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TSDJ CUC SL - 54001310500120240005001-(05-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SL - 54001310500120240005001-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2024-00050-01 P.T. n.° 21.962

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE JAIR BRAITO DE SOUZA.

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRAS.

FECHA PROVIDENCIA: CINCO (5) DE FEBRERO DE 2026.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 23 de septiembre de 2025, conforme a lo expuesto. SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho correspon dientes a la segunda instancia, el valor equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.00 m/cte.) a cargo del demandante JAIR BRAITO DE SOUZA, y en favor de las demandadas.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los

cargo del demandante JAIR BRAITO DE SOUZA, y en favor de las demandadas.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy trece (13) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIOREPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-0005001.

Partida Tribunal: 21.962

Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA

Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A.

Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN

Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA

San José de Cúcuta, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala de decisión Labora l del Tribunal Superior de Cúcuta a

Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA

San José de Cúcuta, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala de decisión Labora l del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de alzada contra la sentencia del 2 3 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor

JAIR BRAITO DE SOUZA contra COLPENSIONES EICE , la AFP

PROTECCIÓN S.A. Y LA AFP PORVENIR S.A.

I. A N T E C E D E N T E S

El señor El señor JAIR BRAITO DE SOUZA interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. , solicitando que se declare que hubo mala fe y engaño por parte de la AFP, al negar en la asesoría de afiliación la existencia de otro régimen con más beneficios, por lo que, no tuvo la oportunidad de cotizar en el RPMPD; en consecuencia, se declare la ineficacia o nulidad de la afiliación en el RAIS, realizada ante la AFP PORVENIR S.A, el 17 de julio de 2000 y que COLPENSIONES vulneró su libertad de elección para afiliarse a esta entidad pensional al negar la solicitud de afiliación. Que se ordene el traslado de la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta individual, así como las cuotas de administración y todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil,

todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, con los rendimientos que se hubieran causado, a COLPENSIONES, quien debe aceptarlo, sin solución de continuidad. Además, que se ordene a la AFP, el pago de la indemnización plena a título de daños y perjuicios, por el valor de 100 salarios mínimos, más las mesadas pensionales que hubiera recibido en el RPM de haber sido afiliado a este régimen una vez cumplidos losPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-0005001.

Partida Tribunal: 21.962

Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA

Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A.

Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN

Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA

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requisitos para pensión, que se tengan en cuenta principios extra y ultra petita y se impongan las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicita que se condene a la AFP PORVENIR SA, a devolver al demandante, los aportes obrantes en su cuenta individual, así como las cuotas de administración y todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, con los rendimientos que se hubieran causado.

II. H E C H O S

adicionales de aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, con los rendimientos que se hubieran causado.

II. H E C H O S

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que nació Que nació el 18 de agosto de 1958 en Brasil, reside en Colombia desde hace 24 años y durante su trayectoria laboral en el país, ha cotizado más de 1.058 semanas en la AFP PORVENIR S.A., desempeñándose en la empresa INTERNACIONAL STAMPÍ AMÉRICA S.A.S. y que fue afiliado al fondo privado de pensiones HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el 17 de julio de 2000, vínculo que se ha mantenido hasta la fecha de presentación de la demanda.

Afirma, que se afilió al RAIS ya que, al momento de vincularse, se le aseguró que entre más aportara, mayor sería el monto de su pensión, que esta sería superior a la ofrecida por cualquier otra administradora, y que tendría la opción de elegir entre pensión o devolución de saldos al cumplir la edad de jubilación. Sin embargo, no se le br indó información clara ni completa sobre la existencia del régimen de prima media con prestación definida, ni sobre sus beneficios comparativos.

Asegura que la AFP PORVENIR S.A. omitió informarle sobre el año de gracia establecido por la Ley 797 de 2003, para permitir el traslado entre regímenes, y tampoco advirtió , que al encontrarse a menos de diez años de cumplir la edad de pensión, ya no podría cambiar de régimen; que esta omisión vulneró el d eber de buen consejo que tienen las administradoras como entidades

y tampoco advirtió , que al encontrarse a menos de diez años de cumplir la edad de pensión, ya no podría cambiar de régimen; que esta omisión vulneró el d eber de buen consejo que tienen las administradoras como entidades previsoras del Sistema de Seguridad Social.

Sostuvo que no se le realizó una proyección pensional ajustada a la historia laboral, perfil profesional y proyecto de vida del afiliado, lo que impidió una decisión informada. Indicó que, en los últimos diez años, el demandante ha tenido un ingreso base de cotización promedio de $6.000.000, lo que, de estar en COLPENSIONES, le permitiría acceder a una pensión aproximada de $3.900.000. No obstante, la AFP PORVENIR S.A. le proyectó una pensión de apenas $1.440.000, equivalente al 22.3% de su salario base, pese a haber acumulado un capital de $352.630.894, lo que lo llevó a optar por la devolución de saldos.

Que en la asesoría recibida al momento de la afiliación se exaltaron únicamente los aspectos positivos del fondo HORIZONTE, sin una comparación objetiva entre regímenes ni una explicación transparente de lasPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-0005001.

Partida Tribunal: 21.962

Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA

Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A.

Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN

Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA

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Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA

Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A.

Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN

Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA

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implicaciones de su decisión. Que la afiliación a la AFP PORVENIR S.A. no estuvo precedid a de una ilustración completa sobre las características, ventajas y desventajas de cada régimen pensional y que la información suministrada fue incompleta, maquillada y orientada a captar su afiliación, sin considerar las consecuencias negativas que hoy en frenta: ausencia de pensión digna o devolución justa de sus aportes, intereses y costos de administración.

Que el 13 de diciembre de 2021, presentó derecho de petición solicitando la nulidad de su afiliación, el cual fue respondido por PORVENIR S.A. el 09 de diciembre de 2022, indicando que procederían al traslado de los recursos acumulados una vez COLPENSIONES reactivara su vinculación mediante la herramienta tecnológica “Mantis” o el medio que esta entidad dispusiera. Posteriormente, el 07 de marzo de 20 22, el demandante solicitó presencialmente ante COLPENSIONES el traslado al régimen de prima media; sin embargo, ese mismo día, la entidad negó la solicitud por encontrarse a menos de diez años de cumplir la edad de pensión, agotando así la vía administrativa.

Que, a la fecha de esta demanda, continúa afiliado a la AFP PORVENIR S.A. y ha sufrido perjuicios morales y económicos al no poder definir su situación pensional. La única opción que se le ofrece es una pensión equivalente al

Que, a la fecha de esta demanda, continúa afiliado a la AFP PORVENIR S.A. y ha sufrido perjuicios morales y económicos al no poder definir su situación pensional. La única opción que se le ofrece es una pensión equivalente al 23% de su IBC, muy inferior al 65% que habría recibido en el régimen de prima media.

III. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS

La demandada COLPENSIONES a través de su apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la fecha y lugar de nacimiento del demandante; frente a los demás hechos manifestó que no le constan y que se prueben las manifestaciones . Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que, conforme al artículo 02 literal e) de la Ley 797 de 2003, los afiliados que se encuentren a menos de diez años de cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez no pueden trasladarse de régimen pensional, por lo que, no procede la anu lación de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ya que el traslado fue realizado por el demandante en ejercicio de su derecho a la libre elección, conforme al artículo 13 literal B de la Ley 100 de 1993. Señaló que, la afiliación co nserva plena validez jurídica, ha generado rendimientos y ha causado las cuotas de administración correspondientes, por lo que, no puede imponerse a la administradora la obligación de aceptar un traslado que contraviene la normativa vigente y que si el dem andante ya cumple los requisitos para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media, debe aplicarse la sentencia SL373 -2021, que establece la improcedencia del

contraviene la normativa vigente y que si el dem andante ya cumple los requisitos para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media, debe aplicarse la sentencia SL373 -2021, que establece la improcedencia del traslado por existir una situación jurídica consolidada. Rechazó las pretensiones de condena ultra o extra petita, así como las costas procesales y agencias en derecho, por cuanto no ha sido declarada la ineficacia del traslado y que, en cuanto a la pretensión subsidiaria, reiteró que tampocoPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-0005001.

Partida Tribunal: 21.962

Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA

Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A.

Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN

Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA

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procede la anulación de la afiliación ni el traslado d e recursos, dado que el vínculo con el RAIS se mantiene vigente y válido. Formuló como excepciones de mérito: Prescripción sin aceptación de la obligación, Inexistencia de la obligación, La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES e n casos de ineficacia de traslado de régimen, Responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, La necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, Buena fe y la Genérica.

La demandada PORVENIR S.A. a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos relacionados

necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, Buena fe y la Genérica.

La demandada PORVENIR S.A. a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la fecha y lugar de nacimiento, así como la de calidad de afiliado al momento de la demanda; sobre los demás hechos manifestó que no son ciertos o no le constan. Se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, en especial aquellas dirigidas contra terceros ajenos a su representación, como COLPENSIONES, respecto de las cuales no le corresponde emitir pronunciamiento. Aclaró que no procede la ineficacia del traslado ni la condena a COLPENSIONES para recibir recursos o reactivar afiliaciones, puesto que, el demandante se vinculó libre y voluntariamente al RAIS, permaneciendo en el por más de 24 años y realizando aportes constantes y que la afiliación fue informada y consciente, conforme a la Ley 100 de 1993, formalizada mediante el formulario suscrito el 17 de julio de 2000, sin que se haya acreditado perjuicio alguno ni radicado solicitud pensional ante la AFP. Además, precisó que la vinculación inicial al RA IS se realizó a través de la AFP COLMENA el 29 de junio de 1999, y el traslado posterior a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. fue precedido de asesoría completa sobre el funcionamiento del régimen y sus implicaciones, garantizando el derecho de retracto conforme a la normativa vigente, divulgada públicamente en 2004, por tanto, resulta contradictorio que el demandante alegue desconocimiento o falta de asesoría tras haber

completa sobre el funcionamiento del régimen y sus implicaciones, garantizando el derecho de retracto conforme a la normativa vigente, divulgada públicamente en 2004, por tanto, resulta contradictorio que el demandante alegue desconocimiento o falta de asesoría tras haber permanecido voluntariamente en el RAIS durante más de dos décadas, sin manifestar inconformidad ni solicitar su retorno al Régimen de Prima Media en los plazos legales, desvirtuando cualquier alegación de engaño. Propuso la excepción previa: Falta de integración del litisconsorcio necesario. Formuló las excepciones de mérito de: Buena fe, Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, Aceptación tácita de las condiciones del RAIS, Prescripción, Prescripción gastos de administración, y la Compensación.

En audiencia del 02 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta al hacer el estudio correspondiente del expediente, encontró necesario vincular como demandada a la entidad PROTECCION S.A. y ordenó la notificación de la presente demanda conforme el decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-0005001.

Partida Tribunal: 21.962

Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA

Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A.

Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN

Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA

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La demandad a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN

Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA

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La demandad a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda indicando que no le constan los hechos. Aclaró que, antes de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, consideró que el traslado de régimen pensional solicitado por el demandante debe gestionarse por vía administrativa conforme al artículo 76 de la Ley 2381, esta norma permite a los afiliados con al menos 900 semanas cotizadas (en el caso de los hombres) y menos de diez años para alcanzar la edad de pensión, solicitar el traslado de régimen dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la ley, previa doble asesoría. Se opuso a todas las declaraciones de nulidad o ineficacia de la afiliación, argumentando que, el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud de una decisión libre, voluntaria y conforme a la ley. Rechazó también las pretensiones de condena, incluyendo las de tipo ultra o extra p etita, por no existir fundamento fáctico ni jurídico contra su representada. En cuanto a las costas procesales, solicita que, de imponerse alguna condena, se tasen conforme a la baja complejidad del proceso y al buen actuar procesal de Protección S.A., proponiendo un monto mínimo. Finalmente, reitera su oposición a la pretensión subsidiaria, insistiendo en la validez de la afiliación actual del demandante. Formuló las

proceso y al buen actuar procesal de Protección S.A., proponiendo un monto mínimo. Finalmente, reitera su oposición a la pretensión subsidiaria, insistiendo en la validez de la afiliación actual del demandante. Formuló las excepciones de mérito de: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, Improcedencia de traslado de gastos de administración y primas del seguro previsional por declaratoria de ineficacia del traslado, Prescripción, Innominada o genérica, Reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, y Razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, el Juzgad o de co nocimiento que lo fue el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

MÉRITO PROPEUSTAS POR EL EXTREMO PASIVO Y EN COSENCUENCIA ABSOLVER a PORVENIR S.A., COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra propuestas por el señor JAIR BRAITO DE SOUZA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del CGP.

incoadas en su contra propuestas por el señor JAIR BRAITO DE SOUZA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del CGP.

TERCERO: De no ser apelada, consultar esta sentencia.”

La Juez A quo determinó como problema jurídico, establecer si se configuró la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada por el señor JAIR BRAITOPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-0005001.

Partida Tribunal: 21.962

Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA

Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A.

Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN

Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA

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DE SOUZA al RAIS, administrado por PORVENIR S.A., el 17 de julio del año 2000, y en caso afirmativo, ordenar el traslado de los valores cotizados a Colpensiones y su aceptación como afiliado en el RPMPD.

Encontró acreditado, que el demandante se vinculó por primera vez al Sistema General de Pensiones a través de la AFP Colmena hoy Protección en 1999, y posteriormente realizó un traslado horizontal a Hor izonte hoy Porvenir en el año 2000. Esta circunstancia la consideró determinante, pues implica que no existió un traslado entre regímenes pensionales, sino entre administradoras del mismo RAIS.

Porvenir en el año 2000. Esta circunstancia la consideró determinante, pues implica que no existió un traslado entre regímenes pensionales, sino entre administradoras del mismo RAIS.

Sostuvo que la afiliación al sistema pensional es un acto ún ico, vitalicio e irrepetible, conforme a la doctrina de la seguridad social y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, no puede invalidarse una afiliación inicial por falta de comparación entre regímenes ya que no existía vínculo previo con el RPMPD, pues se ha establecido que la ineficacia del traslado solo procede cuando el afiliado proviene de otro régimen y se demuestra una asesoría deficiente.

Indicó, que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber legal de informar a los afiliados sobre las características del sistema, pero aclaró que, esta obligación se activa en el marco de un traslado entre regímenes, no en casos de afiliación inicial, como en el presente caso, al no haber régimen anterior, no era exigible una asesoría comparativa y que la AFP solo debía informar sobre las condiciones del RAIS, lo cual se presume cumplido.

Advirtió, que conceder lo solicitado por el demandante implicaría imponer a COLPENSIONES una carga prestacional no respaldada por cotizaciones en su régimen, lo que afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional, preocupación que fue respaldada por la Corte Constitucional. Por ello, consideró improcedente ordenar el traslado de recursos y la activación de afiliación ante Colpensiones.

Señaló, que los perjuicios alegados por el demandante no fueron probados dentro del proceso, por lo que, negó las pretensiones indemnizatorias. En

afiliación ante Colpensiones.

Señaló, que los perjuicios alegados por el demandante no fueron probados dentro del proceso, por lo que, negó las pretensiones indemnizatorias. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, absolviendo a Porvenir S.A., Colpensiones S.A. y Protección S.A. de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación alegando que el fallo desconoció el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el cual regula expresamente la ineficacia de la afiliación cuando esta se realiza sin consentimiento informado. Señaló que la jueza se apartó del texto claro de la norma y se limitó a aplicar jurisprudencia que no consultaba lasPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-0005001.

Partida Tribunal: 21.962

Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA

Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A.

Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN

Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA

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particularidades del caso, ignorando que su representado es un ciudadano extranjero que desconocía el funcionamiento del sistema pensional colombiano y que, en su criterio, se vulneraron derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y el derecho a una pensión digna, al validar una afiliación que resultó perjudicial tras más de 20 años de cotizaciones.

colombiano y que, en su criterio, se vulneraron derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y el derecho a una pensión digna, al validar una afiliación que resultó perjudicial tras más de 20 años de cotizaciones.

Sostuvo que la AFP tenía el deber legal de informar sobre ambos regímenes pensionales que conforman el sistema el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, conforme al artículo 13 de la Ley 100 y al artículo 97 del Decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 795 de 2003. Criticó que la jueza desconociera esta obligación, a valando una asesoría parcializada que solo presentó las bondades del RAIS sin mencionar la existencia de Colpensiones ni las condiciones del régimen alternativo. Además, cuestionó que se negara la aplicación del principio de favorabilidad y del principio pro persona, y que se ignorara la solicitud del Ministerio Público de proteger los derechos fundamentales del afiliado. En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia, la declaración de ineficacia de la afiliación y que se deje en libertad al demand ante para escoger el régimen pensional al que desea pertenecer.

El Ministerio Público se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , solicitando la revocatoria de la sentencia y la declaratoria de ineficacia de la afiliación del s eñor JAIR BRAITO de SOUZA al RAIS. Fundamentó su posición en la interpretación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé expresamente que, en caso de ineficacia de la afiliación, el afiliado queda en libertad de escoger nuevamente el régimen pensional al que desea pertenecer.

Ley 100 de 1993, el cual prevé expresamente que, en caso de ineficacia de la afiliación, el afiliado queda en libertad de escoger nuevamente el régimen pensional al que desea pertenecer.

Indicó, que se apartó de la tesis sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no procede declarar la ineficacia si no existe un régimen anterior al cual regresar. En su criterio , el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación, incluso si esta fue inicial, y permite que el afiliado ejerza su derecho de elección en condiciones de libertad y conocimiento. Rei teró que, el demandante ha manifestado su voluntad de pertenecer al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones y que la omisión informativa vulneró sus derechos fundamentales, por lo que, debe restablecerse su situación jurídica.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, la s partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos del recurso de apelación y la contestación; la pasiva AFP PROTECCIÓN guardó silencio, por lo que, una vez cumplido el término, se procede a resolver al asunto conforme a las siguientes,

VII. CONSIDERACIONESPROCESO ORDINARIO LABORAL

Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-0005001.

Partida Tribunal: 21.962

Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA

Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-0005001.

Partida Tribunal: 21.962

Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA

Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A.

Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN

Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA

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La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Así las cosas, el Problema Jurídico a resolver se reduce a establecer si es procedente declarar la Ineficacia de la AFILIACIÓN al RAIS , actualmente la AFP PROTECCIÓN S.A. efectuado por el demandante JAIR BRAUTO DE SOUZA, en tal caso, determinar las consecuencias jurídicas que generarían dicha declaración para las demandadas.

Se hace preciso indicar, que a pesar de que la fecha señalada por el actor en la demanda de la presunta afiliación por primera vez fue el 17 de julio de 2000, de las pruebas obrante en el expediente, se acredita que la misma fue el 29 de junio de 1999 , afiliación sobre la cual no reposa formulario en el expediente, pero que fue admitida por las AFP y se soporta en la prueba documental allegada por la AFP PORVENIR descrita en la historia laboral de cotizaciones; posteriormente el demandante realizó tras lado entre fondos del RAIS, encontrándose afiliado actualmente a PORVENIR S.A.

allegada por la AFP PORVENIR descrita en la historia laboral de cotizaciones; posteriormente el demandante realizó tras lado entre fondos del RAIS, encontrándose afiliado actualmente a PORVENIR S.A.

Aclarado lo anterior, a fin de resolver lo anterior, la Sala acatando lo normado en los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S., tendrá como pruebas los documentos debidamente allegados al plenario tanto por el demandante como por las entidades demandadas, advirtiendo que no se propuso tacha alguna por falsedad respecto de los documentos allegados al plenario.

Dado que lo pretendido por l a demandante es que se declare la nulidad de la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, inicialmente a la AFP PORVENIR S.A., argumentado que no recibió la asesoría pertinente conforme lo dispone el inciso 3, del artículo 15 de la ley 100 de 1993, se procederá a realizar un breve resumen respecto a los regímenes de seguridad social en pensión.

En tal sentido, se rememora que los afiliados al sistema de seguridad social están facultados para escoger libremente a qué régimen se afilian, tal como lo preceptúa el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1.993, y, cuando de afiliaciones ante el RPMPD o RAIS se trata, para que esa d eterminación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poderPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-0005001.

Partida Tribunal: 21.962

Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA

Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-0005001.

Partida Tribunal: 21.962

Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA

Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A.

Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN

Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA

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predicar la libertad y voluntariedad en ello, previamente, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.

Así las cosas , las administradoras de fondos

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