TSDJ CUC - Sentencia 54498318400120230016301 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54498318400120230016301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CIVIL – FAMILIA

(Área Familia)

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Verbal – Posesión Notoria del Estado Civil de Hija. Sentencia Radicación 54498-3184-001-2023-00163-01 C.I.T. 2024-0279

APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA

San José de Cúcuta, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante dentro del presente proceso Declarativo de Posesión Notoria del Estado Civil de Hija promovido por la señora Diana Cristina Lobo Sánchez , en contra de Mariela Lobo de Angarita, Eli écer, Aurelio, Aristóbulo, Nahún y Lubin Alfonso Lobo Pacheco, como herederos determinados, y los demás herederos indeterminados de la causante Marina Lobo Pacheco, frente a la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, proceso arribado a esta Superioridad el día 24 de septiembre de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

proceso arribado a esta Superioridad el día 24 de septiembre de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

La señora Diana Cristina Lobo Sánchez , a través de mandatario judicial, instauró la presente demanda verbal con el objeto de que se le reconozca que “esC.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 30 hija por posesión notoria de la señora Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.)” . En consecuencia, requiere que se “realice la anotación en [su] registro civil de nacimiento (…) de su estado civil de hija por posesión notoria” de la fallecida. En el evento de mediar oposición, insta condena en costas1.

Expuso la actora que es hija de Rosalba Sánchez Sánchez y el demandado Eliécer Lobo Pacheco , pero como su progenitora presenta ba “una enfermedad mental” que le impedía “cumplir con sus obligaciones como madre y esposa ”, se “generó una ruptura de su hogar”. En tal virtud, hace 38 años, “fue separada de su familia biológica (…) e ingresa a la fami lia solidaria conformada por su abuela paterna, la señora María Cristina Pacheco Rojas y su tía Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.)”.

Precisa que “desde el día 15 de junio de 1984 la señora Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.) [la] amparó” brindándole “el apoyo moral y económico que requería para su subsistencia y educación” . Además, en privado y en público se trataron “como madre e hija, tanto en sus relaciones de parientes como entre amigos y vecinos”.

su subsistencia y educación” . Además, en privado y en público se trataron “como madre e hija, tanto en sus relaciones de parientes como entre amigos y vecinos”.

Agregó que Marina Lobo no contrajo matrimonio ni tuvo uniones maritales de hecho, habiendo fallecido soltera el día 11 de abril de 2023, y “a la fecha (…) no (…) ha podido iniciar” proceso de sucesión de aquella, como tampoco ha sido notificada de que otros herederos lo hubieren iniciado.

1.2 Trámite de primera instancia

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, admitió la demanda por auto del 30 de junio de 20232, ordenando darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, disponiendo la notificación de los demandados y decretando la medida cautelar rogada.

Los señores MARIELA LOBO DE ANGARITA, ELI ÉCER, AURELIO, ARISTÓBULO, NAHÚN y LUBIN ALFONSO LOBO PACHECO, herederos determinados de la causante MARINA LOBO PACHECO, se notificaron mediante conducta concluyente3, y en uso de su derecho de defensa y contradicción, a través

1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “002. Demanda.pdf” 2 Ibidem, actuación “005. AUTO ADMITE DEMANDA.pdf” 3 Ib., actuación n° “023 TRASLADO DE EXCEPCIONES DE MERITO.pdf”, auto del 9 de noviembre de 2023.C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 30 de apoderado judicial, excepto el accionado Eliécer Lobo Pacheco, contestaron la

Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 30 de apoderado judicial, excepto el accionado Eliécer Lobo Pacheco, contestaron la demanda y se resistieron al éxito de las pretensiones. Exp usieron4 que la progenitora de la demandante, hasta el año 2007, “estuvo en momentos significativos al lado” de su hija; que la actora , hasta dicha anualidad , vivió “en la casa (…) paterna” y luego del deceso de su “tía Marina Lobo Pacheco” salió, aunque en esa morada aun reside su padre. Aseveraron que los padres de la demandante “estuvieron pendientes de su hija Diana Cristina ”, como lo hicieron en vida sus abuelos paternos; que la accionante pretende “lucrarse con los bienes que le corresponden a su papá y sus tíos, pues en esta demanda no menciona que ya hizo efectivo el traspaso de un bien inmueble que (…) su señora tía le dejó para asegurar su futuro, [y] no le basta con eso”.

Agregaron que el progenitor de la demandante “era el encargado de cubrir con todos los gastos de ella”; que el trato que existió “fue siempre (…) de sobrina, (…) tal como lo demuestran algunas pruebas documentales” adosadas con el libelo introductor, por lo que no se reúnen “los presupuestos legales para” lo pretendido con la demanda. Con estribo en lo anterior, plante aron como excepción perentoria la que intitularon “FALTA DE ACREDITACIÓN DE REQUISITOS”.

A su turno, el Curador Ad-Litem designado a los herederos indeterminados, se limitó a contestar que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que

la que intitularon “FALTA DE ACREDITACIÓN DE REQUISITOS”.

A su turno, el Curador Ad-Litem designado a los herederos indeterminados, se limitó a contestar que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultare probado. Por ende, manifestó que no coadyuvaba las pretensiones5.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)6 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, que deniega las pretensiones de la demanda ( ordinal 1° ), y consecuencialmente, condenó en costas a la promotora , fijando agencias en derecho y gastos del curador ad litem , valores a incluir en la correspondiente liquidación (ordinal 2°).

Como fundamento de su decisión, el sentenciador de conocimiento, tras traer a colación argumentos de orde n legal y jurisprudencial, valoró los medios

4 Ib., actuaciones n° “012. CONTESTACION DEMANDA.pdf” y “017. CONTESTACION DEMANDA.pdf” 5 Ib., actuación n° “029. CONTESTACION.pdf” 6 Ib., actuación “055. GRABACION DE AUDIENCIA.mp4”, récord de grabación 57:45 a 01:33:20.C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 30 probatorios obrantes en el expediente , y arribó a la conclusión de que la demandante “tiene una filiación (…) que es la (…) que detenta respecto de su madre biológica Rosalba Sánchez Sánchez” , la cual “no ha sido controvertida en este

probatorios obrantes en el expediente , y arribó a la conclusión de que la demandante “tiene una filiación (…) que es la (…) que detenta respecto de su madre biológica Rosalba Sánchez Sánchez” , la cual “no ha sido controvertida en este proceso, ni en ningún otro”. De ahí que, dijo, no median razones para acceder a lo anhelado “porque, en este caso, ello conduciría a que” la actora “tuviese en su registro civil una doble filiación materna, situación que no es pe rmitida por nuestra legislación”.

Sumó a lo dicho, que “la filiación (…) es un derecho fundamental de todos nosotros y (…) para acceder a él, nosotros podemos acudir evidentemente a la acción de filiación natural en el caso de los mayores de edad, o a la investigación de paternidad en aquellos casos en los cuales quien depreca la filiación es un menor de edad. Son dos procedimientos diferentes, pero que ambos conducen a lo mismo, establecer la filiación. Sin embargo, en los casos también está claro (..) en los que la persona detenta una filiación sea paterna o materna, cierto, el procedimiento que debe seguir para poder acudir, en este caso a la caus al de filiación por posesión notoria, es primero impugnar la filiación que ya posee, para ahí sí poder sacar avante la acción de filiación por posesión notoria porque de lo contrario se hace imposible que la causal de filiación salga avante cuando el petente tiene una filiación establecida”, tal como aquí acontece , pues la actora “no ha sacado avante su impugnación de maternidad respecto de su madre biológica”.

1.4 Apelación

Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló invocando su

impugnación de maternidad respecto de su madre biológica”.

1.4 Apelación

Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló invocando su revocatoria7, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación.

Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente:

1. Señala que no le asiste razón al a quo “al decir que si se decla ra la filiación por posesión notoria se vulneraría el principio de unidad del estado civil”, toda vez que “la doble filiación es una excepción a este principio” ya que la filiación por posesión notoria puede coexistir con la biológica sin que se genera duplicidad de filiación.

7 Ibídem, récord de grabación 01:33:34 a 01:40:50.C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 30

2. Advierte que la jurisprudencia ha desarrollado el instituto jurídico de la filiación múltiple, la cual permite la coexistencia de diferentes vínculos familiares “sin generar una doble filiación en el sentido tradicional”.

3. Disiente porque en este asunto se cumplieron todos los requisitos que tiene sentado la jurisprudencia “para obtener el reconocimiento de la filiación por posesión notoria como son el trato, la fama y el tiempo”, amén de que “no se está impugnando la maternidad como lo pretende señalar el señor juez de primera instancia al sustentar (…) la sentencia de impugnación de la paternidad donde se trata o menciona la filiación como una obiter dicta, y no como la razón de la decisión, por ende, no constituye precedente judicial”.

primera instancia al sustentar (…) la sentencia de impugnación de la paternidad donde se trata o menciona la filiación como una obiter dicta, y no como la razón de la decisión, por ende, no constituye precedente judicial”.

4. Insiste que se desconocieron los requisitos de la posesión notoria pues los mismos no fueron estudiados y se “toma una decisión que desconoce la evolución que ha tenido la familia ; requisitos estos que crean una filiación social que puede coexistir con la filiación biológica”.

5. Censura que el juzgador de instancia desconoció “el precedente judicial en el cual se establece como requisito para calificar a un menor como hijo de crianza, [quien debe] demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada ausencia de relación de lazos familiares con los padres biológicos, lo cual significa que sí puede existir la filiación por posesión notoria como hijo de crianza con la filiación biológica, al ser una filiación de hecho establecida jurisprudencialmente”.

6. Expone que el veredicto “vulnera el principio de congruencia, ya que los extremos del litigio, de los que no pueden salirse una decisión judicial, están conformados por los hechos, las pretensiones y las excepc iones, de suerte que una extralimitación en dicha demarcación genera una disconformidad de la decisión con el tema de la relación jurídica objeto de debate que plantearon las partes y que fue objeto de fijación del litigio, pues en dicha etapa procesal se establecieron las cuestiones de hecho que serían objeto de debate probatorio”. Luego, “planteándose por el a quo la imposibilidad de la existencia de una doble filiación, se falla por fuera de lo establecido en el

se establecieron las cuestiones de hecho que serían objeto de debate probatorio”. Luego, “planteándose por el a quo la imposibilidad de la existencia de una doble filiación, se falla por fuera de lo establecido en el objeto del litigio”.

7. Califica que “el fallo vulnera el principio de favorabilidad pues el día 26 de julio de 2024 se expidió la Ley 2388, la cual establece la posibilidad de la existencia de las familias de crianza, norma ésta que si bien es cierto no es taxativamente aplicable al caso bajo estud io, si nos permite concluir que el estado civil de las personas ha evolucionado y puede coexistir el parentesco biológico con el parentesco social” . Por lo tanto, con esta normatividad se “desvirtúa la teoría de la unidad del estado civil, que fue el motivo que tuvo la primera instancia para negar las pretensiones de la demanda”.

8. Finalmente, desdice de la condena en costas pues la fijación de agencias en derecho no consulta con “el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y le fija costas al curador ad litem cuando el servicio que presta (…) en esta época es de manera gratuita”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, l a parte actora reiteró los anteriores embates contra la sentencia . En todo caso, agregó8 que los medios de convicción dan certeza de que se acreditó que la demandante “de manera pública recibió un trato ante la comunidad como hija de la señora Marina Lobo Pacheco durante más de 35 años” , situación que el juzgador de primer nivel

medios de convicción dan certeza de que se acreditó que la demandante “de manera pública recibió un trato ante la comunidad como hija de la señora Marina Lobo Pacheco durante más de 35 años” , situación que el juzgador de primer nivel

8 Cuaderno de segunda instancia, actuación “09SUSTENTACION.pdf”C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 30 se abstuvo de analizar, desconociendo por demás los vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación que aquella en vida dio a la actora ; igualmente manifestó que el fallador n o analizó que su padre biológico aceptó haberla abandonado donde la señora Marina, razón por la que se desvinculó de sus progenitores. Luego, como dice haber demostrado las exigencias de trato, fama y tiempo en el que la causante Marina Pacheco la acogió como su hija, estima que debe revocarse la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, las pretensiones deben prosperar. Además, no dejó de lado que “las agencias en derecho fueron señaladas de manera desproporcional e injusta al no tener en cuenta la duración, el tipo de proceso, la naturaleza de las pretensiones, la complejidad del asunto, estableciendo un valor exagerado” , todo lo cual desconoce “su capacidad económica” pues “pone en juego su mínimo vital por lo que la torna en injusta”. Por ende, la “justicia debe ser más benévol[a] en esta clase de procesos” y cuanto más porque estima que no se causaron costas, amén de que el cargo de curador ad litem es gratuito.

La parte no apelante –herederos determinados de Marina Lobo Pacheco–, durante el

porque estima que no se causaron costas, amén de que el cargo de curador ad litem es gratuito.

La parte no apelante –herederos determinados de Marina Lobo Pacheco–, durante el traslado de la sustentación, se resiste a la revocatoria suplicada por la contraparte9. Con miras a tal propósito, advirtió que su adversaria en efecto pretendió “un cambio en su estado civil” y no “el reconocimiento de una filiación múltiple”, por manera que, de concebirse esta última , se transgrediría el derecho de defensa y contradicción ; aseguró que la filiación pluriparental o múltiple ha sido reconocida “para salvaguardar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, pero en ningún caso (…) para proteger derechos de personas mayores de edad” como lo es la accionante, por lo que no puede solicitarse, tal como lo hace el recurrente, la aplicación de lo que se ha previsto frente a menores de edad . Insistió en que la demandante tiene definida su filiación y no pude acudir a este proceso sin impugnar aquella, de donde entonces no había lugar a estudiar las exigencias para ser reconocida como hija de crianza; que cuando se insta filiación por posesión notoria “no es posible aplicar la Ley 2388 que regula la figura de los hijos de crianza” ya que la aquí accionante “nunca (…) ha pedido el reconocimiento de hij[a] de crianza”. Por último, consideró que la fijación de agencias en derecho es exigua y que los gastos de curador ad litem encuentran sustento jurisprudencial.

9 Ibidem, actuación n° “12PRONUNCIAMIENTO.pdf” y “14PRONUNCIAMIENTO2.pdf”C.I.T. 2024-0279-01

gastos de curador ad litem encuentran sustento jurisprudencial.

9 Ibidem, actuación n° “12PRONUNCIAMIENTO.pdf” y “14PRONUNCIAMIENTO2.pdf”C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 30

2. CONSIDERACIONES

2.1. Validez de lo actuado

Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.

2.2. Problemas jurídicos

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, det erminar entonces, si realmente, tal y como lo sostiene la recurrente, i) las pretensiones formuladas en el libelo introductor están llamadas a prosperar en la medida en que se encuentran acreditados los elementos axiológicos que dan viabilidad a l rec onocimiento de posesión notoria del estado civil de hija que reclama Diana Cristina Lobo Sánchez a la extinta Marina Lobo Pacheco. De no salir avante la anterior inconformidad, menester será verificar, ii) si la fijación de agencias en derecho y gastos de curaduría es discutible por vía de apelación de la sentencia.

2.3. De la Posesión Notoria del Estado Civil de Hijo(a)

Para entrar entonces en materia y dar respuesta al primer problema jurídico, es preciso recordar que el artículo 42 de la Constitución Política establece que la

2.3. De la Posesión Notoria del Estado Civil de Hijo(a)

Para entrar entonces en materia y dar respuesta al primer problema jurídico, es preciso recordar que el artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y que ella puede formarse por vínculos naturales o jurídicos, o sea, por la determinación de dos personas de unirse en matrimonio o por la mera voluntad de conformarla – unión marital de hecho, además de que se encuentra bajo protección integral por el Estado y la sociedad.

La jurisprudencia y la doctrina no se resisten ante una percepción dinámica de la familia, que como grupo social y a consecuencia de la globalización, las distintas maneras de relación social que el ser humano adopta, y la diversa problemática que se presenta en las diferentes comunidades y culturas, evolucionaC.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 30 y muta constantemente generando vínculos afectivos que trascienden el plano legal y reclaman reconocimiento del Estado.

Es así como , pese a que la pareja casada o en unión marital de hecho da origen a la familia nuclear constituida por padres e hijos, ya biológicos ora adoptivos, este modelo, ante la separación, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos, o i ncluso la muerte de uno de los cónyuges o compañeros, puede dar lugar a familias monoparentales en las que los hijos quedan al cuidado exclusivo de uno de los padres. Este padre o madre, a su turno, posteriormente puede originar familias ensambladas en virtud a la constitución de una nueva relación de pareja con persona que también tenga hijos, sin descuidar

quedan al cuidado exclusivo de uno de los padres. Este padre o madre, a su turno, posteriormente puede originar familias ensambladas en virtud a la constitución de una nueva relación de pareja con persona que también tenga hijos, sin descuidar que pueden haber otras formas de familias integradas bien por el hermano mayor que queda a cargo de sus hermanos menores ante el fallecimiento de ambos padres, o por tíos o abuelos que asumen cuidado de nietos o sobrinos, modelos todos que tienen, no obstante su variedad, un rasgo distintivo: los vínculos de parentesco que une a sus integrantes, parentesco que deviene básicamente de la consanguinidad o de la adopción.

Pero sumada a tales figuras familiares, aparece también el reconocimiento que se ha venido haciendo a la familia de crianza que surge cuando un menor ha sido separado de su familia biológica y cuidado por una distinta durante un período largo de tiempo en el que se desarrollan sólidos vínculos afectivos. Es por ello que la Corte Constitucional , desde la sentencia T -705 de 2016, luego de analizar una serie de antecedentes jurisprudenciales (sentencias T-278 de 1994, T -495 de 1997, T -292 de 2004 y T-497 de 2005, T -292 de 2016 y T -325 de 2016) en los cuales menores de edad, que no tienen relación alguna con sus padres biológicos o cuya relación es bastante incipiente, prácticamente inexistente o nula, han sido acogidos por familias con quienes no tienen ningún vínculo de consanguinidad , como si fueran sus hijos, estableciendo a través de la convivencia diaria y familiar lazos de solidaridad, afecto y respeto que se van fortaleciendo con el transcurrir del tiempo, además de asumir

quienes no tienen ningún vínculo de consanguinidad , como si fueran sus hijos, estableciendo a través de la convivencia diaria y familiar lazos de solidaridad, afecto y respeto que se van fortaleciendo con el transcurrir del tiempo, además de asumir dichas familias la totalidad de sus gastos de educación y sostenimiento, concluyó que en tales eventos surge una familia de crianza a la que se debe brindar protección, incluso por encima de la familia biológica, siempre que se demuestre esa ruptura de los vínculos afectivos con la familia de origen, puntualizando que en tales hipótesis “un cambio familiar va en contra del interés superior” de los menores.C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 30 Por ello, en la sentencia T-281 de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, concibe el concepto de familia de una forma mucho más amplia definiéndola como “un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas logran acre ditarse lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales, o la decisión libre de conformar esa unidad familiar” . Luego, ante una sociedad mucho más plural, el re conocimiento a la familia ha de extenderse a aquellas tipologías cimentadas únicamente en circunstancias de hecho.

Y así lo ha entendido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la que, en decisión constitucional , consolidó lo sostenido por la máxima g uardiana de la Constitución, y dejó en claro que “el grupo familiar está compuesto no solo por

Y así lo ha entendido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la que, en decisión constitucional , consolidó lo sostenido por la máxima g uardiana de la Constitución, y dejó en claro que “el grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla.

“Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011. (STC14680-2015, 23 oct., rad. 2015-00361-02)” 10.

En ese orden, aunque de creación jurisprudencial, importante es acotar que la Ley 45 de 1936 hizo alusión a la familia de crianza al otorgarle a las mujeres que públicamente criaran a un niño, proveyendo por su subsistencia y presentándolo como hijo, legitimación para impugnar el reconocimiento que un hombre hubiere hecho de él como su hijo, impidiendo además que el hijo de crianza fuera separado de ella sin su consentimiento o sin orden judicial 11. Además, la Ley 75 de 1968, en el numeral 6 de su artículo 6°, consagró la posesión notoria del estado de hijo como una situación a partir de la cual podría presumirse la paternidad extramatrimonial y proceder a declararla, situación fáctica que por disposición del

el numeral 6 de su artículo 6°, consagró la posesión notoria del estado de hijo como una situación a partir de la cual podría presumirse la paternidad extramatrimonial y proceder a declararla, situación fáctica que por disposición del artículo 5° de la Ley 45 de 1936 igualmente era predicable con relación a la madre, y que estaba definida en su artículo 6° como aquella “en que el respectivo padre o

10 Reiterada en STC6009-2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 9 de mayo de 2018. 11 El text o de esa norma era del siguiente tenor: “Artículo 9°. La mujer que ha cuidado de la crianza de un niño, que públicamente ha proveído de su subsistencia y lo ha presentado como hijo suyo, puede impugnar el reconocimiento que un hombre ha hecho de ese niño, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de este hecho. En tal caso, no se puede separarlo del lado de la mujer sin su consentimiento o sin que preceda orden judicial de entrega”.C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 30 madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos o amigos y el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento”.

En similar sentido, el artículo 397 sustantivo, define ese instituto como aquél que “consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un mod o competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en

que “consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un mod o competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres”.

Ahora bien, para acreditar la posesión notoria del estado de hijo, de antaño la jurisprudencia del Tribunal de Casación 12 señala que deb en demostrarse tres elementos que la integran a saber: trato, fama y tiempo, los cuales requieren, como lo prevé el artículo 398 del Código Civil, que por lo menos se prolonguen por cinco (5) años , y su acreditación no solo puede darse a través de “un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable…” tal como lo estatuye el canon 399 ejusdem, sino que puede llevarse mediante múltiples medios de convicción conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural13.

En tratándose de la posesión notoria del estado civil, la jurisprudencia patria tiene sentado, que “poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna 14. Esta figura se caracteriza por la exhibición que hace el padre ante sus familiares y los demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo 15. En ese orden de ideas, la posesión notoria tiene el alcance de demostrar la paternidad por medio de una presunción legal –juris tantum -16. Dicha presunción, ha dicho la jurisprudencia, se encuentra «edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando

medio de una presunción legal –juris tantum -16. Dicha presunción, ha dicho la jurisprudencia, se encuentra «edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y

12 Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 - 1990, pág. 24 – 30, reiterada en SC3327 -2022, M.P. Francisco Ternera Barrios, 9 de noviembre de 2022. 13 Sentencia del 03 de octubre de 2003, Exp. No. 6861 , reiterada en SC3327 -2022, M.P. Francisco Ternera Barrios, 9 de noviembre de 2022. 14 “Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 - 1990, pág. 24 – 30.” 15 “Artículo 397 del Código Civil”. 16 “Memórese que «los tratadistas de pruebas judiciales establecen tres clases de presunciones: las presunciones simples o de hombre; las presunciones JURIS TANTUM y las presunciones JURIS ET DE JURE. Cualquiera que fuere la naturaleza de una presunción, una vez reconocida y consagrada por la ley positiva, debe producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a quien la alega en su favor. Es claro que entre las anteriores categorías existe una variada gama de presunciones. Pero lo que las caracteriza y da fisionomía es que la presunción JURIS ET DE JURE, por fundarse en principios científicos incuestionables, no admite prueba en contrario; en tanto que entre las de naturaleza JURIS TANTUM o

presunciones. Pero lo que las caracteriza y da fisionomía es que la presunción JURIS ET DE JURE, por fundarse en principios científicos incuestionables, no admite prueba en contrario; en tanto que entre las de naturaleza JURIS TANTUM o simplemente legales, hay unas que admiten toda clase de pruebas en contrario y otras que no admiten sino pruebas determinadas y especiales» (CSJ, Sala Civil, sentencia del 30 de junio de 1939)”C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 30 razonableme

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