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TSDJ CUC SL - 54001-31-05001-2016-00359-01-(26-05-2017)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001-31-05001-2016-00359-01-(26-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

MAGISTRADA PONENTE: Dra. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES TIPO DE PROVIDENCIA: Auto interlocutorio Segunda Instancia FECHA: 26 de Mayo de 2017

DECISIÓN: Revocar la providencia d el 22 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que declaró probada la excepción previa de prescripción presentada como medio de defensa por la parte demandada

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54001-31-05001-2016-00359-01

PARTIDA TRIBUNAL: 17.358

DESCRIPTORES – Restrictores:

 EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN – Es procedente que el juez la declare de manera anticipada en la primera audiencia, solo cuando existiere certeza sobre la fecha de exigibilidad , inte rrupción o suspensión del derecho reclamado, en caso contrario debe diferirse la decisión para el momento de la sentencia / Caso concreto

TESIS - EXTRACTOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modi ficado por el artículo 1 de la L ey 1149 de 2007 y lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C -820 de 2011, en torno a las condiciones que deben cumplirse para que la prescripción pueda ser resuelta al comienzo de la Litis como excepción previa, el Tribunal declaró:

“(…) únicamente la prescripción puede resolverse como excepción previa cuando no exista controversia entre las partes sobre la fecha de exigibilidad, interrupción o suspensión del derecho reclamado. De forma que antes que el juez deci da

“(…) únicamente la prescripción puede resolverse como excepción previa cuando no exista controversia entre las partes sobre la fecha de exigibilidad, interrupción o suspensión del derecho reclamado. De forma que antes que el juez deci da resolver tal excepción de forma an ticipada debe verificar si entre las partes existe discusión sobre tal aspecto, debido a que esta es una excepción naturalmente perentoria que debe resolverse al momento de dictarse sentencia”.

La anterior tesis fue apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia contenida en providencia del 15 de marzo de 2017 dictada dentro del radicado 56998, de la cual se dio lectura en la sentencia al siguiente aparte:

"(…) En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, o interru pción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma deberá esperarse a la sentencia. Si el juzgador tiene certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo o por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo, y en eseevento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido. Pero a contrario sensu, si el juez como sucede en el sub exa mine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de p rescripción en audiencia de trá mite era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia".

elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de p rescripción en audiencia de trá mite era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia".

A juicio de la Sala, en este asunto el a quo no siguió el trámite especial que exige el artículo 32 del Código de Procedimiento de l Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 1 de la L ey 1149 de 2007 para resolver la excepción de prescripción como previa, ya que el juez no in quirió a las partes sobre su posición respecto de la f echa de exigibilidad del derecho reclamado ni analizó si en el plenario obraban los elementos suficientes de juicio para determinar si era admisible t al posibilidad. En consecuencia, revocó la decisión apelada y en su lugar ordenó resolver la excepción de prescripción en la sentencia, por no acreditarse los presupuestos del artículo 32 ejusdem para que prospere la excepción previa de prescripción.

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