizado cuidadosamente el documento mencionado, enc uentra la Corte, como efectivamente lo aduce el recurrente, que a más de que se torna ilegible en gran parte su contenido, no fluye con absoluta certeza que el actor haya laborado las horas extras y dominicales, objeto de la condena, y mucho menos en la ca ntidad determinada por el fallador. Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia , es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculo s o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas , como sucedió en el sub examine (Subrayas fuera de texto).
Conforme lo expuesto, asoma claro que al exigir que la condena por trabajo suplementario, estaba sup editada a la demostración de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores, el ad quem no cometió desacierto alguno en la medida en que no se ciñe a la jurisprudencia la elaboración de conjeturas a partir de especulaciones como las sugeridas por el impugnante.”
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “... Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “... Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa:
“(...) El juez, al proferir su d ecisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que:
“...El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios c ientíficos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)”.
Con fundamento en este marco jurídico y procesal, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala destaca del expediente como pruebas las siguientes:
Documentales:
- Autorización suscrita por Liliam María Cabrales Carvajalino, el 15 de enero de 2015, donde autoriza al demandándote a firmar la forma de Registro Sanitario en calidad de autorizado y fotocopia de la cedula del demandante (Págs. 29-30, Pdf001DemandayAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • RUAF y Certificación de Colpensiones del demandante donde señala que fue afiliado a Colpensiones el 13 de noviembre de 1997 (Págs. 31-34,
Pdf001DemandayAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • RUAF y Certificación de Colpensiones del demandante donde señala que fue afiliado a Colpensiones el 13 de noviembre de 1997 (Págs. 31-34, Pdf001DemandayAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)22.045
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- Facturas (Págs. 35-44, Pdf001DemandayAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Historia Laboral de Colpensiones, donde señala que el demandante inicio cotizaciones desde el 01/11/1997 hasta el 31/05/2023 (Págs. 45-57, Pdf001DemandayAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Liquidación de contrato del 23 de junio de 2023 , donde señala como conceptos: cesantías, indemnización artículo 99 Ley 50 de 1990, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por no consignación de cesant ías, indemnización por terminación sin justa c ausa, con un total de $56.667.967, solicitud de examen médico ocupacional de retiro, carta de terminación de contrato de trabajo por vencimiento del término del 23 de junio de 2023 , terminación de contrato de c omodato (Págs. 58-71, Pdf001DemandayAnexos, carpeta
01PrimeraInstancia del expediente digital) (Pdf23, 27, 25, 24 , carpeta 029. PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Comunicación de pago por consignación de depósito judicial de liquidación final de prestaciones sociales del título judicial No 451200000168797 , correspondiéndole
PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Comunicación de pago por consignación de depósito judicial de liquidación final de prestaciones sociales del título judicial No 451200000168797 , correspondiéndole por reparto al Juzgado Laboral de Ocaña, aviso fijado el 30 de junio de 2023 y anexos (Págs. 72-81, Pdf001DemandayAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (Pdf29, 30, 26, 32, carpeta 029. PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año , suscrito entre el demandante y Liliam Ma. Cabrales, con inicio de labores el 01 de agosto de 2008 (Pdf01COPIA CONTRATO, carpeta 029. PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Formulario de Vinculación al Seguro Social, donde señala que el demandante fue afiliado por Liliam María Cabrales el 01 de agosto de 20 08 (Pdf02COPIA FORMULARIO DE AFILIACION, carpeta 029. PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Soporte de pago cotización al sistema pensional desde agosto de 2008 a abril de 2023 (Pdf03-17, carpeta 029. PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Soporte de Pago de Cesantías (Pdf18,35, carpeta 029. PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)
Testimoniales:
- Interrogatorio de Parte rendido por e l señor EDINSON QUINTERO, en calidad de
01PrimeraInstancia del expediente digital)
Testimoniales:
- Interrogatorio de Parte rendido por e l señor EDINSON QUINTERO, en calidad de demandante, quien afirmó haber laborado en la finca El Campín ubicada en la vereda El Rincón, propiedad de la familia Cabrales, desde el 15 de abril de 1996 hasta el 10 de octubre de 2024; que fue contratado verbalmente por la señora Liliam María Cabrales Carvajalino, quien daba las ordenes junto a sus hermanas; que era remunerado con un salario mínimo que se pagaba directamente en efectivo por Liliam; que vivía en la finca mientras prestaba sus servicios; y que los insumos eran solicitados y llevados por l as hermanas de Liliam Cabrales o por ella misma. Señaló jornadas que iniciaban en la madrugada y se extendían hasta la noche, sin límite horario, y afirmó que nunca recibió pago por horas extras, ni recargos por trabajo en domingos o festivos, pese a reali zar todos los días de la semana lab