TSDJ CUC - Sentencia 54498600113220205024501 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54498600113220205024501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria

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Magistrada Ponente : Maria Lucía Rueda Soto Radicación : 544986001132202050245-01 [CI - 245]

Procesado : Yerly Karina Lozano Cano Delito : Inasistencia alimentaria

Decisión : Revoca

Aprobada en acta N° 192.

Cúcuta, Norte de Santander, marzo seis (06) de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la apelación interpuesta por el representante de víctimas contra la sentencia emitida en noviembre 20 de 20241, mediante la cual el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ocaña absolvió a YERLY KARINA LOZANO CANO por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS2

El a quo sintetizó en el fallo la situación fáctica por la cual la fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera:

“El señor CARLOS ANDRÉS ROJAS PÉREZ, padre de los menores ANA MARIA ROJAS LOZANO, ANDRÉS MATHIAS ROJAS LOZANO Y CARLOS MATHEO ROJAS LOZANO , manifiesta que la señora YERLY KARINA LOZANO CANO, madre de los menores, se ha sustraído sin justa causa al deber legal de alimentante, adeudando desde MARZO DEL 2020 hasta el 05 de septiembre la suma de $4.090.722, según constancia de fecha del 05 de septiembre de 2022, lo anterior sin incluir la deuda causada hasta la fecha.”

legal de alimentante, adeudando desde MARZO DEL 2020 hasta el 05 de septiembre la suma de $4.090.722, según constancia de fecha del 05 de septiembre de 2022, lo anterior sin incluir la deuda causada hasta la fecha.”

1 Consecutivo No. 53, Expediente Digital del Juzgado. 2 Ibídem.Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto, tramitado bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017, siguió el procedimiento establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, el 5 de septiembre de 2022 3, la Fiscal 2 a Local de Ocaña comunicó cargos a YERLY KARINA LOZANO CANO. En dicha diligencia, que quedó consignada en acta, asistió la implicada acompañada de su defensor, quien recibió tanto el escrito de acusación como copia de todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Cabe destacar que, en aquella oportunidad, no se allanó al cargo enrostrado de inasistencia alimentaria.

2. Cumplido lo anterior por el e nte fiscal, presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, así como fue asignado al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ocaña en septiembre 6 de 20224.

3. Luego de múltiples intentos fallidos ( noviembre 15 de 2022, diciembre 13 de 2022,

Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ocaña en septiembre 6 de 20224.

3. Luego de múltiples intentos fallidos ( noviembre 15 de 2022, diciembre 13 de 2022, febrero 7 de 2023, abril 11 de 2023) la audiencia concentrada fue instalada en mayo 02 de 20235, dentro de la cual no hubo observación al escrito de acusación o al descubrimiento probatorio, no se realizaron estipulaciones probatorias y la defensa requirió el rechazo del testimonio de la señora Nidian Rojas Pérez; razón por la que el titular del despacho suspendió la diligencia.

Reanudándose la vista pública el 13 de junio de 2023 6, en la cual, frente a las solicitudes probatorias de las partes, y las peticiones de exclusión, rechazo o inadmisión, se realizó el decreto probatorio por parte del a quo, rechazando el testimonio de Nidian Rojas Pérez por cuanto no fue descubierto en la etapa correspondiente , sin que fuera elevado recurso alguno

4. El 25 de julio de 20237 se instaló el juicio oral, al interior del cual la fiscalía y la defensa presentaron su teoría de caso , iniciándose la práctica de pruebas de l delegado fiscal, juramentándose y escuchándose a Carlos Andrés Rojas Pérez, Tania León Rojas y a Nancy Santiago, finalizándose su práctica probatoria e iniciándose con el de la defensa, quien solicitó suspensión de la audiencia.

3 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Juzgado. 4 Consecutivo No. 02, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 19, Expediente Digital del Juzgado.

quien solicitó suspensión de la audiencia.

3 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Juzgado. 4 Consecutivo No. 02, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 19, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 22, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 25, Expediente Digital del Juzgado.Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria

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5. Con posterioridad a dos aplazamientos (septiembre 5 de 2023 y 24 de octubre de 2023) en noviembre 7 de 20238 se continuó con el juicio oral iniciándose la práctica probatoria de la defensa, escuchándose el testimonio de la procesada, acto seguido, el representante judicial requirió suspensión de la audiencia. Después de un par de aplazamientos (marzo 12 de 2024 y mayo 7 de 2024), se prosiguió la diligencia en mayo 28 de 20249, dentro de la cual se continuó la práctica probatoria de la defensa, juramentándose a Diana Paola Durán, Yureidy Marcela Lozano Cano y Andrés Cárdenas Maldonado, concluyendo de esa manera su práctica de pruebas, fijando el titular del despacho nueva fecha para retomar la vista pública.

6. El 29 de octubre de 202410 se instaló el juicio oral, el representante de la fiscalía solicitó en su s alegatos de conclusión que se emitiera sentencia condenatoria, petición que fue coadyuvada por el representante de víctimas; por su parte, el apoderado judicial

solicitó en su s alegatos de conclusión que se emitiera sentencia condenatoria, petición que fue coadyuvada por el representante de víctimas; por su parte, el apoderado judicial de la acusada requirió que se profiera sentencia absolutoria, suspendien do el a quo la vista pública, siguiéndola el 12 de noviembre de 202411, fecha en la que dictó su sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio.

7. El traslado de la sentencia se materializó en noviembre 20 de 202412. Inconforme con el proveído, el representante de víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación13 objeto de este pronunciamiento , dentro del término legal previsto en el artículo 545 del C.P.P., concedido mediante auto de diciembre 6 de 2024 14, y el cual correspondió por reparto a este Despacho en diciembre 10 de 202415.

DECISIÓN RECURRIDA16

El a quo, emitió sentencia de carácter absolutorio en favor de YERLY KARINA LOZANO CANO, por los cargos de inasistencia alimentaria, para fundamentar su decisión, se refirió inicialmente a las circunstancias fácticas y los antecedentes procesales.

Seguidamente, hizo alusión que para dictar sentencia debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la existencia de la conducta punible, estableciéndose la presencia de los presupuestos que constituyen las infracciones penales atribuidas, como son la

8 Consecutivo No. 35, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 44, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 50, Expediente Digital del Juzgado.

8 Consecutivo No. 35, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 44, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 50, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 52, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 54, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 55, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 57, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 62, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No 53, Expediente Digital del Juzgado.Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria

Página 4 de 19 tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; recalcando que el tipo penal de la inasistencia alimentaria tipificada como delictual la sustracción “sin justa causa” que hace el sujeto activo del comportamiento a la prestación de alimentos legalmente debidos, hace imprescindible establecer la capacidad económica del deudor para determinar si el incumplimiento fue o no justificado, ya que, sólo puede ser autor responsable de este delito quien pudiendo prestar los alimentos legalmente debidos, dolosamente se niega ello.

Motivo por el cual, al extraerse del desarrollo del juicio la duda razonable en favor de la encartada, en atención a que el ente acusador no arrimó los medios de prueba suficientes para demostrar que la acusada se sustrajo de su obligación alimentaria sin justa causa, sino que se acreditó que la misma no contaba con dinero para cumplir el deber que tiene con sus hijos, no hubo otro camino que resolver la absolución.

IMPUGNACIÓN17

que se acreditó que la misma no contaba con dinero para cumplir el deber que tiene con sus hijos, no hubo otro camino que resolver la absolución.

IMPUGNACIÓN17

El representante de víctimas solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y la emisión de una decisión conforme a derecho, bajo el argumento de que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria al absolver a la procesada. Señaló que en la sentencia no se analizaron de manera integral los elementos planteados en el debate judicial y que la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica fue deficiente, omitiendo una exposición clara de los motivos de estimación o desestimación de las prueba s válidamente incorporadas en el juicio oral. Asimismo, indicó que el juez de primer grado sustentó su decisión en la supuesta existencia de una duda razonable sin precisar de manera argumentada los fundamentos que permitieron arribar a dicha conclusión.

En el mismo sentido, recalcó que el ente persecutor logró demostrar que la acusada se sustrajo de su obligación alimentaria, conforme al testimonio de Carlos Andrés Rojas Pérez, quien indicó que la procesada trabajaba como asesora comercial en el almacén de ropa Cosmos, percibiendo un salario compuesto por el mínimo legal más comisiones, y que además realizaba servicios de mensajería con la motocicleta que adquirió. A criterio del representante de víctimas, dicha declaración es concordante con los testimon ios de Nancy Santiago, Tania León Rojas, Yerly Karina Lozano Cano, Andrés Cárdenas Maldonado, Diana Paola Pérez Durán y Yureydy Marcela Lozano Cano, quienes afirmaron que la acusada utilizaba su motocicleta para realizar domicilios y transporte de personas,

Maldonado, Diana Paola Pérez Durán y Yureydy Marcela Lozano Cano, quienes afirmaron que la acusada utilizaba su motocicleta para realizar domicilios y transporte de personas, al tiempo que su compañero sentimental asumía sus demás gastos. Sin embargo, el Juez de primer grado no valoró integralmente estos elementos probatorios ni motivó

17 Consecutivo No. 55, Expediente Digital del Juzgado.Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria

Página 5 de 19 adecuadamente la sentencia, incurriendo en una vulneración del derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación allegada porque la sentencia objeto del recurso fue proferida por un Juzgado Penal Municipal de este distrito judicial.

Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados pues según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia “dicha competencia se halla limitada al objeto de la inconformidad exteriorizada por los recurrentes, esto es, a tópicos esencialmente planteados por el impugnante, de conformidad con los argumentos precisos presentados en su apoyo, sean estos fácticos, jurídicos o probatorios, de tal suerte que el ad quem sólo está facultado para examinar el acierto de la providencia atacada en los puntos frente a los cuales quienes apelan han manifestado disenso”18.

fácticos, jurídicos o probatorios, de tal suerte que el ad quem sólo está facultado para examinar el acierto de la providencia atacada en los puntos frente a los cuales quienes apelan han manifestado disenso”18.

Esto último, sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el artículo 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales.

2. Conocimiento para condenar

2.1. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter absolutorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción.

Por ello, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 44595 de septiembre 23 de 2015.Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria

Página 6 de 19 condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según

YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria

Página 6 de 19 condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Ante tales regulaciones, en el evento de echarse de menos las enu nciadas exigencias sustanciales el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor de la procesada en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse po r cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos.

2.2. Hecha la anterior precisión, el Tribunal se dispondrá a resolver la alzada propuesta por el apoderado de la víctima y por ello parte por referir que la providencia de primera instancia fundamentó la absolución en favor de YERLY KARINA LOZANO CANO en que no se comprobó la comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, debido a qu e no se acreditó el ingrediente especial del tipo concerniente a que la

primera instancia fundamentó la absolución en favor de YERLY KARINA LOZANO CANO en que no se comprobó la comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, debido a qu e no se acreditó el ingrediente especial del tipo concerniente a que la sustracción haya sido sin justa causa.

En oposición, la parte opugnante fundamentó su crítica en la falta de motivación de la sentencia en la que el Juez de primer grado decidió absolver a la procesada realizando una deficiente valoración probatoria.

En tales condiciones, y para resolver el presente asunto, resulta forzoso indicar que la decisión susceptible de acogerse en esta instancia se circunscribirá a l motivo de inconformidad del apelante, por ello, se analizará si en efecto la valoración probatoria fue deficiente y si, de haberla hecho de otra manera el sentido del fallo hubiese variado.

En primer lugar, acota el Tribunal que le asiste razón al recurrente al precisar sobre la escaza valoración probatoria que realizó el funcionario cognoscente en la decisión que adoptó, avizorándose una exigua argumentación, por lo que, se entrará a valorar si su decisión encuentra soporte de acue rdo a lo preceptuado en el artículo 233 del CódigoSegunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria

Página 7 de 19 Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual refiere que la conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura en los siguientes componentes "(i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber

punible de inasistencia alimentaria se estructura en los siguientes componentes "(i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique»”19, elementos configurativos del tipo penal que el a quo encontró que en cuanto al último de ellos no se ve demostrado, declarando de este modo la absolución de YERLY KARINA LOZANO CANO, no obstante, de conformidad con la pruebas recaudadas en fase de juicio oral se determinará si dicha decisión fue acertada o no.

2.2.1. En lo que concierne al primer presupuesto del punible de inasistencia alimentaria, que exige la demostración del parentesco entre el alimentante y el alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos, la fiscalía incorporó a juicio oral a través del testimonio de Carlos Andrés Rojas Pérez los registros civiles de los menores A.M.R.L, A.R.L y C.M.R.L. , en los cuales se vislumbra evidentemente su lazo de consanguineidad con la inculpada, quien también, en su declaración confirmó este aspecto cuando la defensa le preguntó “Según dice la representación de víctimas, el denunciante señor Carlos Andrés Rojas Pérez, quien es el padre de los menores Ana María Ro jas, Andrés Matías, y Carlos Mateo Rojas Lozano. ¿Esos hijos usted los tuvo con el señor Carlos entre qué años y qué años?”20 y ella respondió “Si, la niña Ana María, pues tiene 17 años, Andrés Matías tiene 14, y el

Carlos Mateo Rojas Lozano. ¿Esos hijos usted los tuvo con el señor Carlos entre qué años y qué años?”20 y ella respondió “Si, la niña Ana María, pues tiene 17 años, Andrés Matías tiene 14, y el niño más pequeño tiene 9, entró para 10 ”21, aspecto que además no fue motivo de impugnación.

2.2.2. Así mismo, se encuentra acreditado el segundo elemento configurativo del tipo penal, equivalente a la sustracción total o parcial de la obli gación alimentaria, conforme al testimonio del denunciante Carlos Andrés Rojas Pérez 22, se logró evidenciar que mediante acta de conciliación de septiembre 19 de 2019 celebrada en la Comisaria de Familia de Ocaña e introducida como prueba documental, se fijó una cuota alimentaria en favor de sus tres hijos correspondiente a $180.000 pesos mensuales, obligación que según relato el delator incumplió “Ella acude conmigo, acepta. Hicimos una conciliación donde ella acepta una cuota de 180 mil pesos por los tres niños. Y aparte de eso, el transporte de los niños para el colegio. Relativamente quedó registrado ahí en el acta que hicimos en Bienestar Familiar, y donde se comprometía a consignar en mi cuenta de ahorro todos los meses. Lo hizo durante cinco meses y desde ahí desistió de seguir aportándole la cuota alimentaria a los niños.”

19 CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758 citada en providencia SP513-2023, rad. 59906.

20 Consecutivo No. 36, audiencia de Juicio, noviembre 7 de 2023, registro de audio desde 9:49 hasta 1016 21 Consecutivo No. 36, audiencia de Juicio, noviembre 7 de 2023, registro de audio desde 10:18 hasta 10:29 22 Consecutivo No. 26, audiencia de Juicio, julio 25 de 2023, registro de audio desde 27:16 hasta 28:25Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria

Página 8 de 19 Aspecto que reitera la deponente Tania León Rojas al indicar “Porque yo siempre estaba al tanto de todo, pues. Me he dado cuenta que a mi tío le ha tocado muy duro porque siempre le ha tocado responder con las cosas de los niños, cuidarlos, al pendiente del colegio, hacerles de comer. Y pues la verdad, yo tengo una muy buena relación con el niño menor, él es como mi hermano, entonces, por eso sé que, pues, estoy al tanto de todo, pues.” 23; empero, dicha c ausal no fue objeto de controversia, pues la misma LOZANO CANO en su declaración refirió “Pues lo mismo, o sea, lo primero, obviamente yo le cumplía, pero luego de eso entró la pandemia, me quedé sin trabajo y no tenía los recursos económicos como para sí , pero nosotros llegamos a un acuerdo verbal donde nosotros, o sea, conseguimos muchas cosas estando viviendo juntos, en el cual mi parte se la cedí a los niños como fue el arri endo de las casas que teníamos, como para que él suplementara lo que yo no le podía dar en ese momento.24”

2.2.3. Ahora bien, respecto al tercer requisito que demanda la norma y que es el

casas que teníamos, como para que él suplementara lo que yo no le podía dar en ese momento.24”

2.2.3. Ahora bien, respecto al tercer requisito que demanda la norma y que es el motivo de disenso, es decir, al ingrediente subjetivo del delito de inasistencia alimentaria, como lo es la sustracción “sin justa causa”, la cual refirió el Juez de primera instancia que no se acreditaba, fue definido en el artículo 23325 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la ley 1181 de 2007.

Respecto de la justificación ha precisado el Alto Tribunal en lo Ordinario que no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuando la omisión puede afectar los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, siendo estos prevalentes26 y amparados por el principio de interés superior del menor, de que trata igualmente, el art. 9º Ley 1098 de 2006 en esa medida “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisi tos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”. En relación a la capacidad económica de la deudora, objeto de réplica, ha sostenido la Alta Corporación en decisión SP513-2023, noviembre 29 de 2023, radicación No. 59906,

el sacrificio de su propia existencia”. En relación a la capacidad económica de la deudora, objeto de réplica, ha sostenido la Alta Corporación en decisión SP513-2023, noviembre 29 de 2023, radicación No. 59906, M.P. Gerson Chaverra Castro27:

23 Consecutivo No. 26, audiencia de Juicio, julio 25 de 2023, registro de audio desde 49:01 hasta 49:28 24 Consecutivo No. 36, audiencia de Juicio, noviembre 7 de 2023, registro de audio 14:12 hasta 14:44 25 ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. L a pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. 26 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Política y la Convención Sobre los Derechos del Niño. 27 Lineamientos compilados en providenciasSegunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria

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27 Lineamientos compilados en providenciasSegunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria

Página 9 de 19 “Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art.

40-1 Código Penal).

mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal). En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que, si el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible. [CSJ SP, 17 nov. 2021, rad. 58373.]”

Siendo así, y con el objeto de determinar que la sustracción alimentaria de la enjuiciada se constituyó sin justa causa, particularmente frente a la capacidad que tenía para acudir a cubrir los alimentos de su prole , la fiscalía arribó a juicio el testi monio de: i) Carlos Andrés Rojas Pérez, progenitor de los menores víctimas A.M.R.L, A.R.L y C.M.R.L., quien manifestó en el interrogatorio (audiencia de juicio oral, julio 25 de 2023, registro de audio 18:38 hasta 38:43) que sostuvo una relación con YERLY KARINA LOZANO CANO hasta febrero 21 de 2019, respecto a su ocupación declaró “Cuando se fue de la casa, siguió trabajando en el almacén donde e staba, en la fábrica de la licra, en la ciudadela norte. Luego

hasta febrero 21 de 2019, respecto a su ocupación declaró “Cuando se fue de la casa, siguió trabajando en el almacén donde e staba, en la fábrica de la licra, en la ciudadela norte. Luego terminó ahí y compró una motocicleta y empezó a transportar niños al colegio, transportaba a mis niños ahí al colegio y hacía servicios de mensajería. Luego trabajó en un almacén en el edifici o azul, en una boutique, y posteriormente empezó a trabajar en el almacén Cosmos donde se encuentra actualmente trabajando, que la he visto con uniforme y pues tengo la certeza de que está trabajando actualmente”.Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria

Página 10 de 19 Así mismo, puntualizó que se desempeñaba como “asesora comercial” y respecto al salario devengado detalló “Bueno, he tenido la oportunidad de hablar. Tengo amigas que trabajaron con ella, donde el sueldo básico que ellos generan es el salario mínimo más unas comisiones por venta. Entonces, creería que todos los empleados de esos almacenes, como es un almacén de cadena, remuneran el mismo salario ”, agregando además frente al lapso temporal “Bueno, en estos momentos ella creo que tiene casi dos años de estar trabajando en ese almacén, pero ella, desde que se fue de mi casa... (ininteligible)”, aclara seguidamente “En ese almacén donde está ahorita trabajando. Pero desde el momento en que ella se fue de mi casa, siempre ha trabajado. A ella siempre le ha gustado el trabajo.”

Declaración que coincide con lo relatado por: ii) Tania León Rojas, sobrina del

ese almacén donde está ahorita trabajando. Pero desde el momento en que ella se fue de mi casa, siempre ha trabajado. A ella siempre le ha gustado el trabajo.”

Declaración que coincide con lo relatado por: ii) Tania León Rojas, sobrina del denunciante, quien a la pregunta que le realizó el fiscal en el interrogatorio “pero, ¿en que la ha visto trabajar usted doña Tania? 28 ella refirió, “Bueno, cuando ella salió del hogar, ella siempre ha trabajado como asesora de ventas , trabajaba en la fábrica de las licras. Luego de eso, pues se salió y compró su moto y trabajaba como transportadora de niños, a los colegios y cosas así, domicilios , y luego entró a trabajar a u na boutique que queda en el edificio azul , y luego, pues le salió como una mejor oferta y ahorita trabaja actualmente en el almacén Cosmos, que es un almacén donde se distribuyen marcas reconocidas”29.

En sentido coincidente , se practicó el testimonio de: iii) Nancy Santiago Santiago, funcio

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