🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC SL - 54001310500120230022301-(06-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500120230022301-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el seis (6) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2023-00223-01 P.T. n.° 22.007

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE OSCAR CHACON GOMEZ.

DEMANDADO: BANCO ITAU CORPBANCA.

FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE FEBRERO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO promovido por OSCAR CHACÓN

GÓMEZ contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

EXP. 540013105001 2023 00223 01. P.I. 22007.

San José de Cúcuta, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA , y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad d e resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

Pretendió el demandante, se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, compilación 1985 -1987; enOrdinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 2 de 17

consecuencia, se ordene a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir el día 28 de julio de 20 06, de forma vitalicia, compatible, y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe, al haberse suscrito el acuerdo convencional con anterioridad a la expedición del Decreto n.° 2879 de 1985, que consagra la compartibilidad de pensiones extralegales; junto con las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios, y en subsidio la indexación; se ordene el pago de costas procesales indexadas, y los intereses legales.

De forma subsidiaria, solicitó la declaratoria de ineficacia del acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre las partes, en el referente al clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente,

De forma subsidiaria, solicitó la declaratoria de ineficacia del acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre las partes, en el referente al clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente, así como la cuantía de la pensión convencional; en consecuencia, se restablezca esta prestación en los términos antes señalados, se ordene el pago de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, intereses moratorios, y la indexación.

Manifestó, como soporte fáctico de sus peticiones, que: i) nació el 28 de julio de 1951; cumplió 55 años de edad en el año 2006; ii) entre las partes existió un contrato de trabajo, inicialmente con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 2.° de septiembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2001, desempeñándose como asesor especial ; fecha ésta en que terminó el vínculo laboral mediante conciliación ; iii) señaló, que el sueldo promedio devengado en el último año de servicio, fue en suma de $989.143, el cual indexado a 28 de julio de 20 06, arroja una suma de $1.341.980; iv) indicó, que es benefici ario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de ago sto de 1985, vigente 1985-1987, al reunir 20 años de servicio y 55 años de edad.Ordinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

1985-1987, al reunir 20 años de servicio y 55 años de edad.Ordinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 3 de 17

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante prove ído de fecha 2 de agosto de 2023, se ordenó notificar a l demandado. (Archi vo n.°07).

ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. , se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de l demandante, 31 de octubre de 2001, no estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987, por lo tanto, no le era aplicable; además, el actor contaba con 36 años de edad y 12 años de servicios, esto es, no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación allí consagrada; así como tam poco, cumplió con las exigencias contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1991-1993. Resaltó, que para la causación y el disfrute de este derecho , se d ebía cumplir los tres supuestos de: i) un contrato vigente, ii) cumplir la edad, y iii) el tiempo laborado.

Señaló, que la entidad bancaria reconoció la pensión convencional transitoria de jubilación a favor de l demandante desde el 1.° de noviembre de 200 1, y continuó pagando los

Señaló, que la entidad bancaria reconoció la pensión convencional transitoria de jubilación a favor de l demandante desde el 1.° de noviembre de 200 1, y continuó pagando los aportes en pensión hasta la fecha en que COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez, con carácter compartida, conforme quedó plasmado en el acta de conciliación. Además, destacó, que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de 19851987, pactó la compartibilidad pensional, al consagrar la aplicación del Decreto n.° 3041 de 1966, por el cual el ISS, asumió los riesgos de vejez, invalidez, y muerte.

En relación con los pedimentos subsidiarios, señaló que la pensión reconocida al demandante se liquidó en debida forma, e incluso en mejores condiciones que las contempladas en laOrdinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 4 de 17

Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, no exist ía desmejora alguna, más aún cuando, ésta t enía el carácter de compartida con la pensión de vejez.

Planteó las excepciones de mérito, que denominó: “cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, genérica o innominada”. (archivo n.° 08).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, genérica o innominada”. (archivo n.° 08).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la demanda y, en consecuencia, absolver a y ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra de conformidad de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el a rtículo 365 del Código General Del proceso.

TERCERO: ORDENAR que, en caso de no ser apelada la sentencia, se consulte ante el superior funcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código procesal del trabajo y la

Seguridad Social”.

La Juzgadora de primera instancia, en principio, señaló que estaba exento de prueba, que el actor prestó sus servicios para el Banco ITAU CORBANCA COLOMBIA S.A. desde el 2 de septiembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2001 , y que este finalizó por mutuo acuerdo, igual mente, que le fue otorgada pensión de jubilación convencional transitoria a partir del 1.° de noviembre de 2001.Ordinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

noviembre de 2001.Ordinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 5 de 17

Luego, de referir a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, y la interpretación dada por el máximo órgano de cierre de nuestra jurisdicción, resaltó que debía cumplirse los requisitos de tiempo y edad, en vigencia del vínculo laboral; que en este caso, el actor no reunió el requisito de edad mientras estaba vigente el contrato de trabajo, el que finalizó el 31 de octubre de 200 1. Razón por la cual, no había lugar al pretendido derecho de jubilación convencional, y de tal suerte la compartibilidad pensional solicitada.

Seguidamente, que el acuerdo conciliatorio tenía plena validez, pues no advirtió vicio en el consentimiento, ni se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, por el contrario, allí se vio reflejado el reconocimiento de la pensión voluntaria por parte del empleador, así como el actor, no allegó prueba alguna del porque el acta de conciliación no goza validez.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

El DEMANDADO, señaló que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en tanto, el actor no cumplió con los requisitos para tener derecho a ese beneficio, en vigencia del contrato de trabajo , esto es, no era aplicable las Convenciones

El DEMANDADO, señaló que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en tanto, el actor no cumplió con los requisitos para tener derecho a ese beneficio, en vigencia del contrato de trabajo , esto es, no era aplicable las Convenciones Colectivas de Trabajo, 1985 -1987; indicó, que reconoció la pensión de convencional transitoria de jubilación de forma anticipada, a partir del día 1.° de noviembre de 200 1, con carácter compartida con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social.

V. CONSIDERACIONES.

Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , corresponde establecer como problemaOrdinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 6 de 17

jurídico, lo siguiente: i) si en este evento operó o no la excepción de cosa juzgada planteada por la pasiva ; ii) determinar si el demandante, tiene derecho a que el demandado le reconozca la pensión de jubilación convencional, de forma vitalicia, en aplicación de lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1985 -1987; iii) en caso positivo, si ésta es compatible con la pensión legal de vejez; de forma subsidiaria, iv) se estudiará la validez del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

con vigencia 1985 -1987; iii) en caso positivo, si ésta es compatible con la pensión legal de vejez; de forma subsidiaria, iv) se estudiará la validez del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

DE LA FIGURA JURÍDICA DE COSA JUZGADA.

Sobre el particular, el artículo 303 del Código General del Proceso, consagra que para que haya cosa juzgada, se requiere que exista identidad de partes, objeto y causa, en los siguientes términos: “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Siendo así, que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) de causa de pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado. (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en CSJ SL6097 -2015). Además, los efectos de cosa juzgada se predica de las decisiones judiciales, las transacciones, y las conciliaciones.

En el asunto particular, no le asiste razón a la parte demandada, al alegar este exceptivo, bajo el sustento que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio , denominadoOrdinario Laboral

conciliaciones.

En el asunto particular, no le asiste razón a la parte demandada, al alegar este exceptivo, bajo el sustento que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio , denominadoOrdinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 7 de 17

“convenio” de fecha 23 de octubre de 2001; toda vez, que no existe identidad de objeto o pretensiones reclamadas; pues claramente, lo aquí peticionado por el demandante, está dirigido principalmente, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional; por su parte, la conciliación celebrada por las partes, está relacionada con la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y el reconocimiento de una pensión de voluntaria por parte del empleador. Además, se ha de tener en cuenta, que de manera subsidiaria, el demandante cuestiona la validez de ese acuerdo conciliatorio.

Así las cosas, no hay lugar a la ex cepción de cosa juzgada planteada por la pasiva.

DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA APLICABLE: VIGENCIA

Y REQUISITOS.

La controversia que concita la atención de la Sala, principalmente se centra en determinar si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que se reclama en la demanda.

Al examinar las pruebas allegadas por las partes, se encuentra debidamente acreditado que: i) el demandante OSCAR

reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que se reclama en la demanda.

Al examinar las pruebas allegadas por las partes, se encuentra debidamente acreditado que: i) el demandante OSCAR CHACÓN GÓMEZ, nació el 28 de julio de 1951 (Archivo n.° 13); ii) trabajó para la demandada (antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A.), desde el 2 de septiembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2001. (Archivo n.° 14); iii) que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, y el banco demandado, reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio del salario devengado en el último año de labores, pagadera hasta que cumpla los 50 años de edad, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconozca la pensión de vejez ; en caso deOrdinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 8 de 17

diferencias, el demandado asumiría el mayor valor ; lo anterior, de acuerdo conciliatorio, denominado “convenio” suscrito el 23 de octubre de 2001. (Archivo n.°019).

Ahora bien, a fin de determinar la fuente del derecho alegado por el demandante, tenemos que en el archivos n.° 09 a 17, reposan sendas copias de las Conven ciones Colectivas de

de octubre de 2001. (Archivo n.°019).

Ahora bien, a fin de determinar la fuente del derecho alegado por el demandante, tenemos que en el archivos n.° 09 a 17, reposan sendas copias de las Conven ciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., y la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”, desde 198 7 hasta el año 2003, así:

  • En la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia con vigencia desde el 1.° de septiembre de 1987 hasta el 31

de agosto de 1989, las partes acordaron:

“Artículo 54o . Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vi talicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros $600.oo del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de $600.oo hasta $1.000.oo el 60%; por los excedentes de $1.000.oo hasta $3.000.oo el 40% y por excedentes de $3.000.oo, el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcen tajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución.

manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcen tajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución.

Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.Ordinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 9 de 17

Artículo 55o. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual.”

Este beneficio pensional convencional, se mantuvo en iguales términos en los acuerdos convencionales vigentes para los años 1989 a 1991, en la de 1991 a 1993; pero, en la suscrita para los años 1993 a 1995 , no se estipuló este derecho, no obstante, en misiva de 9 de septiembre de 1993, el vicepresidente administrativo del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. (Archivo n.° 02.06, pág. 13), en el cual se indicó los siguiente:

obstante, en misiva de 9 de septiembre de 1993, el vicepresidente administrativo del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. (Archivo n.° 02.06, pág. 13), en el cual se indicó los siguiente:

Igual situación ocurrió con la s Convenciones Colectivas de Trabajo vigencia 1995 a 1997, 1997 a 1999, 1999 a 2001; sin embargo, mediante oficio adiado a 9 de diciembre de 1999 , el vicepresidente de recursos humanos de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., manifestó a la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB, (Archivo n.° 0 2.09, pág. 24) que:Ordinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 10 de 17

Por último, en el acuerdo convencional de 2001 a 2003, (Archivo n.°0 2.10, pág. 18 ), en su artículo 37 las partes estipularon:

De esta manera, la Convención Colectiva de Trabajo que en principio rige el derecho pretendido por la demandante, lo es la vigente para los años 1991 a 1993, que nos remite al artículo 54 y siguientes de la convencional de 1985 a 1987; toda vez que en su artículo 71, consagró (Archivo n.° 02.02, pág. 22):

vigente para los años 1991 a 1993, que nos remite al artículo 54 y siguientes de la convencional de 1985 a 1987; toda vez que en su artículo 71, consagró (Archivo n.° 02.02, pág. 22):

“PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya menc ionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.”Ordinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 11 de 17

Como ocurre en el caso de l demandante, quien para el 31 de agosto de 1985, tenía contrato de trabajo vigente con la entidad bancaria, pues ingresó a laborar el 2 de septiembre de 1975.

Ahora bien, en aras de establecer si el demandante reunió los requisitos contenidos en la norma convencional antes transcrita, es del caso traer a colación lo señalado por la

1975.

Ahora bien, en aras de establecer si el demandante reunió los requisitos contenidos en la norma convencional antes transcrita, es del caso traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL953 d e 2019, sobre la interpretación de la disposición convencional:

“Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 201 3, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente:

»No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se e ncuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran

se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se e ncuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…»

En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del re cursoOrdinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 12 de 17

extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias. Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como l a que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, C SJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.

2011, rad. 40681, C SJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.

En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.

Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934 -2017, CSJ SL16811 -2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley. De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733 -2015, CSJ

SL609-2017, CSJ SL2478 -2017, CSJ SL6107 -2017, y CSJ SL5262018.

En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas

2018.

En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria , contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y laOrdinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 13 de 17

intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL3512018)».Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899-2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018.” Por lo anterior, concluyó: “Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo

disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión el « empleado que llegue o haya llegado» se refiere exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria demandada, ya que ningún término del citado texto extralegal permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres -, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho”. (Negrilla subrayado de la Sala).

A más de ello, como lo indicó nuestro órgano de cierre, en sentencia CSJ SL2568 -2018, “conforme al artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntade s celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor y en vigencia del nexo de trabajo , pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender expresamente sus efectos a los extrabajadores”.

Bajo los anteriores lineamientos, avizora esta Sala de

una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender expresamente sus efectos a los extrabajadores”.

Bajo los anteriores lineamientos, avizora esta Sala de Decisión, que el demandante no cumplió el requisito de los 5 5Ordinario Laboral

Demandante: OSCAR CHACÓN GÓMEZ

Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00223 01

Consulta de Sente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...