TSDJ CUC SL - 54001310500120190004701-(12-02-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001310500120190004701-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2019-00047-01 P.T. n.° 21.999
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR.
DEMANDADO: CICSA COLOMBIA S.A.
FECHA PROVIDENCIA: DOCE (12) DE FEBRERO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta , por las razones expuestas en las consideraciones. SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora; fijar como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de la demanda CICSA COLOMBIA S.A.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
edictos por el término de tres (3) días hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy veinte (20) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO21.999
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2019-00047-01.
RADICADO INTERNO: 21.999.
DEMANDANTE: FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR.
DEMANDADOS: CICSA COLOMBIA S.A.
MAGISTRADA PONENTE:
NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR, contra la Sentencia del 20 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
El señor FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR , interpuso demanda ordinaria laboral contra CICSA COLOMBIA S.A. , solicitando que se declare sin efecto la terminación unilateral de contrato de trabajo por carecer de justa causa , que el salario percibido era superior al salario mínimo y que sus prestaciones debieron ser cancelados conforme a lo verdaderamente devengado.
En consecuencia, solicita, condena por el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el reajuste de las cotizaciones al sistema de pensiones, el reconocimiento de las cesantías junto con la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los intereses correspondientes. Igualmente, que se le pague la diferencia entre lo cancelado por concepto de prima de servicios y lo que debía percibir en el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2014 y el 14 de septiembre de 2018, la diferencia en el valor pagado por vacaciones, la devolución de los descuentos efectuados por supuesta pérdida de material, y la declaratoria de mala fe por la omisión en el pago de aportes a seguridad social conforme al sa lario realmente devengado.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:
- Que el 18 de septiembre de 2014, suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada, el cual fue prorrogado mediante otrosí de l 01
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:
- Que el 18 de septiembre de 2014, suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada, el cual fue prorrogado mediante otrosí de l 01 de febrero de 2015. Posteriormente, el 01 de octubre de 2016, se modificó la modalidad contractual a término indefinido, iniciando labores como técnico de mantenimiento bidireccional/unidireccional.
- Que, durante la relación laboral, el trabajador fue citado en varias oportunidades a diligencias de descargos : 29 de marzo de 2017, 04 de agosto de 2017, 9 de mayo de 2018, 31 de julio de 2018 y 13 de septiembre de 2018, sin que se le informaran adecuadamente los derechos que le asistían como trabajador ni se le entregaran las actas correspondientes, pese a haberlas solicitado mediante derecho de petición el 17 de octubre de 2018. En dichas diligencias recibió memorandos de llamado de atención, suspensiones y sanciones, incluyendo una suspensión de seis días sin salario en agosto de 2018.21.999
2
- Que a partir de enero de 2018 , comenzaron a efectuarse descuentos por supuestas pérdidas de material, pese a que nunca se le habían practicado descargos.
El 26 de abril de 2018 fue víctima de hurto de un equipo denominado m edidor digital, hecho que denunció, pero que dio lugar a una nueva diligencia de descargos en la que fue sometido a prueba de polígrafo y obligado a asumir el costo del equipo, generándose descuentos por $3.936.631 en un lapso de ocho meses.
en la que fue sometido a prueba de polígrafo y obligado a asumir el costo del equipo, generándose descuentos por $3.936.631 en un lapso de ocho meses.
- Que el 14 de septiembre de 2018 la empresa comunicó la terminación unilateral del contrato, alegando justa causa atribuible al trabajador. El 4 de octubre de 2018 se le entregó la liquidación, en la cual se retuvieron prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías y prima de servicios, además de registrarse un supuesto saldo en contra del trabajador por $836.481. Finalmente, la liquidación se efectuó con base en un salario mínimo, pese a que el demandante percibía una remuneración superior.
La demandada CICSA COLOMBIA S.A. en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando la relación laboral, modalidad contractual, extremo inicial del contrato, cargo, la citación a descargos el 29 de marzo de 2017, la petición del 17 de octubre de 2018, el llamado de a tención 29 de marzo de 2017, la citación para descargos para el 04 de agosto de 2017, los descuentos realizados y causados hasta el 26 de septiembre de 2018, la solicitud para que las pólizas cubran el valor de los equipos extraídos, la fecha en que se manifestó sobre la terminación unilateral del contrato, la fecha de entrega de la liquidación de contrato y lo adeudado por parte del demandante; frente a los demás hechos indicó que no son ciertos o no le constan.
Rechazó todas las pretensiones del demandante argumentando que, la terminación del contrato laboral se produjo por justa causa, dado que el trabajador aceptó su responsabilidad en incumplimientos reiterados como el no uso de elementos de
Rechazó todas las pretensiones del demandante argumentando que, la terminación del contrato laboral se produjo por justa causa, dado que el trabajador aceptó su responsabilidad en incumplimientos reiterados como el no uso de elementos de protección personal, la pérdida y ma l manejo de equipos y herramientas, así como faltas disciplinarias comprobadas en distintos procesos entre 2017 y 2018 . Señaló que el salario pactado fue el mínimo legal y que los pagos adicionales no tenían carácter salarial, conforme a la cláusula cuarta del contrato de trabajo , mientras que los descuentos practicados fueron previamente autorizados por el propio trabajador mediante actas firmadas desde 2016; en la liquidación final se reflejó un saldo negativo de $836.481 a cargo del demandante, lo que confirma que la empresa actuó de buena fe, dentro de la legalidad y con plena convicción de no adeudar suma alguna, habiendo cumplido oportunamente con el pago de salarios y prestaciones sociales. Planteó las excepciones de méri to de: Pago total de la obligación, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y compensación.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la providencia de fecha 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta por el demandado denominada como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta por el demandado denominada como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral entre el señor FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR y la empresa CICSA COLOMBIA S.A. terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia CONDENAR a la empresa CICSA COLOMBIA S.A al pago de $2.339.339 a favor del señor FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR, por concepto de indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, suma que deberás ser cancelada de forma indexada a la fecha de su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa CICSA COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.21.999
3
CUARTO: CONDENAR en costas a la empresa CICSA COLOMBIA S.A. y a favor del señor FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.S.T.
QUINTO: la presente sentencia queda notificada en estrados.”
2.2. Fundamento de la Decisión.
La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
- Que el problema jurídico gira en determinar si la terminación unilateral del contrato de trabajo entre Fabián Alexis Sierra Corredor y la empresa CICSA
La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
- Que el problema jurídico gira en determinar si la terminación unilateral del contrato de trabajo entre Fabián Alexis Sierra Corredor y la empresa CICSA Colombia S.A. se produjo con justa causa, que sus prestaciones sociales se liquidaron sobre el salario mínimo y no sobre lo realmente devengado, y q ue se le hicieron descuentos arbitrarios por pérdida de material y hurto de equipos.
- Resaltó el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, que obliga a reconocer como salario todo pago que retribuya directamente el servi cio, independientemente de la denominación que se le dé, también analizó la doctrina sobre pactos de exclusión salarial y los límites legales de los descuentos al salario, diferenciando entre los realizados durante la vigencia del contrato y los efectuados al momento de su terminación.
- Concluyó que, el auxilio de rodamiento recibido por el trabajador no constituía salario, pues era un pago variable destinado a cubrir gastos de movilización y no a retribuir directamente el servicio, por lo tanto, no procedí a la reliquidación de prestaciones sociales sobre ese rubro y que en cuanto a los descuentos, verificó que el trabajador firmó autorizaciones expresas para las deducciones por pérdida de materiales y equipos, cumpliendo los requisitos legales y que en el caso del medidor extraviado, acreditó tanto la autorización firmada como el perjuicio patrimonial para la empresa, lo que descartó la arbitrariedad alegada.
- Que respecto a la terminación del contrato, analizó las pruebas aportadas por la empresa concluyendo que no se acreditó una justa causa conforme al artículo 62
el perjuicio patrimonial para la empresa, lo que descartó la arbitrariedad alegada.
- Que respecto a la terminación del contrato, analizó las pruebas aportadas por la empresa concluyendo que no se acreditó una justa causa conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo puesto que, s i bien se alegó incumplimiento de normas de seguridad, las pruebas no demostraron de manera suficiente que el trabajador hubiera incurrido en una fa lta grave que justificara el despido , e n consecuencia, declaró que la terminación fue sin justa causa y condenó a la empresa al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, sin embargo, absolvió a la demandada de las pretensiones relacionad as con la sanción moratoria del artículo 65 del mismo código y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que estas solo proceden frente a la falta de pago de salarios o prestaciones sociales y no frente a la indemnización por despido y que las cesantías fueron consignadas, aunque de forma deficitaria; finalmente, se impuso a la empresa la condena en costas a favor del trabajador, conforme al artículo 365 del Código
Sustantivo del Trabajo.
3. DE LA APELACIÓN
3.1 De la parte demandante:
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que se probó que el señor FABIÁN ALEXIS SIERRA CORREDOR devengaba más del salario mínimo y que los pagos por concepto de rodamiento, recibidos de manera constante, debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social. Igualmente, cuestionó el descuento realizado por
salario mínimo y que los pagos por concepto de rodamiento, recibidos de manera constante, debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social. Igualmente, cuestionó el descuento realizado por el hurto del medidor, señalando que el trabajador presentó la denuncia penal correspondiente y que, como parte débil de la relación laboral, se vio obligado a firmar autorizaciones de descuento bajo presión.
4. ALEGATOS21.999
4
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, no se presentaron alegatos de conclusión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:
Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:
¿Si el demandante FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR tiene derecho a que se le tenga como valor constitutivo de salario , el auxilio extralegal de rodamiento percibido durante toda su relación laboral con CICSA COLOMBIA S.A.? En caso positivo, si tiene derecho a la reliquidación de sus derechos laborales y a las indemnizaciones solicitadas.
¿Si el descuento efectuado por el empleador con ocasión del medidor digital está ajustado a derecho o por el contrario debe ser devuelto al trabajador por considerarse ilegal?
7. CONSIDERACIONES:
¿Si el descuento efectuado por el empleador con ocasión del medidor digital está ajustado a derecho o por el contrario debe ser devuelto al trabajador por considerarse ilegal?
7. CONSIDERACIONES:
En este caso, el señor, FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR interpuso demanda ordinaria laboral contra su ex empleador, CICSA COLOMBIA S.A., reclamando por diferentes controversias en el curso de su relación laboral: liquidación indebida de prestaciones por no incluir todos los pagos percibidos, descuentos no autorizados a su salario y terminación unilateral sin justa causa; a lo que se opuso la demandada, señalando que los pagos realizados se ajustaron a las cláusulas contractuales fijadas entre las partes, que el actor autorizó los descuentos para compensar los elementos perdidos en su labor y que hubo justa causa para el despido.
La jueza a quo determinó que el auxilio de rodamiento no constituía salario y, por tanto, no procedía la reliquidación de prestaciones; también concluyó que los descuentos por pérdida de materiales y equipos fueron autorizados y justificados, incluido el del medidor extraviado; respecto al despido, estableció que no se probó justa causa, lo declaró sin fundamento y condenó a la empresa al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, absolviéndola de las sanciones de los artículos 65 del mismo código y 99 de la Ley 50 de 1990, e imponiéndole además la condena en costas a favor del trabajador.
Inconforme a lo anterior, la apoderada judicial de la parte activa elev ó recurso de alzada solicitando la revocatoria parcial del fallo, alegando que el salari o real del
condena en costas a favor del trabajador.
Inconforme a lo anterior, la apoderada judicial de la parte activa elev ó recurso de alzada solicitando la revocatoria parcial del fallo, alegando que el salari o real del trabajador era superior al mínimo y que los pagos por rodamiento debían incluirse en la base de liquidación de prestaciones y aportes, además de cuestionar los descuentos por el hurto del medidor, pidiendo la reliquidación de acreencias y el reconocimiento de las sanciones omitidas, manteniendo la condena por despido sin justa causa.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, procede la Sala a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer si los pagos por concepto de rodamiento tenían naturaleza salarial y, por tanto, debían incluirse en la base de liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Además, si los descuentos efe ctuados por pérdida de material y hurto de equipos fueron válidamente autorizados o constituyeron actos arbitrarios en perjuicio del trabajador. Significa esto, que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia por las partes como las condenas que no fueron reconocidas.
a. Del auxilio de rodamiento como factor salarial:21.999
5
Procede la Sala de Decisión a analizar s i en efecto se encuentra acreditado que los
reconocidas.
a. Del auxilio de rodamiento como factor salarial:21.999
5
Procede la Sala de Decisión a analizar s i en efecto se encuentra acreditado que los valores mencionados por el actor deben ser tenidos como factores salariales. frente a lo cual, se encuentra dentro de las documentales del expediente digital que el señor FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR tuvo un contrato de trabajo con CICSA COLOMBIA S.A. desde el 18 de septiembre de 2014, inicialmente a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado y posteriormente modificado el 1° de octubre de 2016 a contrato a término indefinido, desempeñándose en el cargo de técnico de mantenimiento bidireccional/unidireccional ; en dicha oportunidad las partes pactaron en clausula cuarta “El EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario indicado pagadero en las oportunidades también señaladas arriba, dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código sustantivo del trabajo. Se aclara y se conviene que en los casos en los qu e el trabajador devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable el 82.5% de dichos ingresos constituye remuneración ordinaria y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso y los días dominicales y festivos de que trata los capítulos I y II, el título VII del Código sustantivo de trabajo.
PARÁGRAFO. Las partes expresamente acuerdan que los que reciba el trabajador o llegue a recibir en el futuro adicional a su salario ordinario. Ya sean beneficios o
capítulos I y II, el título VII del Código sustantivo de trabajo.
PARÁGRAFO. Las partes expresamente acuerdan que los que reciba el trabajador o llegue a recibir en el futuro adicional a su salario ordinario. Ya sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales, tales como alimentación, habituación o vestuario , bonificaciones ocasionales o cualquier otra que reciba durante la vigencia del contrato del trabajo en dinero o en especie no constituyen salario.”
Para resolver el litigio, se recuerda, que l os artículos 127 y 128 del C.S.T., definen que factores son constitutivos de salario y cuáles no. El primero, precisa, que salario es no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como con traprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Por el contrario, no constituye salario, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasio nales, participación de utilidades, excedentes solidarios, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones . Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL4342-2020 expone:
“en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, tendrá carácter remuneratorio todo aquello que el empleador paga al trabajador en retribución de los servicios prestados, independientemente de la denominación que contractualmente se le dé. Aun cuando el legislador confiere a los interlocutores de la relación de trabajo la facultad de celebrar pactos de exclusión salarial, la
paga al trabajador en retribución de los servicios prestados, independientemente de la denominación que contractualmente se le dé. Aun cuando el legislador confiere a los interlocutores de la relación de trabajo la facultad de celebrar pactos de exclusión salarial, la autonomía de la voluntad no es ilimitada ni puede ejercerse arbitrariamente, pues de acuerdo con el postulado de primacía de la realidad, todo pago retributivo de la labor, constituye salario con independencia de la estipulación contractual que se pacte o la denominación que se le dé.”
Por lo anterior, el hecho de firmar se una cláusula de exclusión salarial no implica que debe ser admitida, pues dicha facultad no es absoluta y no puede interpretarse de manera que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a pagos que por ley retribu yen el servicio, sino que debe establecerse si efectivamente la cláusula de exclusión salarial cumple o no los requerimientos establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo para determinar si efectivamente los conceptos allí enlistados constituyen salario. Respecto de la carga de la prueba para acreditar la naturaleza y destinación del pago, la providencia SL5159-2018 sostiene:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que « la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo » (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017) …
tanto que « la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo » (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017) … Aquí, conviene recordar que es al empleador a quien corresponde demostrar la destinación específica de cada pago , es decir, que su21.999
6
entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio . Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios , de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubri r una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida, carga que acá no se verificó (CSJ
SL5159-2018 y CSJ SL12220-2017)».
Específicamente sobre auxilios como el aquí otorgado, que se alega estaba destinado a cubrir los gastos en que incurriera el trabajador para movilizarse, la providencia SL5145 de 2021 expone:
“como lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de la contraprestación directa del servicio al punto de extender sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un contrato de trabajo, pues resulta evidente e incontestable que, al final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un trabajador tendrá como justificación última la existencia de la relación laboral, esto es, por los servicios prestados de forma subordinada. (…)
Entender que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un
prerrogativa que entrega un empleador a un trabajador tendrá como justificación última la existencia de la relación laboral, esto es, por los servicios prestados de forma subordinada. (…)
Entender que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un trabajador en desarrollo de su contrato, aún aquellos que se otorgan para facilitarle sus gestiones –como el transporte, habitación, vestuario o herramientas de comunicación– son salariales por el hecho de tener cierta conexidad con el servicio, dejaría sin efecto alguno el propósito y facultad introducidos por el artículo 15 de la Ley 50 d e 1990, haciendo nula su aplicación. (…)
En el presente caso, según las pruebas denunciadas, el subsidio de transporte y/o alimentación no se causaba o reconocía por el cumplimiento de metas o el desempeño del demandante sino pese al mismo, esto es, para facilitar sus funciones no para retribuirlas, lo que lo habilitaba para ser excluido de los efectos salariales, como efectivamente se hizo.
A más de lo anterior, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden el transporte y la alimentación dentro del catálogo de beneficios que se les puede restar su efecto salarial, por lo que en este punto no se encuentra yerro en el análisis jurídico del Tribunal.
Vale aclarar que, si bien el recurrente argumenta que no utilizó el mencionado subsidio para los efectos propuestos, esto es su movilización en las gestiones laborales, ello no desdice del propósito para el cual fue pactado ni su esencia no retributiva del servicio, que es lo que otorga validez a la exclusión salarial.”
en las gestiones laborales, ello no desdice del propósito para el cual fue pactado ni su esencia no retributiva del servicio, que es lo que otorga validez a la exclusión salarial.”
Bajo este parámetro jurisprudencial, se deriva entonces, que las partes pueden pactar remuneraciones adicionales al salario y determinar que estas carecen de incidencia prestacional, en la medida que su entrega no obedezca a la intención de remunerar el servicio sino con el objetivo de desempeñar a cabalidad sus funciones.
Para poder distinguir cuando los pagos adicionales pactados cumplen o no esta regla; se debe partir de identificar, que en últimas todo pago que realiza el empleador busca retribuir los servicios y la norma permite exonerar de la incidencia salarial cuando se demuestre debidamente que la intención era facilitar el cumplimiento de funciones y no meramente aumentar el patrimonio del trabajador. Es decir, se trata de una expresión del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, en cuanto es deber del juez auscultar la verdadera intención y ejecución que las partes dieron al pago controvertido, por lo que si el empleador pretende desconocer la incidencia salarial de un pago tiene el deber de acreditar cuál fue la verdadera y efectiva finalidad de este.
Sobre este tema, se aportaron los siguientes medios de prueba:21.999
7
− Comprobante de nómina del demandante: de enero 2018, por subtotal de $538.824, total $459.262; de enero 2017, por subtotal de $507.175, total $454.996, del 16 de enero de 2016 al 30 de enero de 2016, salario básico $344.728, auxilio de transporte
total $459.262; de enero 2017, por subtotal de $507.175, total $454.996, del 16 de enero de 2016 al 30 de enero de 2016, salario básico $344.728, auxilio de transporte $38.850, intereses a las cesantías $87.123, salud - $13.789, pensión -$13.789, total de ingresos $470.701, neto $443.123; y del 16 de enero de 2015 al 30 de enero de 2015, salario básico $322.175, auxilio de transporte $37.000, intereses a las cesantías $7.191, sal ud - $12.887, pensión -$12.887, total de ingresos $366.366, neto $340.592 (págs. 156 -161, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital).
− Comprobante de pago del demandante, donde se señala una asignación básica para el 2014 de $644.350, par a el 2015 de $644.350, para el 2016 de $689.455, para el 2017 de $737.717 y para el 2018 de $ 781.242, relacionado de la siguiente manera:
NOMINA A SALARIO AUX TRAN OTROS SUBTOTAL 30/9/2014 $273.000 $31.200 $304.200 15/10/2014 $315.000 $36.000 $351.000 30/10/2014 $315.000 $36.000 $351.000 15/11/2014 $315.000 $36.000 $351.000 30/11/2014 $315.000 $36.000 HORA FESTIVA: $36.750 $387.750 15/12/2014 $315.000 $36.000 PRIMA SERVICIOS: $203.913
AUX MOVILIZACION: $333.680
$888.593
30/11/2014 $315.000 $36.000 HORA FESTIVA: $36.750 $387.750 15/12/2014 $315.000 $36.000 PRIMA SERVICIOS: $203.913
AUX MOVILIZACION: $333.680 $888.593 30/12/2014 $252.000 $28.800 HORA FESTIVA: $73.500
INC. ENFERMED: $63.000 $417.300 15/01/2015 $322.175 $37.000 AUX MOVILIZACION: $303.103 $662.278 30/01/2015 $322.175 $37.000 INT CESANTIAS: $37.000 $366.366 15/02/2015 $322.175 $37.000 AUX MOVILIZACION: $188.970 $548.145 28/02/2015 $322.175 $37.000 HORA FESTIVA: $37.587 $396.762 15/03/2015 $257.740 $29.600 AUX MOVILIZACION: $101.888
INC ENFERMEDAD: $64.435 $453.663 30/03/2015 $322.175 $37.000 $359.175 15/04/2015 $322.175 $37.000 AUX MOVILIZACION: $73.730 $432.905 30/04/2015 $322.175 $37.000 $359.175
15/05/2015 $322.175 $322.175 $37.000 $37.000
AUX MOVILIZACION: $280.000
AUX MOVILIZACION: $280.000 $1.278.350 15/06/2015 $322.175 $37.000 AUX RODAMIENTO: $267.826
PRIMA SERVIC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.