TSDJ CUC - Sentencia 54498310500120240039801 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54498310500120240039801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
22.072
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-498-31-05-001-2024-00398-01.
RADICADO INTERNO: 22.072.
DEMANDANTES: ANYELI PINEDA GOMEZ, MARIA TERESA
CARVAJALINO QUINTERO, ANABEL
FELICIA CAMACHO MURGAS, CLAUDIA
ELVIRA GALEANO TORRADO, MAYURY
SÁNCHEZ OJEDA, MARIA TORCOROMA
OSORIO ARÉVALO Y CHIRLE TATIANA
ORDOÑEZ CRIADO.
DEMANDADOS: AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA
S.A.S. y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
SANITAS EPS S.A.S.
MAGISTRADA PONENTE:
NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS S.A.S. contra la sentencia del 09 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
Las señoras ANYELI PINEDA GOMEZ, MARIA TERESA CARVAJALINO QUINTERO,
ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS, CLAUDIA ELVIRA GALEANO TORRADO, MAYURY SÁNCHEZ OJEDA, MARIA TORCOROMA OSORIO ARÉVALO Y CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO, mediante apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral, contra AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad para:
- ANYELI PINEDA GOMEZ desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024. • MARIA TERESA CARVAJALINO QUINTERO desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024. • ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS desde el 12 de enero de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024. • CLAUDIA ELVIRA GALEANO TORRADO desde el 14 de agosto de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024. • MAYURY SÁNCHEZ OJEDA desde el 29 de septiembre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2024. • MARIA TORCOROMA OSORIO ARÉVALO desde el 06 de agosto de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2024. • CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2024.
30 de septiembre de 2024. • CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2024.
Igualmente, reclama que la EPS SANITAS es responsable solidaria y solicita , se ordene pagar salarios adeudados, auxilio de transporte, cesantías, sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las22.072
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cesantías, sanción moratoria del artículo 3 de la Ley 52 de 1975, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, el valor correspondiente a seguridad social y parafiscales. Subsidiariamente, piden que se ordene a pagar los salarios devengados durante la vigencia 2024, intereses moratorios, indexación de los valores, adoptar las facultades ultra y extra petita y costas procesales.
Refieren como fundamento fáctico lo siguiente:
- Que l as demandantes prestaron sus servicios a la IPS AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. entre los años 2016 y 2024, bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, aunque en la práctica existió un verdadero contrato de trabajo, desempeñando de manera continua e ininterrumpida el cargo de fisioterapeutas, atendiendo en sus domicilios a pacientes afiliados a la EPS Sanitas en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, que por su condición de salud requerían tratamientos terapéuticos y técnicas de rehabilitación para el normal funcionamiento de la respiración, las articulaciones y los músculos.
- Que las trabajadoras cumplían las siguientes funciones: realizaban terapias
salud requerían tratamientos terapéuticos y técnicas de rehabilitación para el normal funcionamiento de la respiración, las articulaciones y los músculos.
- Que las trabajadoras cumplían las siguientes funciones: realizaban terapias físicas, respiratorias y de rehabilitación, seguían la evolución de los pacientes y registraban sus atenciones en una aplicación digital designada por la IPS. Además, estaban sujetas a horarios fijos, recibían instrucciones sobre la cantidad de pacientes, las rutas diarias y los procedimientos y debían reportar informes en línea incluso después de la jornada laboral.
- Que l a IPS ejercía control adicional al exigir capacitaciones mensua les, algunas costeadas por las propias trabajadoras y condicionaba el pago de sus cuentas de cobro a la presentación de certificados de dichos cursos. A pesar de la apariencia contractual, la entidad les pagaba mensualmente un salario. No obstante, en los años 2023 y 2024 los ingresos disminuyeron por la reducción de pacientes remitidos, llegando a ser inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes ya que antes el salario era superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Que durante la ejecución del contrato realidad, las demandantes asumieron con recursos propios el transporte para atender a los pacientes en sus domicilios.
Además, que, la IPS le adeuda los salarios correspondientes al año 2024, el auxilio de transporte de l as vigencias 2023 y 2024, así como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. También incumplió con los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y parafiscales.
- Que la relación laboral se mantuvo sin llamados d e atención ni incurrieron
cesantías, primas de servicios y vacaciones. También incumplió con los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y parafiscales.
- Que la relación laboral se mantuvo sin llamados d e atención ni incurrieron en causales de despido y que, en octubre de 2024, la IPS rompió comunicaciones y optó por no volver a remitirles la relación de pacientes, ni la ruta a seguir diariamente, ni los procedimientos, ni las atenciones a realizar con los beneficiarios.
Señalaron que, la IPS se constituyó en mora por falta de pago oportuno en las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social y parafiscales, así como por el incumplimiento en el pago de salarios y que las trabajadoras no celebraron ningún acuerdo que justificara la mora en el pago de sus acreencias laborales.
La demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda indicando que no le constan y que no son cierto los hechos. Se opuso de manera expresa a todas las pretensiones que la vinculan, argumentando que, las demandantes nunca fueron trabajadoras de la EPS, p ues esta entidad no tiene dentro de su objeto social la prestación directa de servicios de fisioterapia, por lo que, nunca ha existido obligación alguna de pagarles salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones. Expuso que, la relación contractual rele vante fue el contrato de prestación de servicios No. IBUGCU -1071, celebrado el 04 de abril de 2011 con la sociedad AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., la cual ejecutó de manera autónoma e independiente el objeto contractual, utilizando sus propios medio s, herramientas
servicios No. IBUGCU -1071, celebrado el 04 de abril de 2011 con la sociedad AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., la cual ejecutó de manera autónoma e independiente el objeto contractual, utilizando sus propios medio s, herramientas y personal y que la contratación de dicho recurso humano fue responsabilidad exclusiva de AUVIMER, sin que SANITAS tuviera vínculo contractual con los trabajadores o contratistas de esa sociedad. Afirmó desconocer las condiciones de22.072
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contratación de las demandantes por parte de la IPS y subrayó que, las actividades contratadas con esta última son ajenas al giro ordinario de sus negocios y que NO es solidariamente responsable de acreencia laboral alguna que la sociedad AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., pueda adeudar a las demandantes, pues no se cumple con los requisitos que señala la ley laboral para el efecto. Formuló las siguientes excepciones de mérito: Indebida integración de la parte pasiva, inexistencia de un contrato de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza entre la s demandantes y la EPS SANITAS S.A.S., inexistencia de la obligación pretendida en cabeza de mi representada, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, legalidad de la actuación de la EPS SANITAS S.A.S., en el contrato suscrito con AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. para la prestación indirecta de servicios de salud a usuarios afiliados al sistema general de seguridad social en salud, primacía de la ley y seguridad ju rídica, inexistencia de solidaridad por falta del nexo del contrato celebrado entre las sociedades demandadas y el vínculo suscrito por parte de una de ellas con la s demandantes,
seguridad social en salud, primacía de la ley y seguridad ju rídica, inexistencia de solidaridad por falta del nexo del contrato celebrado entre las sociedades demandadas y el vínculo suscrito por parte de una de ellas con la s demandantes, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. También presentó de manera separada escrito formulando llamamiento en garantía en contra de AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. por cláusula de indemnidad de contrato de prestación de servicios.
La demandada AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. a través de apoderado judicial, contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la atención en los domicilios de los pacientes, que no se hicieron llamados de atención y sobre el poder conferido al apoderado de la parte actora; aclaró que, las funciones realizadas por la s demandantes no fueron impuestas sino propias del servicio de salud prestado, que los cursos exigidos son de exigencia legal y que los valores cancelados de manera mensual no era salario sino honorarios; frente a los demás hechos indicó que no son ciertos, que no le constan o que son una afirmación o conclusión. Se opuso de forma categórica a todas y cada una de las pretensiones, en virtud de que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Argumentó que, frente a los contratos de prestación de servicios, no se configuraron los elementos esenciales del contrato laboral previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente la subordinación. Resaltó que, los derechos laborales reclamados con ocasión de los contratos de prestación de serv icios se encuentran prescritos conforme al artículo 488 del CST, que establece un término de tres años para ejercer las acciones, por lo
la subordinación. Resaltó que, los derechos laborales reclamados con ocasión de los contratos de prestación de serv icios se encuentran prescritos conforme al artículo 488 del CST, que establece un término de tres años para ejercer las acciones, por lo que, no existe prueba suficiente que acredite la configuración de una relación laboral, limitándose la parte actora a presentar documentos que no cumplen con los requisitos legales para demostrar subordinación ni salario en el sentido laboral. Formuló las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de contrato de trabajos en durante los extremos de los contratos de pres tación de servicios suscritos entre AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA y las demandantes, y la genérica o innominada.
Mediante auto del 04 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, resolvió tener por contestada la demanda por parte del demandado AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA y de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.; así mismo, aceptar el llamamiento en garantía propuesto contra la sociedad AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. , que se tu vo por no contestado a través de auto del 16 de julio de 2025.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
La sentencia del 09 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes donde las señoras demandantes actuaron como trabajadoras de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y AUVIMER SALUD
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes donde las señoras demandantes actuaron como trabajadoras de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA IPS como empleador, contratos que se desarrollaron:
- Anyeli Pineda Gómez del 01 de junio del 2016 al 30 de septiembre del 2024. • María Teresa Carvajalino Quintero el 01 de junio del 2016 al 30 de septiembre del 2024.22.072
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- Ana Felicia Camacho Murgas del 12 de enero del 2019 al 30 de septiembre del 2024. • Claudia Elvira Galeano Torrado del 14 de agosto del 2019 al 30 de septiembre del 2024. • Marjorie Sánchez Ojeda del 29 de septiembre de 2023 al 30 de septiembre de 2024. • María Torcoroma Osorio Arévalo del 06 de agosto de 2018 al 30 de septiembre de 2024. • Chirle T atiana Ordoñez Criado el 28 de octubre de 2021 al 30 de septiembre del 2024, desempeñándose todas ellas como fisioterapeutas.
SEGUNDO: DECLARAR que la IPS AUVIMER Salud Integral en casa, adeuda a los a las señoras demandantes y de conformidad con lo prob ado dentro del
presente proceso, los siguientes valores:
A la señora a la señora ANYELI PINEDA GÓMEZ de conformidad con su salario promedio, que se encuentra dentro de los hechos de la demanda, se le deberá cancelar:
El auxilio de transporte correspondiente al año 2023 por $ 1.687.272 pesos y
La indemnización del artículo 99 de la Ley 5090 de $ 30.233.080 pesos. Y la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo de $ 33.908 pesos a partir del 01 de octubre del año 2024 y hasta cuando se genere el respectivo pago.
A la señora a la señora ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS
Los salarios dejados de percibir por $ 4.095.000 pesos. Cesantías de $ 5.262.048 pesos, Intereses a las cesantías $ 396.108 pesos. Vacaciones de $1.756.017 pesos, La indemnización del artículo 99 de la ley 50 del 90 de $ 36.316.079 pesos de un día de salario por cada día demora de $ 33.908 pesos desde el 01 de octubre del año 2024 y en adel ante, igual se le deberá cancelar el auxilio de transporte correspondiente y señalado ya por el despacho.
A la señora a la señora MARJORIE SÁNCHEZ OJEDA
Salarios dejados de percibir $ 9.048.000 pesos. Cesantías $ 2.786.846 pesos. Prima de servicios $ 2.786.846 pesos.22.072
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Intereses a las cesantías de $ 334.421 pesos. Vacaciones de $ 738,560 pesos. A la indemnización del artículo 65 el código sustantivo del trabajo de un día de salario por cada día de mora desde el 01 octubre del 2024 por valor de $ 50.844 pesos a la indemnización del artículo 99 la ley 50 del 90 en este caso es $ 5.395,288 pesos.
A la señora a la señora MARIA TORCOROMA OSORIO AREVALO
Salarios dejados de percibir $ 11.245.000 pesos,
salario promedio, que se encuentra dentro de los hechos de la demanda, se le deberá cancelar:
El auxilio de transporte correspondiente al año 2023 por $ 1.687.272 pesos y para el año 2024 $ 1.458.000 pesos. Los salarios dejados de percibir de $ 4.108.000 pesos. Las cesantías de $ 6.453.786 pesos. Intereses a las cesantías afectadas de prescripción $ 751.121 pesos Prima de servicios correspondiente $ 6.453.786 pesos. Vacaciones $ 3.286.892 pesos. La prima afectada prescripciones de $ 3.573.185 pesos.
A la indemnización de la ley 50 del 90 , artículo 99 correspondiente a $ 39.283.581 pesos porque está afectada precisamente de manera parcial por la prescripción y a la indemnización del artículo 65, el código sustantivo del trabajo de un día de salario por cada día demora de $ 30.405 pesos diarios desde el día siguiente a la finalización del contrato, esto es el primero de octubre del año 2024 y hasta cuando se genere el pago.
A la señora a la señora MARIA TERESA CARVALINO QUINTERO
Cesantías $ 5.974.435 pesos, El auxilio de transporte del 2023 $ 1.687.272 pesos que es el valor que le corresponden a todas las demandadas. Los intereses a las cesantías $ 335.132 pesos, Prima de servicios $ 3.002.689 pesos, Vacaciones $ 1.500.844 pesos, La indemnización del artículo 99 de la Ley 5090 de $ 30.233.080 pesos. Y la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo de $ 33.908 pesos a partir del 01 de octubre del año 2024 y hasta cuando se genere el
es $ 5.395,288 pesos.
A la señora a la señora MARIA TORCOROMA OSORIO AREVALO
Salarios dejados de percibir $ 11.245.000 pesos, Cesantías de $ 7.732.852 pesos, Intereses a las cesantías $ 534.477 pesos. Prima de servicios de $4.902.164 pesos. Vacaciones $ 2.451.381 pesos. A la indemnización del artículo 99 de la ley 50 del 90 de $ 41.715.582 pesos y a la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo correspondiente a $ 68.294 pesos diarios desde el 01 de octubre del 2024 y hasta cuando se genere el pago.
A la señora a la señora CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO
Cesantías de $ 3.827.360 pesos, Intereses a las cesantías $ 425.723 pesos, Prima de servicios 3.766.791 pesos. Vacaciones $1.733.951 pesos A la indemnización de la ley 50 del 90 artículo 99 $ 38.966.680 pesos. A la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo de $ 54.408 pesos Correspondiente dentro de lo señalado han sido afectados alguno de estos valores por prescripción no así las cesantías que se recalcan fueron en el término por lo expresado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR responsable solidariamente a la EPS Sanitas quien deberá asumir los pagos de estos valores y acreencias laborales a cada una de las trabajadoras, con excepción del pago de las vacaciones, y permitir hacer el recobro al llamado en garantía que se encuentra aprobado dentro del proceso por el contrato que existe entre las partes de conformidad con la parte motiva
de las trabajadoras, con excepción del pago de las vacaciones, y permitir hacer el recobro al llamado en garantía que se encuentra aprobado dentro del proceso por el contrato que existe entre las partes de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la EPS Sanitas y AUVIMER a cancelar a cada una de las señoras demandantes un salario mínimo de esta anualidad.
2.2 Fundamento de la decisión.
El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
- Que el trabajo es un derecho fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución y regulado en los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo el principio de primacía de la realidad, concluy ó que las fisioterapeutas prestaban un servicio personal, bajo subordinación y a cambio de un salario, lo que configura plenamente un contrato laboral, sin importar la deno minación que se le haya dado. La inasistencia del representante legal de la IPS al interrogatorio de parte generó la confesión ficta y la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, reforzada por documentos y testimonios, lo que llevó a declarar l a existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales.
- Que valoró en conjunto las pruebas documentales, los testimonios y los indicios graves en contra de la IPS ya que no contestó la demanda. Destacó que las cuentas de cobro, certificados de prestación de servicios y las declaraciones de los testigos confirmaban la relación laboral. La contumacia de la IPS al no comparecer ni aportar pruebas suficientes reforzó la presunción de veracidad. Concluyó que, si bien Que algunos de los elementos para terapias eran propios de las demandantes,
testigos confirmaban la relación laboral. La contumacia de la IPS al no comparecer ni aportar pruebas suficientes reforzó la presunción de veracidad. Concluyó que, si bien Que algunos de los elementos para terapias eran propios de las demandantes, aunque los elementos para terapias respiratorias fueron suministrados por la IPS, las demandantes tenían derecho al reconocimiento de salarios, auxilio de transporte,22.072
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cesantías, primas, intereses y vacaciones, pues no se probó su pago al no contestar la demanda ni presentarse.
- Que reconoció la excepción de prescripción propuesta por la EPS Sanitas, señalando que la demanda interrumpió la prescripción el 22 de noviembre de 2024.
Por ello, las acreencias laborales susceptibles de prescripción se afectaron a partir del 21 de noviembre de 2021 , salvo las cesantías, mientras que otras prestaciones se afectaron parcialmente . Además, aplicó la sanción del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la ley 50 de 1990, al comprobarse que al finalizar el vínculo no se cancelaron las acreencias, que no existía justificación de buena fe para el incumplimiento y que lo que hay es un comportamiento de olvido del proceso por parte AUVIMER.
- Que, en cuanto a la responsabilidad solidaria, aplicó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que, la EPS Sanitas debía responder solidariamente por las acreencias laborales ya que los pacientes atendidos eran sus afiliados y existía un contrato de prestación de servicios con la IPS para cumplir con los objetivos propuestos y que en aplicación a
que, la EPS Sanitas debía responder solidariamente por las acreencias laborales ya que los pacientes atendidos eran sus afiliados y existía un contrato de prestación de servicios con la IPS para cumplir con los objetivos propuestos y que en aplicación a la jurisprudencia ya que las actividades de la EPS y la IPS no son extrañas . Los testimonios de : Nora Lizbeth y Cindy, administradoras y jefes de la IPS , donde confirmaron que, las instrucciones y rutas de atención provenían de la EPS, lo que evidenció su partic ipación directa en la organización del servicio. Aclaró que la solidaridad no incluye el pago de vacaciones, conforme a la norma. Además, reconoció el derecho de recobro de la EPS frente a la IPS, derivado del contrato suscrito entre ambas entidades. Condenó en costas
3. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la EPS SANITAS S.A.S. interpone recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la decisión del juzgado. En primer lugar, señaló que sí existía material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión , particularmente en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, según lo demostrado en el proceso, las relaciones contractuales tuvieron una duración más corta que la reconocida por el despacho. De igual manera, cuestionó la declaración de existencia de un contrato laboral, argumentando que, no se probó la subordinación teniendo en cuenta que l as demandantes utilizaban instrumentos propios para realizar las terapias, organizaban sus horarios y rutas de atención y podían rechazar pacientes cuando no deseaban atenderlos , lo que evidencia autonomía en la prestación del
en cuenta que l as demandantes utilizaban instrumentos propios para realizar las terapias, organizaban sus horarios y rutas de atención y podían rechazar pacientes cuando no deseaban atenderlos , lo que evidencia autonomía en la prestación del servicio y que l os testimonios valorados por el juzgado, lejos de demostrar subordinación, confirmaban que las fisioterapeutas decidían la frecuencia y condiciones de atención de manera independiente.
Respecto a la solidaridad decretada entre la EPS Sanitas y la IPS AU VIMER, el apoderado sostuvo que , el contrato suscrito no establecía exclusividad ya que también atendían pacientes de otras EPS, pues la IPS tenía libertad para contratar con otras entidades. Por ello, no se probó que todos los servicios prestados por las fisioterapeutas correspondieran a pacientes afiliados a EPS Sanitas ni que fueran consecuencia directa del sistema de seguridad social en salud. Algunos servicios pudieron derivarse de órd enes médicas particulares, sin generar beneficio para la EPS. Enfatizó que la solidaridad debía limitarse únicamente a los periodos en que se acreditó que los pacientes eran afiliados a Sanitas. No se demostró que todos los servicios provinieran del sistema oficial de salud, lo que hace improcedente extender la responsabilidad de manera general. Además, recordó que EPS Sanitas no estaba habilitada para prestar directamente terapias en Ocaña, razón por la cual contrató con la IPS AUVIMER, que sí contaba con la habilitación correspondiente y que no se probó que en la nómina de la EPS no existían fisioterapeutas que realizaran dichas labores, lo que confirma que la atención se efectuaba exclusivamente a través de la red prestadora.
4. ALEGATOS
probó que en la nómina de la EPS no existían fisioterapeutas que realizaran dichas labores, lo que confirma que la atención se efectuaba exclusivamente a través de la red prestadora.
4. ALEGATOS
Las partes no presentaron alegatos de conclusión d entro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede.22.072
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Parte demandante: El apoderado judicial de la parte demandante solicita confirmar la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Ocaña que reconoció los derecho s laborales de las demandantes, argumentando que existió un contrato realidad como fisioterapeutas, con prestación personal, subordinación y remuneración, bajo control directo de la IPS, garantizando la protección plena de los derechos laborales de las trabajadoras frente a ambas entidades.
Parte demandada: El apoderado judicial de la EPS Sanitas S.A.S., solicita revocar la sentencia del Juzgado Laboral de Ocaña del 09 de diciembre de 2025 y absolver a su poderdante de toda responsabilidad al considerar qu e no existen pruebas suficientes para vincularla como responsable de las obligaciones laborales reclamadas. Además, expuso que, no se acreditaron los requisitos legales para la solidaridad, pues el objeto social de la EPS no incluye la prestación directa d e fisioterapia, las demandantes actuaban con autonomía y las facturas aportadas no demuestran atención continua a afiliados de Sanitas durante toda la relación contractual, por lo que, no puede presumirse subordinación ni beneficio directo para la EPS.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya
contractual, por lo que, no puede presumirse subordinación ni beneficio directo para la EPS.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:
Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:
¿Si se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato realidad entre las demandantes en calidad de trabajadoras y la demandada AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. en calidad de empleador, en los extremos declarados por el juez a quo , para acceder a las pretensiones solicitadas? ¿Si conforme al artículo 34 del C.S.T., de las prestaciones e indemnizaci ón declaradas entre las demandantes y AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., se desprende una responsabilidad solid aria a cargo de la ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S.?
7. CONSIDERACIONES:
En este asunto, las demandantes mediante apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral, contra AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad para: ANYELI PINEDA GOMEZ desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024, MARIA TERESA CARVAJALINO QUINTERO desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024, ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS desde el 12 de
2024, MARIA TERESA CARVAJALINO QUINTERO desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024, ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS desde el 12 de enero de 2019 hasta el 30 de septie mbre de 2024, CLAUDIA ELVIRA GALEANO TORRADO desde el 14 de agosto de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024, MAYURY SÁNCHEZ OJEDA desde el 29 de septiembre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2024, MARIA TORCOROMA OSORIO ARÉVALO desde el 06 de agosto de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2024, CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2024. Igualmente, que, la EPS SANITAS es responsable solidaria , respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones solicitadas.
El juez a quo declaró la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales entre las partes , ante la inasistencia del representante legal de AUVIMER a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte ; condenó a AUVIMER al pago de salarios , prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, a plicó la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al comprobarse que al finalizar el vínculo no se cancelaron las acreencias, que no existía justificación de buena fe para el incumplimiento. Además, reconoció la excepción de prescripción propuesta por la EPS SANITAS, de manera parcial señalando que la demanda interrumpió la prescripción el 22 de noviembre de 2024
existía justificación de buena fe para el incumplimiento. Además, reconoció la excepción de prescripción propuesta por la EPS SANITAS, de manera parcial señalando que la demanda interrumpió la prescripción el 22 de noviembre de 2024 y declaró la responsabilidad solidaria de la EPS SANITAS en dichas obligaciones,22.072
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excepto las vacaciones, conforme al artículo 34 del CST y jurisprudencia de la Corte Suprema.
Inconforme a lo anterior, l a demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. alegó que, existía prueba suficiente para desvirtuar la presunción de contrato laboral y que las relaciones contractuales fueron más cortas