TSDJ CUC SL - 54001310500120240008901-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SL - 54001310500120240008901-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2024-00089-01 P.T. n.° 21.984
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE GLORIA GISELA GOMEZ RAMIREZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.
DECISION: “PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por la demandante GLORIA GISELA GÓMEZ RAMÍREZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
Las costas de primera instancia estar án a cargo de la parte actora, y a favor de la demandada, corresponderá al Juzgado de primera instancia fijar las correspondientes agencias en derecho. TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
agencias en derecho. TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por GLORIA
GISELA GÓMEZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
EXP. n.° 540013105001 2024 00089 01.
P.I. 21984.
San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN
el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, y por el Ministerio Público; así como, el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 2 4 de octubre de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral.
Demandante: GLORIA GISELA GÓMEZ RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado n.° 540013105001 2024 00089 01
Apelación Consulta de Sentencia
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SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Pretendió la demandante, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la última cotización efectiva al sistema , en atención a su padecimiento de HIPOACU SIA NEUROSENSORIAL BILATERAL ; por consiguiente, reclamó el pago del retroactivo pensional desde el 31 de julio de 2012 , junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , o en subsidio la indexación de las mesadas causadas; lo que resultare ultra y extra petita, y las costas procesales.
En sustento de sus pedimentos expuso, que i) se afilió a
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , o en subsidio la indexación de las mesadas causadas; lo que resultare ultra y extra petita, y las costas procesales.
En sustento de sus pedimentos expuso, que i) se afilió a COLPENSIONES, desde el 1.° de junio de 1998, y cotizó un total de 651,14 semanas en pensiones ; ii) que laboró como confeccionista de prendas jeans en un taller satélite, maquilando para la empresa CONFECCIONES TERES JEANS; iii) mediante dictamen n.°4415667, se determinó una pérdida de capacidad laboral de 61,69%, con fecha de estructuración 3 de noviembre de 1973, esto es, desde la fecha de su nacimiento, con ocasión de una enfermedad degenerativa, progresiva, y crónica ; además, considerada por el médico laboral, como una enfermedad congénita o cercana al nacimiento; iv) señaló, que a través de Resolución n.° SUB 173893 de 6 de julio de 2023, COLPENSIONES, negó la pensión de invalidez reclamada, al no contar la demandante con el requisito de 50 semanas con anterioridad a la fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral; v) que la demandada no tuvo en cuenta la última cotización efectiva al sistema de seguridad social en pensiones, para verificar el requisito de semanas cotizadas.Ordinario Laboral.
Demandante: GLORIA GISELA GÓMEZ RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado n.° 540013105001 2024 00089 01
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Demandante: GLORIA GISELA GÓMEZ RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado n.° 540013105001 2024 00089 01
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 15 de abril de 2024 , se ordenó su notificación , y traslado a la demandada; así como, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y al MINISTERIO PÚBLICO. (Archivo n.° 005).
COLPENSIONES, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda , al considerar que la actora no reunió los presupuestos necesarios para tener derecho a la pensión de invalidez que reclama, dado que su fecha de estructuración no lo fue entre el 29 de diciembre de 2003 y el 20 de diciembre de 2006. Planteó como excepciones de fondo las que denominó, “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, prescripción sin aceptación de la obligación, y genérica”. (Archivo n.° 007).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 24 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito denominadas, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito denominadas, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACIÓN propuestas por Colpensiones y en consecuencia CONDENAR a Colpensiones al RECONOCIMIENTO y PAGO de la pensión de invalidez a favor de la señora GLORIA GISELA GOMEZ RAMIREZ a partir del 01Ordinario Laboral.
Demandante: GLORIA GISELA GÓMEZ RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado n.° 540013105001 2024 00089 01
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de octubre de 2012, con un mesada correspondiente a un ( 1) salario mínimo legal mensual vigente con trece (13) mesadas al año.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN” por la parte demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2020, y, en consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la pensión del retroactivo pensional correspondiente a partir del 09 de marzo de 2020, y hasta la el 30 de septiembre de 2025 que asciende a un total de SETENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE $79.024.000 sin perjuicio de las mesadas que se causen en
marzo de 2020, y hasta la el 30 de septiembre de 2025 que asciende a un total de SETENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE $79.024.000 sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante a favor de la demandante, autorizándose el descuento, a esta suma, del pago de las cotizaciones a salud en la EPS de la beneficiaria.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, reconocer y pa gar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de julio de 2023 y hasta el día en que se realice el pago de lo adeudado.
CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a favor de la demandante en aplicación de l artículo 365 del Código General del
Proceso.
QUINTO: Surtir la consulta a favor de Colpensiones en la aplicación del artículo 69 CPTYSS.”.
La Juez de primera instancia , citó el precedente jurisprudencial para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez en el caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas , donde es válido tener en cuenta: i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez; ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez; o iii) la calenda del último periodo de cotización, previo análisis de la situación particular.
Precisó, que en el caso de la actora, era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada en laOrdinario Laboral.
Demandante: GLORIA GISELA GÓMEZ RAMÍREZ
Precisó, que en el caso de la actora, era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada en laOrdinario Laboral.
Demandante: GLORIA GISELA GÓMEZ RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado n.° 540013105001 2024 00089 01
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demanda, para lo cual se debía tener como fecha de partida del cómputo de semanas, la última cotización efectuada al sistema, esto es, el 1.° de octubre de 2012; para ello, encontró demostrado que la demandante padecía de una enfermedad congénita y degenerativa, y reunió las 50 semanas exigidas desde el mes de marzo de 2010, en virtud de su capacidad laboral residual , conforme se acreditó con la certificación laboral y testimonial traída al proceso ; capacidad res idual que le permitió realizar aportes en pensión como trabajadora independiente , sin que tales cotizaciones se hiciera con la finalidad de defraudar al sistema, pues lo cierto, era que la demandante cotizó un total de 651 semanas en pensiones.
Acotó, que si bien las cotizaciones se hicieron de manera subsidiada, no existía razón alguna para negar su validez; aclaró, que aunque la demandante señaló que luego de su última cotización continúo con las labores de confesión, e incluso actualmente era operaria, no era menos que la producción era muy baja, tal actividad no la realizaba de manera consecutiva debido a la enfermedad de su esposo y su progenitora, a más que sus condiciones de salud le dificultaba realizar el trabajo con
actualmente era operaria, no era menos que la producción era muy baja, tal actividad no la realizaba de manera consecutiva debido a la enfermedad de su esposo y su progenitora, a más que sus condiciones de salud le dificultaba realizar el trabajo con ocasión de la cirugía que le fue practicada; por lo tanto, en aplicación de un enfoque dif erencial, era dable entender que la demandante no tenía una vinculación formal que le permit iera acceder a las garantías prop ias del sistema de seguridad social, y su discapacidad era una barrera que le impedía acceder a las mismas oportunidades que otras personas.
Refirió, que había operado parcialmente la excepción de prescripción, respecto de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Asimismo, señaló que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios desde el día 9 de julioOrdinario Laboral.
Demandante: GLORIA GISELA GÓMEZ RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado n.° 540013105001 2024 00089 01
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de 2023, toda vez que la pasiva no gozaba de una razón atendible para negar el pedimento pensional.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN.
COLPENSIONES, argumentó que la actora no cumplió con el requisito de semanas necesarias para tener derecho a la pensión de invalidez; además, no era beneficiaria de la condición más beneficiosa, y mucho menos, reunió la exigencia de semanas
COLPENSIONES, argumentó que la actora no cumplió con el requisito de semanas necesarias para tener derecho a la pensión de invalidez; además, no era beneficiaria de la condición más beneficiosa, y mucho menos, reunió la exigencia de semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha del dictamen de calificación del estado de invalidez , ni se logró acreditar que los aportes realizados fueron producto de una capacidad laboral residual; en consecuencia, no era da ble el reconocimiento de la pensión de invalidez. Igualmente, alegó la improcedencia de los intereses moratorios, pues la entidad act uó en estricto cumplimiento de la normatividad.
LA DEMANDANTE , mostró inconformidad entorno a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción declarada en la sentencia; manifestó, que una vez el dictamen de pérdida de capacidad laboral se encuentra en firme , empieza a correr el término trienal para hacer la re clamación de la pensión de invalidez; que en este caso no operó el fenómeno prescriptivo, en la medida en que no transcurrió los 3 años entre la fecha de la calificación y la radicación de la demanda.
EL MINISTERIO PÚBLICO , solicitó la revocatoria de la sentencia, al considerar que la actora aún continúa con esa capacidad laboral residual que le permite realizar las cotizaciones al sistema pensional, conforme lo aceptó la demandante al rendir su interrogatorio de parte, puesto que indicó que aún realiza labores de confección. Por tal motivo, consideró que no era dable establecer una fecha como excepción a la regla de la calenda de estructuración para el cómputo de semanas, pues lo cierto eraOrdinario Laboral.
labores de confección. Por tal motivo, consideró que no era dable establecer una fecha como excepción a la regla de la calenda de estructuración para el cómputo de semanas, pues lo cierto eraOrdinario Laboral.
Demandante: GLORIA GISELA GÓMEZ RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado n.° 540013105001 2024 00089 01
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que la actora no había perdido esa capacidad laboral residual, esto es, no se encontraba imposibilitada para continuar con el pago de aportes en pensión, y de actuar en contrario, implicaría el reconocimiento de un subsidio, y no el otorgamiento de u na pensión por invalidez por el cumplimiento de requisitos para ello.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
LA DEMANDANTE, solicitó la confirmación de la sentencia en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones hasta cuando su capacidad laboral residual as í se lo permitió, y no se podía dar una interpretación restrictiva de ésta so pena de incurrir en discriminación; reiteró, que no había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que no transcurrió 3 años desde la fecha del dictamen y la reclamación administrativa.
COLPENSIONES, señaló que la actora no cumplió con los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez , al no reunir el número de semanas exigidos para ello, dentro de los años anteriores a la fecha de estructuración, y también, con antelación a la data del dictamen de calificación . Insistió, en la
no reunir el número de semanas exigidos para ello, dentro de los años anteriores a la fecha de estructuración, y también, con antelación a la data del dictamen de calificación . Insistió, en la improcedencia de la condena de intereses moratorios.
VII. CONSIDERACIONES.
De conformidad con lo consagrado en los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de la Sala se circunscribe en determinar cómo problema jurídico, lo siguiente: i) sí contrario a lo concluido por el Juzgado de primera instancia, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; ii) si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,Ordinario Laboral.
Demandante: GLORIA GISELA GÓMEZ RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado n.° 540013105001 2024 00089 01
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- así mismo, de las resultas de lo anterior, se analizará el exceptivo de prescripción.
Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, que: i) la demandante nació el 3 de noviembre de 1973 (Archivo n.° 8, pág. 2); ii) la actora se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, desde el 1.° de junio de 1998, y cotizó 651,14 semanas de cotización en pensiones,
actora se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, desde el 1.° de junio de 1998, y cotizó 651,14 semanas de cotización en pensiones, hasta el mes de julio de 2012. (Archivo n.° 001, pág. 329 a 337); iii) a través de dictamen n.° 4415667 de 5 de noviembre de 2021, COLPENSIONES, estableció que por los diagnósticos de “hipoacusia neurosensorial bilateral, hipotiroidismo no especificado, y trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje”, la dema ndante presenta una pérdida de capacidad laboral de 61,89%, de origen común, con fecha de estructuración 3 de noviembre de 1973, correspondiente a la data de nacimiento, por ser una patología congénita, degenerativa, progresiva, y crónica. (Archivo n.° 08 pág. 14 a 18); iv) COLPENSIONES, mediante Resolución n.°SUB173893 de 6 de julio de 2023, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez , reclamada por la actora el 9 de marzo de 2023; bajo el argumento de no reunir los requisitos previstos en el Decreto n.°3041 de 1966 , así como también, no contar con semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 5 de noviembre de 2018 hasta el mismo día y mes de 2021. (Archivo n.°08, pág. 209 a 215).
Pues bien, tratándose de la pensión de invalidez, por regla
laboral, esto es, entre el 5 de noviembre de 2018 hasta el mismo día y mes de 2021. (Archivo n.°08, pág. 209 a 215).
Pues bien, tratándose de la pensión de invalidez, por regla general, tenemos que la normatividad que la rige es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, como quiera que en el caso de la demandante su pérdida de capacidad laboral fue el 3 de noviembre de 1973, esto es, desde la fecha de nacimiento, por tratarse de una patología de origen congénita,Ordinario Laboral.
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degenerativa, progresiva, y crónica, conforme lo determinado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral; corresponde a la Sala, analizar si hay lugar o no a dar aplicación a las excepciones establecidas jurisprudencialmente para este tipo de padecimientos.
Como ya se anotó anteriormente, por regla general, la norma llamada a regular el derecho a la pensión d e invalidez es la que se encuentra vigente cuando se estructura el estado de invalidez; no obstante, vía jurisprudencial se ha admitido ciertas excepciones, como lo es respecto de las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, e incluso, cuando las secuelas se manifiesten de manera ulterior, a las cuales se les debe dar un tratamiento diferente, esto es, debe aplicarse la figura jurídica denominada “ capacidad laboral residual” , para
congénitas, crónicas o degenerativas, e incluso, cuando las secuelas se manifiesten de manera ulterior, a las cuales se les debe dar un tratamiento diferente, esto es, debe aplicarse la figura jurídica denominada “ capacidad laboral residual” , para determinar con certeza la real data de la pérdida de capacidad laboral. (CSJ SL770-2020, SL5603-2019, reiteradas en SL10692021).
Al respecto, ha dicho la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que respecto de las enfermedades congénitas , crónicas, o degenerativas , que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha para computar las semanas requeridas para acceder a la pensión no siempre será la de la estructuración del estado de invalidez, pues ésta se puede modificar, en el sentido que para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes c riterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante en el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema - -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-; o iii) la fecha de solicitud del reconocimientoOrdinario Laboral.
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pensional (CSJ SL3275 -2019, SL 4567 -2019, SL1002 -2020,
SL4178-2020, SL1069-2021, SL002-2022, SL1703-2023).
Aunado a ello, también ha dicho nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria , que la capacidad laboral productiva a que hace referencia la sentencia citada, CSJ SL 3275-2019, alude es a la circunstancia de poder convalidarse semanas de cotización realizadas “ con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez ”, como lo tiene establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 770-2020, y SL 1040-2021, así:
“En sentencia CSJ SL3275 -2019 reiterada en la CSJ SL39922019, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo.
En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso -, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal
invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-. Lo anterior, porque:
(...) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
(…)Ordinario Laboral.
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Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar:
- que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de
ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. (…)
En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario”. (negrilla es nuestra)
Por su parte, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU -588 de 2016, refirió que las llamadas enfermedades “crónicas, degenerativas y/o congénitas ”, son aquellas que debido a sus características, “ se presentan desde
Constitucional mediante sentencia SU -588 de 2016, refirió que las llamadas enfermedades “crónicas, degenerativas y/o congénitas ”, son aquellas que debido a sus características, “ se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas ”. “Por tanto, en talesOrdinario Laboral.
Demandante: GLORIA GISELA GÓMEZ RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado n.° 540013105001 2024 00089 01
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eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, “estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la nor ma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada”.
Bajo los anteriores lineamientos, observa est a Colegiatura, que se encuentra plenamente demostrado que la demandante es una persona inválida, dado que presenta una pérdida de capacidad laboral de 61,89%, por los diagnósticos de “hipoacusia neurosensorial bilateral, hipotiroidismo no especificado, y trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje ”, el cual fue dictaminado como una enfermedad congénita , degenerativa, progresiva, y crónica.
Ahora bien, no se puede desconocer la condición de vulnerabilidad de la demandante, así como también, que en aras de superar esas barreras sociales y laborales hizo parte de la
degenerativa, progresiva, y crónica.
Ahora bien, no se puede desconocer la condición de vulnerabilidad de la demandante, así como también, que en aras de superar esas barreras sociales y laborales hizo parte de la fuerza de trabajo, y cotizó un total de 651,14 semanas en pensiones desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de julio de 2012, como cotizante del régimen subsidiado ; sin embargo, tampoco se puede pasar por alto, que para dar aplicación a cualquiera de las circuns tancias excepcionales como punto de partida para el cómputo de semanas en los eventos de enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, se reitera, la fecha de calificación de la invalidez, la de la solicitud del reconocimiento pensional , o incluso, la data de la última cotización efectuada, se debe analizar si en tales eventos el padecimiento se manifestó de tal forma, que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico.
Entonces, valorado en conjunto el material probatorio que obra en el expediente, advierte esta Sala de Decisión, queOrdinario Laboral.
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contrario a lo definido por el Juzgado de primera instancia, la actora no reunió las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la s fechas excepcionales previstas por la jurisprudencia, para acceder al derecho a la pensión de invalidez.
actora no reunió las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la s fechas excepcionales previstas por la jurisprudencia, para acceder al derecho a la pensión de invalidez.
Lo anterior, como quiera que realizado el conteo de semanas en el término trienal, para cada calenda, se observa que:
- La fecha de emisión del dictamen: Para el 5 de noviembre de 2021, a la fecha de emisión del dictamen mediante en el cual se califica el estado de invalidez, esto es, el mismo día y mes de 2018, no efectuó ninguna cotización en pensiones. En tanto, la última cotización que registra en el reporte de semanas data del mes de julio de 2012.
Adicional a ello, se evidencia que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por COLPENSIONES, en la valoración realizada por fisioterapia el día 30 de octubre de 2021, en lo que respecta a los antecedentes laborales, se anotó que la actora no trabaja desde hacía 3 años (Archivo n.° 01, pág. 39):
De modo que, aunque se tuviera en cuenta que la actora no labora desde 3 años atrás,
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