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TSDJ CUC SL - 54001310500120230012001-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500120230012001-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2023-00120-01 P.T. n.° 22.056

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE JAIRO ADRIAN PEINADO CONTRERAS.

DEMANDADO: GIORGI GONZALES VILLAREAL.

FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, en los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JAIRO

ADRIAN PEINADO CONTRERAS contra GIORGI GONZALEZ

VILLAREAL.

EXP. 540013105001 2023 00120 01. P.I. 22056.

San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte el demandante JAIRO ADRIÁN PEINADO CONTRERAS y la parte demandada GIORGI GONZALEZ VILLAREAL, respecto de

la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte el demandante JAIRO ADRIÁN PEINADO CONTRERAS y la parte demandada GIORGI GONZALEZ VILLAREAL, respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral

Demandante: JAIRO ADRIAN PEINADO CONTRERAS Demandados: GEORGI GONZÁLEZ VILLAREAL Radicación: 540013105001 2023 00120 01

Apelación de Sentencia

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SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

Pretendió el demandante la declaratoria de un contrato de trabajo con el demandado GIORGI GONZALEZ VILLAREAL desde 2 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzos de 2020; así mismo, se ordene el pago de prestaciones sociales , y vacaciones causadas desde el 1.° de enero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2020; igualmente, se condene el pago de la indemnización contenida en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; aportes a la seguridad social, costas y agencias en derecho y l a facultad ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, con la empresa COPICENTRO IMPRESIONES desde el 2 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2020; que el cargo

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, con la empresa COPICENTRO IMPRESIONES desde el 2 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2020; que el cargo que desempeñó durante el vínculo laboral fue diseñador gráfico, y que desde el 2015, devengó un salario mensual de $1.500.000.

Manifestó, que desde el año 1998 hasta el año 2017, la sociedad demandada, ejecutó todos los pagos correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones; que, en los años 2018, 2019 y 2020, no ocurrió lo mismo; de la misma manera, afirmó que la pasiva durante todo su vínculo laboral no realiz ó los pagos a seguridad social.

Señaló, que el 31 de marzo de 2020, el señor GIORGI GONZALES representante legal de la pasiva, lo despidió sin justa causa; que no recibió por parte de la empresa demandada losOrdinario Laboral

Demandante: JAIRO ADRIAN PEINADO CONTRERAS Demandados: GEORGI GONZÁLEZ VILLAREAL Radicación: 540013105001 2023 00120 01

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pagos correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones, ni la indemnización correspondiente al despido injustificado. (Archivo n.° 006).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 30 de junio de 2023, en el que se ordenó su notificación y traslado a la

n.° 006).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 30 de junio de 2023, en el que se ordenó su notificación y traslado a la demandada. (Archivo n.° 007).

GEORGI GONZÁLEZ VILLAREAL, a través de su apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, y señaló, que el contrato de trabajo suscrito con el demandante, fue a término fijo inferior a un año, igualmente que conforme a las pruebas aportadas en la contestación se evidenci ó que el demandante recibió satisfactoriamente el pago de las prestaciones causadas hasta el año 2019, y que las correspondientes al año 2020, se efectuó mediante transferencia bancaria, de igual modo, le canceló al actor el pago de las prestaciones corresp ondientes al año 2020, las cuales fueron canceladas vía trasferencia electrónica por un valor de $950.000; señaló, que fue el demandante quien tomó la decisión de no regresar a su puesto de trabajo desde el 16 de marzo de 2020, por lo cual, es claro que la terminación del contrato de trabajo se originó en una decisión autónoma e independiente del trabajador.

Como excepciones de fondo, formuló: “extinción de las obligaciones reclamadas por pago, ausencia de presupuestos legales para el reconocimiento de indemnización moratoria,Ordinario Laboral

Demandante: JAIRO ADRIAN PEINADO CONTRERAS Demandados: GEORGI GONZÁLEZ VILLAREAL Radicación: 540013105001 2023 00120 01

Apelación de Sentencia

Sala Laboral

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prescripción, improcedencia de condena por costas y agencias en derecho”. (Archivo n.° 008).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2025, resolvió:

“1). Declarar como no probas las excepciones de mérito propuestas por el señor demandado GEORGI GONZALEZ VILLARREAL, como propietario del establecimiento de comercio denominado Copicentro Impresores.

2). Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el día 2 de mayo de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2020.

3). Condenar al señor Georgi González Villareal como propietario del establecimiento de comercio copicentro impresores, a realizar los aportes al sistema ge neral de seguridad social en pensión a favor del señor JAIRO ADRIAN PEINDADO CONTRERAS, en los períodos faltantes de cotización entre los extremos temporales del contrato de trabajo aquí declarados, previa solicitud del cálculo actuarial al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador o al fondo de su escogencia.

4). Absolver a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra.

de pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador o al fondo de su escogencia.

4). Absolver a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra.

5). Condenar en costas a la parte demandada y a favor del demandante de conformidad con el Art. 365 del C.G.P.”.

La Juez de primera instancia, como fundamento de su decisión, expuso que no existió controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor JAIROOrdinario Laboral

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ADRIÁN PEINADO CONTRERAS y la sociedad COPICENTRO IMPRESORES, desde el 2 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2020, como diseñador gráfico con un salario mensual de $1.500.000, conforme a la certificación expedida por la empresa el 18 de noviembre de 2020.

Indicó, que de las documentales allegadas, obraban liquidaciones anuales correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, así como cartas de preaviso mediante las cuales la empresa informaba la finalización del vínculo en el mes de diciembre; no obstante, precisó que tales documentos no constituían contrato de trabajo a término fijo, toda vez que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo exige que dicha modalidad conste por escrito, formalidad que no se acreditó en el sub examine.

obstante, precisó que tales documentos no constituían contrato de trabajo a término fijo, toda vez que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo exige que dicha modalidad conste por escrito, formalidad que no se acreditó en el sub examine.

Reveló, respecto a las testimoniales, que la señora DORA GUTIÉRREZ, confirmó la vinculación del actor con la empresa y que la señora MARIBEL RINCÓN fungió como su jefe directa ; señaló que a diferencia de otros empleados, el demandante se reintegraba laboralmente en la segunda semana de enero; así mismo, del testimonio del señor G IOVANNI RANGEL SARMIENTO, confirmó que la modalidad de contratación era verbal, con liquidaciones anuales en diciembre y con reincorporación en enero; expuso, que la señora MARIBEL RINCÓN CAICEDO, testigo de la demandada, aceptó ser la jefe inmediata del demandante desde el año 1998, y que los contratos eran verbales y anuales, con reincorporación en enero o febrero, quien manifestó que el actor decidió retirarse en 2020 , por su condición de salud , y que se le pagaron en efectivo todas las prestaciones sociales, aunque admitió omisiones en el pago de la seguridad social.Ordinario Laboral

Demandante: JAIRO ADRIAN PEINADO CONTRERAS Demandados: GEORGI GONZÁLEZ VILLAREAL Radicación: 540013105001 2023 00120 01

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Rotuló, que ante la ausencia de contrato escrito que

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Rotuló, que ante la ausencia de contrato escrito que acreditará la modalidad a término fijo, operaba la presunción del artículo 45 ibídem, según la cual el contrato debía entenderse celebrado a término indefinido, trajo a colación la sentencia CSJ SL780-2023, y destacó además, que la certificación expedida por el propio empleador constituía prueba idónea de los extremos temporales del vínculo, máxime cuando la demandada no controvirtió de manera sustancial su existencia, sino únicamente su modalidad; en consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 2 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2020.

Respecto al pago de prestaciones sociales, primas, cesantías, intereses y vacaciones del periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2020, adujo que no estaba llamada a prosperar, explicó que, en el exped iente obraban liquidaciones suscritas por el demandante correspondientes a los años 2018 y 2019, documentos que fueron reconocidos por éste en su interrogatorio de parte, en el cual aceptó que las firmas allí contenidas eran suyas, y que recibía los pagos de manos de la señora MARIBEL RINCÓN.

Aunado a lo anterior, señaló que respecto del año 2020 , aunque no existía liquidación formal en los mismos términos de los años anteriores, sí constaban comprobantes de transferencias bancarias realizadas en junio, julio, agosto, septiembre y

Aunado a lo anterior, señaló que respecto del año 2020 , aunque no existía liquidación formal en los mismos términos de los años anteriores, sí constaban comprobantes de transferencias bancarias realizadas en junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2020, por un total de $950.000, suma que consideró proporcional al tiempo laborado hasta el 31 de marzo de dicha anualidad, así indicó que el actor no aportó prueba alguna que acreditar á que tales pagos obedecieran a trabajosOrdinario Laboral

Demandante: JAIRO ADRIAN PEINADO CONTRERAS Demandados: GEORGI GONZÁLEZ VILLAREAL Radicación: 540013105001 2023 00120 01

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independientes distintos de la relación laboral, incumpliendo así la carga probatoria prevista en el artículo 167 Código General del Proceso; en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones relacionadas con prestaciones sociales y vacaciones.

En cuanto a los aportes a seguridad social en pensión, destacó que la parte demandada no aportó las planillas de aportes, certificaciones de fondos de pensiones ni ningún documento idóneo que acreditara el cumplimiento de esta obligación durante la totalidad del vínculo (1998 -2020); por lo que, condenó a la demandada a r ealizar el pago de los aportes faltantes al sistema de seguridad social en pensión por los periodos no acreditados, previa solicitud del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones correspondiente.

que, condenó a la demandada a r ealizar el pago de los aportes faltantes al sistema de seguridad social en pensión por los periodos no acreditados, previa solicitud del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones correspondiente.

Respecto a la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , manifestó que revisadas las circunstancias de la terminación del vínculo en el mes de marzo de 2020, no existió claridad sobre las mismas, de este modo, argumentó que es carga del trabajador demostrar la existencia del despido, así como tampoco obraba comunicación escrita de terminación, ni confesión del empleador en tal sentido; por lo anterior, absolvió a la demandada de esta pretensión.

Finalmente, r especto de la indemnización moratoria, expresó que no se configuraba el presupuesto para su procedencia, toda vez que no se acreditó falta de pago de salarios o prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo; en consecuencia, absolvió igual mente a la demandada de estaOrdinario Laboral

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pretensión y dispuso la condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

EL DEMANDANTE , inconforme con la decisión proferida

pretensión y dispuso la condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

EL DEMANDANTE , inconforme con la decisión proferida por la Juzgadora de Primera Instancia, apeló lo concerniente a l pago de las prestaciones sociales, toda vez , que si bien el despacho consideró que estas fueron canceladas, lo cierto es, que dicho pago no se realizó de manera inmediata a la terminación del contrato, sino a plazos, finalizando en diciembre de 2020.

Adujó, que la terminación del contrato se produjo de manera verbal y que la prohibición de circulación inició el 30 de marzo de 2020, y no el 16 del mismo mes y año, por lo que solicitó que se revocara la decisión , y en su l ugar, se condenar á a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el pago total de las obligaciones, y así mismo, se reconociera la indemnización por despido sin justa causa.

GIORGI GONZÁLEZ VILLARREAL , manifestó su inconformidad respecto a la fecha del contrato de trabajo, consideró que este inició el 2 de mayo de 1998 y culminó el 16 de marzo de 2020, y no hasta el 31 de marzo de 2020 , por cuanto para esa calenda ya se habían adoptado medidas de emergencia por la pandemia que impidieron la prestación del servicio, al no existir encargos de publicidad ni permitirse los desplazamientos.

Refirió, que la condena que ordenó el pago de la totalidad de los aportes a pensión durante todo el período laborado, debíaOrdinario Laboral

existir encargos de publicidad ni permitirse los desplazamientos.

Refirió, que la condena que ordenó el pago de la totalidad de los aportes a pensión durante todo el período laborado, debíaOrdinario Laboral

Demandante: JAIRO ADRIAN PEINADO CONTRERAS Demandados: GEORGI GONZÁLEZ VILLAREAL Radicación: 540013105001 2023 00120 01

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revocarse, por cuanto no era cierto que hubiera omitido dicha obligación durante la integridad del vínculo.

Señaló, que el demandante reconoció haber recibido algunos períodos de cotización y no aportó las certificaciones correspondientes, y del mismo modo, el despacho omitió decretar de oficio dichas pruebas.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

JAIRO ADRIAN PEINADO CONTRERAS, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en lo que resultó favorable y, en su lugar, se revoquen los numerales que negaron la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, como consecuencia, se adicione el fallo condena a la parte demandada al pago de las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la sanción del artículo 99 la Ley 50 de 1990.

Manifestó que fue acreditado la continuidad del vínculo laboral desde el año 1998 hasta marzo de 2020, desvirtuó cualquier intento de fragmentación contractual, y agregó que la

Manifestó que fue acreditado la continuidad del vínculo laboral desde el año 1998 hasta marzo de 2020, desvirtuó cualquier intento de fragmentación contractual, y agregó que la permanencia del trabajador durante más de dos décadas evidenció la existencia de una relación laboral única y de carácter indefinido, conforme al principio de pr imacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Adujo, que no existió prueba alguna de renuncia voluntaria, libre y espontánea por parte del trabajador, toda vez que no obra en el expediente manifestación expresa en tal sentido, por lo que la terminación del vínculo obedeció a una decisión unilateral delOrdinario Laboral

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empleador, más aún, cuando no se acreditó justa causa, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto de los aportes al sistema de seguridad social, sostuvo que correspondía al empleador acreditar el pago oportuno de las cotizaciones, pues no aportó planillas ni certificaciones que demostraran el cumplimiento integral de dicha obligación durante la totalidad del vínculo laboral.

En cuanto a la indemnización moratoria, reveló que las prestaciones sociales no fueron canceladas al momento de la terminación del contrato, sino en pagos fraccionados que se

dicha obligación durante la totalidad del vínculo laboral.

En cuanto a la indemnización moratoria, reveló que las prestaciones sociales no fueron canceladas al momento de la terminación del contrato, sino en pagos fraccionados que se extendieron hasta diciembre de 2020.

EL DEMANDADO, guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES.

Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, luego, corresponde establecer como problema jurídico: i) si hay lugar a modificar el extremo final del contrato de trabajo declarado en primera instancia; ii) si procede la indemnización por el despido sin justa causa alegado por el demandante; iii) si hay lugar a condenar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iv) si hay razón a modificar el extremo final del pago de aportes al sistema de seguridad social.

DEL EXTREMO FINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO.Ordinario Laboral

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Es pertinente indicar que sobre los extremos laborales, la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que los jueces están obligados a procurar desentrañar de los medios probatorios, los hitos de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la

Corte Suprema de Justicia, ha señalado que los jueces están obligados a procurar desentrañar de los medios probatorios, los hitos de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servi cio que conlleve la existencia de un contrato de trabajo, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponden al trabajador demandante. De este modo, si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se cono ce el mes o el año, para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, para el extremo final el primer día, según corresponda (ver las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580 y la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL905-2013).

A efectos de resolver el primer problema jurídico planteado, corresponde examinar, si al plenario se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, y a favor del demandado GEOR GI GONZÁLEZ VILLAREAL hasta el 31 de marzo de 2020.

Pues bien, alega la parte demandada, que el actor prestó los servicios hasta el 16 de marzo de 2020, y no hasta el 31 de marzo de 2020, ya que en vista del COVID -19, tuvo que cerrar el establecimiento de comercio; sin embargo, la parte demandante, allegó certificado laboral expedido por la pasiva:Ordinario Laboral

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Así las cosas, ha de tenerse en cuenta, en relación con los certificados expedidos por el empleador, los pronunciamientos de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido, por ejemplo, en sentencia n° CSJ SL rad. 36748 23 sep. de 2009, señaló:

“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o s obre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga deOrdinario Laboral

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probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de

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probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”

Así mismo, en la sentencia CSJ SL-6621 de 2017, reitero:

“En esta línea de pensamiento, es oportuno resaltar que esta Corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sal a de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé r azón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductasOrdinario Laboral

Demandante: JAIRO ADRIAN PEINADO CONTRERAS Demandados: GEORGI GONZÁLEZ VILLAREAL Radicación: 540013105001 2023 00120 01

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eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propi o empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera

contra de lo que certifique el propi o empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a l a referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

Como se aprecia, este documento expedido por la demandada, da cuenta que el actor laboró para l a parte demandada “COPICENTRO IMPRESORES ”, como d iseñador gráfico, en los extremos señalados por el Juzgado de primera instancia; certificación que no fue desconocida o tachada al momento de la contestación de la demanda, y tampoco en su decreto de prueba. Dicho esto, se CONFIRMARÁ, la sentencia de primera instancia respecto del extremo final.

DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, se encuentra fuera de toda controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2020, en virtud del cual el actor se desempeñó como diseñador gráfico. (Archivo n.° 01, pág. 13).

Corresponde entonces, examinar las pruebas obrantes al expediente, a fin de establecer desde la arista jurídica y fáctica, si es acertada la conclusión del Juzgado de primera instancia de declarar no probado el despido sin justa causa por parte del demandado, o, por el contrario, como lo alegó el demandante, fue

si es acertada la conclusión del Juzgado de primera instancia de declarar no probado el despido sin justa causa por parte del demandado, o, por el contrario, como lo alegó el demandante, fue sin justa causa; por ende, si había lugar al reconocimiento de laOrdinario Laboral

Demandante: JAIRO ADRIAN PEINADO CONTRERAS Demandados: GEORGI GONZÁLEZ VILLAREAL Radicación: 540013105001 2023 00120 01

Apelación de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 15 de 27

indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.

Debe partir por señalarse, que es facultad de las partes rescindir el contrato de trabajo conforme lo prevé el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, cuando es el empleador el que da fin al l igamen de manera unilateral, debe informar la causa de su decisión al trabajador y sustentar el despido en alguna de las justas causas contenidas en la Ley, para que ésta no contravenga el ordenamiento laboral y se legitime su actuar; de lo contrario, se h ará acreedor a la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a favor del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en la norma en cita.

Po lo tanto, le basta al traba

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