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TSDJ CUC - Sentencia 54498310500120230040601 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54498310500120230040601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES

MAGISTRADOS PONENTES

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por

TORCOROMA NAVARRO NAVARRO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S

PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

EXP. n.° 544983105001 2023 00406 01.

P.I. 21840.

San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, y DAVID A. J. CORREA STEER, quienes de manera conjunta actúan como ponentes, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por PROTECCIÓN S.A. , PORVENIR S.A., COLPENSIONES, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, respecto deOrdinario n.° 544983105001 2023 00406 01

Demandante: Torcoroma Navarro Navarro

Demandado: Colpensiones Y Otros

Apelación y Consulta Sentencia

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Demandante: Torcoroma Navarro Navarro

Demandado: Colpensiones Y Otros

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la sentencia proferida el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, y dictar la siguiente,

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

Pretendió la demandante, se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado y afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que realizó el día 1.° de julio de 1996; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A., a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, todos los valores que se encuentren depositados en su cuenta de ahorro individual; quien deber á adelantar los trámites a que haya lugar, para dar continuidad a su afiliación en este régimen, así como el reconocimiento de la pensión de vejez, intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir ; lo que resultare ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, expuso que: i) que nació el 28 de enero de 1960; ii) se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través de la caja nacional de previsión social CAJANAL, el 19 de enero de 1981; iii) que el día 1.° de julio de 1996, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con

Prima Media con Prestación Definida, a través de la caja nacional de previsión social CAJANAL, el 19 de enero de 1981; iii) que el día 1.° de julio de 1996, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante PROTECCIÓN S.A., sin recibir ningún tipo de asesoría, e información cierta, comprensible, suficiente, y oportuna; iv) que desde el 1.° de septiembre de 2002, estuvo afiliada a PORVENIR S.A. v) que el 19 de mayo de 2023, solicitó ante COLPENSIONES el traslado de régimen; sin embargo, la respuesta dada no fue positiva. (Archivo n.° 001).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01

Demandante: Torcoroma Navarro Navarro

Demandado: Colpensiones Y Otros

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La demanda fue admitida el 1.° de octubre de 202 3, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, a la AGENCIA NACIONAL

DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y MINISTERIO PÚBLICO .

(Archivo n. ° 011). El juzgado de primera instancia ordenó notificar por conducta concluyente a PORVENIR S.A. para dar contestación a la demanda. (Archivo n.° 17).

COLPENSIONES, en oposición a los pedimentos de la demanda, consideró que no tenía lugar la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado, pues, la escogencia y afiliación al R.A.I.S. fue voluntaria

COLPENSIONES, en oposición a los pedimentos de la demanda, consideró que no tenía lugar la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado, pues, la escogencia y afiliación al R.A.I.S. fue voluntaria y libre de la trabajadora; sumado que no evidenciaba algún vicio de consentimiento, por lo que no ha bía lugar a declarar la ineficacia de su traslado.

Formuló como excepciones de fondo: “falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, inoponibilidad de la responsabilidad de la afp ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, buena fe, ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Colpensiones, prescripción, no procedencia de intereses moratorios, innominada o genérica”. (Archivo n.° 014).

PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó, que el acto de traslado es válido y exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, dado que la decisión de la actora fue libre y espontánea, solemnizándose de esa forma su afiliación, y en ese sentido, el contrato jurídico objeto del presente proceso e ra absolutamente válido.

Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de la

solemnizándose de esa forma su afiliación, y en ese sentido, el contrato jurídico objeto del presente proceso e ra absolutamente válido.

Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción,Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01

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aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la afp: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falt a de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta los derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones”. (Archivo n.° 016).

PORVENIR S.A. , manifestó que se cumplió con el deber de información a la demandante; que el traslado de régimen fue una decisión libre y voluntaria, atendiendo los parámetros establecidos en las normas vigentes para la época , y que no había obligación de dar una asesoría, dar un buen consejo e incluso desincentivar la afiliación, como tampoco una doble asesoría, ni mucho menos informar por escrito sobre los beneficios puntuales de cada uno de los regímenes pensionales.

una asesoría, dar un buen consejo e incluso desincentivar la afiliación, como tampoco una doble asesoría, ni mucho menos informar por escrito sobre los beneficios puntuales de cada uno de los regímenes pensionales.

Como excepciones propuso: “buena fe de PORVENIR S.A., ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las cond iciones del RAIS, cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de PORVENIR S.A., validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistenci a de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, compensación, innominada o genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, profirió sentencia el 22 de julio de 2025, de la cual seOrdinario n.° 544983105001 2023 00406 01

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transcribe su parte resolutiva, en los siguientes términos:

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transcribe su parte resolutiva, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora TORCOROMA NAVARRO NAVARRO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual desde el 01/07/1996.

SEGUNDO: ORDENAR la protección tras la administradora por unidad de pensiones. La totalidad de lo ahorrado por la señora TORCOROMA NAVARRO NAVARRO, en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el capital acumulado, los rendimientos, bonos pensionales, si hay lugar a ellos, así como los gastos de administración, comisión, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los valores autorizados en los seguros provisionales con cargo de sus propias utilidades debidamente indexados al momento de cumplir con esta orden y que deberá ser discriminados y pormenorizados con los ciclos ingresos, bases de cotización a aportes y demás información importante y relevante que justifique.

TERCERO ORDENAR a COLPENSIONES que mantenga afiliada a la señora demandante y reconozca su pensión en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia, la cual será liquidada en el momento de que la señora Torcoroma decida o su empleador la finalización del incluyendo su último salario en la forma que se indica para la señora demandante.

CUARTO: CONDENADO EN COSTAS a cada una de las demandas por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000) pesos”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

CUARTO: CONDENADO EN COSTAS a cada una de las demandas por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000) pesos”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

PORVENIR S.A., por medio de su apoderada judicial, solicitó revocatoria de la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la declaratoria del traslado al régimen de ahorro individual, puesto que se cumplió con los requisitos exigidos, en la que se realizó una información completa, veraz y real sobre los beneficios y desventajas de trasladarse al régimen de ahorro individual, pues no e ra posible invertir la carga de la prueba a la administradora del fondo privado. Manifestó, que la actora permanec ió en el régimen privado por más de veinte años, lo que confirm ó su deseo de permanencia . De modoOrdinario n.° 544983105001 2023 00406 01

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semejante, refirió que la demandante durante todo el tiempo de afiliación no hizo uso de su derecho de auto información, al recaer sobre ésta el deber de indagar sobre su condición pensional.

Por último, señaló que en caso de confirmar el traslado de ineficacia de la demandante, se absuelva a la devolución gastos de administración, dado que se encontraría la demandante ante un enriquecimiento sin justa causa.

COLPENSIONES, inconforme con la decisión, sostuvo, que la afiliación al régimen de ahorro individual se realizó de manera voluntaria, así mismo, que no participó en el acto jurídico del

enriquecimiento sin justa causa.

COLPENSIONES, inconforme con la decisión, sostuvo, que la afiliación al régimen de ahorro individual se realizó de manera voluntaria, así mismo, que no participó en el acto jurídico del traslado, el cual fue celebrado únicamente entre la afiliada y el fondo privado, y que cualquier consecuencia debía ser asumida exclusivamente por la administradora privada que había inducido o gestionado el traslado; máxime, en tanto el contrato de traslado se configuraba como un acuerd o de voluntades en el que no intervino de ninguna forma. Manifestó, que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada de manera genérica, sin aplicar alguna igualdad entre las partes, pues se dejó de lado el deber de la demandante para probar que la misma no obtuvo la información suficiente. Por último, solicitó la aplicación a la sentencia de unificación SU-107/2024 de la Corte Constitucional.

Además, refirió que la demandante no hizo uso del derecho de retracto de su de afiliación, por el contrario, permaneció un número de años considerables en el fondo privado, por medio del cual, demostró su deseo de seguir perteneciendo al Régimen de Ahorro Individual, además, el regreso al régimen de prima media faltando menos de diez años para causar s u derecho pensional, debe atenderse a la sostenibilidad financiera, por lo que tampoco habría lugar a reconocer la pensión de vejez , por no haber traslado al Régimen de Prima Media.Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01

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instancia, toda vez que la demandante hizo uso de la facultad de escogencia del régimen pensional de manera libre y voluntaria, prevista en el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 y el literal e) Modificado por la Ley 797 de 2003, por estar a menos de diez (10) años para pensionarse; señaló, que tal negocio jurídico no le e ra oponible, y que acceder a la declaratoria de ineficacia afecta ba la sostenibilidad financiera d el sistema . (Archivo n.° 06, carpeta n.° 002).

PORVENIR S.A. , suplicó se revoque la sentencia de primera instancia, dado que se brindó la información necesaria a la demandante, siendo una decisión libre y voluntaria para trasladarse de régimen. Señaló, que para el momento del traslado, la información que se adopt ó fue la establecida en los parámetros de las normasOrdinario n.° 544983105001 2023 00406 01

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vigentes de ese momento . Así mismo, solicitó la aplicación de la sentencia de unificación SU-107/2024 de la Corte Constitucional en lo que respecta a la devolución de gastos de administración. (Archivo n.° 08, carpeta n.° 002).

PROTECCIÓN S.A., guardó silencio.

VI. ACLARACIÓN PREVIA.

Sea oportuno señalar que el suscrito Magistrado Ponente, en atención a la nueva conformación de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, procedió a apartarse del

Régimen de Prima Media.Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01

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PROTECCIÓN S.A., alegó, en lo que respecta a la condena de devolver los gastos de administración, gastos de seguros previsionales y demás emolumentos, que estos fueron descontados por autorización legal, y que la decisión de traslado iría en contravía de la sentencia de u nificación SU -107/2024 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorra individual, rendimientos y bono pe nsional si éste ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible por ello ordenar el traslado de valores pagados por distintas primas de seguro previsional, como es el caso gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de una forma indexada. Recordó que el precedente de la Corte Constitucional, fijado en sentencia de unificación es de obligatorio cumplimiento por jueces de la República.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

COLPENSIONES, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante hizo uso de la facultad de escogencia del régimen pensional de manera libre y voluntaria, prevista en el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 y el literal e)

VI. ACLARACIÓN PREVIA.

Sea oportuno señalar que el suscrito Magistrado Ponente, en atención a la nueva conformación de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, procedió a apartarse del criterio que venía exponiendo en precedencia en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

Lo anterior, en observancia de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de tutela n.° CSJ STL, 13 de may. 2020, rad. 59412; CSJ STL 3716-2020, 29 may. 2020, rad. 59352; CSJ STL596-2023, 8 de mar. 2023, rad. 69708; CSJ STL7108 -2023, 12 de jul. 2023, rad. 71052; y CSJ STL7244 -2023, 2 de ago.2023, rad. 71284; así como también, a la postura del Honorable Magistrado, Doctor Omar Ángel Mejía Amador, en la sentencia CSJ STL 8125 -2020, 30 sep. 2020, rad. 60722, y a los trámites incidentales promovidos dentro de ellas, en virtud de los cuales acato la orden allí impartida, y emitió las decisiones que amparan las pretensiones en materia de traslado de régimen pensional de los demandantes con fundamento e n las actuaciones mencionadas; posición que en esta oportunidad me permito reiterar, en atención a lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU107-2024.

régimen pensional de los demandantes con fundamento e n las actuaciones mencionadas; posición que en esta oportunidad me permito reiterar, en atención a lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU107-2024.

VII. CONSIDERACIONES.Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01

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De conformidad con lo consagrado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico el verificar la procedencia de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la aquí demandante, por falta de información suficiente por parte de las administradoras demandadas. En particular, deberá observarse el efecto de la declaración de ineficacia del traslado . Por último, si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 28 de enero de 1960 (Pág.23, archivo n.° 014); ii) del reporte de semanas expedido por PORVENIR S.A., se corrobora que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el 19 de septiembre de 1981, donde registra 753,7 semanas cotizadas en pensiones (pág.1-14, archivo n.° 020); iii) la actora realizó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante PROTECCIÓN

19 de septiembre de 1981, donde registra 753,7 semanas cotizadas en pensiones (pág.1-14, archivo n.° 020); iii) la actora realizó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante PROTECCIÓN S.A., el día 1.° de enero de 1996, efectivo a partir del día 1.° de julio de 1996 (pág. 36-37, archivo n.° 016); iv) que se vinculó a PORVENIR S.A. donde acumula un total de 2.106 semanas cotizadas en pensiones (pág. 1-14, archivo n.° 020).

El traslado de régimen por vinculación a una A.F.P., es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.

El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b), estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Dispuso el artículo 271 de la Ley 100 ibidem, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contraOrdinario n.° 544983105001 2023 00406 01

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el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e

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el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El inciso 1.° del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro ind ividual con solidaridad, la entrega de una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones. Y el inciso 7.º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación (de que la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones) estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación. Norma esta, que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.

Así las cosas, es menester precisar que, de antaño, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional. Al respecto, la sentencia CSJ SL de 9 sep. 2008, r ad. 31989, reiterada en la CSJ SL de 6 dic. 2011, rad. 31314, dijo:

“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de

respecto, la sentencia CSJ SL de 9 sep. 2008, r ad. 31989, reiterada en la CSJ SL de 6 dic. 2011, rad. 31314, dijo:

“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la

Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplirOrdinario n.° 544983105001 2023 00406 01

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puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida pa ra las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la

fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de co nsecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la com promete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opció n que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de

perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derechoOrdinario n.° 544983105001 2023 00406 01

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por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno

manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”

Ahora bien, frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688-2019, la mentada Corporación expuso:

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.

Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo:

“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01

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Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se d ice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

(…) no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible – o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones

una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió e

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