TSDJ CUC SL - 54001310500120230032401-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001310500120230032401-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2023-00324-01 P.T. n.° 22.035
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS.
DEMANDADO: RICHARD JOSE PEREZ CARREÑO Y OTRO.
FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta , conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de conformidad con la motiva. TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por YIMMI
ALFONSO DURÁN CONTRERAS contra RICHARD JOSÉ PÉREZ
CARREÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES
TECNOLÓGICAS S.A.S. INTECHCON S.A.S.
EXP. 540013105001 2023 00324 01. P.I. 22035.
San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZ A, y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta , respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 ,
DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta , respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 , por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta; por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 2 de 16
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Pretendió el demandante, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, e INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES TECNOLÓGICAS S.A.S., desde el 26 de julio de 2021 hasta el 28 de octubre de 2022 ; el cual terminó por causas imputables a los demandados ; en consecuencia, se condene a RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, y solidariamente a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES TECNOLÓGICAS S.A.S., al pago de 28 días de salario del mes de octubre de 2022, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de cesantías , y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, aportes en pensión, la indexación
indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de cesantías , y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, aportes en pensión, la indexación de condenas, lo que resultare ultra y extra petita.
Señaló, como sustento de sus pedimentos, que el 26 de julio de 2021, celebró verbalmente un contrato de trabajo a término indefinido con RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, para realizar actividades o funciones de plomería; pactaron como salario la suma de $60.000 diarios.
Manifestó, que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., los sábados de 07:00 p.m. hasta las 12:00 p.m.
Indicó, que luego de 4 meses de celebración del contrato, le fueron asignadas labores de electricidad y le fue incrementado suOrdinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 3 de 16
salario diario a la suma de $90.000 , por lo que le cancelaba quincenalmente el monto de $900.000.
Manifestó, que inicialmente prestó servicios en dos casas ubicadas en “ Samanes de Trapiches ”; y el 5 de septiembre de
salario diario a la suma de $90.000 , por lo que le cancelaba quincenalmente el monto de $900.000.
Manifestó, que inicialmente prestó servicios en dos casas ubicadas en “ Samanes de Trapiches ”; y el 5 de septiembre de 2021, el demandado RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, le asignó la labor de plomero en el proyecto de 200 casas, por lo que el sueldo diario fue disminuido a $60.000.
Expuso, que prestó servicios personales hasta el 28 de octubre de 2022, fecha en que fue despido de manera verbal por el demandado. Que el demandado RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, no cumplió con el pago de aportes en pensión, prestaciones sociales, vacaciones, el salario desde el 15 al 30 de septiembre de 2022, y 28 días laborados de octubre de 2022 ; además, nunca le pagó auxilio de transporte, y realizó descuentos no autorizados de su salario.
Refirió, que el demandado RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, es el representante legal de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES TECNOLÓGICAS S.A.S., por medio de la cual contrataba todos los trabajos, y realizaba el pago de salarios, razón por la cual era beneficiaria de sus servicios.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante proveído de 10 de octubre de 2023, se ordenó notificar a los demandados. (Archivo n.°015).Ordinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
del Circuito de Cúcuta, mediante proveído de 10 de octubre de 2023, se ordenó notificar a los demandados. (Archivo n.°015).Ordinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 4 de 16
INGENIERÍA Y CONTRUCCIONES TECNOLÓGICAS S.A.S.
INTECHCON S.A.S., y RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO , se opusieron a cada una de l as pretensiones de la demanda, manifestaron que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino un o de prestación de servicios de carácter civil, el cual se ejecutó de manera independiente, autónoma, no estuvo sometido a subordinación. Como excepciones de fondo, formuló las que denominó: “inexistencia de un contrato de trabajo bajo el principio de la realidad sobre las formalidades, ausencia de causa invocada, existencia de un contrato de adscripción de servicios, improcedencia de pago de prestaciones sociales, improcedencia de indemnización por despido injusto, improcedencia de la indemnización consagrada en el artículo 239 del C.S.T., cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y genérica”. (Archivo n.° 017).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En atención a lo ordenado en el Acuerdo n.° CSJNSA24-100
demanda por falta de requisitos formales, y genérica”. (Archivo n.° 017).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En atención a lo ordenado en el Acuerdo n.° CSJNSA24-100 de 22 de abril de 2024, “ Por el cual se autoriza la redistribución de procesos de los Juzgados 001, 002, 003 y 004 Laboral del Circuito de Cúcuta al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta y se dictan otras disposiciones”; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto de 22 de octubre de 2024, avocó conocimiento del trámite procesal. (Archivo n.°002), y en sentencia de fecha 2 0 de noviembre de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados Richard José Pérez Carreño eOrdinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 5 de 16
Ingeniería y Construcciones Tecnológicas S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante en caso de no ser apelada oportunamente por este extremo procesal y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal señalados en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídense por secretaria, téngase en cuenta por concepto de agencias en derecho la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000), de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia, la cual, al haberse emitido de carácter oral a través de los medios tecnológ icos queda legalmente notificada las partes en estrados.”.
El Juzgador de primera instancia , señaló que el demandante y RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, discutieron la existencia del contrato de trabajo, por lo que se debía verificar si se configuraron los elementos propios del mismo; si éste terminó de manera unilateral y sin justa causa, por ende, si era procedente los pedimentos de la demanda. Además, si la sociedad demandada INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES TECNOLÓGICAS S.A.S., era solidariamente responsable.
Luego de citar la jurisprudencia y normativa del caso, señaló que en este evento con la documental aportada, el dicho de las partes , y las testimoniales aportadas, se acreditó la prestación del servicio del demandante a favor del demandado RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO; sin embargo, el actor no logró
de las partes , y las testimoniales aportadas, se acreditó la prestación del servicio del demandante a favor del demandado RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO; sin embargo, el actor no logró acreditar los extremos temporales en que pre stó sus servicios ,Ordinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 6 de 16
pues sobre dicho aspecto los testigos traídos al proceso no lograron dar claridad sobre fecha alguna; anotó, que tan solo en el historial de aporte de pensiones del actor registra cotización por un día, de lo cual no se p odía verificar l a temporalidad pretendida en la demanda. Además, señaló que no quedó demostrado el elemento de la subordinación ; razón por la cual, concluyó que entre las partes no existió el pretendido contrato de trabajo.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
El DEMANDANTE, alegó, que con el demandado RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, existió un contrato de trabajo, toda vez que en la respuesta brindada el 15 de marzo de 2023, el demandado aceptó que realizó pagos por intermedio de la sociedad codemandada, incluso efectuó cotización en pensión por un día de trabajo; de igual forma, las testimoniales daban cuenta de las funciones por él ejecutadas, y los pagos recibidos; por lo tanto, solicitó se acceda al pago de prestaciones sociales,
sociedad codemandada, incluso efectuó cotización en pensión por un día de trabajo; de igual forma, las testimoniales daban cuenta de las funciones por él ejecutadas, y los pagos recibidos; por lo tanto, solicitó se acceda al pago de prestaciones sociales, vacaciones, moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por el día que aparece reportado en la historia pensional.
LOS DEMANDADOS, insistieron en la confirmación de la sentencia de primera instancia, al no haberse demostrado los elementos constitutivos del contrato de trabajo; puesto que el demandante solo realizó labores de correspondencia de forma esporádica, y le era cancelado el domicilio respectivo.
V. CONSIDERACIONES.Ordinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 7 de 16
Por mandato del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, c orresponde establecer como problema jurídico, lo siguiente: i) si entre las partes existió el contrato de trabajo a término indefinido en los extremos laborales alegados en la demanda; ii) Establecer, si el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa , por ende, si procede la indemnización por este concepto; iii) analizar, si hay lugar al
alegados en la demanda; ii) Establecer, si el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa , por ende, si procede la indemnización por este concepto; iii) analizar, si hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, e indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda; iv) en caso de condenas, se deberá verificar si existe responsabilidad solidaria de los demandados.
DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.
En lo que respecta al contrato de trabajo, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, deben confluir los tres elementos que le son esenciales: i) La prestación efectiva del servicio; ii) la continuada subordinación y dependencia, y iii) un salario como contraprestación.
Una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 4027 -2017, rad. 45344, 8 mar. 2017, señaló que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamenteOrdinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 8 de 16
demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característic o y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, “no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se en cuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”.
Por tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por el demandado, a través de la demostración que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador, o se acredite que dicho servicio estuvo encausado en otro tipo de vínculo jurídico.
Es pertinente recordar, que conforme a lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento. Igualmente, el artículo 167 del Código general del Proceso, consagra el tema de la carga probatoria en
Social, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento. Igualmente, el artículo 167 del Código general del Proceso, consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.
Ahora bien, sobre los extremos laborales, la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que los jueces están obligados a procurar desentrañar de los medios probatorios, los hitos de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación deOrdinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 9 de 16
un servicio que conlleve la existencia de un contrato de trabajo, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponden al trabajador demandante. De este modo, si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se conoce el mes o el año, para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, para el extremo final el primer día, según corresponda (ver las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580 y la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167,
CSJ SL905-2013).
A efectos de resolver el primer problema jurídico planteado,
22 mar. 2006, rad. 25580 y la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167,
CSJ SL905-2013).
A efectos de resolver el primer problema jurídico planteado, corresponde examinar, si al plenario se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, y a favor de l demandado RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO ; así como los extremos en que se prestó el contrato de trabajo solicitado en la demanda presentada.
Pues bien, los demandados negaron rotundamente la existencia de alguna relación laboral con el demandante, bajo el argumento que se trató de un contrato de prestación de servicios de carácter civil; y al referirse a los hechos de la demanda , señalaron que el señor YIMMI ALFONSO DURÁN, realizaba labores de correspondencia de manera esporádica cuando se requería el envío de material a alguna obra, por lo que se le cancelaba el domicilio realizado ; luego, indicó que la sociedad
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES TECNOLÓGICAS S.A.S.
INTECHCON S.A.S., no tuvo ningún vínculo contractual con el demandante, a excepción de un a labor contratada por un día para ejecutar unos arreglos locativos, razón por la cual, fue afiliado por ese día a seguridad social.Ordinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 10 de 16
De lo anterior, tenemos que la parte demand ada aunque refirió a la prestación de un servicio de correspondencia o domiciliario por parte del actor, las cuales difieren de las labores de plomería y/o electricidad que refiere el demandante en el escrito de la demanda; lo cierto es, que no hizo mención del año o periodo en que se prestó tal servicio el demandante.
Extremos de la prestación del servicio, que tampoco fue aceptado por el demandado RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, al rendir interrogatorio decretado de oficio por el Juzgado, donde informó que conoció al demandante porque llegó a través del señor GIOVANNI MEDINA, quien era otro plomero y hacía una obra o labor específica, esto es, hacía el arreglo de una tubería de una casa; declaró, que luego que e l señor GIOVANNI se fue , el demandante era quien hacía la labor específica como plomero, y a quien se le pagaba por esa tarea; preguntado por quien le órdenes al señor GIOVANNI, señaló que a ellos se les indicaba la tarea a realizar de plomería en una casa y la entregaban en el plazo acorda do, que todo se hacía a través de la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES TECNOLÓGICAS S.A.S., quien realizaba los pagos; que existía una persona residente, quien se cercioraba de los trabajos que ellos hacían para proceder
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES TECNOLÓGICAS S.A.S., quien realizaba los pagos; que existía una persona residente, quien se cercioraba de los trabajos que ellos hacían para proceder con la respectiva remuneración.
Preguntado si en algún momento él o algún subordinado le dio órdenes directas al demandante, de cómo debía llevar a cabo la labor de plomería en el proyecto de vivienda, manifestó que él no le daba órdenes, que la persona residente de la obra era quien validaba que la labor que ellos hacían estuviera de forma correcta. Y cuestionado por el día que registra como cotizado en pensiones, explicó : “el señor YIMMI realizaba labores puntuales, yOrdinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 11 de 16
efectivamente si se ingresó a la seguridad social porque como era un a obra ya de mayor alcance, sí o sí tenía que estar afiliado por el tema de si le pasaba algo, ese día que él ingresó, teníamos que afiliarlo, realizó su actividad, se le pagó su respectiva remuneración, y se le sacó de seguridad social porque realizó su trabajo”.
Se practicó el interrogatorio de parte al demandante YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS, quien manifestó que trabajó con el demandado RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, en el proyecto
realizó su trabajo”.
Se practicó el interrogatorio de parte al demandante YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS, quien manifestó que trabajó con el demandado RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, en el proyecto de plomería en las dos casas de “SAMANES DEL TRAPICHE”; que inició el 26 de julio de 2021 , cuando habló directamente con el demandado PÉREZ CARREÑO; que luego laboró en un proyecto de 200 casas ubicado en el municipio de Los Patios, y que trabajó hasta el 28 de octubre de 2022 . Señaló, que los pagos se los realizaban a través de un domiciliario, donde enviaba también el pago del ayudante, y en otras ocasiones a través de transferencia realizada a cuenta bancaria de la hija. Manifestó, que para entrar a laborar en el proyecto de 200 casas, le realizaron el pago de un día de aportes a seguridad social, y no le efectuaron más cotizaciones. Señaló, que su oficio fue en plomería, que por el día de trabajo le pagaba $90.000 diarios, cumplía un horario 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., que el demandado fue quien le indicó ese horario, el cual era supervisado por las personas – ingenierosallí encargadas; manifestó que le daban órdenes de hacer las labores de plomería.
No obstante, lo manifestado por el actor se quedó en su simple dicho, pues de las documentales por él allegadas tan solo se evidencia un derecho de petición de fecha 15 de marzo de
órdenes de hacer las labores de plomería.
No obstante, lo manifestado por el actor se quedó en su simple dicho, pues de las documentales por él allegadas tan solo se evidencia un derecho de petición de fecha 15 de marzo de 2023, suscrito por RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, dirigida al actor, donde le hizo reclamo por unas herramientas y daños en una obra , y expresó : “el sr. Yimmy Alfonzo Duran Contreras,Ordinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 12 de 16
realizó varios trabajos de índole no contractual solicitado por mí ”. (Archivo n.°05, pág. 22); documento del cual tampoco se puede establecer fecha alguna en que se prestaron tales trabajos por parte del demandante.
Asimismo, el actor aportó historia laboral expedida por PROTECCIÓN S.A., en fecha 28 de febrero de 2023 , en donde registra una cotización de 1 día, en el mes de septiembre de 2022, a cargo de la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES
TECNOLÓGICAS S.A.S., así:
De este documento, no se desprende la prestación personal del servicio a favor de la persona natural demandada RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, con quien realmente se pretende la declaratoria del contrato de trabajo, y el reconocimiento y pago
De este documento, no se desprende la prestación personal del servicio a favor de la persona natural demandada RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, con quien realmente se pretende la declaratoria del contrato de trabajo, y el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales; pues se recuerda, que frente a la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES TECNOLÓGICAS S.A.S., se peticionó una responsabilidad solidaria.
Ahora bien, se recibió la declaración del testigo EDUARDO PUPICTRA RODRÍGUEZ , quien manifestó que conoció al demandante cuando trabajaron en las empresas; que laboraron para el demandado RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, en la empresa que él manejaba; preguntado por la fecha en que inició a trabajar el actor, señaló: “le cuento que ahí sí, como la verdad fue que yo también desde ese tiempo dejé de trabajar en esa empresa y en las empresas de Cúcuta yo me retiré, realmente no se ni la fecha en que dejé de trabajar y que trabajamos”; e indagado por la fecha en que él trabajóOrdinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 13 de 16
con el demandante a favor del demandado RICHARD PÉREZ, dijo que eso fue hace años y no recordó la fecha ; manifestó, que el actor era el maestro de la obra de construcción en unas casas;
Cúcuta Página 13 de 16
con el demandante a favor del demandado RICHARD PÉREZ, dijo que eso fue hace años y no recordó la fecha ; manifestó, que el actor era el maestro de la obra de construcción en unas casas; en cuanto al cumplimiento de horario dijo que ingresaba desde las 07:00 a.m., que salía hasta tarde, después de las 04:00 p.m.; señaló, que las órdenes las daba el ingeniero sin recordar su nombre. Manifestó no conocer el motivo por el cual terminó la relación del demandante , solo que le pagaban una “ chichigua”. Dijo no recordar la obra en la que trabajó, ni las empresas donde laboró.
Seguidamente, el testigo JOHN DANY TORRADO MIRANDA, expresó, que trabajó con el demandado RICHARD PÉREZ como representante legal de INTECHCON S.A.S. , durante aproximadamente 6 meses , sin indicar año y mes ; que estuvo vinculado a través de un contrato de obra o labor, y desarrolló un proyecto de urbanización en el municipio de Los Patios ; señaló, que el demandante laboró en esa obra , que él se encargaba de dar la instrucción al actor de la tarea a realizar y luego revisaba cuando estaba terminada; dijo, que el pago lo hacía el ingeniero RICHARD o la empresa.
Preguntado desde cuándo laboró con el demandante, dijo “yo salí de mi carrera en 2021, lo vi como 2 o 4 veces”, e indagado por la primera fecha en que lo vio, señaló : “no lo tengo presente, yo estuvo laborando con él como en 2022, como a mitad de año junio o julio de 2022 ”; precisó, que él iba a la obra
por la primera fecha en que lo vio, señaló : “no lo tengo presente, yo estuvo laborando con él como en 2022, como a mitad de año junio o julio de 2022 ”; precisó, que él iba a la obra esporádicamente, porque él hacía otras labores como planeación, compra de insumos, levantamiento de planos; que el demandante no cumplía un horario de trabajo, que no sabía cuáles eran las funciones o como le hacían el pago al actor, pues él lo veía eraOrdinario Laboral
Demandante: YIMMI ALFONSO DURÁN CONTRERAS
Demandada: RICHARD JOSÉ PÉREZ CARREÑO, Y OTRO.
Radicación: 540013105001 2023 000324 01
Consulta de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 14 de 16
cuando iba a revisar la terminación de la tarea, como lo era la instalación de tubería, soldar tubería, armar arañas en su labor de plomero; y que él se retiró antes que el demandante.
Entonces, del análisis conjunto de las pruebas traídas al proceso, permite a esta Colegiatura concluir, que aun cuando del interrogatorio rendido por el demandado aceptó que el demandante era s ervicios a su favor como plomero , no existe confesión alguna sobre el periodo de prestación de ese servicio; de igual forma, los testigos fueron vagos e imprecisos en el tiempo de servicio prestado por el demandante, toda vez que no precisaron fecha alguna de la cual se pueda establecer los extremos temporales en que se ejecutó esa labor, o por lo menos, establecer de forma aproximada los mismos.
de servicio prestado por el demandante, toda vez que no precisaron fecha alguna de la cual se pueda establecer los extremos temporales en que se ejecutó esa labor, o por lo menos, establecer de forma aproximada los mismos.
Y si bien el testigo JOHN DANY TORRADO MIRANDA, mencionó que vio al demandante como 2 o 4 veces, para mediados de mitad de año de 2022 , ello fue en su intento de brindar una respuesta a los cuestionamientos formulados; sin embargo, su dicho no es prueba suficiente para hilar en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.