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TSDJ CUC SL - 54001310500120220025601-(06-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC SL - 54001310500120220025601-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el seis (6) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2022-00256-01 P.T. n.° 21.991

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE LORELLI MOLINA CAMARGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS.

FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE FEBRERO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a favor de la demandante LORELI MOLINA CAMARGO, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, calculado desde el 5 de julio de 2017 hasta el 30 de diciembre de 20 25, la suma indexada de $70.751.844, sin perjuicio de las mesadas que se causen, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero La boral del

en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero La boral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por LORELI

MOLINA CAMARGO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES ; vinculadas MAYDE

TATICUAN MOLINA, JULIETH TATICUAN MOLINA, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS EXP. 540013105001 2022 00256 01.

P.I. 21991.

TATICUAN MOLINA, JULIETH TATICUAN MOLINA, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS EXP. 540013105001 2022 00256 01.

P.I. 21991.

San José de Cúcuta, seis (6) de febrero de dos mil veintiseis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 202 5, por el Juzgado PrimeroOrdinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013103001 2022 00256 01

Consulta y Apelación de Sentencia

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Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

La parte demandante, pretendió se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

siguiente,

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

La parte demandante, pretendió se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO (Q.E.P.D.) con un porcentaje del 100%, a partir de 5 de julio de 2017 , en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada pensional dejada de percibir y los intereses moratorios a partir de 1.° de abril de 2020, sobre el valor no reconocido del 50% sobre la Resolución n.°SUB67246, expedida el 10 de marzo de 2020.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 8 de enero de 2000, contrajo matrimonio civil con el señor NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO (Q.E.P.D.), que de esta unión

nacieron MAYDE TATICUAN MOLINA y JULIETH TATICUAN

MOLINA.

Indicó, que el 8 de marzo de 2010 , el extinto instituto de seguro sociales, hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de invalidez al señor NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO (Q.E.P.D.); sin embargo, que el 5 de julio de 2017, falleció por motivos de salud, consecuentemente, el 17 de febrero de 2020, solicitó a COLPENSIONES pensión de sobrevivientes, por lo que el 20 de marzo de 2020, la administradora de pensiones, reconoció la prestación económica con un porcentaje del 50%, en

solicitó a COLPENSIONES pensión de sobrevivientes, por lo que el 20 de marzo de 2020, la administradora de pensiones, reconoció la prestación económica con un porcentaje del 50%, en la que manifestó que el otro 50% estaría reservado para los hijosOrdinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013103001 2022 00256 01

Consulta y Apelación de Sentencia

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determinados o indeterminados; señaló, que presentó recurso de repocisión contra la anterior decisión, sin embargo, el 30 de octubre de 2020, COLPENSIONES, resolvió el mismo y confirmó lo dispuesto en la Resolución n.° 67246, expedida el 20 de marzo de 2020.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida el 8 de noviembre de 2022, se ordenó su notificación y traslado a la demandada, y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO , y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN . (Archivo n°08); que mediante proverbio de 24 de mayo de 2023, se vinculó a los herederos determinados e indeterminados y ordenó su notificación. (archivo n.° 018)

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó, que segun la investigación administrativa, exist ían hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por lo que el 50% se dio en

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó, que segun la investigación administrativa, exist ían hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por lo que el 50% se dio en reserva de los posibles herederos que cumplan con los requisitos dispuestos en los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia d ela obligación de reconocer la pensión de sobreviviente, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación pretendida, y cobro de lo no debido”. (Archivo n.°011).

HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, se opuso a la pretensiones de la demanda , e informó que la demandante no aportó pruebas suficientes para demostrar laOrdinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013103001 2022 00256 01

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convivencia ininterrumpida que alega, igualmente, no logró desvirtuar la existencia de otros beneficiarios de la pen sión de sobrevivientes, por lo que no debe haber lugar al pago del 100% de la prestación económica a la parte actora.

Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación de reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a la demandante por falta de acreditación de requisitos legales y posible existencia de otros beneficiarios con igual o mejor derecho, falta de

Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación de reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a la demandante por falta de acreditación de requisitos legales y posible existencia de otros beneficiarios con igual o mejor derecho, falta de acreditación plena de la convivencia exclusiva y continua durante los últimos cinco añ os anteriores al fallecimiento del causante, improcedencia de intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido / inexistencia de la obligación pretendida, genérica o innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR COMO NO PROBADAS LAS

EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE,

FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO,

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS Y PRESCRIPCION propuestas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES AL RECONOCIMIENTO Y PAGO, A FAVOR DE LA SEÑORA LORELI MOLINA CAMARGO, DEL 100% DE LA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL CAUSADA CON OCASIÓN DEL FALLECIMIENTO del señor NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO, a partir del 05 de julio de 2017.Ordinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO

Demandado: COLPENSIONES

FALLECIMIENTO del señor NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO, a partir del 05 de julio de 2017.Ordinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013103001 2022 00256 01

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TERCERO: CONDENAR a Colpensiones al pago del retroactivo pensional a favor de la demandante, causado a partir del 05 de julio de 2017, el cual, a 30 de septiembre de 2025 asciende a un total de $57.689.318, suma que deberá ser cancelada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de manera indexada al momento del pago, aplicando la indexación desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que sea cancelada, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante, las cuales igualmente serán pagadas con la correspondiente indexación, autorizando a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, las sumas correspondientes a las cotizaciones en salud de la EPS donde se encuentre afiliada la beneficiaria.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES al haber sido vencida en juicio y en favor de la señora LORELI MOLINA CAMARGO en aplicación del artículo 365 CGP.

SEXTO: CONSULTAR esta sentencia a favor de COLPENSIONES en la aplicación del artículo 69 del Código procesal del trabajo y la

CAMARGO en aplicación del artículo 365 CGP.

SEXTO: CONSULTAR esta sentencia a favor de COLPENSIONES en la aplicación del artículo 69 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social. La presente de sentencia queda notificada en estrados.

La Juez de primera instancia, rememoró los requisitos señalados en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes . Sobre el particular, precisó que del material probatorio se evidenció que COLPENSIONES, dio cumplimiento al tramite de publicación del edicto n.° 034 en prensa nacional, sin que dentro del t érmino establecido, se hubiese presentado beneficiario alguno de igual o mejor derecho a la demandante.Ordinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013103001 2022 00256 01

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Finalmente, concluyó que en el caso de la demandante se acreditaron los presupuestos señalados en la norma, por lo que dio lugar al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, apartir del 5 de julio de 2017, fecha en la que falleció el causante, por monto del salario mínimo mensual legal vigente.

Adujo, que respecto a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, la pensión de sobrevivientes se hizo exigible el 5 de julio de 2017, fecha del fallecimiento del

vigente.

Adujo, que respecto a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, la pensión de sobrevivientes se hizo exigible el 5 de julio de 2017, fecha del fallecimiento del causante; y la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión, el 17 de febrero de 202 0; la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2022 , por lo que no oper ó la excepción planteada.

Señaló, que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que la entidad pública no concedió la pensión de sobrevivientes al 100% por haber controversia entre beneficiarios, por lo que al ser un a aplicación sancionatoria, la misma no operaba de manera automática.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

LA DEMANDANTE, mediante su apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación respecto de los intereses moratorios; señaló que no se debía tener en cuenta la mala o la buena fe de la entidad pública COLPENSIONES, ya que en la investigación administrativa se pudo verificar que las hijas del causante y la demandante indicaron cual era el tiempo de convivencia de sus padres ; por lo anterior, concluyó que laOrdinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013103001 2022 00256 01

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entidad pública no realiz ó algún esfuerzo probatorio para

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entidad pública no realiz ó algún esfuerzo probatorio para demostrar que los herederos determinados e indeterminados tenian un mejor derecho que la parte actora, por lo tanto, refirió que proceden los intereses moratorio s, según lo previsto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL - 1681 de 2020 y SL-1019 de 2021.

COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación en la que refirió que no era deber reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a la demandante, ya que tenia la obligación legal de verificar la totalidad del grupo familiar antes de disponer de recursos pensionales, por lo que se debi ó mantener en reserva, en tanto , no se acreditar á todos sus beneficiarios . Dicho lo anterior, manifestó, que según la investigación administrativa, la demandante señaló que exist ían hijos extramatrimoniales pero que no tenía conocimiento de sus nombres y residencias, por lo que fue imposible para COLPENSIONES reconocer el 100% de la prestación económica sin violar los derechos de terceros.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, señaló que según la investigación administrativa, no se logró acreditar la inexistencia de otros hijos, ya que la demandante, en la investigación administrativa, aceptó la existencia de otros dos hijos de una relación anterior del causante, por lo que no se debe mantener en reserva el otro 50% de la mesada pensional, por lo anterior, solicitó se revoque

hijos, ya que la demandante, en la investigación administrativa, aceptó la existencia de otros dos hijos de una relación anterior del causante, por lo que no se debe mantener en reserva el otro 50% de la mesada pensional, por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones en su contra.Ordinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013103001 2022 00256 01

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La DEMANDANTE , reiteró lo establecido en el escrito de demanda, y manifestó la pensión debio ser otorgada por el 100%, y no abstenerse de realizar el reconocimiento al aducir que en evento futuro, ya que como quedo plenamente demostrado que ninguna persona se presentó en el trámite judicial para alegar el derecho pensional, por lo que COLPENSIONES, obstruyó la mesada pensional al 100%.

VI. CONSIDERACIONES.

Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, y el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que le corresponde establecer como problema jurídico: i) Si acertó o no, la Juez de primera instanci a al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante LORELI MOLINA CAMARGO, en

corresponde establecer como problema jurídico: i) Si acertó o no, la Juez de primera instanci a al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante LORELI MOLINA CAMARGO, en calidad de cónyuge supérstite de NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO, con el acrecimiento de un 100% ii) si procede o no, la condena por concepto de intereses moratorios.

Dadas las resultas de la instancia, debe señalarse inicialmente, que fueron hechos acreditados en el plenario: i) Que COLPENSIONES, el 8 de marzo de 2010, reconoció pensión de invalidez al causante ii) que el 5 de julio de 2017, falleció el señor NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO (pág. 15) iii) que el 8 de enero de 2000, la señora LORELI MOLINA CAMARGO y el causante NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO , contrajeron matrimonio civil; iv) que la entidad pública, mediante Resolución n.°SUB67246 de 10 de marzo de 2020, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión delOrdinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013103001 2022 00256 01

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fallecimiento NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO

(Q.E.P.D.) con un porcentaje del 50% ; v) que el 5 de noviembre

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fallecimiento NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO

(Q.E.P.D.) con un porcentaje del 50% ; v) que el 5 de noviembre de 2020, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación, en el que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje al 100% y confirmó en la Resolución n.° SUB67246.

DE LOS HIJOS COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES Y EL ACRECIMIENTO PENSIONAL.

A su turno, el artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estípula, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (...)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidament e su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el

los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidament e su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (...)”.Ordinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013103001 2022 00256 01

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Debe señalarse , que con respecto a una pensión de sobrevivientes en los que concurran beneficiarios del primer orden (cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos), el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, estableció que lo siguiente:

“1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión correspon derá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión

compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.”

De la misma manera, el parágrafo 1.° de la norma anteriormente citada, señala:

“Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL 2568-2021, expresó:

“Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma. Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del derecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente.Ordinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013103001 2022 00256 01

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Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho

Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma.”

Igualmente, en la sentencia CSJ SL5002-2019, indicó:

“Ahora, en relación con la solicitud de acrecimiento de la mesada pensional a partir del 6 de julio de 2000, cuando el otro beneficiario de la prestación, Andrés Posada Romero, hijo del causante, cumplió la mayoría de edad, esta Corte consideró que el colegiado incurrió en un error jurídico al avalar la consideración del a quo en cuanto a que la actora, como parte interesada, debía allegar la prueba de que dicho beneficiario, al cumplir los 18 años de edad, no continuó estudiando para así mantener el disfrute del derecho pensional otorgado.

Así, esta Corte encontró que con la decisión del Tribunal se obligaba a la parte actora a demostrar que el beneficiario mencionado no cumplía con los demás presupuestos legales para continuar percibiendo la pensión y con ello, en verdad le trasladaba a la demandante una carga que por virtud de la carga dinámica de la prueba la demandada estaba en mejores condiciones de cumplir. De ahí que, esta Corporación concluyera que la accionante hizo bien en acreditar la mayoría de edad del señor Posada Romero, y que era a la ARL demandada a quien le correspondía demostrar que luego de cumplido tal hecho, le continuó pagando la prestación y las razones de ello. Por tanto,

que la accionante hizo bien en acreditar la mayoría de edad del señor Posada Romero, y que era a la ARL demandada a quien le correspondía demostrar que luego de cumplido tal hecho, le continuó pagando la prestación y las razones de ello. Por tanto, casó la decisión impugnada solamente respecto de esta pretensión”.

Dicho lo anterior, es claro que la persona que pretenda el acrecimiento de la mesada pensional deberá probar queOrdinario Laboral

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disminuyó o como en el presente caso, no exist ieron más beneficiarios, ya sea, porque no cumplieron las exigencias normativas para tener calidad de beneficiario o por la extinción de su personalidad jurídica ; consecuentemente, una vez se acredite tal circunstancia, se aument a el valor de la prestación para quienes conservan tal calidad, lo que se denomina, acrecimiento pensional.

De acuerdo con los hechos probados en el proceso, se tiene por acreditado que con ocasión al fallecimiento del causante NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO (Q.E.P.D.), la pensión de sobrevivientes se les reconoció a la beneficiaria del primer orden, correspondiéndole el 50% de la mesada equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a la demandante en su calidad de cónyuge y el otro 50% en reserva a las posibles personas que podrían tener derecho. Esta Sala no desconoce que

a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a la demandante en su calidad de cónyuge y el otro 50% en reserva a las posibles personas que podrían tener derecho. Esta Sala no desconoce que los hijos ostentan, la calidad necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, en el presente asunto no comparecieron al proceso , ni manifestaron interés alguno en hacerlo, pese a haber contado con la oportunidad procesal correspondiente.

Respecto de lo anterior, se allegaron como pruebas, edictos subidos a la página de registro nacional de emplazados TYBA en la siguiente fecha:

− Edicto emplazatorio realizado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, efectuado el 29 de octubre de 2020, en el que se indicó: “herederos indeterminados de TATICUAN NEMESIO EMI LIANO y/o NEME SIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO y quienes se crean con derecho de intervenir en el proceso, adelantado ante COLPENSIONES deOrdinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013103001 2022 00256 01

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reconocimiento de pensión de sobrevivientes del mencionado TATICUAN ANAGUANO NEMEDIO EMILIAN O y/o NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO, para que comparezcan a recibir notificación o hacerse parte, a la acción de tutela radicada al número

TATICUAN ANAGUANO NEMEDIO EMILIAN O y/o NEMESIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO, para que comparezcan a recibir notificación o hacerse parte, a la acción de tutela radicada al número 54-001-31-60-002-2020-00362-00, tramitada en este despacho y del auto de fecha 28 de octubre de 2020, que dispuso a su admisión” (archivo n.° 011, pág 359-361).

− De la misma manera, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, por medio de auto se realizó edicto de emplazamiento, el 27 de mayo de 2025 , a los herederos determinados e indeterminados del señor NEMECIO EMILIANO TATICUAN ANAGUANO (Q.E.P.D.)., sin obtener respuesta alguna por parte de los presuntos beneficiarios.

Según obra en el expediente digital, en auto de 27 de mayo de 2025, se notific ó por conducta concluyente a las herederas determinadas MAYDE TATICUAN MOLINA y JULIETH TATICUAN MOLINA, sin que las mismas hubiesen allegado contestación al escrito de la demanda o reclamación por la prestación pensional.

Respecto de lo anterior, la Co rte Suprema de Justicia, en sus sentencias, CSJ SL 055 -2018: “En caso de pérdida del derecho, bien por alcanzar la mayoría de edad o por no cumplir las exigencias previstas en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho de las otras beneficiarias acrecerá conforme

bien por alcanzar la mayoría de edad o por no cumplir las exigencias previstas en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho de las otras beneficiarias acrecerá conforme a las reglas legales previstas para el efecto”; y la CSJ SL 16419 de 2017, indicó:

“La lectura de la citada disposición, permite comprender que cuando existe cónyuge y compañera (o) permanente, como en este caso, y cesa el derecho de uno de ellos, el acrecimiento debe darse a favorOrdinario Laboral

Demandante: LORELI MOLINA CAMARGO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013103001 2022 00256 01

Consulta y Apelación de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 14 de 22

del otro. Así lo sostuvo esta Sala, en la sentencia CSJ SL 828, 19 nov. 2013, rad. 43446, cuando adoctrinó:

La incorporación paulatina de la población a un régimen asegurador que se previó, en principio, para garantizar principalmente la cobertura de las contingencias de la vida en sociedad, a los trabajadores y a sus familias, se patentizó con la expedición de la Ley 90 de 1946 en la que se intentó recoger una legislación dispersa, lo que tuvo como resultado la adopción de un modelo asegurador, caracterizado porque su estructura, como se anotó, se circunscribió a la protección, preeminentemente de los asalariados y de su núcleo familiar.

Una de las primeras manifestaciones, de ese primer Estatuto

asegurador, caracterizado porque su estructura, como se anotó, se circunscribió a la protección, preeminentemente de los asalariados y de su núcleo familiar.

Una de las primeras manifestaciones, de ese primer Estatuto Orgánico, fue la de contemplar la división de las

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