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TSDJ CUC SL - 54001310500120230020501-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC SL - 54001310500120230020501-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2023-00205-01 P.T. n.° 21.996

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE YEILIANA SANCHEZ ORTIZ.

DEMANDADO: SEGUROS ALFA S.A.S. Y OTROS.

FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar DECLARAR la nulidad relativa del acuerdo transaccional celebrado entre la demandante YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ y la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., el 05 de junio de 2020, por haber sido inducida la demandante a un error en la causa o en los motivos determinantes de dicho acto jurídico SEGUNDO: CONDENAR a la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., a efectuar el reintegro de la demandante YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ al mismo cargo que venía desempeñando al momento

LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., a efectuar el reintegro de la demandante YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato, o a uno de igual superio r jerarquía sin solución de continuidad en la ciudad de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO: CONDENAR a la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a la demandante por el periodo comprendido entre el 06 de junio de 2020 hasta febrero de 2026, las siguientes sumas de dinero, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo, sumas que deberán ser debidamente indexadas hasta el momento en que se efectúe el pago. Salarios $96.751.071,67 Cesantías $7.916.680,56. Intereses a las cesantías $908.194. Prima de servicio $7.916.680,56. Vacaciones $3.958.340,28.

CUARTO: CONDENAR a la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., a consignar en el fondo de pensiones, al cual se encuentra afiliado o al que escoja la demandante el aporte pensional correspondiente a los periodos desde el 6 de junio de 2020 a la fecha de reincorporación efectiva, previo cálculo actuarial realizado por esa entidad en el cual se incluye a los r espectivos intereses moratorios, sobre los montos salariales expuestos anteriormente. QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación, autorizando a LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A. a descontar de

salariales expuestos anteriormente. QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación, autorizando a LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A. a descontar de las condenas el valor de $10.735.519 pagados a la demanda nte por concepto de mutuo acuerdo y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimo mensuales legales vigentes.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis

(2026).REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2023-00205-01

RADICADO INTERNO: 21.996

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2023-00205-01

RADICADO INTERNO: 21.996

DEMANDANTE: YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ

DEMANDADO: LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A.

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala, dentro del proceso de la referencia, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 24 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

1. ANTECEDENTES

La señora YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra LATAM AIRLINES COLOMBIA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de septiembre de 2011 al 5 de junio de 2020 y que finalizó por causa imputable al empleador mediante engaño, fraude o vicio del consentimiento por incumplimiento del compromiso del 5 de junio de 2020 de vincularl a en el mismo cargo una vez se abrieran vacantes al recuperar el nivel de operación, por lo que debe declararse la nulidad del acuerdo transaccional y ordenar su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior categoría, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales debidamente reajustados por año y costas.

reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior categoría, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales debidamente reajustados por año y costas.

Como fundamento fáctico refiere los siguientes:

  • Que las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2011, que fue ejecutado prestando servicios de manera personal y continua hasta el 5 de junio de 2020 , como agente de servicio al pasajero, generalmente en las o ficinas y áreas ubicadas en el Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, ejerciendo las funciones contractuales en el horario pactado y respondiendo ante sus superiores inmediatos, con un salario final de $1.421.000.
  • Que durante la pandemia de COVID19, el 5 de junio de 2020 recibió una llamada de su jefe JOAQUÍN BURGOS (entonces gerente o jefe de aeropuertos) comunicándole que la empresa tomó la decisión de dar por terminado el contrato a ella y sus compañeros, contando con dos opciones: la term inación o un mutuo acuerdo donde la empresa se comprometía a2

vincularlos nuevamente cuando recuperara el nivel de operación de febrero de 2020, lo cual debía decidir antes de las 11 de la mañana.

  • Que ante la sorpresa y la presión de aceptar rápido la oferta, recibió un correo, de la analista de relaciones laborales, con la terminación por mutuo acuerdo y solicitando su devolución en un plazo de una hora, insuficiente para consultar con un abogado . Luego el 7 de junio de 2020 recibió el

correo, de la analista de relaciones laborales, con la terminación por mutuo acuerdo y solicitando su devolución en un plazo de una hora, insuficiente para consultar con un abogado . Luego el 7 de junio de 2020 recibió el contrato de transacción suscrito por la directora de recursos humanos, con el compromiso de volverla a vincular.

  • Que nunca estuvo de acuerdo con terminar el contrato, solo suscribiendo el acuerdo por la promesa de ser contratada nuevamente a futuro y esa fue la razón para aceptar la transacción, lo cual fue realmente una oferta unilateral con plazo corto para analizar sus implicaciones, y a quienes no suscribieron el acuerdo, no les fue cancelada una bonificación propuesta siendo solo despedidos. Con el agravante de que estaban en pleno confinamiento, sin opciones de conseguir otro empleo.
  • Que la sociedad demandada incumplió su compromiso, el 10 de diciembre de 2020 se le comunicó de vacantes por 3 meses en la ciudad de Medellín, pero que los gastos de traslado serían a cuenta propia, lo que no corresponde al compromiso asumido en el acuerdo transaccional y en su lugar procedió a contratar nuevo personal mediante la empresa tercerizadora TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS, evidenciando así que el acuerdo transaccional adolece de vicios del consentimiento

La demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., contestó a la demanda así:

  • Señala que se opone a las pretensiones, aceptando que inicialmente fue contratada la actora a término fijo y luego se modificó a indefinido, pero advierte que ese vínculo terminó por mutuo consentimiento en aplicación del literal b) del numeral 1 del artículo 61 del C.S.T, según acuerdo de

contratada la actora a término fijo y luego se modificó a indefinido, pero advierte que ese vínculo terminó por mutuo consentimiento en aplicación del literal b) del numeral 1 del artículo 61 del C.S.T, según acuerdo de transacción del 5 de junio de 2020, negando que incurriera en conductas de engaño, fraude o vicios del consentimiento, que den lugar al reintegro solicitado. Si bien acepta la comunicación informando un compromiso de vinculación posterior, esta es una intención de potencialidad, pero no puede considerarse condición del acuerdo transaccional.

  • Expone que la empresa ofreció en junio de 2020 unos planes de retiro voluntario como una invitación propositiva y no impuesta, como parte de la pandemia y e n todo caso, sí ofreció una nueva vinculación como acepta la demanda que fue rechazada, por lo que cumplió su compromiso, el cual no incluía un lugar o vacante específica. Por lo que considera que el acuerdo de transacción es válido, legal y tienen plenos efectos jurídicos pues la demandante
  • Propuso como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA

DE TÍTULO, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,

COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN y BUENA FE.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Identificación del tema de decisión

En Sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada,

Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia sentencia.3

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, las cuales, se liquidan por Secretaría, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $200.000 pesos.”

2.2. Fundamento de la decisión.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

  • Que el problema jurídico consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo es nula y si hay lugar a ordenar su ineficacia, con el reintegro de la trabajadora a su cargo o uno mejor desde el 5 de junio de 2020, incluyendo el pago de l os salarios y prestaciones dejadas de percibir; de manera subsidiaria, si hubo terminación sin justa causa.
  • Refiere, que la transacción es un contrato legalmente consagrado, cuya validez requiere los requisitos mínimos para adquirir obligaciones, lo que incluye un consentimiento libre de vicios; en este caso, se alega la suscripción del finiquito del vínculo por un error de causa. Al respecto, la jurisprudencia ha identificado que es la falsa noción de móviles o motivos que determinan el origen de un acto jurídico, pues estos deben tener una causa real y no debe

del finiquito del vínculo por un error de causa. Al respecto, la jurisprudencia ha identificado que es la falsa noción de móviles o motivos que determinan el origen de un acto jurídico, pues estos deben tener una causa real y no debe haber discrepancia entre la razón para adelantar un acto y la manifestación de la voluntad, pues de no coincidir una de las partes habría decidido no pactar el acuerdo. Resalta que esta clase de errores deben tener demostrada trascendencia y contundencia, lo cual debe demostrarse y no es susceptible de presunción.

  • Expone, que la demandante plantea el vicio del consentimiento en que suscribió la transacción que terminaba el vínculo laboral por la promesa de ser contratada nuevamente cuando se recuperara la movilidad operativa a niveles prepandemia; se aportaron los documentos que certifican la oferta y las opciones que se le propusieron. Si bien los testigos JOAQUÍN BURGOS y JOHANA RIVERA manifestaron que no hubo ofrecimientos a la demandante para que aceptara la transacción y que la referencia a una vinculación fe un acto unilateral de buena fe, realmente el documento aportado evidencia que hubo un compromiso claro, respaldado por escrito a través de medios oficiales de la empresa y que fue realizado a otros compañeros, como los

testigos MARLON GALLO, LEONARDO MAÑA y ALEX SILVA.

  • Advierte, que pese a la demostración de esta oferta, ello no constituye por sí solo un vicio del consentimiento o suscita presión, engaño, error o violencia, sino que son ofrecimientos válidos acorde a la ley y la jurisprudencia, así como l a fijación de un límite para aceptar la propuesta,

por sí solo un vicio del consentimiento o suscita presión, engaño, error o violencia, sino que son ofrecimientos válidos acorde a la ley y la jurisprudencia, así como l a fijación de un límite para aceptar la propuesta, pues las partes son libres para formular distintas propuestas, aceptarlas, rechazarlas o negociar términos diferentes. Además, resalta que la empresa demandada sí demostró haber ofrecido en diciembre de 2020 una vinculación a la actora en vacantes disponibles en otra ciudad, intentando cumplir el compromiso adquirido y ella optó por no participar ante los gastos de desplazamiento a Medellín. Resaltando que en la promesa no se incluyó el compromiso de que sería en la misma ciudad o lapso temporal.

  • Expone que el testigo JOAQUÍN BURGOS informó que, al retornar la operación tras pandemia, LATAM suscribió un acuerdo comercial con TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS para que con su propio personal, prestara el servicio de manera directa a sus pasajeros y en esta actuación no tiene4

incidencia LATAM para decidir sobre contratación de personal. De esta manera, LATAM no volvió a contar con la operación para recontratar a la actora y nadie está obligada a lo imposible, como sería contratar sin tener un lugar para prestar servicios.

  • Concluye así que no se demostró la configuración de un vicio del consentimiento que invalide el acuerdo de transacción, por lo que no se accede a la p retensión principal de reintegro ni a la subsidiaria de terminación injusta.

3. DE LA IMPUGNACIÓN

3.1 De la parte demandante

consentimiento que invalide el acuerdo de transacción, por lo que no se accede a la p retensión principal de reintegro ni a la subsidiaria de terminación injusta.

3. DE LA IMPUGNACIÓN

3.1 De la parte demandante

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que se opone a la negativa de las pretensiones, haciendo énfasis en que existe nulidad del acuerdo transaccional por vicio del consentimiento, al cual fue sometido el trabajador y está demostrado a través de los testigos de ambas partes; de donde se puede derivar que la trabajadora fue engañada, como otros trabajadores, a suscribir la transacción por la carta donde se reafirma el compromiso de ser vinculada nuevamente en el mismo cargo que ocupaba y por lo cual firmó la terminación de mutuo acuerdo. Resalta que precisamente el compromiso fue abierto y ab stracto para no establecer condiciones, de manera que ese aspecto se interpretó de manera descontextualizada y lo que se acreditó fue la determinación de una promesa para conseguir la firma en la terminación, que no había intención de cumplir y eso ha sido reconocido como error en el convencimiento, según sentencia de la Sala de Casación Laboral.

4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:

  • PARTE DEMANDANTE: La apoderada de la parte actora solicito que se revocara la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones; señalando que que quedó plenamente probado que la trabajadora firmó un acuerdo transaccional bajo la promesa verbal y posteriormente escrita de ser

revocara la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones; señalando que que quedó plenamente probado que la trabajadora firmó un acuerdo transaccional bajo la promesa verbal y posteriormente escrita de ser reintegrada a su cargo cuando la empresa retomara su nivel de operaciones previo a la pandemia. Afirma que dicha promesa cons tituyó la causa determinante para la terminación del contrato por mutuo acuerdo y que su incumplimiento configuró un vicio del consentimiento por error o dolo, conforme al artículo 1502 del Código Civil. Los testimonios aportados, según la apelante, fueron coherentes y coincidentes en señalar que la empresa indujo a varios trabajadores a suscribir la transacción bajo la misma expectativa de reintegro.

En el plano jurídico, la apoderada argumenta que el juez de primera instancia realizó una valoración probatoria incompleta y descontextualizada, al considerar que la oferta posterior de vinculación en Medellín por tres meses constituía cumplimiento del compromiso adquirido. Sostiene que no se trató de una contratación efectiva sino de una invitación a participar en un proceso de selección, en condiciones distintas a las originalmente prometidas, lo que desvirtúa la supuesta buena fe empresarial. Además, resalta que el consentimiento de la trabajadora estuvo afectado por la presión del contexto de pandemia, la premura en la firma y la desigualdad propia de la relación laboral, elementos que debieron analizarse bajo el principio de protección reforzada al trabajador. Igualmente, cuestiona la aplicación de un precedente5

del Tribunal Superior de Pereira por no existir identidad plena de partes ni condiciones procesales equivalentes.

Finalmente, la demandante solicita la revocatoria total de la sentencia y, en

del Tribunal Superior de Pereira por no existir identidad plena de partes ni condiciones procesales equivalentes.

Finalmente, la demandante solicita la revocatoria total de la sentencia y, en su lugar, que se declare la nulidad del acuerdo transaccional por vicio del consentimiento, se ordene s u reintegro al cargo en las mismas condiciones previas a la desvinculación, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y se impongan las sanciones correspondientes por violación de los principios de buena fe y transparencia, además del reconocimiento de costas y agencias en derecho. Sostiene que la empresa lesionó los derechos de la trabajadora al incumplir la promesa que motivó su decisión, por lo que corresponde a la segunda instancia restablecer la justicia material.

  • PARTE DEMANDADA: El apoderado de la parte demandada, solicita confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta que absolvió a la empresa y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Sostiene que el acuerdo transaccional suscrito co n la señora Yeiliana Sánchez Ortiz es plenamente válido conforme a los artículos 2469 y 1502 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, al cumplir los requisitos de capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita, y concesiones recíprocas. Apoya su postura en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en las sentencias AL607-2017 y SL5032-2020, que reconocen la validez y efectos de cosa juzgada de la transacción cuando no recae sobre derechos ciertos e indiscutibles ni presenta vicios del consentimiento.

sentencias AL607-2017 y SL5032-2020, que reconocen la validez y efectos de cosa juzgada de la transacción cuando no recae sobre derechos ciertos e indiscutibles ni presenta vicios del consentimiento.

La demandada afirma que no existió error, dolo ni coacción en la suscripción del acuerdo, pues la actora lo firmó de manera libre, informada y consciente, sin manifestar inconformidad previa y aceptando los beneficios económicos ofrecidos dentro del plan de retiro voluntario implementado durante la pandemia. Señala que el documento transaccional no incluyó compromiso alguno de reintegro y que cualquier comunicación posterior fue independiente y condicionada a la recuperación operativa de la compañía. Añade que, aun sin estar obligada, ofreció a la extrabajadora participar en un proceso de selección en Medellín, propuesta que fue rechazada por ella, por lo que no puede imputarse i ncumplimiento a la empresa. Asimismo, resalta que la operación en Cúcuta fue cerrada y posteriormente tercerizada, lo que impedía un eventual reintegro en esa ciudad.

Finalmente, invoca como precedente una sentencia del Tribunal Superior de Pereira, dentr o de un caso de características similares contra la misma empresa, en la que se concluyó que la expectativa de un eventual reintegro condicionado no constituye error en la causa ni vicio del consentimiento suficiente para anular la transacción. Con base en ello, sostiene que no se probó incumplimiento ni afectación a la voluntad de la demandante, que el acuerdo produjo plenos efectos jurídicos y que la compañía actuó conforme a la buena fe y a sus facultades empresariales, razón por la cual solicita confirmar íntegramente el fallo absolutorio de primera instancia.

acuerdo produjo plenos efectos jurídicos y que la compañía actuó conforme a la buena fe y a sus facultades empresariales, razón por la cual solicita confirmar íntegramente el fallo absolutorio de primera instancia.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:6

Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:

¿Resulta procedente declarar la nulidad del acuerdo de tran sacción de terminación de mutuo acuerdo celebrada por YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ el 5 de junio de 2020 con su empleador LATAM AIRLINES S.A. por configurarse vicio del consentimiento?

7. CONSIDERACIONES:

En este caso, procede la Sala a determinar si la relación laboral que existió entre la señora YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ y la empresa LATAM AIRLINES S.A., finalizó por un acuerdo de transacción de terminación por mutuo acuerdo afectado por vicios del consentimiento y no mediante una manifestación libre de voluntad, ante la proposición de aceptar la terminación bajo la promesa de volver a ser vinculada posteriormente.

El juez a quo negó las pretensiones, por considerar que si bien estaba demostrado el ofrecimiento de una nueva vinculación como condicionante de la voluntad de la actora para aceptar la transacción, esto no constituía un vicio del consentimiento sino que hacía parte de una facultad de negociación

demostrado el ofrecimiento de una nueva vinculación como condicionante de la voluntad de la actora para aceptar la transacción, esto no constituía un vicio del consentimiento sino que hacía parte de una facultad de negociación del empleador que fue aceptada por la trabajadora y además se demostró una oferta posterior que no aceptó la demandante; conclusiones que controvierte la parte demandante en su apelación, reiterando que demostrada la promesa como el motivo determinante para aceptar la terminación, quedó demostrado que fue un engaño y nunca hubo intención de volverla a vincular, configurando el vicio alegado.

Se encuentra acreditado dentro del plenario, que: i) entre la señora YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ y la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo, desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 5 de junio de 2020, en el que desempeñó el cargo de agente servicio al pasajero, inicialmente a término fijo y luego indefinido ; ii) que el último salario devengado fue de $1. 421.000; iii) qu e el 5 de junio de 2020 se suscribió acuerdo transaccional entre las partes para terminar el vínculo laboral.

Procede entonces la Sala a analizar si, acorde a lo planteado en la apelación, se encuentra demostrado que la decisión de aceptar el acuerdo de transacción para terminar el contrato de trabajo propuesto por la demandada, fue viciada por un ofrecimiento que suscitó fuerza e inducción a error en el consentimiento por parte de la trabajadora y en caso positivo, los efectos que esto genera.

7.1 De la nulidad de la terminación por vicios del consentimiento

error en el consentimiento por parte de la trabajadora y en caso positivo, los efectos que esto genera.

7.1 De la nulidad de la terminación por vicios del consentimiento

El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que “ Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles” . Igualmente, el art ículo 2469 del Código Civil, se establece: La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.

Dicho lo anterior, en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, señala, que el contrato de trabajo puede ser finalizado por mutuo acuerdo, por consiguiente, el acuerdo de transacción es válido, siempre y cuando no se presentan vicios de consentimiento, que las partes tengan capacidad de ejercicio, y el convenio recaiga sobre un objeto lícito.7

Se ha establecido que cuando un trabajador es obligado a renunciar por los actos u omisiones del empleador que implican el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley ; estas circunstancias debidamente demostradas se configuran en despido indirecto, lo que amerita la imposición de la indemnización por despido sin justa causa; sin embargo, en la presente demanda no se reclama esta consecuen cia jurídica, sino que se invoca la ausencia plena de consentimiento que vició la manifestación del acto que aceptó el acuerdo de transacción para terminación de mutuo acuerdo, solicitando la ineficacia de dicho acto , alegando fuerza en la adopción de la

ausencia plena de consentimiento que vició la manifestación del acto que aceptó el acuerdo de transacción para terminación de mutuo acuerdo, solicitando la ineficacia de dicho acto , alegando fuerza en la adopción de la determinación por engaño del empleador.

De conformidad con el artículo 1740 del Código Civil, es nulo todo acto o contrato que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie y la calidad o estado de las partes; nulidad que puede ser absoluta o relativa.

Son nulidades absolutas, aquellas, producidas por un objeto o causa ilícita, y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, como sería los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Para este caso, se trata de un alegato de nulidad relativa por carecer su manifestación de libre voluntad al estar coaccionado por la presión de su empleador de que debía renunciar para poder tener opciones de ser contratado nuevamente cuando se reanudara la operación aeroportuaria post pandemia; como se dijo anteriormente, esta clase de nulidad se constituye cuando el acto jurídico se suscita en vulneración de los requisitos para obligarse establecidos así en el artículo 1502 del Código Civil: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

cuando el acto jurídico se suscita en vulneración de los requisitos para obligarse establecidos así en el artículo 1502 del Código Civil: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) Que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio . 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito y 4o.) que tenga una causa lícita.”

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -345 de 2017 expuso: “Tanto el Código Civil como el Código de Comercio establecen reglas específicas respecto de la nulidad, estableciendo el primero la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa y el segundo, consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa. Una primera diferencia se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.). La nulidad relativa se presenta, por su parte, en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del c onsentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.)”

Propuesto por los actores que hubo fuerza como vicio del consentimiento para aceptar suscribir el documento de terminación por mutuo acuerdo; es del

fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.)”

Propuesto por los actores que hubo fuerza como vicio del consentimiento para aceptar suscribir el documento de terminación por mutuo acuerdo; es del caso citar el art ículo 1513 del Código Civil que dice: “ La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como

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