TSDJ CUC SL - 54001310500120220020201-(05-02-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001310500120220020201-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2022-00202-01 P.T. n.° 21.560
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE JESUS HEMEL MARTINEZ CELIS.
DEMANDADO: YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO.
FECHA PROVIDENCIA: CINCO (5) DE FEBRERO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 29 de noviembre de 2024, en el sentido de ADVERTIR al demandante, que NO PODRÁ SUSPENDERSE ni INTERRUMPIRSE el reconocimiento y pago de la mesada pensional de invalidez, de la cual es beneficiario el demandado YURGEN ANTONIO AMADO LOZADO, hasta que se resuelva la solicitud de REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ y se profiera un nuevo dictamen de calificación de la PCL y/o Invalidez, en firme y quede debidamente ejecutoriado, por los motivos anteriormente esbozados. SEGUNDO: SE CONFIRMARÁ en
REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ y se profiera un nuevo dictamen de calificación de la PCL y/o Invalidez, en firme y quede debidamente ejecutoriado, por los motivos anteriormente esbozados. SEGUNDO: SE CONFIRMARÁ en todo lo demás la sentencia apelada. TERCERO: CONDENAR en costas procesales a quien no le fue favorable el recurso de alzada según lo prevé el numeral 5º del Art. 365 del CGP, esto es, a la pasiva, fijando como agencias en derecho, la suma de $800.000 a cargo del señor YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO y a favor del togado JESÚS EMEL MARTINEZ CELIS.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy trece (13) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOREPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00202-01
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00202-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.560
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: JESÚS EMEL MARTINEZ CELIS
DEMANDADOS: YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO
TEMA: DICTAMEN DE PCL
ASUNTO: APELACIÓN
San José de Cúcuta, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta , dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo radicado de primera instancia 54-001-31-05-001-2022-00202-01 y Partida del Tribunal 21.560, instaurado por JESÚS EMEL MARTÍNEZ CELIS en su calidad de abogado, en contra de YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO.
I. A N T E C E D E N T E S
La parte actora pretende que se declare que el demandado YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO debe presentarse ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER para la revisión del estado de invalidez del dictamen emitido el 28 de julio de 2010 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que obtuvo una pérdida de
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER para la revisión del estado de invalidez del dictamen emitido el 28 de julio de 2010 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que obtuvo una pérdida de capacidad laboral de 55,97 %; además, que e n caso de que el resultado de la revisión de la PCL es igual o superior al 50%, declarar que se continúe pagando la pensión de invalidez hasta la siguiente revisión que se realice, y de ser inferior al 50%, se extinga dicha obligación del pago de la pensión de invalidez al demandado a cargo del demandante. Que se dec lare, que el demandado debe acudir cada tres años a solicitud y costa de la parte demandante, para que sea revisada su pensión de invalidez, y se valore nuevamente el estado de su invalidez, en los términos señalados por el artículo 44 de la ley 100 de 1993PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00202-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.560
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: JESÚS EMEL MARTINEZ CELIS
DEMANDADOS: YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO
TEMA: DICTAMEN DE PCL
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y demás leyes que le resulten conco rdantes y aplicables al caso. Que se condene en costas a la parte demandada.
II. H E C H O S
El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que el 30 de enero del 2008 mientras se encontraba trabajando para la sociedad
condene en costas a la parte demandada.
II. H E C H O S
El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que el 30 de enero del 2008 mientras se encontraba trabajando para la sociedad CARBONES CATATUMBO LTDA., el señor YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO sufrió “presuntamente” un accidente laboral que le ocasionó la amputación de parte del miembro superior izquierdo.
Que según dictamen del 30 de octubre de 2008 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el señor YURGEN ANTONIO AMADO obtuvo una pérdida de capacidad laboral de 55,97 %; el mismo fue realizado dentro de proceso ordinario de radicado N° 54 001-31-05003-2009-00198-00.
Que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ confirmó la decisión anterior mediante dictamen del 28 de julio de 2010.
Que el trabajador no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales , por lo que, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CUCUTA dentro del proceso ordinario laboral No. 54001 -3105-003-2009-00198-00, ordenó a la sociedad CARBONES CATATUMBO LTDA. y solidariamente contra los socios de esta, CARLOS LOPEZ ARBELAEZ, ALVARO MARTINEZ CELIS Y JESUS HEMEL MARTINEZ CELIS, al reconocimiento de pensión de invalidez por accidente laboral , decisión que fue confirmada en sentencia del Tribunal Superior del 22 de febrero de 2011.
HEMEL MARTINEZ CELIS, al reconocimiento de pensión de invalidez por accidente laboral , decisión que fue confirmada en sentencia del Tribunal Superior del 22 de febrero de 2011.
Que con fundamento en el art. 44 de la Ley 100 de 1993, solicitó el 15 de diciembre de 2021 ante la JRCI de Norte de Santander, la revisión de la PCL, luego ante el Ministerio de Trabajo y ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito al interior del proceso ejecutivo.
Que presentó derecho de petición el 26 de mayo de 2022, allegado al correo del doctor CARLOS ALBERTO ROJAS MOLINA, solicitando información sobre la dirección física de notificación y/o correo electrónico personal del señor YURGEN ANTONIO AMAD O LOZANO , esto teniendo en cuenta que este profesional del derecho a actuado en calidad de mandatario judicial del señor AMADO LOZANO, en el proceso ejecutivo , sin recibir respuesta alguna a esta petición.
III. NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA
El demandado a través de apoderado judicial contestó la demanda, aceptando parcialmente los hechos, sostiene como cierto el AT y la calidad de inválido, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, alegando que desde el día del accidente, quedó desempleado y no ha podido realizarPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00202-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.560
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: JESÚS EMEL MARTINEZ CELIS
DEMANDADOS: YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO
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DEMANDANTE: JESÚS EMEL MARTINEZ CELIS
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ninguna actividad laboral. Propuso como excepciones de fondo, la carencia de la acción del demandante y la innominada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la litis, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta , en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, resolvió:
“Primero: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada de conformidad a lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo: ORDENAR al aquí demandado YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO que a partir de la ejecutoria de la presente sentencia tiene un término de tres (3) meses para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez ante la junta regional de calificación de invalidez de norte de Santander de conformidad con la normatividad reseñada en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandada…
(…)”
Para fundamentar lo anterior, el A quo construyó un marco normativo en varios niveles. En el ámbito internacional, hizo referencia al Convenio 128 de la OIT , aclarando que, aunque no se encontraba ratificado por Colombia, contenía directrices orientadoras en materia de seguridad social. En el plano constitucional, citó el artículo 48 de la Constitución Política , que consagró la
aclarando que, aunque no se encontraba ratificado por Colombia, contenía directrices orientadoras en materia de seguridad social. En el plano constitucional, citó el artículo 48 de la Constitución Política , que consagró la seguridad social como un derech o fundamental. En el nivel legal y reglamentario, se apoyó en los artículos 38 a 41 y 44 de la Ley 100 de 1993, el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, y el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, normas que regulaban la pensión de invalidez y la re visión periódica del estado de invalidez. Recordó que el Sistema General de Seguridad Social se encontraba estructurado por la Ley 100 de 1993 como un sistema de seguros previsionales, en el cual los empleadores trasladaban la cobertura de los riesgos labo rales a entidades aseguradoras mediante el pago de cotizaciones. Indicó que correspondía al empleador afiliar a sus trabajadores y pagar las cotizaciones, y en caso de ocurrir una contingencia, las aseguradoras debían reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes. No obstante, se precisó que si el empleador omitía la afiliación, debía asumir directamente con su propio patrim onio el pago de las prestaciones, situación que ocurrió en el caso analizado. Señaló que no existía discusión respecto de que Yurgen Amado Lozano prestó servicios como trabajador para la sociedad demandada, en la cual también figuraba como socio el aquí demandante. En ejercicio de dicha labor, sufrió un accidente generándole una PCL del 55,97%, determinada mediante dictamen ejecutoriado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Igualmente, se
figuraba como socio el aquí demandante. En ejercicio de dicha labor, sufrió un accidente generándole una PCL del 55,97%, determinada mediante dictamen ejecutoriado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Igualmente, se tuvo por probado que el empleador no cumplió con la obligación de afiliación alPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00202-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.560
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sistema de seguridad social , razón por la cual debió asumir directamente el pago de la pensión de invalidez por origen laboral , conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que dado que la parte demandante preten día que el demandado se sometiera a un examen periódico de revisión, resultaba aplicable el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el cual regulaba la revisión del estado de invalidez. Esta norma establecía que la entidad de previsión o seguridad social podía solicitar cada tres años la revisión del estado de invalidez, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen inicial. También disponía que el pensionado contaba con tres meses para presentarse a la revisión; que la incomparecencia injustificada generaba la suspensión del pago de la pensión , y que, transcurridos doce meses, la pensión podía prescribir. Igualmente, se
pensionado contaba con tres meses para presentarse a la revisión; que la incomparecencia injustificada generaba la suspensión del pago de la pensión , y que, transcurridos doce meses, la pensión podía prescribir. Igualmente, se indicó que el pensionado podía solicitar la revisión en cualquier tiempo, asumiendo los costos del nuevo dictamen. Resaltó que dicha obligación periódica de revisión también se encontraba prevista en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 y en el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, por lo cual concluyó que el demandado debía cumplir la obligación legal de som eterse al examen de revisión para conservar el derecho a la prestación económica que percibía.
V. ARGUMENTOS DEL RECURSO.
El apoderado de la parte deman dada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo q ue el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 estableció como sanción para el pensionado que se negara a asistir a la revisión de su calificación de invalidez, la suspensión del pago de la prestación hasta que cumpliera dicha obligación. Igualmente, señaló que dicha norma previó la posibilidad de prescripción de mesadas durante el tiempo en que el pensionado no acudiera a la revisión, así como la opción de restablecer el pago cuando se sometiera al nuevo dictamen y obtuviera una calificación favorable. A partir de esta disposición, el recurrente resaltó que “el pago de la prestación se dirige como un presupuesto necesario para que el fondo de pensiones pueda requerir al trabajador para que se realice la revisión de su calificación ”, y en
favorable. A partir de esta disposición, el recurrente resaltó que “el pago de la prestación se dirige como un presupuesto necesario para que el fondo de pensiones pueda requerir al trabajador para que se realice la revisión de su calificación ”, y en este asunto asegura, que la parte demandante no demostró que se encontraba pagando la pensión de invalidez a favor del actor, encontrándose insoluta para aplicar alguna de las sanciones previstas. Señaló que el Juez debió aplicar lo dispuesto en el inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso , teniendo en cuenta hechos modificativos o extintivos del derecho debatido, ocurridos con posterioridad a la demanda y alegados oportunamente ; debía ejercer un control oficioso reforzado , especialmente cuando est aba en juego la suspensión de un derecho prestacional vitalicio de especial importancia para el pensionado. Por ello, debió verificar de manera oficiosa si la pensión estaba siendo pagada oportunamente, antes de ordenar la revisión de la calificación de invalidez.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00202-01
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Por tanto, consideró que el despacho debió analizar esta circunstancia como un elemento esencial de la acción ejercida por el empleador, pues no solo se trataba de reconocer su derecho a solicitar la revisión, sino también de exigirle
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Por tanto, consideró que el despacho debió analizar esta circunstancia como un elemento esencial de la acción ejercida por el empleador, pues no solo se trataba de reconocer su derecho a solicitar la revisión, sino también de exigirle el cumplimiento previo de las cargas que le correspondían como empleador que asumía funciones de fondo pensional ante la omisión de afiliación.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos del recurso de alzada; en tal sentido, alega que si bien es cierto el actor está legitimado para solicitar la revisión de la PCL, según lo prevé el art. 44 de la Ley 100 de 1993, también lo es, que desde el reconocimiento de la pensión de invali dez por orden judicial, el demandante no ha cumplido con el pago de las mesadas pensionales, lo que le impide demandar y acceder a lo pretendido.
Sostiene, que la norma aplicable a este caso, implica que para que proceda la revisión de la calificación de la PCL, en principio debe estar reconocida la pensión de invalidez y se debe estar surtiendo su pago regular, pues de lo contrario, ningún efecto práctico supondría para el demandante pretender que lo exonere formalmente de un pago que no viene realizando.
Bajo los anteriores fundamentos, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia en su totalidad.
La parte demandante, ratificó los argumentos de su demanda, alegando que mediante fallo judicial en el proceso ordinario de primera instancia con radicación 54 -001-31-05-003-2009-00198-00 que cursó en Juzgado Tercero
La parte demandante, ratificó los argumentos de su demanda, alegando que mediante fallo judicial en el proceso ordinario de primera instancia con radicación 54 -001-31-05-003-2009-00198-00 que cursó en Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta , se le impuso la obligación de reconocer la pensión de invalidez a favor del demandado Amado Lozano, razón por la cual, asegura que se encuentra habilitado para solicitar la revisión de la calificación de la PCL, según lo prevé la norma aplicable, sin que exista otra condición para exigir dicho trámite, por lo que, considera que los fundamentos sostenidos por el recurrente carecen de “piso jurídico”.
Advirtió que al interior del proceso ejecutivo a continuación del ordinari o radicado No. 54-001-31-05-003-2009-00198-00, y partidas internas 19405 y 19434, se confirmó la decisión de dar por terminado el proceso ante el pago total de la deuda respecto a la pensión de invalidez, por lo cual, considera como «impertinente las manifestaciones de la parte demandada toda vez que son hechos impropios para este proceso que solo busca que se cumpla con la revisión de la invalidez, facultado por el Art. 44 de la ley 100 de 1993 el cual se reitera que no dispone de requisitos accesorios como los erróneamente indicados por el extremo pasivo ». Razones por las cuales, solicita se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia.
Surtido el término, se procederá a resolver el conflicto conforme a las siguientes,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
en su totalidad la sentencia de primera instancia.
Surtido el término, se procederá a resolver el conflicto conforme a las siguientes,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00202-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.560
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VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Esta Sala asume la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
El objeto de la litis se deduce a determinar : si es acertada la decisión de primera instancia, en ordenar al demandado para que realice la revisión de la Invalidez, según lo previsto en el art. 44 de la Ley 100 de 1993, o de lo contrario, no se cumplen los presupuestos exigidos según lo sostiene el recurrente.
Normatividad Aplicable.
Para iniciar el análisis respectivo, se tiene que el dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De existir alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez (10) días
Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De existir alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez (10) días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (art. 41 de la Ley 100 de 1993) que también puede ser controvertido ante la justicia ordinaria laboral de conformidad con los arts. 11 del Decreto 2463 de 2001 , que fue derogado por el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, última disposición que está compilada en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.
Respecto a la determinación del grado de invalidez de una persona, los artículos 52 y 55 del citado Decreto 1352 de 2013 establecen que, adicional a la calificación inicial de la pérdida de la capacidad laboral, existen otras solicitudes de calificación que también pueden adelantarse: (a) «la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de la invalidez» -artículo 55y (b) la «calificación integral de la invalidez» -artículo 52.
Asu vez, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 dispone que la entidad de seguridad social y los pensionados pueden solicitar la revisión de la pérdida de capacidad laboral “con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su
seguridad social y los pensionados pueden solicitar la revisión de la pérdida de capacidad laboral “con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar”. En ella, se establece que el pensionado cuenta con un plazo de (3) meses contados a partir de la fecha de la solicitud, para someterse a la respectiva valoración, so pena de que se suspenda el pago de la prestación y que, si el afiliado que pretende readquirir el derecho debe someterse a un nuevo dictamen, caso en el cual tiene que asumir los gastos de la correspondiente valoración.
Al respecto de la norma anterior, en la sentencia T337/2025, la Corte Constitucional indicó: «el reconocimiento de una pensión a una persona quePROCESO: ORDINARIO LABORAL
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acredita una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no implica que se esté ante una situación jurídica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas, en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento». Además, resaltó: «…la revisión periódica de la
sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas, en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento». Además, resaltó: «…la revisión periódica de la pérdida de capacidad laboral no se trata de un recurso o de una tercera instancia porque implica que se adelante un nuevo procedimiento en el que se pretende, verificar si han acontecido cambios determinantes en la condición clínica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la pertinencia actual de la prestación económica que previamente le fue reconocida».
Por otro lado, en la sentencia T133/2023, la Corte Constitucional indicó que cuando las entidades hacen uso de la figura de la revisión del estado de invalidez de sus afiliados no pueden trasladar a este la carga de acreditar periódicamente su condición.
Esto es así, toda vez que en dicho escenario la obligación del ciudadano se circunscribe a acudir al examen médico cuando sea requerido para tal efecto por parte de la entidad . Ello supone, de cualquier modo, que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión de la invalidez, pues solo a partir del momento en que está al tanto del inicio del aludido proceso surge el deber de someterse a la valoración respectiva.
Sobre el particular, puntualizó la Corte en sentenc ia T-371 de 2018 que: “en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ant e la ignorancia de un deber
haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ant e la ignorancia de un deber específico”, sin que la entidad pueda suspender intempestivamente el pago de la mesada.
Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado que cuando haya lugar a revisar el estado de invalidez de los pensionados, las entidades de previsión o seguridad social solo pueden realizar el respectivo requerimiento después de que han transcurrido (3) años desde la última calificación, lo cual excluye la arbitrariedad de solicitar dictámenes adicionales antes de cumplido dicho término, y que una vez el pensionado cumple con someterse a la valoración médica y se confirma su estado de invalidez, no se puede postergar el goce de la prestación a que tiene derecho.
Finalmente, esa Alta Corporación sostiene que «las pensiones que se sustentan en la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no pueden suspenderse o suprimirse unilateralmente, sino que corresponde adelantar el proceso de revisión y garantizar el debido proceso, cuya garantía se extiende a todos los trámites y procesos de naturaleza administrativa, para determinar si se modificó la circunstancia de salud que motivó al reconocimiento pensional».
Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL3008-2022 ratificada en la SL1580/2025 entre otras, expuso en extenso el procedimiento legalmente consagrado para laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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otras, expuso en extenso el procedimiento legalmente consagrado para laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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calificación de la invalidez, abordando la competencia t écnica, los tipos de solicitudes, las fases del trámite, los criterios de calificación y sus efectos. En la mencionada providencia, se identificaron tres tipos de solicitudes , que compartían el mismo procedimiento, diferenciándose únicamente por la materi a objeto de análisi s, la primera, la Calificación inicial de pérdida de capacidad laboral, la segunda: la Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o invalidez, y la tercera: la Calificación integral de pérdida de la capacidad laboral de patologías de origen común y laboral. En lo que respecta a la segunda clase de solitud, la CSJ en la mencionada sentencia indicó: “2. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez , la cual tiene como requisitos la existencia de «una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente», que puede ser solicitada: (i) por el afiliado como mínimo «al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos» en el Decreto 1352
debe reposar en el expediente», que puede ser solicitada: (i) por el afiliado como mínimo «al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos» en el Decreto 1352 de 2013, o (ii) por las entidades de la seguridad social «cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y» (iii) «a solicitud del pensionado en cualquier tiempo», conforme lo establecen los incisos 3.º y 4.º del artículo 55 ibidem.
Al respecto, nótese que este trámite de calificación, conforme a la regulación actual, cobija por regla general a aquellos casos en los que «el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral» - inciso 3.º artículo 55 ibidem-, o situaciones en las que siendo superior al 50%, el pensionado o las entidades de la seguridad social intenten el aumento o disminución -respectivamentedel porcentaje de invalidez que ya está determinado, pues no es posible en estos casos, por regla general, que se realicen pronunciamientos asociados al «origen o fecha de estructuración» -inciso 2.º artículo 55 ibidem-.
A su vez, debe tenerse en consideración que, como excepción a tales reglas, se ha consagrado la modificación de la fecha de estructuración, mas no del origen. En efecto, en aquellos casos en que se advierta en la «revisión de una incapacidad permanente pa rcial que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de
la «revisión de una incapacidad permanente pa rcial que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de invalidez disminuya a 49% o menos» -parágrafo 2.º artículo 55 ibidem.
En tal perspectiva, esta solicitu d de calificación supone que se intente la revisión de patologías que tengan un mismo origen con el fin de determinar si las secuelas han aumentado o disminuido , puesto que solo es posible modificar la fecha de estructuración si se advierte que la pérdida de la capacidad laboral es superior o inferior al 50%.
(…)”.
Atendiendo a
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