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TSDJ CUC SL - 54001310500120230029201-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC SL - 54001310500120230029201-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2023-00292-01 P.T. n.° 21.977

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ.

DEMANDADO: ALMACAFE S.A.

FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante y a favor del demandado. Fíjense agencias en derecho a su cargo, la suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link

los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JUAN

CAMILO DEL RÍO RODRÍGUEZ contra ALMACENES

GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ.

EXP. 540013105001 2023 00292 01. P.I. 21977.

San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZ A y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con

Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZ A y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00292 01

Apelación de Sentencia

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SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

Pretendió el demandante, se declare que el despido realizado por la demandada fue ineficaz, dado que violó el debido proceso, según lo establecido en el reglamento de trabajo ; en consecuencia, se condene al reintegro a su puesto de trabajo, sin solución de continuidad al mismo cargo o igual condición al que venía desempeñando al momento de la fi nalización del contrato laboral; igualmente, al pago de salarios integrales, prestaciones sociales, vacaciones, y costas procesales. Como petición subsidiaria, solicitó se declare que la pasiva finalizó la relación laboral unilateralmente sin justa causa, consecuentemente, se condene al pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

subsidiaria, solicitó se declare que la pasiva finalizó la relación laboral unilateralmente sin justa causa, consecuentemente, se condene al pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como sustento fáctico relevante de sus pedimentos, arguyó que laboró para la demandada desde el día 3 de julio de 2018, mediante un contrato individual de trabajo a término fijo, en virtud del cual, ocupó el cargo de profesional en entrenamiento; que el 17 de junio de 2022, la demandada informó la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Informó, que durante la relación laboral se destacó por su buen desempeño, por lo que ascendió en diferentes oportunidades; que el sistema de información que se utilizó en la empresa demandada, era el aplicativo “SAP”, utilizado para las operaciones y seguimiento para efecto de trazabilidad , sin embargo, en la auditoría gestionada por la pasiva, se encontraron algunas inconsistencias, por lo anterior, el 18 de mayo de 2022, se citó a la audiencia de descargos para que rindiera informe elOrdinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00292 01

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24 de mayo de 2022, en la ciudad de Bogotá, y que el 17 de junio de 2022, se dio por terminado el contrato de trabajo, en los que se fundamentó lo informado por otros trabajadores de la

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24 de mayo de 2022, en la ciudad de Bogotá, y que el 17 de junio de 2022, se dio por terminado el contrato de trabajo, en los que se fundamentó lo informado por otros trabajadores de la sociedad, sin que se hubiese corrido traslado para su defensa.

Señaló, que el 21 de junio de 2022, radicó solicitud de insistencia para que se reconsid erará la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo ; no obstante, el 23 de junio de 2022, la pasiva allegó respuesta negativa, en el que mantuvo en firme la desvinculación laboral.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 30 de agosto de 2023, y se ordenó notificar a la demandada (archivo n.° 06, pág. 01).

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ - ALMACAFÉ S.A. , se opuso a los pedimentos de la demanda, argumentó que la terminación del contrato se dio con justa causa debidamente comprobada; además, garantizó el debido proceso, en tanto, el demandante incumplió las obligaciones que le fueron encargadas, por lo dicho, el contrato de trabajo finalizó según lo previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Planteó como excepciones de fondo , las que denominó : “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa del demandante, y genérica”. (archivo n.° 09, págs. 1-47).Ordinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa del demandante, y genérica”. (archivo n.° 09, págs. 1-47).Ordinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Conforme lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJNSA24-100 de 22 de abril de 2024, “Por el cual se autoriza la redistribución de procesos de los Juzgados 001, 002, 003 y 004 Laboral del Circuito de Cúcuta al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta y se dictan otras disposiciones”; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto de fecha 22 de octubre de 2024, avocó conocimiento del trámite procesal. (Archivo n.°003); y en sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho promovida y sustentada por la demandada ALMACAFE S.A. de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, liquídese por

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, liquídese por secretaria, inclúyase en ella la suma de trescientos mil pesos ($300.000) valor en que se estiman las agencias en derecho.

CUARTO: CONSULTAR esta decisión ante la sala de decisión laboral del tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, en el evento que no sea apelada oportunamente por dicho extremo procesal y de conformidad con los argumentos esbozados por la parte considerativa de esta sentencia, la cual al haberse emitido de carácter oral y a través de estos medios tecnológicos queda legalmente notificada las partes en estrados”.

Inicialmente, el operador judicial hizo un recuento de los pedimentos del escrito de demanda y su contestación ; señaló,Ordinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

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que no fue objeto de discusión el contrato de trabajo suscrito entre las partes, ya que la pasiva aceptó el mismo, que el mismo se dio desde el 3 de julio de 2018 y hasta el 17 junio de 2022, y que su último cargo fue el coordinador de agencia en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.

Manifestó, que de acuerdo con la normatividad vigente y la

que su último cargo fue el coordinador de agencia en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.

Manifestó, que de acuerdo con la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la termin ación unilateralmente del contrato debe respetar el debido proceso , como el derecho a la defensa del trabajador. Señaló, que respecto de las pruebas allegadas al plenario, se encontró un reglamento interno de trabajo , en el que se estipul ó en el capítulo 18, el procedimiento para aplicar sanciones y la oportunidad para controvertir los elementos probatorios del proceso, dicho esto, el trabajador contaba con dos días antes de la diligencia de descargos para allegar pruebas que considerará pertinentes.

Refirió, que se encontró probado que el demandante recibió la carta de citación a descargos ; además, que conocía perfectamente las razones por cual se citó a dicha diligencia; igualmente, que según el reglamento interno de trabajo, se estipuló que los descargos se llevaran a cabo, máximo dentro de los dos meses siguientes al conocimiento por parte de la demandada de la ocurrencia de la falta, por lo que concluyó que no se vulneró el debido proceso.

De las pretensiones subsidiarias, informó que según la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL -2857 de 2023, realizó un estudio sobre las faltas graves dentro del reglamento interno de trabajo , donde se demuestra que el Juez de instancia se encuentra facultado para calificar la gravedad deOrdinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

de instancia se encuentra facultado para calificar la gravedad deOrdinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00292 01

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las conductas como justas causas . Dicho lo anterior, manifestó que en la carga dinámica de la prueba, se invierte a la demandada y éste debe demostrar que existieron justas causas para la finalización del contrato con el trabajador.

Concluyó, que según las pruebas testimoniales, documentales y en las auditorías realizadas por la demandada, se comprobó que el actor incumplió con el registro al sistema SAP, ya que el café despachado solo se reportaba por el centro de destino y no por la sucur sal centro de origen, deber que le correspondía al demandante, es así, que la pasiva le endilgo la falta a la cláusula sexta del contrato de trabajo y el artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo , por lo que probó las justas causas de la finalización de la relación laboral.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

EL DEMANDANTE, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; señaló, que por tratarse de una terminación con justa causa, no se debía regir lo indicado en el reglamento interno de la empresa.

Igualmente, manifestó que la sanción disciplinaria y la terminación del contrato con justa causa, debió realizarse en un

una terminación con justa causa, no se debía regir lo indicado en el reglamento interno de la empresa.

Igualmente, manifestó que la sanción disciplinaria y la terminación del contrato con justa causa, debió realizarse en un término dife rente, ya que se concluiría que la terminación del contrato con justa causa, se podría notificar en cualquier momento, por lo que iría en contra del ordenamiento normativo.

Manifestó, que de acuerdo con la jurisprudencia, la terminación del contrato con justa causa o la terminación por la sanción disciplinaria, debía respetar los límites de la inmediatez;Ordinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

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dicho lo anterior, refirió que la pasiva tuvo conocimiento de la falta del demandante, en enero de 2022 , y que los descargos se realizaron para el mes de ma yo del año 2022, por lo que no se encuentra encajado en lo que se estableció en el reglamento interno de trabajo; concluyó, que el proceso disciplinario rebasó y superó los límites de la inmediatez, por lo que la terminación del contrato de trabajo se tornó ineficaz.

Por último, indicó que no se compartieron las pruebas para poder ejercer el derecho a la defensa, así como también, los hechos descritos en la citación fueron diferentes a la finalización

del contrato de trabajo se tornó ineficaz.

Por último, indicó que no se compartieron las pruebas para poder ejercer el derecho a la defensa, así como también, los hechos descritos en la citación fueron diferentes a la finalización por el contrato con justa causa, por lo que refirió que el proceso disciplinario estuvo viciado y se afectó el debido proceso del demandante.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

EL DEMANDANTE, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; señaló, que el juez de instancia, no valor ó en debida forma los elementos de prueba que se allegaron al plenario, sin que se hubiese hecho una exigencia a la sala crítica y deber de motivación . Manifestó, que no se tuvo en cuenta la buena fe del trabajador, la estabilidad del empleo, el debido proceso y el principio de in dubio pro operario.

Argumentó, que se realizó una indebida valoración sobre la culpa grave del trabajador, ya que la misma debía contar con negligencia extrema y con dolo, por lo que quedó demostrado, que el demandante actuó sin i ntención de crear un detrimento a la sociedad demandada; por lo anterior, concluyó que el despido fue desproporcionado, irrazonable y carente de legitimidad material.Ordinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

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ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, precisó que la terminación de contrato obedeció a una justa causa, y que dentro del proceso judicial quedó demostrado que en el trámite disciplinario que se le adelantó al trabajador, se le respetó el debido proceso, permitiéndole conocer desde el primer momento, las pruebas por las cuales fue objeto de investigación, así como también, se le otorgó un momento para pronunciarse sobre las mismas en cada oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES.

Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que corresponde establecer como problema jurídico: i) si se cumplió o no, con el principio de la inmediatez al momento de finalizar el vínculo laboral; ii) si hay lugar o no, a declarar la ineficacia de la terminación de la relación laboral por violación al debido proceso.

DEL PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ EN LA

FINALIZACIÓN DEL CONTRATO.

En relación con la justa causa para la terminación del contrato, recordemos que de acuerdo con la inveterada jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al demandante le basta probar el despido, y cumplido lo an terior, el empleador deberá probar en juicio la justa causa que sustente el mismo.Ordinario Laboral

Corte Suprema de Justicia, al demandante le basta probar el despido, y cumplido lo an terior, el empleador deberá probar en juicio la justa causa que sustente el mismo.Ordinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

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Es del caso precisar, que el despido con justa causa no es una sanción disciplinaria, luego, no está sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado; de este modo, la jurisprudencia de nuestro Órgano de cierre de la jurisdicción ha señalado que para dar por terminado el contrato por justa causa los requisitos son: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado; ii) Inmediatez en la decisión; iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el Código Sustantivo de Trabajo; iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual; y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido. (CSJ SL1861-2024).

Ahora bien, la aplicación de la inmediatez presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad entre el conocimiento de ésta por el empleador, y la

manera previa al despido. (CSJ SL1861-2024).

Ahora bien, la aplicación de la inmediatez presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad entre el conocimiento de ésta por el empleador, y la activación de los mecanismos para configurar el despido con justa causa; pues, en caso de no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que perdonó la falta, o que su decisión lo fue por otro motivo. Dicho en otros términos, el empleador debe dar por terminado el contrato inmediatamente después de ocurridos los hechos, o cuando tuvo conocimiento de los mismos, de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente.

En el presente evento, se encuentra memorando n.° AIA22C01242, fechado el 13 de mayo de 2022, sobre el informe final de la auditoría llevada a cabo desde el 28 de marzo de 2022Ordinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

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hasta el 1.° de abril de 2022 , en la empresa demandada

ALMACAFÉ S.A.

Igualmente, se encuentra citación a diligencia de descargos al demandante, que data 18 de mayo de 2022, en el que informó:Ordinario Laboral

Igualmente, se encuentra citación a diligencia de descargos al demandante, que data 18 de mayo de 2022, en el que informó:Ordinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00292 01

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Así mismo, se allegó acta de descargos, en la que asistió el demandante, la señora ANA MARÍA VE LANDIA BARRERA, Coordinadora de Gestión Humana y EMMA CECILIA DAZA CAIPA, secretaria.

La pasiva, el 27 de mayo de 2022, le comunicó al demandante que para tomar una decisión debidamente fundamentada y congruente, se decidió escuchar la audiencia de descargos de los trabajadores: LUIS EDUARDO CARDONA FERNÁNDEZ, Jefe de operacione s; LUIS FERNANDO ORTIZOrdinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00292 01

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MARTÍNEZ, Técnico de Operación Logística; y HÉCTOR FABIO

Apelación de Sentencia

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MARTÍNEZ, Técnico de Operación Logística; y HÉCTOR FABIO ARÍSTIZABAL LONDOÑO, Técnico de operación logística , como también, revisar con detalle el informe de la Coordinación de Operaciones Logísticas. La demandada en el escrito manifestó: “De acuerdo con lo anterior, le informamos que se suspende el t érmino para comunicar a usted la decisión que corresponda, hasta agotar los pr ocesos anteriormente señalados y adicionalmente, le solicitamos como ampliación de la audiencia de descargos del 24 de mayo de 2022, que usted a más tardar, el 13 de junio de 2022, remita informe escrito detallado y concreto para los 109 traslados realizados, de acuerdo con el reporte generado por SAP en el periodo comprendido entre el 1.° de diciembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, con los so portes correspondientes, respaldo documental de los despachos manuales”.

Que el 13 de junio de 2022, el demandante allegó ampliación a la diligencia de descargos, con los soportes requeridos por la pasiva, en el que se dijo lo siguiente: “Teniendo en cuenta la solicitud realizada mediante comunicación del 27 de mayo de 2022, me permito presentar el siguiente informe como ampliación de la audiencia de descargos realizada el 24 de mayo de 2022. A continuación, se detalla cada uno de los 109 transportes realizados en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2021 y el 28 de febrero de 2022, utilizando el mismo

audiencia de descargos realizada el 24 de mayo de 2022. A continuación, se detalla cada uno de los 109 transportes realizados en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2021 y el 28 de febrero de 2022, utilizando el mismo cuadro explicativo mediante la cual la Auditor ía Interna de Alma café, en MEMORANDO AIA22C01242 de fecha 13 de mayo de 2022, presenta como hallazgo denominado “Traslados de Café desde Agencia Cúcuta”.

De la misma manera, reposa en el expediente misiva a través de la cual , la demandada le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo a partir del día 1 8 de junio de 2022, bajo el argumento de haber incurrido en falta s graves, con ocasión del resultado de la auditoría que se ejecutó desde el 28 de marzo al 1.° de abril de 20 22, lo que se indicó en los siguientes términos:Ordinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00292 01

Apelación de Sentencia

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Del mismo modo, se aportó el Reglamento Interno de Trabajo, el cual en su artículo 43, establece como faltas graves, entre otras, la siguiente: “Todo trabajador está obligado a ejecutar de buena fe las labores correspondientes a su cargo u oficio para el cual fue contratado. La ejecución de buena fe supone realizar el trabajo ciñéndose a

entre otras, la siguiente: “Todo trabajador está obligado a ejecutar de buena fe las labores correspondientes a su cargo u oficio para el cual fue contratado. La ejecución de buena fe supone realizar el trabajo ciñéndose a las normas particulares de la técnica o proceso del oficio respectivo y al conjunto de indicaciones, instrucciones o recomendaciones que se hubiere impartido o que se impartieren para lograrlo en la mejor forma y en el menor tiempo posible”. Así mismo, el artículo 4 4, sobre los deberes del trabajador; artículo 60 sobre obligaciones especiales delOrdinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00292 01

Apelación de Sentencia

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trabajador y el artículo 62, sobre las prohibiciones a los trabajadores. (Archivo n.° 05, pág. 130-158).

Manifestó el apoderado de la parte demandante, que la pasiva tenía conocimiento de las fallas ocurridas al interior de la compañía desde el mes de febrero; al respecto, el testigo JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PULIDO, Coordinador Nacional de Operaciones Logísticas de Alma Café S.A., desde el año 2013, informó sobre las funciones del coordinador de sucursal; señaló, que las compañías de seguros que trabajan con ALMA CAFÉ S.A. no pueden avalar o proteger la mercancía que sale sin peso previamente, dado que el sistema que se maneja en la empresa,

informó sobre las funciones del coordinador de sucursal; señaló, que las compañías de seguros que trabajan con ALMA CAFÉ S.A. no pueden avalar o proteger la mercancía que sale sin peso previamente, dado que el sistema que se maneja en la empresa, funciona de manera automática, por lo que si el peso no se realiza dentro del sistema, no se puede gestionar el pago del servicio del seguro, igualmente, informó que la guía de tránsito y la de despacho debía tener exactamente el peso del café al momento de salir de la empresa para que quedarán debidamente registrados para gestionar el informe al Fondo Nacional del Café. Manifestó, que en vista de que las cargas de café se estaban despachando sin los requisitos necesarios, el Gerente General de la compañía, le ordenó viajar hasta la ciudad de Cúcuta para revisar junto con el coordinador de esta ciudad, ya que la mercancía debía contar con disponibilización de manera inmediata en algunas trilladoras; sin embargo, a lo anterior no se le estaba dando cumplimiento, y se estaba generando incumplimiento a la Federación Nacional de Café. El testigo refirió: “tuve que ir hasta allá para poder coordinar con el coordinador de Alma Café de Cúcuta, la capacidad de poder sacar y recibir mercancía para cumplir con todos los c ompromisos. En esa búsqueda de los documentos y análisis que hicimos para poder darle un informe a la gerencia general, encontramos que, no recuerdo la cuantificación, pero si encontramos que para mí es considerable, de transportes que se hicieron sin la documentación adecuada”.Ordinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

transportes que se hicieron sin la documentación adecuada”.Ordinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00292 01

Apelación de Sentencia

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De las pruebas allegadas al plenario , se advierte que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una reacción inmediata frente las irregularidades al interior de la empresa. Por el contrario, una vez surgieron los prime ros indicios de posibles fallas en los procesos internos del peso de carga del café, la demandada dispuso la práctica de una auditoría con el propósito de verificar objetivamente los hechos y determinar la eventual responsabilidad de los trabajadores involucrados.

Asimismo, se garantizó el derecho de defensa y contradicción mediante la apertura de la correspondiente etapa de descargos, permitiendo a los empleados rendir las explicaciones pertinentes frente a las situaciones investigadas. Solo después de a gotadas dichas actuaciones y de contar con elementos suficientes de convicción, la empresa adoptó la decisión de dar por terminado el vínculo laboral con el demandante.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL2342 de 2019, señaló:

“tiene dicho la Corte, que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser tempestiva, toda vez que si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación,

por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser tempestiva, toda vez que si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación, después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello no significa que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro; pues de lo contr ario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta. También ha precisado la Sala que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechosOrdinario Laboral

Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00292 01

Apelación de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 16 de 25

ocurridos (Sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y SL, 28 ag. 2012, rad. 38855)”

Y es que la razón por la cual se ha exigido el cumplimiento de la inmediatez está originada en que el tiempo transcurrido en demasía entre la ocurrencia de los hechos y la decisión de finiquitar el vínculo laboral, rompe el nexo causal que debe existir entre el motivo a

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