TSDJ CUC SL - 54001-31-05-002-2015-00357-00-(19-09-2017)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001-31-05-002-2015-00357-00-(19-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
MAGISTRADA PONENTE: Dra. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia – Consulta FECHA: 19 de septiembre de 2017
DECISIÓN: Revocar la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor a partir del 1 de julio de 2016 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente con las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre con el respectivo reajuste consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo pensional causado desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54001-31-05-002-2015-00357-00
PARTIDA TRIBUNAL: 16923
DESCRIPTORES – Restrictores: APORTES PENSIONALES – La responsabilidad en la mora del patrono en el pago de los aportes pensionales no puede recaer en los trabajadores sino en las Administradoras de Fondo de Pensiones / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS: En esta temática y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como la consignada en sentencia Nº 34270 de 22 de julio de 2008, entre otras, recuerda el Tribunal que cuando el patrono incurre en mora en el pago de los aportes pensionales, no es posible imputársele al
julio de 2008, entre otras, recuerda el Tribunal que cuando el patrono incurre en mora en el pago de los aportes pensionales, no es posible imputársele al trabajador la responsabilidad frente a esta situación, luego la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, debió computar para efectos pensionales, las correspondientes semanas a favor del actor, pues la responsabilidad en el pago de los aportes está radicada en cabeza del empleador y la de su cobro coactivo en las Administradoras de Fondo de Pensiones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se dispuso que los periodos correspondientes a aportes pensionales en mora fueran computados para establecer el derecho a la pensión de vejez del demandante. DESCRIPTORES – Restrictores: PENSIÓN DE VEJEZ LEGAL, ACUERDO 049 DE 1990, ARTÍCULO 12 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Aplicación / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS:Recordó en primer lugar el Tribunal que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que son beneficiarios de éste, en el caso de los hombres, aquellos que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 01 de abril de 1994, tuvieren 40 años o más o 15 años de servicios, precisando que en el presente caso, el actor nació el 2 de marzo de
caso de los hombres, aquellos que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 01 de abril de 1994, tuvieren 40 años o más o 15 años de servicios, precisando que en el presente caso, el actor nació el 2 de marzo de 1953 y al contar con más de 40 años de edad el primero de abril de 1994, se encontraba cobijado en principio por el régimen de transición siéndole aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, régimen pensional anterior. Seguidamente resaltó que el citado régimen de transición establecido en el artículo 36, Ley 100 de 1993 fue desmontado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1, parágrafo 4º. se dispuso que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014; es decir, que bajo esta nueva normatividad el régimen de transición mencionado estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, y se condicionó su extinción y excepcional aplicabilidad con el cumplimiento de determinados requisitos hasta el 31 de diciembre de 2014. Entonces procedió la Sala Laboral a analizar si el demandante cumplió con los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual aún se encontraba vigente el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
Entonces procedió la Sala Laboral a analizar si el demandante cumplió con los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual aún se encontraba vigente el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el régimen pensional anterior previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez el cumplimiento de 60 años de edad, en el caso de los hombres, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad, encontrando que no se aplica este supuesto normativo al actor, dado que cumplió 60 años el 2 de marzo de 2013, es decir, que cumplió la edad para pensionarse con posterioridad al 31 de julio de 2010. De otra parte, se estableció que al accionante le era aplicable de forma excepcional el régimen de transición pensional hasta el 31 de diciembre de 2014, al observar en la historia laboral, que en el periodo que va del 17 de febrero de 1975 hasta el 29 de julio de 2005, le aparecen registradas 784,605 semanas, por lo que acreditaría el requisito exigido para tal fin por el Acto Legislativo 01 de 2005, ésto es, 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicha norma. Ahora bien, la Corporación determinó finalmente que el peticionario era acreedor a la pensión de vejez por cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, tanto la edad de 60 años que los alcanzó el 2 de marzo de 2013, como el tiempo
la pensión de vejez por cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, tanto la edad de 60 años que los alcanzó el 2 de marzo de 2013, como el tiempo de cotización, pues aunque no alcanzó las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, sí cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad, esto es, que entre el 2 de marzo de 1993 hasta 2 de marzo de 2013, cotizó 505.66 semanas; por tanto, se revocó la sentencia consultada y se declaró que el actor tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en elartículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que conforme los lineamientos del artículo 13, Acuerdo 049 en mención, aunque el derecho se causó el 2 de marzo de 2013, fecha en que ya había cumplido la edad de 60 años y cotizado las 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad que se exige para acceder a la pensión de vejez, como quiera que para el disfrute de la misma está sujeto a la desafiliación del sistema, su reconocimiento se efectuará a partir del 1 de julio de 2016, fecha de la última cotización, estableciendo como pensión mínima la equivalente al salario mínimo legal mensual vigente SMLMV (13 mesadas). DESCRIPTORES – Restrictores: INTERESES MORATORIOS, ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 / MESADAS PENSIONALES – No proceden cuando el reconocimiento de
DESCRIPTORES – Restrictores: INTERESES MORATORIOS, ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 / MESADAS PENSIONALES – No proceden cuando el reconocimiento de la prestación se dio por virtud de cambio jurisprudencial / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS: De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia contenido en sentencia del 6 de noviembre de 2013 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Radicación 43602, considera el Tribunal que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes en este asunto, puesto que la concesión de la pensión de vejez no obedeció a aplicación de la norma sino que se dio por virtud de cambio jurisprudencial, siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia respecto de la mora patronal, y por tal motivo no se accedió al reconocimiento de los mismos.