TSDJ CUC SL - 54001310500120240008501-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001310500120240008501-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2024-00085-01 P.T. n.° 22.068
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE PABLO ANTONIO VASQUEZ PARRA.
DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante; se fija como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo del actor, y a favor de la demandada, conforme lo motivado. TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link
EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOOrdinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 1 de 15
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA
LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO promovido por PABLO ANTONIO
VÁSQUEZ PARRA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
EXP. n.° 540013105001 2024 00085 01.
P.I. 22068.
San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el
P.I. 22068.
San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta; por lo cual se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
El demandante pretendió la declaratoria de un vínculo laboral con la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la cual inici ó bajoOrdinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 2 de 15
la modalidad de contrato a término fijo y fue modificad o a contrato a término indefinido con plazo presuntivo , y que est e terminó el 26 de junio de 2023; que se declare que la sociedad demandada se benefició de su labor desempeñada durante el vínculo laboral, y que su ultimó
término indefinido con plazo presuntivo , y que est e terminó el 26 de junio de 2023; que se declare que la sociedad demandada se benefició de su labor desempeñada durante el vínculo laboral, y que su ultimó salario devengado fue de $3.784.000; igualmente, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, se ordene su reintegro en el mismo cargo sin solución de continuidad, y se condene a la pasiva a pagar lo correspondiente a salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones y el pago de la seguridad social desde su fecha de despido hasta su reintegro; así mismo, al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Có digo Sustantivo del Trabajo, la indexación de las condenas, las costas del proceso, y lo que resultare de ultra y extra petita.
Como soporte de sus pedimentos, señaló que laboró desde el 25 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2023, para el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; que el contrato mediante el cual fue vinculado inicialmente se estipul ó a término fijo, el cual se prorrogó con cláusulas adicionales de seis (6) meses hasta 16 de junio de 2009, y posteriormente fue modificado a término indefinido con plazo presuntivo.
Que el 26 de junio de 2023, el vicepresidente de talento humano de la demandada, le informó que el 30 de junio de 2023, expiraba el término del plazo presuntivo de su contrato lab oral; señaló , que en vista de lo anterior, presentó derecho de petición el 7 de julio de 2023,
de la demandada, le informó que el 30 de junio de 2023, expiraba el término del plazo presuntivo de su contrato lab oral; señaló , que en vista de lo anterior, presentó derecho de petición el 7 de julio de 2023, en donde solicitó la información del porque se ordenó su terminación del contrato de trabajo , y que en caso de que existir investigaciones disciplinarias, le allegarán copia de la misma.
Indicó, que el 10 de agosto de 2023, presentó acción de tutela contra la entidad demandada, en la cual solicitó una respuesta de fondo y congruente a su petición; que el 28 de agosto de 2023 , laOrdinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 3 de 15
doctora MARITZA FLOREZ MART ÍNEZ je fe de investigaciones disciplinarias, manifestó que en su contra cursa investigación disciplinaria bajo el radicado n° 2023-00101, y que a la fecha no se ha emitido sanción alguna.
Así mismo, resaltó que en respuesta a su derecho de petición, el 29 de agosto de 2023, se le indicó: (i) En cuanto a la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo: se justificó la terminación del contrato conforme a lo expuesto en el hecho segundo, además del artículo 2.2.30.6.7 del decreto 1083 de 2015, aduciendo una terminación
ejecución y terminación del contrato de trabajo: se justificó la terminación del contrato conforme a lo expuesto en el hecho segundo, además del artículo 2.2.30.6.7 del decreto 1083 de 2015, aduciendo una terminación legal y suficiente; (ii) Con referencia a investigaciones o procesos disciplinarios en su contra: se informó que el día anterior a la respuesta del derecho de petición, 28 de agosto de 2023, la Oficina de Control Interno Disci plinario del Banco Agrario de Colombia S.A. informó mediante correo electrónico la comunicación JI -000340 y las copias del expediente 2023 -0101; en estas copias se detalla la actuación disciplinaria que se encuentra en etapa de instrucción y no se ha adoptado o proferido medida sancionatoria alguna. (Archivo n.° 013).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida el 31 de mayo de 2024, se ordenó su notificación y traslado a la demandada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., (Archivo n°09); la reforma de la demanda, se admitió el 8 de agosto de 2024. (archivo n.° 014).
EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, y manifestó que entre la entidad y el demandante sí existió una relación laboral, la cual se desarrolló desde el 25 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2023, que el vínculo laboral inició mediante contrato a término fijo, prorrogado por periodos de seis meses , y que el 30 de junio de 2011 , las partes acordaron su transformación a término indefinido sujeto a plazoOrdinario Laboral
vínculo laboral inició mediante contrato a término fijo, prorrogado por periodos de seis meses , y que el 30 de junio de 2011 , las partes acordaron su transformación a término indefinido sujeto a plazoOrdinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 4 de 15
presuntivo de seis meses, con inicio el 1 .° de julio de 2011 ; que el anterior contrato, finalizó por expiración de este plazo presuntivo el 30 de junio de 2023, circunstancia que comunicó al trabajador.
Como fundamentos de defensa, expuso la naturaleza jurídica del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. como sociedad de economía mixta de orden nacional, sujeta al régimen de empre sa industrial y comercial del Estado; sostuvo, que sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, salvo las excepciones estatutarias; así mismo, indicó que la relación laboral del actor se rigió por las disposiciones especiales aplicables a dicha categoría ; que el contrato a término indefinido se entendía celebrado por períodos de seis meses, conforme al plazo presuntivo establecido.
Propuso como excepciones de fondo, las siguientes: “terminación legal del contrato, buena fe del banco en su obrar, excepción de pago, excepción de compensación y excepción innominada o genérica” . (Archivo n.°011 y 015).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
legal del contrato, buena fe del banco en su obrar, excepción de pago, excepción de compensación y excepción innominada o genérica” . (Archivo n.°011 y 015).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025, resolvió:
“1). Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada Banco Agrario de denominada terminación legal del contrato buena fe del banco en su obrar y pago. 2). Absolver al Banco Agrario de Colombia S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. 3). Condenar en costas al señor Pablo Antonio Vásquez y en favor del Banco Agrario, en aplicación del art. 365 del C.G.P. 4). De no ser apelada la p resente sentencia consultar la misma en aplicación del Art. 69 del C.P.T.S.S.”Ordinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 5 de 15
La Juez de primera instancia, como fundamento de su decisión, expuso que no existió discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, vínculo que se desarrolló desde el 25 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2023, mediante contrato a término fijo, modificado el 30 de junio de 2011 , en modalidad de
de trabajo entre las partes, vínculo que se desarrolló desde el 25 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2023, mediante contrato a término fijo, modificado el 30 de junio de 2011 , en modalidad de término indefinido sujeto a plazo presuntivo de seis meses, con inicio a partir del 1.° de julio de 2011.
Esgrimió, que se encontraba acreditado que el 26 de junio de 2023, la entidad demandada comunicó al trabajador que en razón a que el plazo presuntivo vencía el 30 de junio de esa anualidad, el contrato finalizaría en dicha fecha, hechos que fueron aceptados por las partes; en virtud de lo anterior, agregó que correspondía determinar si la demandada debía remitir preaviso con una antelación no inferior a un mes, en aplicación del artículo 2.2.30.6.13 del Decreto 1083 de 2015, y si la omisión de tal exigencia conllevaba la ineficacia de la terminación del vínculo laboral.
Precisó, que la figura del plazo presuntivo se encontraba regulada en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, conforme a los cuales, el contrato celebrado se entendía pactado por periodos de seis meses, y podía finalizar por expiración del plazo p resuntivo; conforme a lo anterior, sostuvo que en comunicación del 26 de junio de 2023, la pasiva informó al trabajador que el plazo presuntivo vencía el 30 de junio de 2023, por lo que no podía exigirse un preaviso con antelación mínima de treinta días, puesto que, la normativa aplicable no impone
pasiva informó al trabajador que el plazo presuntivo vencía el 30 de junio de 2023, por lo que no podía exigirse un preaviso con antelación mínima de treinta días, puesto que, la normativa aplicable no impone tal carga en los eventos de expiración este plazo, toda vez , que solo previó la prórroga automática cuando vencido el plazo, el trabajador continuaba prestando el servicio con consentimiento del empleador, sin establecer deber de notificación previa.Ordinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 6 de 15
Concluyó, que la terminación del contrato obedeció a una causa legal, por vencimiento del plazo presuntivo el 30 de junio de 2023, razón por la cual no resultaba procedente declarar la ineficacia pretendida ni ordenar el reintegro del demandante; de igual forma, consideró improcedente la indemnización por despido injusto y la prevista en el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, en tanto se acreditó el pago total de salarios y prestaciones sociales al momento de la finalización del vínculo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
EL DEMANDANTE, inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación; alegó, que la finalización del vínculo debía entenderse el 16 de junio de 2023 y no el 30 de junio de
EL DEMANDANTE, inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación; alegó, que la finalización del vínculo debía entenderse el 16 de junio de 2023 y no el 30 de junio de 2023, como lo consideró el despacho, de modo que para el momento en que Talento Humano le comunicó la terminación del contrato, este ya se había renovado, y con fundamento en ello, sostuvo que resultaban procedentes las pretensiones encaminadas al reco nocimiento de las acreencias laborales reclamadas en la demanda.
Añadió, que aunque el contrato de trabajo se encontraba sujeto a plazo presuntivo, la continuidad en la prestación del servicio con posterioridad al 16 de junio de 2023, implicaba su prórroga ; en consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo y el reconocimiento de la indemnización pretendida.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
EL DEMANDANTE, adujo que estuvo errada la decisión tomada por la juez de primera instancia , pues la existencia de un plazo presuntivo no implicaba la terminación y liquidación de los contratos de los trabajadores oficiales con la ocurrencia de la fecha señalada, puesto que, estos se renuevan automáticamente con la mera prestación del servicio , y solo concluyen cuando una de las partes decideOrdinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 7 de 15
Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 7 de 15
terminarlo unilateralmente o ambas, por mutuo acuerdo; que respecto a lo anterior la Corte Constitucional se pronunció sobre el acaecimiento del plazo pactado o establecido en la Ley como causal de terminació n del contrato de trabajo en contraposición al derecho a la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 de la norma Superior , el cual cobija a todos los trabajadores , tanto del sector privado como del público.
Solicitó, revocar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado de primera instancia. (Archivo n.°05).
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., concluyó que la A quo tras una valoración integral, razonada y objetiva del acervo probatorio, acertó en indicar que no se acreditaron los presupuestos necesarios para predicar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; reiteró, el contrato que vinculó al demandante desde el 30 de junio de 2011 hasta el 30 de junio de 2023, se desarrolló bajo la modalidad de plazo presuntivo semestral, el cual se prorrogó automáticamente por períodos iguales mientras subsistió la prestación del servicio, y que dicho plazo , se cump lió de manera natural, sin que mediara una decisión unilateral de despido.
Señaló que, de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra plenamente acreditado que la finalización del vínculo laboral del demandante no obedeció a una decisión unilateral de despido, ni a
decisión unilateral de despido.
Señaló que, de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra plenamente acreditado que la finalización del vínculo laboral del demandante no obedeció a una decisión unilateral de despido, ni a razones disciplinarias, subjetivas o discriminatorias, sino a la expiración del plazo presuntivo previsto legalmente para los contratos de trabajadores oficiales. Por tal razón solicitó, confirmar integralmente la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia. (Archivo n.°07).
VI. CONSIDERACIONES.Ordinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 8 de 15
Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico, lo siguiente: i) si contrario a lo resuelto por la Juez de primera instancia, el contrato de trabajo se prorrogó de manera automática; ii) en consecuencia de lo anterior, si proceden los pedimentos de la demanda.
DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO:
EXTREMOS - CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL.
Así pues, se ha de tener en cuenta, según los estatutos del BANCO AGRARIO S.A., su naturaleza y la calidad de sus trabajadores, se estipuló:
EXTREMOS - CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL.
Así pues, se ha de tener en cuenta, según los estatutos del BANCO AGRARIO S.A., su naturaleza y la calidad de sus trabajadores, se estipuló:
“Artículo 1º. Nombre y Naturaleza. La sociedad se denomina BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y podrá usar el nombre BANCO AGRARIO DE COLOMBIA o BANAGRARIO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas”.
“Artículo 39º. Régimen Jurídico. Son trabajadores oficiales los empleados que presten sus servicios al BANAGRARIO mediante contrato directo de trabajo, a excepción de su Presidente y del Jefe de Auditoría Interna, quienes son empleados públicos”
Dicho lo anterior, es claro para la Sala, que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, y que su vínculo laboral se encuentra establecido en el contrato de trabajo, reglamento interno, la convención colectiva de trabajo, así como lo acordado en la Ley 6.ª de 1945, y el Decreto 1083 de 2015.Ordinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta
Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 9 de 15
Son hechos exentos de prueba, dado que fueron aceptados por las partes: i) que el demandante y la pasiva desde el 25 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2023; ii) que el 30 de junio de 2011, se estableció que el contrato de trabajo se estipularía a término indefinido sujeto al plazo presuntivo de seis meses; iii) que el 26 de junio de 2023, la demandada informó al demandante que según el plazo presuntivo su contrato se daría por terminado.
Por lo tanto, en el contrato de trabajo pactado entre las partes, se especificó lo siguiente:
En ese contexto, el Decreto 1083 de 2015, en el capítulo 6.°, se estableció la duración del contrato de trabajo, así:
“ARTÍCULO 2.2.30.6.1. Duración del contrato. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaciónOrdinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 10 de 15
de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 10 de 15
de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”
Igualmente, lo que se relaciona con el contrato a término indefinido:
“ARTÍCULO 2.2.30.6.4 Contrato indefinido. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales”
Así como también, lo referente a la terminación del contrato de trabajo, el cual se determina, así:
“ARTÍCULO 2.2.30.6.11 Terminación del contrato de trabajo. El contrato de trabajo termina:
1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo.
2. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor.
3. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio.
4. Por mutuo consentimiento.
5. Por muerte del asalariado.
6. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el numeral 3. del artículo 2.2.30.6.8 del presente Decreto, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.
7. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos
presente Decreto, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.
7. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 2.2.30.6.12 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del presente Decreto.
8. Por sentencia de autoridad competente”.Ordinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 11 de 15
De las pruebas allegada s al plenario, y como ya se mencionó en renglones precedentes, las partes establecieron en el contrato de trabajo a término indefinido que el mismo, estaría ligad o por la expiración del plazo presuntivo, que para el presente caso fue de seis meses.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que el término pactado fue de seis meses, el mismo, se instauró a partir del 1.° de julio de 2011, y así consecutivamente; por lo que renovado el contrato de trabajo el 1.° de enero de 2023, el mismo expiraría el 30 de jun io de 2023 , y su renovación se daría nuevamente el 1.° de julio del mismo año; sin embargo, la demandada el 26 de junio de 2023, le informó al demandante, lo siguiente: “respetuosamente le comunicamos que, de acuerdo con lo establecido en su contrato de trabajo vigente, la
embargo, la demandada el 26 de junio de 2023, le informó al demandante, lo siguiente: “respetuosamente le comunicamos que, de acuerdo con lo establecido en su contrato de trabajo vigente, la expiración del contrato pactado o presuntivo será el próximo 30 de junio de 2023. Conforme con lo anterior, y en virtud de lo consagrado en el literal a) del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945, contemplado en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, una de las formas de la terminación del contrato de trabajo, es la expiración del plazo presuntivo; en tal sentido, le informamos que el Banco Agr ario de Colombia ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la finalización de la jornada laboral del día 30 de junio de 2023”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, esto es, el demandante un trabajador ofic ial y el demandado, el BANCO AGRARIO S.A., en la sentencia SL-1380 de 2021, esgrimió:
“Planteadas, así las cosas, sea de precisar que en el caso de la relación jurídica contractual con trabajadores oficiales la forma de finalización del contrato de trabajo, que se funda en la expiración del plazo fijo pactado o presuntivo semestral, no constituye una decisiónOrdinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 12 de 15
Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 12 de 15
unilateral sin justa causa del empleador, sino que configura un modo legal de terminación del nexo laboral, la decisión de no prorrogar el vínculo laboral ante el vencimiento de dicho plazo a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, correspond e a una forma o de modo de finalizar el vínculo, ajena al despido justo o injusto que es otra de las modalidades de terminación.
En los contratos en los que el plazo de vigencia de la relación de trabajo está preestablecido, sea por acuerdo entre las pa rtes o por disposición de la ley, el vencimiento del término no genera para la parte que decide no continuar con la ejecución de la misma la obligación de indemnizar, entre otras razones, porque no se trata de un incumplimiento a lo pactado, pues lo que re almente ocurre es que se le hace producir efecto, ya sea a la cláusula contractual en la cual se estipuló el término de duración fijo del vínculo contractual o a lo dispuesto en la ley respecto del plazo presuntivo; de este modo, aun cuando la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo provino del empleador, tal facultad le fue otorgada o consentida por las partes suscribientes del contrato de trabajo, sin que se exija, como si ocurre en el caso de trabajadores particulares, la obligación de preavisar por escrito a la otra parte su determinación de no prorrogar o finiquitar el contrato a término fijo y, menos aún, con alguna específica antelación” (Subrayado por la Sala).
particulares, la obligación de preavisar por escrito a la otra parte su determinación de no prorrogar o finiquitar el contrato a término fijo y, menos aún, con alguna específica antelación” (Subrayado por la Sala). Reiterado por la sentencia CSJ SL-2406 de 2019, indicó: “La acusación olvida una cuestión elemental: el acuerdo de voluntades orientado a terminar un contrato de trabajo no debe ni puede generar indemnización alguna. En los contratos a término indefinido, ese acuerdo pone de presente que las partes contratantes , al unísono, le ponen término final al vínculo. Y desde luego, no cabe indemnización alguna. En los contratos a término fijo ocurre lo mismo, sólo que el acuerdo extintivo se hace desde el mismo momento en que las partes conciertan las condiciones de su vinculación, determinando la fecha de la expiración del contrato; y por eso tal acuerdo inicial surte efectos sin que quepa indemnización alguna. Obsérvese, en adición a lo anterior, que en los contratos a término fijo, una de las partes puede manifestarle a la otra que no tiene intención de continuar con la vinculación, y que esa declaración de no prorrogar el contrato, cuando viene de una sola de las partes, sólo es unilateral en apariencia, porque dentro del marco integral del contrato es el acuerdo mismo.Ordinario Laboral
Demandante: DANNY SAMIR MÁRQUEZ MEDINA Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Y OTROS Radicación: 540013105004 2022 00098 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 13 de 15
El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 13 de 15
El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes. La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sob re la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945. La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, la s partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador. Y aquí, como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo la intención qu e exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral.
De acuerdo con lo anterior, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. Por lo mismo, también, existe una sustancial diferencia e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.